CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11116-00 Accionante: María Isabel Soto Asencio Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación-Coordinadora de la Sección de Pagos de Sentencia y Acuerdos Conciliatorios SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó María Isabel Soto Asencio en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación-Coordinadora de la Sección de Pagos de Sentencia y Acuerdos Conciliatorios.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela María Isabel Soto Asencio, presentó solicitud de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por parte del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación-Coordinadora de la Sección de Pagos de Sentencia y Acuerdos Conciliatorios, ante la falta de resolución a la solicitud radicada el 7 de octubre de 2021, con el fin de obtener el pago de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, dentro del proceso de reparación directa radicado núm. 17001-23-31-000-2011-00126-01 (51806). 1.2.
Hechos 1.2.1. María Isabel Soto Asencio, en nombre propio y en calidad de apoderada de Roberto Soto Figueroa y su núcleo familiar, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Soto Figueroa entre el 15 al 28 de enero de 2009. 1.2.2.
El Consejo de Estado – Sección Tercera, en sentencia de segunda instancia del 24 de mayo de 2017, condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar a Roberto Raúl Soto Figueroa por concepto de daños morales la cantidad de 15 SMLMV, a Roberto José Soto Abuabara, María Isabel Soto Ascencio, Marcela Andrea Soto López la suma de 8 SMLMV, a cada uno y, finalmente se ordenó pagar a María Cristina, Nasly de la Concepción y José Gabriel Soto Figueroa la suma 5 SMLMV, a cada uno, todos los cuales con anterioridad conformaron la parte demandante dentro del proceso en cita.
También condenó a las entidades demandadas a pagar a Roberto Raúl Soto Figueroa la suma de $3.708.143 por concepto de perjuicios materiales. 1.2.3. La parte actora sostiene que según los oficios Nos. DAJ – 10400 de 09 de febrero de 2018 de la Coordinadora del Grupo de Pagos de sentencias judiciales de la Fiscalía General de la Nación y, el DEAJHO 19 – 1841 de 26 de marzo de 2019 y el individualizado con el número de correspondencia EXTDEAJ18-15270 de la Dirección Administrativa de Administración Judicial, los cuales se adjuntaron y relacionaron en el acápite de pruebas de la presente acción de tutela, cumplió con todos los requisitos que exige la norma para el pago de sentencias judiciales. 1.2.4.
María Isabel Soto Ascencio manifestó que hasta la fecha de presentación del escrito de tutela la entidad no ha efectuado el pago de la condena, y agregó que radicó el 7 de octubre de 2021 derecho de petición para que se le informara: i) cuál es el turno de pago que le corresponde a las sentencia, ii) cuál es el último turno que aparece cancelado o pagado por parte de las entidades accionadas, iii) que se le expidiera copia de la resolución que ordena la cancelación de las sumas reclamadas y iv) se efectuara el pago de la sentencia. Según afirma la demandante no ha recibido respuesta al mencionado derecho de petición. 1.3.
Pretensiones de tutela María Isabel Soto Asencio, el 2 de diciembre de 2021, incoó acción de tutela en la que solicitó: i) el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición; y ii) se ordene a las entidades demandadas a pronunciarse de manera clara, precisa y de fondo sobre las peticiones realizadas el 7 de octubre de 2021. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones El Despacho admitió la acción por auto del 9 de diciembre de 2021 en el que dispuso la notificación a las partes. 1.4.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la tutela y estimó que debía negarse por no presentarse vulneración alguna del derecho fundamental de petición, comoquiera que la solicitud ya había sido respondida por parte de esta entidad, en consecuencia solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para el efecto aportó el oficio DAJ-10400 del 16 de diciembre de 2021 por medio del cual le dio respuesta a la petición, que según el actor radicó el 7 de octubre de 2021, y anexó copia del envió de dicha respuesta a la solicitante. Al respecto manifestó que, después de verificado el sistema, no aparecía ninguna petición radicada por la actora posterior al 2 de mayo de 2018 y que hasta la fecha de notificación de la presente tutela se pudo conocer el contenido del mencionado derecho de petición. Por lo anterior manifestó que procedió a contestarlo de la siguiente forma: “1.
Al presente crédito judicial le fue asignado turno de pago el día 31 de enero de 2018, dentro del listado de sentencias por pagar, fecha en la cual cumplió con los requisitos de ley para el efecto. De acuerdo con lo manifestado, es preciso indicarle que, la asignación de turno consiste en incluir las solicitudes de pago que han cumplido los requisitos en una relación, la cual corresponde e indica la fecha en la cual aportaron los requisitos en legal forma, sin que ello implique un número determinado, toda vez que dicha relación es dinámica y va variando (…) igualmente, no es posible dar una fecha exacta o probable de pago.
(…) 2. El Gobierno Nacional fijó el Presupuesto General de la Nación mediante Decreto 1805 del 31 de diciembre de 2020, por lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignó las apropiaciones del presupuesto de Gastos y Funcionamiento e Inversión de la Fiscalía, correspondiéndole el rubro de sentencias y conciliaciones la suma de $40.107.100.00,00.
Así las cosas, es preciso indicar que en el transcurso de la presente anualidad se cancelaron los créditos judiciales en el orden de turno asignado en el respectivo listado de sentencias o conciliaciones según corresponda. Por lo que, en el mes de junio de 2021, realizamos pagos de créditos judiciales con turno de 20 de mayo de 2014 del listado de sentencias y con turno de 12 de junio de 2014 del listado de conciliaciones, por lo tanto, el presupuesto asignado para esta vigencia a la fecha se encuentra totalmente agotado. 3.
Por lo manifestado, nos permitimos indicarle, que aún no ha llegado el turno para cancelar la presente obligación, por lo que no se ha proyectado el acto administrativo de pago. Ahora bien, no se evidencia que por parte de esta entidad exista vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, puesto que, si bien manifiesta haber radicado solicitud el 7 de octubre del año en curso, el sistema de gestión documental no reporta el mismo, Acerca del cumplimiento inmediato de la presente obligación, no es posible acceder a su solicitud en la medida que esta dependencia actúa conforme a la normatividad, propugnando garantizar en cada uno de los trámites, el debido proceso administrativo, como principio de rango constitucional; y el principio de imparcialidad, asegurando a cada signatario sus derechos sin discriminación alguna, por último, resolviendo en orden de ingreso de las solicitudes y peticiones de los ciudadanos dentro de los términos de ley, conforme a los deberes de los servidores públicos (…)” 1.4.2.
El Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la solicitud de tutela presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.3.
Caso concreto María Isabel Soto Asencio presentó, a la Fiscalía General de la Nación, petición el 7 de octubre de 2021, de conformidad con el pantallazo de envió al correo electrónico pagosentenciasyconciliaciones@fiscalia.gov.co, con el objeto de que se le informara i) cuál es el turno de pago que le corresponde a las sentencia, ii) cuál es el último turno que apare cancelado o pagado por parte de las entidades accionadas, iii) que se le expidiera copia de la resolución que ordena la cancelación de las sumas reclamadas y iv) se efectuara el pago de la sentencia en la menor brevedad posible, modificando de ser el caso, el rigor de los turnos de pagos.
Situación que ocurrió el 16 de diciembre de 2021, cuando dicha entidad emitió el Oficio DAJ-10400 de la misma fecha, mediante el cual dio respuesta la solicitud de la actora. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 2 de diciembre de 2021, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación-Coordinadora Sección de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios dio respuesta al derecho de petición radicado el 7 de octubre de 2021 mediante el Oficio DAJ-10400 del 16 de diciembre de 2021, oficio que fue notificado en la misma fecha a la actora al correo electrónico suministrado para efecto de notificaciones de conformidad con el pantallazo aportado por la entidad demandada.
Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de María Isabel Soto Asencio ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, respecto a la solicitud de amparo presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala observa que a pesar de que la actora aportó el derecho de petición dirigido a dicha entidad con fecha 7 de octubre de 2021, se echa de menos algún medio de prueba que demuestre que dicha petición se presentó materialmente o vía electrónica, debido a que no allegó pantallazo del envío del escrito y este tampoco tiene ningún sello de recibido.
Por lo anterior la solicitud se despachará de manera desfavorable y en consecuencia se negará la solicitud de amparo frente a la mencionada autoridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela presentada por María Isabel Soto Asencio en contra de la Fiscalía General de la Nación-Coordinadora de la Sección de Pagos de Sentencia y Acuerdos Conciliatorios, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. NEGAR la petición de amparo respecto del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con excusa