Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 18 de abril de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00921-00 Demandante: Dilan Yerley Quirama Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ requisitos general de procedencia/ Inmediatez Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de primera instancia proferida en un proceso de reparación directa, en el que se pretendió la reparación por la ejecución extrajudicial de Alexander Quirama Morales, porque no fue incluido como víctima en el proceso, a pesar de ser el hijo del fallecido y tener mejor derecho que aquellos que actuaron como demandantes.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Dilan Yerley Quirama Mahecha en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de febrero de 2022, Dilan Yerley Quirama Mahecha presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que en la Sentencia de primera instancia de 24 de mayo de 2018, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 15001-23-31-000-2010-01413-00, se incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y procedimental, al habérsele excluido como víctima del daño reclamado en ese proceso. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00921-00 Demandante: Dilan Yerley Quirama Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de la parte accionante.
SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá́, modificar en todo el fallo de primera instancia dentro del proceso No. 15001-23-31-000-2010-01413- 0, por violación directa de la constitución y por defecto procedimental absoluto.
TERCERO: Ordenar que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso administrativo de reparación directa No. 15001-23-31-000-2010-01413- 00, por indebida notificación.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 16 de septiembre de 2008, Alexander Quirama Morales fue reportado como desaparecido en la localidad “Rafael Uribe Uribe” de la ciudad de Bogotá. Tiempo después, su grupo familiar se enteró de que el día siguiente a su desaparición fue asesinado y registrado como integrante de un grupo armado ilegal muerto en combate. 5. 2) Por esos hechos, el 13 de octubre de 2010, la madre y los hermanos del fallecido presentaron demanda en contra del Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la autoridad por la muerte de Alexander Quirama Morales y, en consecuencia, se le condenara a pagar una indemnización por los perjuicios causados al grupo familiar.
El aquí accionante, hijo del fallecido, no presentó demanda, pues para el momento de la ocurrencia de los hechos tenía 9 años y sus familiares no le informaron al respecto, solo hasta 2018 se enteró del proceso que se tramitaba en el tribunal por el asesinato de su padre. 6. 3) El 24 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió Sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad del Ejército Nacional (se trascribe) “por la muerte violenta producto de falsas acciones para el cumplimiento de mandatos constitucionales (…) que merece un mayor reproche cuando las comenten servidores públicos seleccionados precisamente para combatirlas, bajo el escudo y afán de presentar resultados de guerra” y, en consecuencia, condenó a la entidad al pago de perjuicios morales, a adoptar medidas de no repetición y a implementar medidas restaurativas con el fin de dignificar la vida de los pobladores del municipio de Chivor (Boyacá), lugar en el que ocurrieron los hechos. 7. 4) El 6 de agosto de 2018, el accionante presentó ante el tribunal una solicitud para que lo reconociera como víctima de los hechos analizados en el proceso de reparación directa.
No obstante, mediante Auto de 19 de octubre de 2018, el tribunal refirió que el proceso se encontraba en trámite Radicación: 11001-03-15-000-2022-00921-00 Demandante: Dilan Yerley Quirama Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 para que se surtiera la segunda instancia, por lo que remitió la solicitud al Consejo de Estado. 8. 5) El 8 de julio de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación negó la solicitud de vinculación, al considerar que (se trascribe): “La edad de 9 años, con la que contaba Dilan Yerley Quirama Mahecha al momento de ocurrencia de los hechos que fundamentan la demanda, no impedía su comparecencia en el sub-lite, de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 54 del Código General del Proceso (…) debió comparecer al proceso, en calidad de demandante, a través de la figura de representación judicial y no pretender su inclusión cuando se han agotado las etapas procesales pertinentes para darle trámite a dicha solicitud”. 9.
El 2 de septiembre de 2019, Dilan Quirama presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue rechazado por extemporáneo el 25 de enero de 2021. 10. Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que el tribunal violó la Constitución pues vulneró su derecho a la dignidad humana al negarle una indemnización por los hechos atroces que rodearon la muerte de su padre.
Además, vulneró su derecho a la igualdad, ya que le concedió una indemnización a su abuela y sus tíos, pero no le reconoció su mejor derecho como víctima. Asimismo, el tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto con el que vulneró su derecho al debido proceso, dado que no notificó al accionante del proceso en curso y, con ello, le impidió hacer parte del proceso; y, finalmente, al negar la solicitud de vinculación, vulneró su derecho al acceso a la administración de justicia. 1.2.
Posición de la parte demandada y los terceros2 11. El 17 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá rindió informe en el que indicó que la acción de tutela estaba dirigida a cuestionar la negación de la solicitud de vinculación presentada por el Dilan Yerley Quirama Maecha. Sin embargo, el tribunal no resolvió dicha solicitud de fondo, dado que en ese momento había perdido la competencia para pronunciarse en ese asunto, de manera que se limitó a remitir la solicitud al Consejo de Estado.
Además, señaló que en este caso no se cumplían los requisitos de procedibilidad de agotamiento de los recursos ordinarios e inmediatez, por lo que la acción debía ser rechazada. 2 El 8 de febrero de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Boyacá y, (3) vincular, en calidad de terceros a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Ejército Nacional y a los señores Dorian Constanza García Vásquez, Joine Alexis Peña García, Blanca Nievas Morales Marín de Quirama, Brayan Arley y Daniela Quirama Murillo, Marleny, Oscar de Jesús, Ivan de Jesús y Héctor Arley Quirama Morales, Smith Gerardo Rendón Quirama, Juan David Quirama Ortega, Janeth de Jesús Cardona Morales, Leidy Marderi Castaño Cardona, Brayan Esmith Quirama Mora, Iván Andrés Quirama González, Rocío, Silvio y Fray Juan Cardona Morales, Norbey de Jesús, Orlando Antonio, Amparo y Carlos Alberto Quirama Osorio.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00921-00 Demandante: Dilan Yerley Quirama Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 12.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado también rindió informe en el que expuso que la providencia enjuiciada fue apelada y se encuentra en turno para ser resuelta por esa Sala de Subsección, de modo que todavía no se ha surtido el trámite en segunda instancia. Refirió que no ha habido irregularidad alguna en el trámite del proceso, ya que se le ha dado respuesta a todas las peticiones presentadas por el aquí accionante.
Precisó que la parte actora no presentó demanda de reparación directa por la muerte de su padre de manera que no era procedente su solicitud de vinculación al proceso cuando este se encontraba en una etapa tan avanzada. Por último, adujo que la acción no cumplía con el requisito de la inmediatez, por lo que el amparo debía ser negado. 13.
La parte demandante en el proceso de reparación directa presentó contestación a la acción de tutela, en la que refirió que en este caso no se presentó una vulneración de derechos, puesto que el accionante pudo presentar demanda separadamente y de esta manera obtener una reparación, de manera que la imposibilidad de ejercer ese derecho obedeció al error cometido por sus apoderados, quienes lo asesoraron mal al escoger erradamente el mecanismo jurídico para hacer valer sus derechos.
Resaltó que la actuación surtida dentro del proceso de reparación directa hasta ese momento estaba conforme a derecho. Finalmente, puso en conocimiento de este despacho que el accionante ya había presentado acción de tutela en contra del auto que negó la solicitud de vinculación al proceso, la cual se resolvió el 20 de octubre del 2021, en el sentido de negar la solicitud de amparo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 14. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 15.
La Corte Constitucional4 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 4 Sentencia SU-018 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00921-00 Demandante: Dilan Yerley Quirama Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 16.
Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 17.
Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 18.
En el presente asunto, la Sala observa que hubo falta de diligencia en la gestión por parte del accionante, pues, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (5 de junio de 20186) y la presentación de la solicitud de amparo (4 de febrero de 2022), trascurrieron 3 años y 8 meses, sin que se demostrara una circunstancia que justificara esa tardanza. 19.
Adicionalmente, se advierte que el demandante sustentó la acción de tutela en la vulneración de sus derechos por la imposibilidad de vincularse al proceso de reparación directa que se adelanta en contra del Estado por la muerte de su padre, en el cual, a la fecha de la presentación de la solicitud de vinculación, ya se había proferido la sentencia de primera instancia que se cuestiona en el presente trámite.
De modo que el reproche no resulta congruente con lo resuelto en dicha providencia, en la que se desconocía la existencia y las pretensiones del aquí accionante. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6 Según consta en el expediente, la Sentencia proferida el 24 de mayo de 2018, fue notificada por edicto fijado el 31 de mayo de 2018 y desfijado el 5 de junio de 2018.
Si bien es cierto, esta fecha corresponde a la de una providencia judicial respecto cuyo proceso el aquí accionante no fue parte, él, expresamente, admitió conocer de la misma desde el año 2018. En ese orden de ideas, si incluso se contara desde el 31 de diciembre de 2018, habrían pasada más de 3 años a la fecha de presentación de la solicitud de amparo.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00921-00 Demandante: Dilan Yerley Quirama Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 2.2.
Conclusión 20. La Sala declarará la improcedencia de acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Dilan Yerley Quirama Mahecha por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Ausente con excusa Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co.