Micelio
11001032500020250000100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-01-14

Radicación interna: 0002-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Norma Elizabeth Serje Escolar·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00001-00 (0002-2025) Demandante: Norma Elizabeth Serje de Escolar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2025-00001-00 (0002-2025) Demandante: Demandado: Norma Elizabeth Serje de Escolar Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Este despacho procede a evaluar la posibilidad de admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto1 por la señora Norma Elizabeth Serje de Escolar, a través de apoderado, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Norma Elizabeth Serje de Escolar, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el propósito de que se anule (i) la Resolución AP-01170551 del 10 de agosto de 2023, que certifica una deuda de aportes pensionales en su contra; y (ii) la Resolución AP-01599927 del 22 de marzo de 2024, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los actos enunciados. 2.

Asimismo, la demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho que se ordene a Colpensiones abstenerse de iniciar acciones de cobro en su contra que afecten sus ingresos como pensionada. II. CONSIDERACIONES 3. El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, regula la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […] Subrayado fuera del texto. 1 La demanda fue radicada el 26 de julio de 2024.

Samai, índice 003. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00001-00 (0002-2025) Demandante: Norma Elizabeth Serje de Escolar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. De lo expuesto, se concluye que, en materia laboral, la competencia para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mediante las cuales se cuestionan actos administrativos de cualquier autoridad corresponde a los jueces administrativos. 5.

En el caso concreto, el despacho advierte que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en el que se persigue la anulación de dos actos administrativos expedidos por Colpensiones, a través de los cuales se le exige a la señora Norma Elizabeth Serje de Escobar el pago de aportes patronales a pensión; asunto que como ha decantado la Corte Constitucional es de competencia de esta jurisdicción, al estar instituida para tramitar «las controversias sobre deudas por conceptos de aportes al Sistema General de Pensiones, no realizados por particulares así sea administrados por entidades del orden público»2. 6.

Por lo tanto, la competencia para conocer del asunto en primera instancia corresponde a los jueces administrativos de acuerdo con las nuevas reglas de competencia previstas en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 7. Ahora bien, para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, esta se determina «por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]». 8.

En ese orden, según lo manifestado por la aquí demandante, el cobro pretendido por Colpensiones se origina en la supuesta omisión en el pago de aportes en seguridad social —pensiones— a los que estaba obligada como empleadora. Por este motivo, la competencia por factor territorial corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla 3. 9.

En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y ordenará la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Barranquilla, para que posterior a su reparto asuman en primera instancia el conocimiento del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20114. 10.

Por las razones expuestas, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Norma Elizabeth Serje de Escobar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaria, remitir el expediente a los juzgados administrativos de Barranquilla, (reparto), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la 2 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto A-1466/24, Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo, Expediente CJU-5656. 3 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 2.1 del Acuerdo PCSJA20-11653 del Consejo Superior de la Judicatura, el Circuito Judicial Administrativo de Barranquilla comprende, a esta ciudad y a todos los municipios del departamento del Atlántico. 4 «Artículo 168.

Falta De Jurisdicción o De Competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00001-00 (0002-2025) Demandante: Norma Elizabeth Serje de Escolar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 30 y 31 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM