Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandada: Laura Elena Silva Roldán, concejal de Tunja (Boyacá), periodo constitucional 2024-2027 Radicado: 15001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 15001-23-33-000-2024-00018-01 Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandada: Laura Elena Silva Roldán, concejal de Tunja (Boyacá) periodo constitucional 2024-2027 Tema: Aclaración de auto AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Procede esta Sección a resolver la solicitud de aclaración del auto proferido el 29 de agosto de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 29 de agosto de 2024, la Sala confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Segunda que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, al considerar que: «42. Al ser analizados los argumentos presentados por la parte actora, advierte la Sala que, aunque la certificación del presidente de Asonal Judicial Seccional Boyacá dispuso la suspensión de términos judiciales, lo cierto es que esta no es una prueba suficiente para establecer el hecho. 43 En virtud de lo anterior, con el fin de determinar si el tribunal prestó servicio al público se dispuso oficiar a la secretaría del tribunal con el fin de que certificará si hubo cese de actividades para el 30 de noviembre de 2023, respuesta que fue aportada al expediente el 22 de agosto de la presente anualidad en el que se señaló que para la citada fecha no hubo suspensión de términos. (…) 45.
Teniendo en cuenta lo anterior, la sala da por acreditado que para el 30 de noviembre de 2023, los términos judiciales no se encontraban suspendidos, de allí que no se advierte que el actor tuviese una imposibilidad física para presentar la demanda» 2. El 5 de septiembre de 2024, la parte actora radicó solicitud de aclaración de la citada providencia en los siguientes términos: «En concreto, solicito que se me indique si, en adelante, la suspensión de términos judiciales por los paros que realicen los funcionarios judiciales (en donde no se permita el acceso al público), no deben ser tenidos en cuenta para determinar la caducidad del medio de control de nulidad electoral» Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandada: Laura Elena Silva Roldán, concejal de Tunja (Boyacá), periodo constitucional 2024-2027 Radicado: 15001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 del 20211, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7º del artículo 1522 ejusdem y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia el proceso de la referencia. 4.
De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la solicitud de aclaración del auto que rechazó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2 Fundamento jurídico de la aclaración de autos 5. El artículo 285 del Código General del Proceso3, en concordancia con la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, reguló lo concerniente a la aclaración de providencias en los términos que se reproducen enseguida: «Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 6.
De conformidad con el precepto normativo arriba transcrito, para la procedencia de la aclaración de autos deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella. 1 ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 2 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. > Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…), de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos(…). 3 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandada: Laura Elena Silva Roldán, concejal de Tunja (Boyacá), periodo constitucional 2024-2027 Radicado: 15001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 2.3 Caso concreto 2.3.1 Verificación de los requisitos de procedibilidad 7.
Frente al memorial presentado se verifican los siguientes así i) Oportunidad: se debe tener en cuenta que, de conformidad con las normas citadas, la solicitud aclaración de autos debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia correspondiente. Verificado el expediente se observa que el auto que confirmó el rechazo de la demanda se notificó por estado el 2 de septiembre de 2024 y la parte actora presentó la solicitud de aclaración4 el 5 del presente mes y año, esto es dentro del término legal para ello. ii) Legitimación: Sobre este punto, el memorial fue presentado por quien ostenta la condición de demandante, circunstancia que acredita el interés para solicitar la aclaración que avoca el conocimiento de la Sala. 8.
Precisado lo anterior, se analizará el argumento (motivación) que soporta la petición, así: 9. La parte actora pretende elevar una consulta respecto de si la suspensión de términos judiciales por los paros que realicen los funcionarios de la Rama Judicial (en donde no se permita el acceso al público), no deben ser tenidos en cuenta para determinar la caducidad del medio de control de nulidad electoral. 10.
Por lo tanto, no se evidencia que la petición señale algún aspecto de la providencia que le genere un motivo de duda; por el contrario, lo que pretende es que se le indique a futuro, cómo se contabiliza el término de caducidad cuando se presenten ceses de actividades por paros judiciales. 11. Respecto a la solicitud de aclaración de una providencia el Consejo de Estado5 ha señalado lo siguiente: «75.
Si bien los temas sobre los que versan algunas preguntas tienen un grado de relación con la controversia que se resolvió, lo cierto es que son dudas que no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, a través de la presente figura procesal. 76. Lo anterior, toda vez que la función de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es resolver los problemas jurídicos que se formulan en el trámite de los medios de control que conoce y no responder las consultas que le surgen a las partes luego de proferida la sentencia». 4 El Señor(a): JAVIER ALEJANDRO CASTILLO MONTAÑA a través de la ventanilla virtual, radicó la solicitud No. 924568 tipo: Recepción de Memoriales de fecha: 05/09/2024 16:44:16.
Se realiza la siguiente gestión: con solicitud de aclaración de auto presentado por el apoderado de Mauricio Martínez Romero. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 25 de julio de 2024, MP: Gloria María Gómez Montoya, Radicado 11001-03-28-000-2023-00055-00. Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandada: Laura Elena Silva Roldán, concejal de Tunja (Boyacá), periodo constitucional 2024-2027 Radicado: 15001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 12.
Como quedó establecido, la aclaración de providencias no fue instituida para analizar este tipo cuestionamientos, comoquiera que el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 establece que solo se podrá esclarecer aquella «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda». 13. Con todo y para el caso concreto, un aspecto resuelto a causa del recurso de apelación, fue precisamente cómo operaba la caducidad en este proceso, razonamientos que se encuentran en los párrafos 41 y siguientes del auto que confirmó el rechazo de la demanda. 14.
Por manera que, al no advertirse frase o concepto que deba ser aclarado, la sala negará la petición elevada en ese sentido por la parte actora. Por lo expuesto, esta Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto del 29 de agosto de 2024 por medio de la cual se confirmó la decisión de rechazo de la demanda.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»