Micelio
11001032800020250000200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-13

Radicación interna: 5 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Cristian Arley Giral Daza·Demandado: Diana Carolina Marino Mondragon

Demandante: Veeduría CORVICON Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón directora general de CORPORINOQUÍA, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00002-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00002-00 Demandante: Veeduría Ciudadana de Control y Vigilancia de Trámites y Proyectos de CORPORINOQUÍA (CORVICON) Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (CORPORINOQUÍA), periodo 2024-2027 Tema: Recurso de reposición contra el auto que niega la medida cautelar AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 20 de febrero de 2025, en cuanto a la decisión de negar la suspensión provisional del acto de elección demandado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La Veeduría CORVICON, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que solicitó la nulidad del Acuerdo 200.3-2-24-008 del 9 de diciembre de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA eligió a la señora Diana Carolina Mariño Mondragón como su directora general, para el periodo 2024-2027. 2.

Consideró, en síntesis, que el acto acusado fue expedido de manera irregular teniendo en cuenta que: i) la convocatoria a la sesión extraordinaria para el cumplimiento de la orden judicial desconoció el principio de publicidad; ii) el consejo directivo aceptó los desistimientos de las recusaciones sin tener la competencia; iii) se modificó el orden del día de una sesión extraordinaria; iv) se realizó un indebido trámite de las recusaciones; y v) se hizo una designación irregular del secretario técnico ad hoc en la sesión del 9 de diciembre del 2024. 3.

En el mismo escrito solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 1.2. Providencia recurrida 4. La sección, en auto del 20 de febrero de 20251, dispuso, además de admitir la demanda, negar la medida cautelar deprecada, lo último, en síntesis, porque la 1 Índice 28 de SAMAI. Demandante: Veeduría CORVICON Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón directora general de CORPORINOQUÍA, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00002-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada y CORPORINOQUÍA, en el traslado de la medida cautelar indicaron que desconocían y tachaban de falsos en general los documentos aportados por la parte actora, incluso algunos anexos que no fueron allegados. 5.

Lo mismo frente a las transcripciones de los audios que el demandante aduce corresponden a las sesiones del consejo directivo y que hacen parte de los hechos del escrito inicial. 6. Por lo tanto, se concluyó que, ante la orfandad probatoria en esa etapa procesal, así como los cuestionamientos realizados frente a la documentación referida por la actora como sustento de sus pretensiones, la sala no podía, en ese momento, entrar a estudiar los presuntos vicios acaecidos en el trámite que se adelantó previo a la designación demandada, pues para ello se debía contar con todos los antecedentes administrativos de la actuación y adelantar el debate probatorio correspondiente. 1.3.

Recurso de reposición 7. El apoderado de la veeduría demandante recurrió la anterior providencia2, exponiendo los siguientes reparos: 8. Explicó que la medida cautelar fue denegada por: i) insuficiencia probatoria y, ii) el origen de las pruebas por la tacha de falsedad propuesta por la demandada. 9. Frente al primer punto indicó que, de los anexos de su demanda unos fueron remitidos a través de la ventanilla virtual de la plataforma del Consejo de Estado dispuesta para tal fin y otros al correo electrónico señalado en ese canal, para enviar la información que no se pudiera registrar allí, para lo cual aporta el mensaje de datos que da cuenta que las pruebas se enviaron en oportunidad y a través de los medios oficiales. 10.

En lo relacionado con el segundo aspecto, esto es, el origen de la documentación allegada (la transcripción de las grabaciones en video de las sesiones del consejo directivo, así como los demás documentos relacionados como prueba en su demanda), refirió que fue obtenida a través de los canales oficiales de la entidad, específicamente en su página web, en la que se encontraban los enlaces que actualmente no están disponibles, situación que explicó en su escrito inicial. 11.

Señaló que no entiende cómo CORPORINOQUÍA desconoce el origen de la información que se obtuvo de su sitio oficial, y que el retiro de esta solo obedece a esa entidad que ahora la tacha como falsa. 12. Consideró que una simple confrontación de lo dicho en su demanda con el área técnica en sistemas podría demostrar que la información fue pública; además, que tan solo habilitar los «drive» que se indican podría demostrarse quién era el administrador y dónde y cuándo se alojó en los servidores, por lo que la parte demandada desconoció de manera infundada el soporte probatorio presentado, faltando a la buena fe procesal. 2 Índices 38 y 39 de SAMAI.

Demandante: Veeduría CORVICON Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón directora general de CORPORINOQUÍA, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00002-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Agregó que, con la misma información consultada en los canales oficiales de la entidad, antes de la presentación de la demanda, radicó quejas y denuncias ante la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Fiscalía General de la Nación, las cuales aporta como anexo al recurso, en donde se indicaron los enlaces de la página web de los cuales había sido descargada, demostrando con ello su disponibilidad. 14.

Finalmente, refirió que uno de sus cargos de nulidad se relaciona con la presentación de la recusación por su parte, que además de cumplir con los requisitos formales, afectaba el cuórum, por lo que debía seguirse el trámite del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. Para ello aportó prueba con el radicado oficial de la entidad, documento que no fue desconocido por la demandada; por lo tanto, pide que se reconsidere la negativa de la medida cautelar y se proceda al decreto de la suspensión provisional del acto acusado. 1.4.

Traslado del recurso 15. Durante el término que transcurrió entre el 4 y 6 de marzo de 20253, se allegaron los siguientes pronunciamientos: 16. La demandada4, mediante apoderado judicial, indicó que los motivos de inconformidad de la parte actora no van encaminados directamente al razonamiento y motivación de la decisión impugnada, por el contrario, con su intervención busca reprochar los argumentos defensivos planteados durante el traslado de la solicitud de medida cautelar, razón suficiente para confirmar la decisión impugnada por ausencia de sustento. 17.

Además, que allegó nuevas pruebas documentales que son impertinentes, improcedentes y extemporáneas, las cuales no tuvo la oportunidad de conocer y controvertir. 18. Agregó que la corporación ha cumplido con la garantía de acceso a la información pública y el principio de transparencia, publicando en la página web todo lo relacionado con la convocatoria; sin embargo, los enlaces «drive» a los que alude la demandante, no es el mecanismo para tal fin, por lo tanto, cualquier prueba obtenida desde allí resulta ser a todas luces ilegal e ilegítima, lo que generó la tacha de falsedad y el desconocimiento de documentos. 19.

Expuso que las manifestaciones efectuadas por la recurrente no corresponden a la realidad procesal, pues ni en los hechos ni en el acápite de pruebas se señaló expresamente de dónde había obtenido la información. 20. Finalmente, señaló que también tachó de falsedad y desconoció dentro del término de traslado de la medida cautelar el escrito de recusación presentado por la veeduría CORVICON el 25 de noviembre de 2024, en razón a que no se tiene certeza de que corresponda al mismo que obra en el archivo de la entidad; además de no cumplir con los requisitos formales. 3 Índice 44 de SAMAI. 4 Índice 45 de SAMAI.

Demandante: Veeduría CORVICON Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón directora general de CORPORINOQUÍA, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00002-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía5, mediante apoderado judicial, señaló que con el recurso de reposición la parte demandante allegó nuevas pruebas documentales, las cuales no fueron adjuntadas cuando se radicó la demanda, por lo tanto, no es la oportunidad probatoria para su valoración. 22.

Expuso que los argumentos desarrollados no logran desvirtuar la tacha de falsedad y el desconocimiento propuestos, por lo que se debe confirmar la decisión recurrida. 23. Adicional, explicó que la entidad ha cumplido con el principio de publicidad en los términos del acuerdo que reglamentó el proceso de elección, y si la actora pretendía acceder a otra información, debió solicitar a la secretaría técnica copia de esta, pues allí reposaban las actuaciones administrativas que dieron lugar al acto demandado. 24.

Finalmente, indicó que la recusación presentada por la veeduría demandante también fue tachada de falsedad y desconocido su contenido, además de no cumplir con los requisitos formales exigidos por la jurisprudencia de la sección. 25. El departamento de Casanare6, mediante apoderado judicial, expuso similares argumentos a los de la demandada y la corporación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. La sala es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la decisión de negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, contenida en el numeral 2° del auto del 20 de febrero de 2025, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125 literal f)7y 2778 inciso final, de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Cuestión previa- saneamiento del proceso 27. De conformidad con la manifestación realizada por el apoderado de la veeduría demandante en su recurso, algunos de los anexos de su demanda fueron enviados al correo electrónico de la sección por no haber sido posible adjuntarlos en el aplicativo cuando radicó la misma a través de la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI. 28.

Al respecto, resulta preciso señalar que de conformidad con la anotación 3 de Sistema de Gestión Judicial, la demanda fue radicada por la ventanilla virtual el 19 de diciembre de 2024 a las 4:41 p.m., con 7 archivos anexos, bajo el número 14943, así: 5 Índice 46 de SAMAI. 6 Índice 47 de SAMAI. 7 «La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. 8 «[…] En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección […]» Demandante: Veeduría CORVICON Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón directora general de CORPORINOQUÍA, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00002-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Estos se identifican en el documento que se encuentra en la anotación 4, a saber: 30. De los anteriores, 2 corresponden al escrito de demanda que es el mismo identificado como medida cautelar, los otros 5 consisten en: i) el poder, ii) el acto demandado, iii) la sentencia del 3 de octubre de 2024 proferida por esta sección en el expediente 2023-00150-00 (principal), iv) la constancia de ejecutoria de la anterior providencia y, v) la convocatoria del presidente del Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA del 15 de noviembre de 2024. 31.

En el auto del 20 de febrero de 2025, mediante el cual se admitió el medio de control y se negó la medida cautelar, se indicó que, si bien en el escrito inicial se hace una relación de otras pruebas documentales, solo podrán tenerse como presentadas las referidas previamente. 32. Ahora, como documento adjunto a su recurso, la actora aportó el correo enviado el 19 de diciembre de 2024 a las 4:47 p.m. a la dirección electrónica ces5secr@consejodeestado.gov.co, así: 33.

En la parte final del mensaje de datos se indicó: 34. Al ingresar al enlace del documento con formato rar, se advierte que se descarga una carpeta que contiene los anexos enlistados en la demanda, así: Demandante: Veeduría CORVICON Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón directora general de CORPORINOQUÍA, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00002-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

En efecto, al revisar lo aportado por la parte actora, se observa que la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió cargar en la plataforma de SAMAI la documentación que remitió por correo electrónico el mismo día que radicó su demanda a través de la ventanilla virtual, y que corresponde a los anexos completos de su escrito inicial. 36.

Resulta preciso señalar que mediante el Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; no obstante, de conformidad con la guía para el uso de la ventanilla virtual9, al radicar una demanda es posible que algunos archivos no puedan anexarse, razón por la cual el manual indica cómo se debe proceder: «En caso de que no haya podido adjuntar algún archivo deberá remitirlo inmediatamente a la secretaría, bien sea través del correo electrónico institucional o del correo postal, indicando los sujetos procesales y EL NÚMERO DE RADICACIÓN QUE EL SISTEMA LE DARÁ AL FINAL DEL TRÁMITE». 37.

Además, en una casilla se debe precisar cuáles y por qué razón no se pudieron adjuntar todos los documentos, como efectivamente ocurrió en este caso, de conformidad con la constancia de radicación por la ventanilla virtual del medio de control10 en la que la parte actora señaló: 38. Ante esta situación y teniendo en cuenta que se encuentra en curso el traslado del artículo 279 de la Ley 1437 de 2011 para la contestación de la demandada es necesario sanear el proceso, en tanto, se aportaron documentos al proceso que deben considerarse para la defensa de la parte demandada. 39.

Al respecto, el artículo 207 de la misma ley prevé que compete a los jueces «agotada cada etapa del proceso, … ejercer(á) el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguiente». 9 Disponible en: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/Imagenes/manual/guia%20VENTANILLA%20VIRTUAL.pdf 10 Índice 4 de SAMAI.

Demandante: Veeduría CORVICON Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón directora general de CORPORINOQUÍA, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00002-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. De dicha norma se desprende que el juez contencioso administrativo está habilitado para que en cada una de las etapas del proceso pueda realizar un control de legalidad con el propósito efectuar un saneamiento de cualquier inconsistencia que eventualmente pueda afectar de nulidad el trámite. 41.

En esa medida, se evidencia que el traslado para contestar la demanda se surtió sin contar con todos los anexos que aportó la demandante cuando radicó su demanda, es decir, que fueron allegados en tiempo; circunstancia de carácter procesal que puede corregirse sin que ello derive en la anulación de lo actuado. 42. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en la norma referida, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado que cargue en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI la documentación allegada por el apoderado de la veeduría CORVICON al correo electrónico ces5secr@consejodeestado.gov.co el 19 de diciembre de 2024 a las 4:47 p.m. y que se relaciona con la demanda identificada con el radicado 14943. 43.

Una vez lo anterior, se reiniciará el término de traslado para contestar la demanda previsto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Presupuestos del recurso de reposición 44. El inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en contra del auto que resuelve la medida cautelar que se tramite en única instancia procede el recurso de reposición. 45.

Así mismo, el artículo 242 de la misma ley, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, señala que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 46. Por su parte, el artículo 318 del estatuto procesal prevé que cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los 3 días siguientes al de la notificación del auto. 47.

En este caso, el auto que negó la suspensión provisional del acto acusado del 20 de febrero de 202511 fue notificado a la parte actora por estado del viernes 21 siguiente12, y el escrito de reposición se presentó el miércoles 26 del mismo mes y año13, es decir, oportunamente14. 2.3. Caso concreto 48. Expuso la recurrente que se debe reponer la negativa de la medida cautelar y proceder a la suspensión provisional del acto enjuiciado, por cuanto: i) aportó todas las pruebas que enunció en su demanda en la oportunidad legal y a través de los medios 11 Índice 28 de SAMAI. 12 Índice 30 de SAMAI. 13 Índices 38 y 39 de SAMAI. 14 Teniendo en cuenta que los días 23 y 23 fueron sábado y domingo, respectivamente, es decir, días no hábiles.

Demandante: Veeduría CORVICON Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón directora general de CORPORINOQUÍA, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00002-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficiales; ii) explicó que la documentación fue obtenida de la página web de la corporación que ya no está disponible, por lo que una confrontación de los enlaces con el área técnica en sistemas, podría demostrar que la información fue pública; iii) radicó quejas y denuncias ante varias entidades previo a presentar la demanda, donde se indicaron los enlaces de los cuales había sido descargada, las cuales aporta; y iv) uno de sus cargos se relaciona con la presentación de una recusación por su parte, documento que no fue desconocido por la demandada. 49.

La demandada y la corporación expusieron en el traslado de la reposición que el recurso busca reprochar los argumentos defensivos planteados durante el trámite de la medida cautelar; además, que se allegaron nuevas pruebas documentales que son impertinentes, improcedentes y extemporáneas, por lo que no pueden ser valoradas en esta oportunidad. 50.

Agregaron que la entidad ha cumplido con el principio de publicidad en los términos del acuerdo que reglamentó el proceso de elección, y si la actora pretendía acceder a otra información, debió solicitar a la secretaría técnica copia de esta, pues allí reposaban las actuaciones administrativas que dieron lugar al acto demandado, sin que se pueda validar la documentación obtenida por otro canal. 51.

Finalmente, indicaron que la recusación presentada por la veeduría demandante también fue tachada de falsedad y desconocido su contenido, además de no cumplir con los requisitos formales exigidos para su trámite. 52. Al respecto, resulta necesario señalar que cuando se resolvió la medida cautelar en la providencia recurrida, se indicó que las pruebas allegadas para sustentarla fueron las siguientes: 1.

El acto demandado, esto es, el Acuerdo 200.3-2-24-008 del 9 de diciembre de 2024. 2. La sentencia del 3 de octubre de 2024, proferida por la sección en el proceso de nulidad electoral con el radicado 11001-03-28-000-2023-00150-00 (principal). 3. La constancia de ejecutoria de la anterior providencia. 4. La convocatoria a sesión extraordinaria realizada por el presidente del Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA el 15 de noviembre de 2024. 53.

Sin embargo, como anexo al recurso de reposición, el apoderado de la demandante acreditó que el mismo día que presentó su demanda, envió un correo electrónico con los anexos faltantes y que se relacionaban en el escrito inicial, los cuales, no fueron cargados en SAMAI y que se refieren a lo siguiente: 1. Reglamento interno del Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA. 2.

Estatutos de CORPORINOQUÍA. 3. Acuerdo 200.3.2-23-003 del 1° de septiembre de 2023, por medio del cual se reglamentó el procedimiento para la elección del director(a) general de CORPORINOQUÍA, para el periodo 2024-2027. 4. Solicitud del 25 de noviembre de 2024, mediante la cual la veeduría CORVICON pide la cancelación de la sesión extraordinaria prevista para ese día. 5.

Escrito de recusación radicado por la veeduría CORVICON el 25 de noviembre de 2024. 6. Consolidado de otras recusaciones radicadas el 25 de noviembre de 2024. 7. Oficio de desistimiento de las recusaciones presentadas en el año 2023. 8. Acuerdo 200.3-2-24-005 del 25 de noviembre de 2024, por medio del cual se retoma el procedimiento de elección del director(a) general de CORPORINOQUÍA. Demandante: Veeduría CORVICON Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón directora general de CORPORINOQUÍA, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00002-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Acciones de tutela presentadas. 10. Auto que decretó la medida cautelar. 11. Auto que ordenó el levantamiento de la medida cautelar. 12. Acuerdo 200.3-2-24-007 del 6 de diciembre de 2024, por medio del cual se retoma el procedimiento de elección del director(a) general de CORPORINOQUÍA. 13. Comunicación de la Procuraduría General de la Nación del 9 de diciembre de 2024. 14.

Resolución 200.36.24-001 del 9 de diciembre de 2024, por medio de la cual se rechazan por extemporáneas las recusaciones presentadas en contra de algunos miembros del Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA. 54. Precisado lo anterior, si bien de las anteriores pruebas documentales no se corrió traslado a la parte demandada y la corporación, en su intervención también las tacharon de falsas y las desconocieron en su mayoría, en los siguientes términos: 55.

El apoderado judicial de la CORPORINOQUÍA15, expuso que: «[m]e pronunciaré sobre las pruebas documentales que el demandante enuncia allegar con la demanda, sin embargo, no fueron adjuntadas al expediente pues no obran en el repositorio digital, no obstante, en el eventual caso de que sean remitidas con posterioridad desde ya realizo la correspondiente manifestación». 56.

Así las cosas, desconoció el contenido y tachó de falsedad: i) el oficio radicado el 25 de noviembre de 2024 por la veeduría CORVICON; ii) la recusación presentada el 25 de noviembre de 2024 por la veeduría CORVICON; iii) el consolidado de las 16 recusaciones presentadas el 25 de noviembre de 2024; iv) los desistimientos a las recusaciones del año 2023; v) las 5 acciones de tutela; vi) la comunicación de la Procuraduría General de la Nación del 9 de diciembre de 2024; vii) la trascripción de los audios de las sesiones del consejo directivo. 57.

Lo anterior, en razón a que no se sabe cómo las obtuvo el demandante, no se presentó derecho de petición para la consecución de estas, no se encuentran autenticados los documentos, no son originales, no tienen constancia de publicación, por lo que deben analizarse con otros medios de pruebas para determinar su autenticidad y darles el valor que corresponda, en todo caso no en esta etapa primigenia, sino en la sentencia. 58.

Por su parte, el apoderado de la demandada16, refirió que no todos los documentos mencionados en el acápite de pruebas se allegaron con la demanda; sin embargo, que desconoce y tacha de falsedad los escritos de recusación presentados los días 25 de noviembre de 2024 y 9 de diciembre del mismo año, en razón a que se está adelantando una investigación penal con el fin de identificar si las personas que suscribieron los mismos incurrieron en la comisión de algunos de los delitos denunciados. 59.

Sobre el particular, en los mismos términos expuestos en la providencia recurrida, los cuestionamientos realizados frente a la documentación mencionada por la demandante, esto es, la tacha de falsedad y el desconocimiento conforme a los artículos 269 y 272 del Código General del Proceso, deben resolverse en la etapa 15 Índice 13 de SAMAI. 16 Índice 16 de SAMAI.

Demandante: Veeduría CORVICON Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón directora general de CORPORINOQUÍA, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00002-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatoria, por ser el escenario previsto en la legislación procesal para tal efecto, y no en este momento preliminar. 60.

Ahora bien, se indicó en el recurso que las pruebas fueron obtenidas de la página web de la corporación que ya no está disponible, por lo que una confrontación de los enlaces con el área técnica en sistemas podría demostrar que la información fue pública; además, que la veeduría demandante radicó quejas y denuncias ante varias entidades previo a presentar la demanda, donde se indicaron los enlaces de los cuales había sido descargada, las cuales aporta como anexos. 61.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para resolver la medida cautelar, la sala se encuentra limitada a las pruebas allegadas con la solicitud y aquellas que sean aportadas durante el traslado por la demandada, sin que en esa etapa primigenia del proceso puedan decretarse otras o valorar las presentadas con la reposición, pues se reitera, será en el periodo probatorio cuando se surta el trámite de la tacha de falsedad y desconocimiento propuestos por la demandada; además, aún no se cuenta con todos los antecedentes administrativos de la actuación. 62.

Finalmente, expone la parte actora que el escrito de recusación que presentó el 25 de noviembre de 2024 no fue desconocido por la accionada, lo que resulta suficiente para suspender de manera provisional la designación de la señora Diana Carolina Mariño Mondragón, si se tiene en cuenta que cumplía con los requisitos formales y afectaba el cuórum, por lo que debía seguirse el trámite del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 63.

No obstante, contrario a lo señalado por la recurrente, esa prueba también fue objeto de tacha de falsedad y desconocimiento por la demandada y la corporación, sin que sea procedente, como se explicó en la decisión recurrida, en este momento, sin surtir el debate probatorio, entrar a estudiar los presuntos vicios acaecidos en el trámite que se adelantó previo a la designación demandada. 64.

En consecuencia, la sala no repondrá la decisión de negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto de designación demandado. Por lo expuesto, la sala III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el numeral 2° del auto del 20 de febrero de 2025, mediante el cual se negó la suspensión provisional del acto demandado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado que cargue en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI la documentación allegada por el apoderado de la veeduría CORVICON al correo electrónico ces5secr@consejodeestado.gov.co el 19 de diciembre de 2024 a las 4:47 p.m. y que se relaciona con la demanda identificada con el radicado 14943.

Demandante: Veeduría CORVICON Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón directora general de CORPORINOQUÍA, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00002-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez lo anterior, se reiniciará el término de traslado para contestar la demanda previsto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.