Micelio
05001233300020130180201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2016-08-22

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: John Henry Lopez Diaz·Demandado: Municipio De Medellin - Secretaria De Movilidad

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01 Demandante: John Henry López Díaz Demandado: Municipio de Medellín - Secretaría de Movilidad Tema: Falta de legitimación en la causa por activa de los propietarios de los vehículos para promover demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que confieren o revocan permisos de transporte.

Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 12 de febrero de 2016, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda1 1. El señor John Henry López Díaz, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, instauró demanda para elevar las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Que se declare la nulidad de los actos administrativos comprendidos en las siguientes Resoluciones: No 802 del 13 de diciembre de 2012, notificada por aviso el día 28 de diciembre de 2012, “Por medio de la cual se dispone la cancelación de ruta (s) y el ajuste de la capacidad transportadora de una empresa de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros, No 201 del 15 de abril de 2013, notificada por aviso el día 6 de mayo de 2013, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, y No 0414 del 9 de julio de 2013, notificada por aviso el día 6 de agosto de 2013, Por medio de la cual se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No 802 del 13 de diciembre de 2012, emitida por la Secretaría de movilidad”.

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN- SECRETARÍA DE MOVILIDAD, permitir y otorgar la habilitación para operar la ruta N° 097 I y su capacidad transportadora asignada para operación a la empresa de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES CERROS DE QUINTA LINDA - 1 Demanda Fol. 1 a 25.

Escrito de reforma de la demanda fol. 150 a 169 del cuaderno 1. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01 Demandante: John Henry López Díaz COOPCERQUIN-, cancelándole todos los dineros dejados de percibir desde el momento que deje de prestar el servicio público hasta el momento de ejecutoria del presente fallo, todos estos valores debidamente indexados y con sus respectivos intereses de mora.

Estos valores se cancelaran (sic) bajo la modalidad del daño emergente y lucro cesante, los cuales se estiman de la siguiente manera: Daño Emergente: TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M.L CTE. ($387.663.965). Lucro cesante: CUATROSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO (sic) PESOS M.L. CTE.

($474.914.839 (sic)). […]3”. (Mayúscula y negrilla del texto). I.1.1. Los hechos 2. Informó que el 21 de marzo de 1990, a través de la Resolución 2558, se reconoció personería jurídica a la cooperativa Multiactiva de Transportadores Cerros Quinta Linda -en adelante Coopcerquín- y, dentro de su objeto social se encuentra el de facilitar al público en general el servicio público de transporte de pasajeros o de carga, bien sea con vehículos de propiedad de la cooperativa o de sus asociados. 3.

Indicó que a través de la Resolución 609 de 20 de diciembre de 2001, la Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio de Medellín dispuso reservar a la cooperativa Coopcerquín la disponibilidad del servicio para habilitarse como empresa de transporte público colectivo y servir la ruta Cerros – Quintalinda – Eterna Primavera en la zona centro oriental de la ciudad. 4.

Manifestó que mediante la Resolución 066 de 27 de mayo de 2003, se otorgó habilitación a la referida cooperativa para operar como empresa de transporte público colectivo. 5. Sostuvo que el señor John Henry López Díaz, mediante acuerdo del 10 de abril de 2010, se asoció a la cooperativa antes referida con el vehículo de placas SMT 750, con el fin de brindar el servicio de transporte en las rutas habilitadas. 6.

Agregó que a través de la Resolución 802 de 13 de diciembre de 20124, la Secretaría de Movilidad del municipio de Medellín dispuso la cancelación de la ruta 097 I y la capacidad transportadora asignada para su operación a la cooperativa Coopcerquín. Este acto administrativo dispuso de forma expresa que contra ella procedían los recursos de reposición y de apelación. 7.

Explicó que, ante tal situación, la citada cooperativa interpuso el recurso de reposición y el de apelación. 3 Las pretensiones que se transcriben en este acápite corresponden al escrito de reforma a la demanda. 4 “[…] Por medio de la cual se dispone la cancelación de ruta (s) y la capacidad transportadora a una empresa de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros […]”. 3 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01 Demandante: John Henry López Díaz 8.

Agregó que mediante la Resolución 201 de 15 de abril de 20135, la Secretaría de Movilidad resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación ante el alcalde municipal y, posteriormente, a través de la Resolución 414 de 9 de julio de 20136, la Alcaldía de Medellín declaró improcedente el recurso de alzada. I.1.2. Los fundamentos de derecho y el concepto de violación 9.

Invocó como infringidos los artículos 2, 29, 43, 83 y 333 de la Constitución Política; la Ley 336 de 20 de diciembre de 19967; el Decreto 3109 de 30 de diciembre de 19978; el Decreto 170 de 5 de febrero de 20019; y los artículos 93, 94, 95, 96, 97 y 137 de la Ley 1437. I.1.3. El concepto de violación i) Violación al debido proceso 10.

Anotó que en el curso de toda la actuación administrativa se puso de presente que los recursos procedentes contra la Resolución 802 de 2012, eran el de reposición y, el de apelación que debía surtirse ante el alcalde como superior jerárquico. 11. Adujo que la Alcaldía de Medellín, de manera sorpresiva, a través de la Resolución 414 de 2013, declaró improcedente el recurso de apelación, actuación que transgrede el debido proceso, los principios de buena fe y de seguridad jurídica y el respeto por el acto propio. 12.

Agregó que el recurso de reposición procede, por regla general, frente a los actos administrativos de carácter personal y subjetivo y se presenta ante la misma autoridad que lo expidió. Por su parte, el de apelación se interpone cuando la entidad que lo emana se encuentra sometida a la jerarquía administrativa, como en este caso, y quien lo decide es el superior jerárquico. ii) La revocatoria de la habilitación exigía el consentimiento previo y expreso del titular y la decisión no tiene fundamento legal 13.

Expresó que la revocatoria de actos administrativos de contenido particular y concreto exige el consentimiento previo, expreso y escrito del titular. 14. Mencionó que según el artículo 17 del Decreto 170, los actos administrativos que otorgan la habilitación para prestar el servicio son revocables, si se demuestra que han variado las condiciones para prestar el servicio. 5 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 6 “[…] Por la cual se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 802 del 13 de Diciembre de 2012, emitida por la Secretaría de Movilidad […]”. 7 “[…] Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte. […]”. 8 “[…] Por el cual se reglamenta la habilitación, la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros y la utilización de los recursos de la Nación. […]”. 9 “[…] Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros. […]”. 4 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01 Demandante: John Henry López Díaz 15.

Sostuvo que la medida adoptada carece de fundamento legal, toda vez que la cancelación de la habilitación solo procede cuando se produce el incumplimiento de las condiciones establecidas para la prestación del servicio por parte del operador. 16. Estimó transgredido el derecho al trabajo de las personas que prestan el servicio de transporte en la ruta cancelada y de su núcleo familiar y, además, expuso que según los artículos 336 y 365 de la Constitución Política, debe mediar indemnización por parte del Estado cuando una empresa queda por fuera del ejercicio de una actividad lícita como la prestación del servicio de transporte, tal y como ocurrió en el presente caso. 17.

Destacó que los actos demandados desconocen lo dispuesto en los artículos 336 y 365 de la Constitución Política que prohíbe la creación de monopolios, porque los actos demandados se expidieron en el marco de la política pública para la adopción del Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá para favorecer los intereses económicos de la empresa Metroplus.

I.2. La contestación de la demanda10 i) Oposición al cargo de violación al debido proceso 18. Argumentó que a pesar de que a través de la Resolución 414 de 2013, la Alcaldía de Medellín declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 802 de 2012, dicha situación no afectó el debido proceso porque el recurso procedente era el de reposición por mandato del artículo 12 de la Ley 489. 19.

Explicó que mediante el Decreto 248 de 17 de febrero de 2012, la administración municipal delegó en el secretario de movilidad la facultad para expedir los actos administrativos para la reestructuración de las rutas de transporte público colectivo urbano de pasajeros prevista en la Resolución Metropolitana 918 de 2011 y sus modificaciones. 20.

Expuso que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 489, los actos suscritos por las autoridades delegatarias están sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. Por ende, el recurso de reposición era el pertinente. ii) Oposición al cargo sobre la exigencia del consentimiento previo y expreso del titular y al hecho de que la decisión no tiene fundamento legal 21.

Indicó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que la administración goza de ciertos derechos y prerrogativas y una de ellas consiste en la posibilidad de revocar licencias de funcionamiento por razones de interés público o por circunstancias previamente establecidas en la Constitución Política, la ley o el 10 Fol. 115 a 119 del cuaderno 1 escrito de contestación de la demanda.

Contestación a la reforma de la demanda visible a fol. 174 a 175 del cuaderno 1. 5 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01 Demandante: John Henry López Díaz reglamento. Además de ello, han sostenido que el otorgamiento de licencias de funcionamiento para operar el servicio de transporte no genera derechos adquiridos a favor de los operadores del servicio. 22.

Propuso las siguientes excepciones: i) “[…] falta de causa para pedir […]”; ii) falta de legitimación en la causa por activa; iii) prescripción y; iv) la genérica. 23. Frente a la “[…] falta de causa para pedir […]”, indicó que “[…] la Secretaría de Movilidad no ha violado los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción consagrado en la Constitución Política de Colombia, en tanto su actuar ha estado precedida de plenas facultades y reconociendo todas las garantías procesales, lo cual evidencia que el obrar de la administración estuvo encajado dentro de los principios de seguridad jurídica y respeto al acto propio […]”. 24.

En relación con la falta de legitimación en la causa por activa, anotó que “[…] el accionante no está legitimado por activa, ya que la capacidad transportadora es otorgada a la empresa más no a los propietarios de los vehículos, es por esto que el acto administrativo se refiere directamente a la empresa transportadora y no a otras personas, por lo cual no se puede predicar la existencia de atribuciones. […]”. 25.

Sobre la prescripción, adujo que esta figura se presentó por virtud del “[…] tiempo transcurrido desde que se hace exigible las pretendidas obligaciones […]”. I.3. La audiencia inicial y la fijación del litigio11 26. El 4 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Al resolverse las excepciones, se indicó: “[…] demandar quien crea que se le ha ocasionado un daño con ese acto administrativo y no obstante se debería resolver dicha excepción durante la Audiencia Inicial, esta se consagra en el caso excepcionalísimo en que sea obvia la falta de legitimación. Así las cosas, como en el caso concreto el demandante afirma haber padecido un daño a causa del Municipio, éste tiene hasta la sentencia para demostrar que está legitimado, y lo que corresponde al Juzgador es verificar si los hechos afirmados por el demandante efectivamente ocurrieron y le ocasionaron el daño que dice haber sufrido y en caso afirmativo; determinar si existe algún tipo de responsabilidad por parte del Municipio, para finalmente declararlo en la sentencia. Por las razones expuestas se deja en suspenso entonces esta excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el Municipio de Medellín para ser resuelta en la sentencia. […] EXCEPCIONES: Dentro de la oportunidad legal pertinente se formularon excepciones denominadas:1.

Falta de causa para pedir, 2. Prescripción y 3. La genérica: No deben resolverse de fondo estas excepciones, porque se trata de argumentos encaminados a desvirtuar los fundamentos de derecho en los que la parte actora sustenta sus pretensiones, los cuales al no versar sobre hechos extintivos o 11 Fol. 212 a 214 acta de audiencia inicial del cuaderno 1. 6 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01 Demandante: John Henry López Díaz impeditivos de la pretensión, deben ser resueltos con la sentencia. Así mismo frente a la excepción de prescripción, no se observa de bulto que haya prescripción del derecho y se analizará esto en el fondo de la sentencia. […]”. 27.

Igualmente, se fijó el litigio en los siguientes términos: “[…]

HECHOS 1. Que el 21 de marzo de 1990 se le reconoció personería jurídica a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES CERROS QUINTA LINDA-COOPCERQUIN-, que el 28 de mayo de 2003, se le otorgó habilitación a la cooperativa para operar como empresa de transporte público. 2. Que mediante acuerdo cooperativa del 15 de abril de 2010, el demandante, propietario del vehículo SMT 750, se asoció a la COOPERATIVA COOPCERQUIN para brindar a través de su vehículo el servicio de transporte público en las rutas habilitadas por el ente territorial demandado. 3.

Que por medio de la resolución N° 802 de 2012, notificada por aviso a la representante legal de la cooperativa, se dispuso la cancelación de la ruta 097 I y la capacidad transportadora a la empresa de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES CERROS QUINTA LINDA- COOPCERQUIN-, proferida por el secretario de movilidad del Municipio de Medellín. 4.

Que ante tal situación y teniendo en cuenta que dicho acto administrativo concedía el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, la cooperativa procedió a presentarlos en término. Mediante resolución 201 del 15 de abril de 2013 el secretario de movilidad del Municipio de Medellín decidió no reponer tal decisión y en consecuencia concedió el recurso de apelación ante el Alcalde Municipal, quien mediante resolución 0414 del 9 de julio de 2013 lo declaró improcedente.

PRETENSIONES. 1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos comprendidos en las siguientes Resoluciones: N° 802 del 13 de diciembre de 2012, por medio de la cual se dispone la cancelación de rutas y el ajuste de la capacidad transportadora de una empresa de una empresa (sic) de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros, la N° 201 del 15 de abril de 2013, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y la N° 0414 del 9 de julio de 2013 por medio de la cual se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 802 de 13 de diciembre de 2012 emitida por la Secretaría de movilidad. 2.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Medellín-Secretaría de movilidad, permitir y otorgar la habilitación para operar la ruta N° 097 I y su capacidad transportadora asignada para operación a la empresa de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES CERROS QUINTA LINDA -COOPCERQUIN-, cancelándole todos los dineros dejados de percibir desde el momento en que dejó de prestar el servicio público hasta el momento de ejecutoria del presente fallo, todos estos valores debidamente indexados y con sus respectivos intereses de mora.

Estos valores se cancelaran (sic) bajo la modalidad del daño emergente y lucro cesante, los cuales se estiman de la siguiente manera: Daño emergente: $387.663.965 y Lucro cesante: $474.914.839. […]”. (Negrilla del texto). 7 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01 Demandante: John Henry López Díaz I.4. La sentencia de primera instancia12 28.

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 12 de febrero de 2016: i) declaró probada parcialmente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; ii) denegó las pretensiones de la demanda y; iii) condenó en costas a la parte demandante, así: “[…]

SEGUNDO: Se declara probada la EXCEPCIÓN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA propuesta por la entidad demandada, respecto de la pretensión relacionada con “permitir y otorgar la habilitación para operar la ruta No. 0971 (sic) y su capacidad transportadora asignada para la operación a empresa de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES CERROS DE QUINTA LINDA -COOPCERQUIN-, cancelándole todos los dineros dejados de percibir desde el momento de la ejecutoria de la sentencia, debidamente indexados y con intereses de mora. […]”.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante. […]”. (Negrilla del texto). 29. El Tribunal de primer grado declaró probada parcialmente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa frente a la pretensión formulada por el actor encaminada a que se permita y otorgue la habilitación para operar la ruta 097 I y su capacidad transportadora y a que se le cancelen los dineros dejados de percibir desde el momento de ejecutoria de la sentencia, debidamente indexados.

Ello, por considerar que la cooperativa Coopcerquín es quien tiene un interés legítimo para reclamar esta pretensión. i) Violación al debido proceso 30. Explicó que según el artículo 12 de la Ley 489, los actos expedidos por las autoridades delegatarias se encuentran sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y son susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.

De ahí que “[p]or el acto de delegación no surge el recurso jerárquico, los recursos proceden por ley y no por voluntad del funcionario que expide el acto. […]”. 31. Argumentó que la competencia para la cancelación de la ruta se encuentra atribuida al alcalde, por virtud de las Leyes 105 y 336 y las decisiones que ellos adopten, por ser la máxima autoridad en el municipio, solo son susceptibles del recurso de reposición. 32.

Agregó que mediante el Decreto 248 de 2012, el alcalde de Medellín delegó expresamente la facultad de expedir los actos administrativos para reestructurar las rutas de transporte público colectivo en la Secretaría de Movilidad. Por lo tanto, los 12 Fol. 272 a 283 del cuaderno 1. 8 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01 Demandante: John Henry López Díaz actos administrativos expedidos en desarrollo de esa delegación solo son susceptibles del recurso de reposición. 33.

En síntesis, indicó que el hecho de que la administración haya señalado que procedía el recurso de apelación no lo convierte en procedente ni transgrede el debido proceso ni el principio de confianza legítima. ii) Estudio del segundo cargo. La revocatoria de la habilitación exigía el consentimiento previo y expreso del titular y la decisión no tiene fundamento legal 34.

Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, subrayó que los actos que revocan, modifican o reestructuran este tipo de permisos en materia de transporte no requieren el consentimiento expreso y escrito del titular porque estos derechos son precarios y temporales. 35. Precisó que sí resulta posible revocar, modificar o complementar los permisos cuando se produzcan cambios en las condiciones que dieron lugar a la expedición; también para optimizar el servicio o para dar cumplimiento a normas posteriores de carácter legal o reglamentarias en defensa del interés general. 36.

Resaltó que la cancelación de la ruta se fundamentó en la necesidad de implementar el Sistema Integrado de Transporte Masivo del Valle de Aburrá y estos motivos no fueron controvertidos por el actor. Por lo tanto, en aplicación del principio de justicia rogada no podía entrar a analizar la veracidad de estos argumentos. I.5. Recurso de apelación13 37.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos: i) Violación al debido proceso 38. Insistió en que la Secretaría de Movilidad del municipio de Medellín, en el curso de la actuación administrativa, señaló que los recursos procedentes contra la Resolución 802 de 2012, eran el de reposición y el de apelación y este último debía surtirse ante el alcalde municipal. 39.

Explicó que a través de la Resolución 414 de 2013, la Alcaldía de Medellín declaró improcedente el recurso de apelación; situación que transgrede los derechos al debido proceso, la confianza legítima y el principio que prohíbe ir en contra de sus propios actos. 13 Fol. 286 a 294 del cuaderno 1. 9 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01 Demandante: John Henry López Díaz 40.

Adujo que resulta obligatorio por parte de la administración no desconocer sus actuaciones previas en salvaguarda de la seguridad jurídica, los principios de buena fe y la confianza legítima. ii) La revocatoria de la habilitación exigía el consentimiento previo y expreso del titular y la decisión no tiene fundamento legal 41. Destacó que los actos administrativos de contenido particular y concreto solo pueden ser revocados por la administración, siempre que medie el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1437. 42.

Adujo que los actos administrativos que conceden la habilitación para prestar el servicio público son revocables, siempre que se compruebe que las condiciones en la prestación del servicio han cambiado por parte del operador; situación que no se presentó. I.6. El trámite del recurso de apelación 43. El magistrado sustanciador del proceso de la primera instancia, mediante auto de 26 de mayo de 201614 concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el demandante. 44.

A través de auto de 19 de diciembre de 201615, se admitió la alzada y, surtido el anterior trámite, se corrió traslado a las partes a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto. Dentro del traslado anterior, todos los sujetos procesales guardaron silencio16.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 45. La Sala de Decisión, a efectos de resolver la presente controversia, abordará los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) los actos demandados; iii) el problema jurídico; iv) análisis del caso concreto; v) condena en costas y otros pronunciamientos y; vi) conclusiones. II.1. Competencia de la Sala 46.

Según el artículo 150 de la Ley 1437 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto en segunda instancia. 14 Fol. 301 del cuaderno 1. 15 Fol. 4 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Constancia secretarial Fol. 9 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01 Demandante: John Henry López Díaz II.2.

Los actos demandados 47. Corresponden a: i) la Resolución 802 de 2012; ii) la Resolución 201 de 2013 y; iii) la Resolución 414 de 2013. 48. La Resolución 802 de 201217, expedida por la Secretaría de Movilidad del municipio de Medellín, dispuso la cancelación de la ruta 097 I y la capacidad transportadora asignada para su operación a la cooperativa Coopcerquín, con ocasión de la implementación del Sistema Integrado del Transporte Masivo del Valle de Aburrá, en los siguientes términos: “[…] 1.

Conforme al Artículo 2° de la Constitución Política, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares ” 2.

El Artículo 24 de la Carta Política, establece que; "Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia ” 3. La función administrativa del Estado se desarrolla con fundamento en los principios Constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones, como lo establece el artículo 209 de la Constitución Política. 4.

Por su parte la ley 105 de 1993 en el capítulo segundo donde hace relación a los principios rectores del transporte el literal b) establece "intervención del Estado. “Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas…” Es de esta manera como deberá intervenir el estado realizando los ajustes necesarios para adecuación de nuevos y mejores sistemas de transporte. 5.

Conforme al numeral 5° del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 "el otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público particulares, no genera derechos especiales diferentes a los estipulados en dichos contratos o permisos ”. Complementa el artículo 18 de la ley 336 de 1996 cuando precisa que “El permiso para la prestación del servicio es revocable e intransferible, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas ” 6.

Sobre la revocabilidad de los permisos en transporte ha manifestado el Máximo Tribunal Constitucional: "La expedición de las Resoluciones que modifican la capacidad transportadora de las empresas de transporte público colectivo de esa ciudad no corresponde a actos personales y concretos que requieran el consentimiento previo de las empresas.

Al contrario, se trata de una de las manifestaciones de los derechos y prerrogativas de la Administración para "introducir 17 Fol. 36 a 39 del cuaderno 1. 11 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01 Demandante: John Henry López Díaz las modificaciones que considere necesarias para obtener una mejor organización y funcionamiento del servicio de transporte ( )18 7.

Ante la dinámica del crecimiento de las ciudades, la motorización y la expansión del área urbana que generan grandes desafíos al sistema de transporte, el Gobierno Nacional incorporó el Sistema Integrado de Transporte Masivo del Valle de Aburrá como uno de los proyectos del subsector transporte dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006 “Hacia un Estado Comunitario”, aprobado mediante la Ley 812 de 2003. 8.

Conforme al documento Conpes 3307, “Sistema Integrado de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros del Valle de Aburrá” dentro de las condiciones de participación de la nación se requiere el cumplimiento de algunos presupuestos para la operación del sistema y la regulación del transporte y tránsito, entre los que se encuentra: “definir e implantar diferentes mecanismos que garanticen la reducción de la sobreoferta, entre otros, la cancelación de matrículas, la definición de la reglamentación de los procedimientos de desintegración física y su verificación, de conformidad con lo establecido por el Ministerio de Transporte ” 9.

Para determinar y atender la problemática de movilidad en el Valle de Aburrá se han elaborado, entre otros, los siguientes estudios técnicos: • Diseño operacional, financiero, de infraestructura, económico, socio-ambiental y físico-espacial para el proyecto Metroplús, elaborado por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio TRANSMILENIO S.A.; el cual arrojó un diagnóstico que permitió concluir que la prestación del servicio de transporte no se desarrollaba en las condiciones de comodidad, accesibilidad y seguridad determinados en los principios que regulan la prestación de dicha actividad. • Encuesta Origen Destino, elaborado por la Universidad Nacional de Colombia. • El Plan Maestro de Movilidad del Valle de Aburrá, aprobado por el Acuerdo Municipal 042 de 2007, en el que se identificaron los requerimientos de movilidad de la Región Metropolitana al 2020 y se determinó la necesidad de impulsar el desarrollo del transporte masivo y la integración física, tarifaria, institucional y operacional de todos los modos de transporte. • La Estructuración Técnica del SIT-VA, elaborada por la Unión Temporal Akiris S.A., Steer Davies y Nohora Patricia Acero que soportan la implementación y viabilidad de la operación del sistema. • La Estructuración de las rutas de transporte público colectivo urbanas de Medellín y metropolitanas complementarias al SIT-VA., elaborado por la Unión Temporal Akiris S.A., Steer Davies. 10.

Mediante la Resolución Metropolitana No MO-0001130 del 08 de septiembre de 2009, se reglamentó el funcionamiento y uso del cuarto de catos del Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá – SITVA., disposición que fue modificada por las Resoluciones Metropolitanas Nos MO-001381 y MO-0001576 del 19 de noviembre de 2009, con el propósito de dar a conocer la información que soporta las condiciones por las que se regirá la operación del servicio de transporte masivo de pasajeros bajo la modalidad terrestre automotor. 11.

El Gobierno Nacional y la Región Metropolitana dando cumplimiento al carácter prioritario y a la propensión de sistemas masivos y basados en estudios técnicos “análisis del número de vehículos a racionalizar por la entrada en operación de la troncal Metroplús Universidad Medellín - Aranjuez”, ha puesto en marcha la 18 Sentencia T-026 de 2006.

M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01 Demandante: John Henry López Díaz implementación del Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá SIT-VA, con el que se garantizará a los habitantes en forma concreta la satisfacción de las necesidades de movilización, bajo condiciones de eficiencia, calidad, seguridad y comodidad. 12.

El 3 de febrero de 2011 se firma convenio interadministrativo No. 4600031108 el cual tiene por objeto la entrega por parte del Municipio "la explotación de los corredores viales Troncal U. de M. - Aranjuez y Pretroncal (Estación Industriales del Metro - Avenida Oriental – Avenida Echeverri - Carrera Bolivar - Estación Hospital del Metro), genéricamente denominadas Metroplús, en forma especial y exclusiva " además Establece en la cláusula Décima Primera que: “EL MUNICIPIO asume el compromiso de realizar las actividades que le competen como autoridad de transporte público colectivo, necesarias para garantizar la reestructuración del mismo, del que deberá derivarse la eliminación y modificación de rutas, disminución de capacidad transportadora de las empresas de transporte público colectivo que operen en la respectiva cuenca, de conformidad con los parámetros definidos por la autoridad de transporte masivo; lo anterior con el fin de que no queden recorridos superpuestos que incrementen los costos, incentiven la competencia entre modos por el pasajero y no se propenda por un eficiente, cómodo y seguro servicio, de conformidad con las Políticas de Movilidad Regional.” 13.

Que mediante Acuerdo Metropolitano No. 5 del 04 de Febrero 2011 se autoriza a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada para la prestación del servicio de la Troncal U. de M. - Aranjuez y Pretroncal Avenida Oriental y para adelantar los respectivos procesos contractuales de los servicios de alimentación al Sistema en las Cuencas 3 y 6, como primera fase, bajo las Políticas de Movilidad Regional y Parámetros que le determine la autoridad de transporte masivo; facultándose al Director de la Entidad para determinar los Parámetros necesarios para la prestación del servicio en la Troncal U. de M. - Aranjuez y Pretroncal y los servicios de alimentación al Sistema en las Cuencas 3 y 6, como primera fase. 14.

A través de la Resolución Metropolitana N° D 918 del 5 de julio 2011, modificada por la resolución metropolitana N° 348 del 16 de febrero de 2012, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá adopta los parámetros para la prestación del servicio de la Troncal U de Medellín - Aranjuez, la Pretroncal Avenida Oriental y los servicios de alimentación de las Cuencas 3 y 6 del SITVA;

Es de esta manera como se reorganiza el Transporte Público Colectivo en las Cuencas 3 y 6 del SITVA, en cuanto a reducción de capacidad transportadora y/o eliminación de rutas necesarias para la implementación del Sistema Masivo, ello con base en los estudios técnicos antes mencionados contratados para el efecto y avalados por el Municipio de Medellín. 15.

En la citada Resolución Metropolitana se estableció que “ antes de la entrada en operación de las rutas y servicios de la troncal y pretroncal del municipio de Medellín y la alimentación de las cuencas 3 y 6 del SIT-VA, la autoridad municipal de transporte competente, deberá certificar al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en su calidad de autoridad de transporte masivo y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada que se encuentran notificados los actos administrativos de reducción de capacidad transportadora y/o eliminación y/o modificación de rutas y/o reorganización de rutas, con base en los estudios técnicos contratados por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y que fueron avalados por el municipio de Medellín.” 16.

La Resolución Metropolitana 2256 del año 2011, que modificó la Resolución Metropolitana 1066 de 2010, establece en su artículo 12 que, “Se le dará prioridad a la compra de los vehículos de las rutas que se verán comprometidas con la entrada en operación de la troncal de Metroplús Universidad de Medellín Aranjuez, previo análisis técnico y aprobación por parte del Área”. 13 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01 Demandante: John Henry López Díaz 17.

En ejercicio de la autoridad que en materia de transporte público colectivo urbano ejerce la Secretaría de Movilidad de Medellín y en desarrollo de los principios de economía, eficiencia y coordinación que debe regir en la planificación y organización del Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá -SITVA- se hace necesario expedir las actuaciones administrativas tendientes a reducir la capacidad transportadora y/o eliminar las rutas necesarias para la implementación del Sistema Masivo.

En consideración a lo expuesto, el Secretario de Movilidad de Medellín, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales;

RESUELVE

Artículo Primero: Disponer la CANCELACIÓN de la RUTA 097 I y la capacidad transportadora asignada para su operación a la empresa de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros COOPERATIVA MUTIACTIVA (sic) DE TRANSPORTADORES CERROS DE QUINTA LINDA COOPCERQUIN. Según se discrimina en el siguiente cuadro: Artículo Segundo: De acuerdo a la cancelación de la ruta del Artículo primero, la empresa COOPERATIVA MUTIACTIVA (sic) DE TRANSPORTADORES CERROS DE QUINTA LINDA COOPCERQUIN.

Quedará operando con tres vehículos menos. Artículo Tercero: La empresa de COOPERATIVA MUTIACTIVA (sic) DE TRANSPORTADORES CERROS DE QUINTA LINDA COOPCERQUIN, una vez cobre ejecutoria el presente Acto contará la empresa con un término de (60) días para indicar las placas de los vehículos que saldrán por este proceso, lo anterior para que la Secretaría de Movilidad proceda a expedir actos administrativos de carácter particular.

Parágrafo 1: De no darse cumplimiento a lo dicho en el presente artículo, la Secretaría de Movilidad; realizará sorteo con todas las placas del parque automotor pertenecientes a la empresa COOPERATIVA MUTIACTIVA (sic) DE TRANSPORTADORES CERROS DE QUINTA LINDA COOPCERQUIN, hasta completar las cifras a racionalizar con el número de vehículos.

Parágrafo 2: Una vez se defina los vehículos que saldrán de operación, se procederá por parte de la Secretaría de Movilidad a realizar los Actos Administrativos tendientes a la cancelación de las tarjetas de operación. Artículo Cuarto: Para garantizar la prestación del servicio de transporte público colectivo, la cancelación de la ruta y las respectivas tarjetas de operación de los vehículos que saldrán de la capacidad transportadora de la empresa, este acto y sus consecuentes surtirán efecto a partir del primer día de operación de los servicios de alimentación de la cuenca del SITVA a la que pertenecen y que fueron adjudicados al concesionario respectivo.

Artículo Quinto: Remitir al operador de trámites de la Secretaría de Movilidad todo lo actuado, para que una vez ejecutoriada la presente Resolución, proceda a realizar las anotaciones pertinentes en el registro y las bases de datos físicas y magnéticas de la Secretaría. 14 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01 Demandante: John Henry López Díaz Artículo Sexto: Contra la presente resolución procede los recursos de reposición ante quien expide la resolución y Apelación ante el inmediato superior administrativo o funcional que deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los (10) diez días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del términos (sic) según el caso; en los términos consagrados en los artículos 74, 75, 76 y 77 de la ley 1437 de 2011. […]”.

(Cursiva, negrilla y subrayado del texto). 49. La Resolución 201 de 201319, expedida por la Secretaría de Movilidad del municipio de Medellín, resolvió no reponer la resolución inicial y concedió el recurso de apelación el cual debía surtirse ante el alcalde, así: “[…]

1. VIOLACION AL CONTROL CONSTITUCIONAL Y LEGAL JERARQUICO: VÍA DE HECHO Si bien es cierto en la notificación realizada al recurrente el día 27 de diciembre de 2012 donde se indica que el recurso de reposición de la resolución 802 del 13 de diciembre de 2012 deberá ser interpuesto ante el líder de programa de planeación de transporte de la Secretaría de Movilidad y el recurso de apelación ante el Secretario de Movilidad, en al (sic) actuar de la administración no se materializa la violación al control constitucional a que hace mención el recurrente toda vez que el recurso de reposición es conocido por el Secretario de Movilidad quien es el que profirió el acto administrativo y en caso que no se recurra el mismo, el recurso de Apelación se surtirá ante el Alcalde Municipal.

2. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, ARTÍCULO 29 SUPERIOR. Sea lo primero indicar que en Colombia los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fija la Ley, por lo cual el Estado mantendrá la regulación, vigilancia y control sobre los mismos, bajo la prevalencia del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo de transporte.

Uno de los principios del Transporte Público es el acceso a éste, exigiéndose a las autoridades competentes el diseño y ejecución de políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda, y propendiendo por el uso de transporte masivo. […] La implementación de los Sistemas Masivos se encuentran (sic) condicionados a la estructuración del transporte público colectivo, mediante la eliminación y modificación de rutas, con el fin de que no queden recorridos superpuestos, que incrementen los costos, incentiven la competencia entre modos por el pasajero y presten un mal servicio, lo cual se encuentra consagrado en los documentos CONPES y las Políticas de Movilidad Regional del SITVA.

Constituye una política de ciudad y del Valle de Aburrá impulsar la implementación de un sistema integrado de transporte para el Valle de Aburrá (SITVA) conformado por Metro, Metroplús, Cables, Tranvía, Ruta Alimentadoras. El Sistema Metroplús forma parte del Plan de Expansión del Metro de Medellín, es decir, lo que le ocurre a las empresas de transporte urbano colectivo no es nada diferente que el resultado de la aplicación de las políticas de movilidad que fija el gobierno y que no requieren actuaciones administrativas previas frente a cada empresa para su implementación; 19 Fol. 49 a 70 del cuaderno 1. 15 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01 Demandante: John Henry López Díaz toda vez que es el Estado para el caso concreto la Secretaría de Movilidad de Medellín, haciendo uso de su potestad reguladora ejecuta las actuaciones administrativas necesarias para la exitosa implementación de los sistemas masivos, dando así cumplimiento al Plan de Desarrollo 2012 - 2015 "Unidos un Hogar para la Vida" contempla en la Línea 3 "Competitividad para el Desarrollo Económico con Equidad", el Componente 2: “Desarrollo urbano para la competitividad”, teniendo como Objetivo: Fomentar el desarrollo urbano en la ciudad a través del mejoramiento de su infraestructura física con la finalidad de fortalecer las condiciones, la competitividad de la región, y hacerla más atractiva para el emplazamiento de empresas e inversionistas en general, mediante programas como seguridad vial y cultura ciudadana para una mejor movilidad; construcción y mantenimiento de infraestructura pública;

Sistema integrado de transporte; Conectividad física regional y nacional; desarrollo urbano inmobiliario, y gestión territorial para la construcción del cinturón verde.

3. INCOMPLETA NOTIFICACIÓN Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Es claro que en virtud del Estatuto General del Transporte Ley 336 de 1996, la habilitación del servicio público de transporte a particulares constituye un acto administrativo de autorización indefinida otorgada por el Estado, para que cumplidos ciertos requisitos legales o reglamentarios, que consultan las necesidades del bien común y de la seguridad pública, sean estos quienes desarrollen dicha actividad y el usufructo de la ejecución de la misma que originalmente estaría a cargo del Estado, pero no compone un derecho adquirido, ni impide que a futuro el Estado opte por prestar dicho servicio directamente a la comunidad.

La capacidad transportadora es otorgada a la empresa mas no a los propietarios de los vehículos por esto es que el acto administrativo se difiere es directamente a la empresa transportadora y no a otras personas en relación de las cuales no se puede predicar la existencia de atribuciones.

4. IGUALDAD ANTE LA LEY, SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS ADJUDICATARIOS Y TRANSPORTADORES. LAS PERSONAS TIENEN DERECHO AL MISMO TRADO Y PROTECCIÓN DE LAS AUTORIDADES. El proyecto Metroplús fue de amplia divulgación, socialización y explicación mediante diferentes medios y adicionalmente el proceso licitatorio 01 de 2012 fue debidamente publicado en la página del gobierno nacional www.contratos.gov.co.

Todos aquellos ciudadanos interesados en el transporte de pasajeros podían tener acceso al proceso que se llevó a cabo y dar lectura a todos y cada uno de los documentos que hicieron parte del mismo, de lo (sic) concluimos y evidenciamos fue un proyecto incluyente y no discriminatorio. En éstos se explicó claramente sobre el proyecto Metroplús y la descripción de las zonas a licitar y su área de influencia con el tradicional sistema de transporte terrestre colectivo, que para el caso específico de la cuenca 6 incluía el proyecto Tranvía de Ayacucho, Cables y alimentaciones.

El hecho de que si por alguna razón los empresarios no se documentaron o interesaron en el mencionado proceso y decidieron quedarse por fuera del mismo, no significa que no hubieran tenido el mismo derecho de participar que los ganadores del proceso. […]

5. CANCELACIÓN DE RUTA: EXPROPIACIÓN SIN INDEMNIZACIÓN PARA LAS EMPRESAS. En cuanto a la expropiación de la que habla el recurrente resulta oportuno aclararle que a la luz de la Corte, se entiende por derecho adquirido “Aquellas situaciones 16 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01 Demandante: John Henry López Díaz individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado ”, situación que ratifica el doctrinante Valencia y Ortíz quien afirma que: “Los derechos adquiridos son aquellos que han entrado en nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que nadie nos los puede arrebatar ” atendiendo a éstas definiciones el decreto 170 de 2001 en su Artículo 17 estipula que: “Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen sancionatorio la habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento.", a su vez el artículo 18 de ley 336 de 1996 precisa que “El permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable e intransferible, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas" y el numeral 5 del artículo 3 de la ley 105 de 1993 establece que el otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público particulares, no generan derechos especiales diferentes a los estipulados en dichos contratos o permisos. […] Posteriormente y en cumplimiento de todo lo anterior la administración en ejercicio de la autoridad que en materia de transporte público colectivo urbano ejerce y en desarrollo de los principios de economía, eficiencia y coordinación que debe regir en la planificación y organización del Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá - SITVA- procede a expedir las actuaciones administrativas tendientes a reducir la capacidad transportadora y/o eliminar las rutas necesarias para la implementación del Sistema Masivo, lo cual evidencia que el obrar de la administración estuvo encajado perfectamente dentro de los principios de seguridad jurídica, respeto al acto propio y buena fe, pues obro (sic) en cumplimiento del ordenamiento jurídico y en uso de las facultades y obligaciones que la ley le fija.

Sin embargo, pese a que la implementación del proyecto no era más que la búsqueda del bien común para la sociedad, la administración en aras de proteger a quienes se encontraban amparados por la confianza legítima, desarrollo (sic) un plan de socialización del proyecto Metroplús el cual tenía como objetivo principal dar a conocer el mismo y sus implicaciones a la comunidad en general y en especial al gremio transportador.

Las principales actividades desarrolladas fueron: […] 6. FALSA O ERRÓNEA MOTIVACIÓN. […] Queda claro que a la luz del decreto 170 de 2001 la autoridad podrá en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda, en este punto confunde el recurrente los términos revocatoria y pérdida de efectos jurídicos del acto administrativo (revocatoria tácita), toda vez que de manera tácita al cancelar las rutas desaparecen los efectos jurídicos de los actos administrativos que las asignan, es decir, no se cancela el permiso de operación de la empresa (Habilitación) porque la misma no desaparece, de hecho continuará operando, sin embargo al cambiar las circunstancias del servicio por la entrada en operación del Metroplús, se hace necesario que se reestructure el mismo a fin de evitar duplicidades en el servicio y que entren en conflicto los sistemas (SITVA y urbano colectivo).

7. INDETERMINACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO 17 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01 Demandante: John Henry López Díaz Con respecto a lo que indica el recurrente, la fecha es determinable, esto quiere decir que en estrada (sic) en operación de los servicios alimentadores del SITVA surtirán efecto las consecuencias del acto administrativo y para esto se establecieron cronogramas de implementación que en su momento fueron socializados con las empresas.

De conformidad con todo lo anterior, una vez analizado el escrito y en mérito de lo expuesto el SECRETARIO DE MOVILIDAD DE MEDELLIN;

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: No reponer la decisión adoptada en la resolución 802 proferida el 13 de diciembre de 2012 “por medio de la cual se ajusta la capacidad transportadora a una empresa de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros a sus rutas originales.”

ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación ante el Señor Alcalde Municipal; en consecuencia remitir copias al despacho del señor Alcalde para lo Pertinente. […]”. (Negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 50. La Resolución 414 de 201320, expedida por la Alcaldía de Medellín, mediante la cual declaró improcedente el recurso de apelación, en los siguientes términos: “[…] 3.

Que analizada la competencia atribuida para conocer sobre asuntos relacionados con el transporte público, vemos como, en desarrollo de las Leyes 105 de 199321 y 336 de 199622, que regulan la operación del transporte público en Colombia, fue expedido el Decreto 170 de 2001, reglamentario de la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano distrital y municipal de pasajeros, el cual en su Artículo 10 estableció que en materia de transporte y dentro de la jurisdicción municipal, son competentes los alcaldes municipales o en los que estos deleguen tal atribución23. 4.

Que dentro del Municipio de Medellín, el Alcalde municipal mediante el Decreto 248 del 17 de Febrero de 2012, delegó en el Secretario de transportes y transito (sic) la facultad para expedir los actos administrativos, para reestructurar las rutas de transporte publico colectivo urbano de pasajeros previstas en la Resolución metropolitana N° 918 de 2011 y sus modificaciones si a ello hubiera lugar. 5.

Que en virtud del Decreto Municipal N° 1364 de 201224 la Secretaria de Transporte y Transito adquiere la nueva denominación de Secretaria de Movilidad quien continuará ejerciendo las funciones en materia de transporte y transito dentro del Municipio de Medellín, no siendo necesaria una nueva delegación toda vez que el Articulo 351 de este decreto estableció que “Para todos los efectos, las actuaciones administrativas adelantadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto por 20 Fol. 73 a 74 del cuaderno 1. 21 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. 22 Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte. 23 ARTICULO 10.-Autoridades de transporte.

Son autoridades de transporte competentes las siguientes: En la jurisdicción nacional. El Ministerio de Transporte. En la jurisdicción distrital y municipal. Los alcaldes municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución. En la jurisdicción del área metropolitana constituida de conformidad con la ley. La autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada.

No se podrá prestar el servicio de transporte público de esta modalidad en un radio de acción diferente al autorizado. Las autoridades de transporte metropolitanas, municipales y/o distritales, no podrán autorizar servicios de transporte por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta. 24 “Por el cual se adopta la Estructura de la Administración Municipal, se definen las funciones da sus organismos y dependencias. se crean y modifican unas entidades descentralizadas y se dicten otras disposiciones”. 18 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01 Demandante: John Henry López Díaz los organismos, dependencias del nivel central, entidades municipales que cambian su denominación, se entenderán realizadas según corresponda a la nueva denominación”. 6.

Que existiendo delegación especifica en la Secretaría de Movilidad para tomar medidas que afecten la capacidad transportadora de las empresas transporte público colectivo, significa que estamos frente a asunto de única instancia, pues cuando una función está directamente otorgada por la Ley al Alcalde municipal y este la ha delegado, como en el caso a estudio, no es susceptible del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 7425 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.

Que según el Artículo 1226 de la ley 489 de 1998, los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante, y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas, y en vista de que no existe superior administrativo del Alcalde, no es procedente el recurso de apelación. Por lo expuesto, este Despacho RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 802 del 13 de Diciembre de 2012 expedida por la Secretaria (sic) de Movilidad del Municipio de Medellín y, en consecuencia, queda en firme la decisión tomada y agotados los recursos de Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO: Devolver el expediente a la Secretaría de Movilidad para los fines pertinentes, y se comisiona a ésta para la notificación de este acto administrativo. […]”. (Negrilla y subrayado del texto). II.3. Problema jurídico 51. El problema jurídico que será analizado tiene como finalidad establecer si el señor John Henry López Díaz se encuentra legitimado en la causa por activa para instaurar la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, el cual debe ser analizado por el juez de segunda instancia de manera oficiosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 143727. 25 ARTÍCULO 74.

Recursos contra los actos administrativos. (…) Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. 26ARTÍCULO 12.- Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.

(…) 27 “[…]

ARTÍCULO 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]”. (Negrilla del texto y subrayado fuera del texto). Sobre la legitimación en la causa como presupuesto procesal ver, entre otras sentencias: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de agosto de 2021, MP: José Roberto Sáchica Méndez, radicado núm.: 76001-23-31-000-2011-01668-01 (50093); ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 15 de febrero de 2018, radicado núm.: 13001-23-31-000- 2009-00260-01 (56389); iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de 19 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01 Demandante: John Henry López Díaz 52.

En el evento de llegar a considerarse que el señor John Henry López Díaz se encuentra legitimado en la causa por activa debe analizarse si la parte demandada, al expedir los actos cuestionados: a) Transgredió el debido proceso, los principios de buena fe y la confianza legítima, así como la regla que prohíbe ir en contra de sus propios actos, al haber declarado improcedente el recurso de apelación presentado contra el acto que ordenó cancelar la ruta 097 I y la capacidad transportadora asignada a la cooperativa Coopcerquín para su operación y; b) Desconoció lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437, que exige el consentimiento expreso y escrito del titular para la revocatoria de actos administrativos de contenido particular y concreto.

II.4. El caso concreto 53. La legitimación en la causa ha sido definida como la idoneidad jurídica que tiene una persona para formular la demanda o para contradecir las pretensiones de ella, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial que plantea el proceso28. 54. Esta Corporación ha considerado que existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material.

La primera “[…] hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha indicado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal. […]29”. Por su parte, la segunda “[…] da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda30.

En ese sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. […]”31. junio de 2017, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, radicado núm.: 15001-23-31-000-2010-01230-01 (47921).

En esta última sentencia se dijo que la legitimación en la causa es un presupuesto procesal que el juez de segunda instancia está en obligación de estudiar y decretar este medio exceptivo cuando sea procedente. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2014,MP: Magistrado Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno, radicado núm.: 25000 2324 000 2007 00076 01. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2014, C.P. Danilo Rojas Betancourth, número único de radicación 25000-23-26-000-1999-00802-01 (28204). 30 “(…) la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material.

Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda” (resaltado del original).

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 76001-23- 31-000-1993-0090-01(14452), actor: Reinaldo Posso García y otros, C.P. María Elena Giraldo Gómez 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2014, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado núm.: 25000-23-26-000-1999-00802-01 (28204). 20 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01 Demandante: John Henry López Díaz 55.

En el presente caso, consta que a través de la Resolución 609 de 200132, la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Medellín dispuso reservar a la cooperativa Coopcerquín la disponibilidad del servicio para habilitarse como empresa de transporte público colectivo y así servir la ruta Cerros – Quintalinda – Eterna Primavera en la zona centro oriental de la ciudad.

Según el mencionado acto, la referida empresa debía acreditar los requisitos de habilitación dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la disponibilidad de rutas y frecuencias. 56. Mediante la Resolución 066 de 200333, el secretario de transportes y tránsito de Medellín otorgó habilitación a la cooperativa Coopcerquín para operar como empresa de transporte público colectivo, con las siguientes características: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar habilitación a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Cerros Quinta Linda “COOPCERQUIN”, para operar en la prestación del servicio de transporte público terrestre, con las siguientes características: Modalidad: Pasajeros Radio de acción: Municipal Forma de contratación: Colectiva Nivel de servicio: Básico Tipo de vehículo: Microbús […]”.

(Negrilla del texto). 57. La cooperativa Coopcerquín y el señor John Henry López Díaz suscribieron el contrato de vinculación vehicular34, en virtud del cual este se comprometió a prestar el servicio de transporte colectivo con el vehículo de placas SMT 750, cuyas principales cláusulas se destacan: “[…] PRIMERA: EL ASOCIADO, se obliga con COOPCERQUIN a prestar el servicio de transporte y colectivo con el vehículo ya reseñado, en la Ciudad de Medellín, en la forma y condiciones establecidas por COOPCERQUIN y las autoridades competentes en materia de Transporte y Tránsito.

SEGUNDA: EL ASOCIADO se obliga con COOPCERQUIN a pagarle todos los aportes económicos establecidos en los estatutos y demás reglamentos internos, pago que deberá consignar en la cuenta de Banco o Corporación asignada por COOPCERQUIN y el tiempo determinado por esta, en caso de mora COOPCERQUIN cobrará un interés correspondiente a la tasa máxima legar (sic) vigente, por mes o fracción del mismo.

TERCERA: EL ASOCIADO se obligar (sic) para con COOPCERQUIN a acatar, no solamente las normas legales de transportes y tránsito COOPCEQUIN a su vez hará cumplir al conductor del vehículo los reglamentos y disposiciones escritas adoptadas por esta. CUARTA: Los conductores que presten sus servicios para el manejo de microbuses afiliados a COOPCERQUIN, son contratados directamente por la Cooperativa y para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo de todas las obligaciones legales y laborales.

QUINTA: COOPCERQUIN se obliga a mantener el vehículo objeto del presente contrato en perfecto estado mecánico, estético y de presentación. SEXTA: EL ASOCIADO, se compromete a cancelar todos los gastos que se causen por concepto de impuestos, cuotas o pagos de seguros de vida, de accidentes a pasajeros y de responsabilidad civil, sanciones económicas de tránsito, pago de perjuicios con fundamento en responsabilidad civil judicialmente declarada y 32 “[…] Por la cual se reservan unos servicios disponibles en materia de Transporte Público Colectivo de Pasajeros de la ciudad. […]”.

Fol. 26 a 28 del cuaderno 1. 33 “[…] Por medio de la cual se otorga una habilitación para operar como empresa de transporte público colectivo. […]”. Fol. 122 a 124 del cuaderno 1. 34 Fol. 82 del cuaderno 1. 21 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01 Demandante: John Henry López Díaz en general, todos los gastos que las normas establecen en Colombia para este tipo de vehículos. […]”.

(Negrilla del texto). 58. A través de la Resolución 802 de 201235, la Secretaría de Movilidad del municipio de Medellín dispuso la cancelación de la ruta 097 I y la capacidad transportadora asignada para su operación a la cooperativa Coopcerquín, con ocasión de la implementación del Sistema Integrado del Transporte Masivo del Valle de Aburrá 59.

Como se observa, los actos administrativos demandados definen la situación jurídica particular y concreta de la cooperativa Coopcerquín, dado que, a través de estos la administración dispuso la cancelación de la ruta 097 I y la capacidad transportadora asignada para su operación. 60. La Sección Primera del Consejo de Estado36, en relación con la legitimación en la causa por activa de los propietarios de los vehículos cuando se controvierten actos administrativos que otorgan o revocan permisos de transporte a favor de empresas, ha considerado los siguiente: “[…] 44.

Para resolver, la Sala recuerda que la legitimación en la causa ha sido concebida como la idoneidad jurídica que tiene una persona para formular la demanda -vista desde el extremo activo- o para contradecir las pretensiones de ella –vista desde el extremo pasivo- por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial que plantea el proceso. 45.

Ha sido clara la distinción entre legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material, pues la primera se refiere a la relación procesal existente entre el demandante y demandado, la cual surge a partir de la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio y, se traduce en la posibilidad de los sujetos litigiosos para intervenir en el proceso y ejercer los derechos de defensa y de contradicción. La segunda, supone la conexión de las partes con los hechos constitutivos del litigio, bien porque dieron lugar a la producción del daño o porque resultaron perjudicadas37.

Bajo tal escenario, habrá debida legitimación en la causa cuando el actor es la persona a quien le corresponde formular las pretensiones o cuando el demandado es quien debe responder por la atribución hecha por el demandante38. 46. Ahora bien y descendiendo al caso en concreto esta Sala de Sección, en su jurisprudencia pacífica y reiterada ha señalado que los actos administrativos demandados en este proceso resuelven una situación jurídica y particular de la empresa Transportes Lolaya Ltda., para operar como empresa de servicio público de transporte en unas rutas determinadas (Soledad 2000, Calle 72 Zoológico - Valle Silencio - Prado Porvenir - Murillo Soledad 2000, Granabastos) y regulan lo concerniente a su capacidad transportadora, por lo que la legitimación en la causa por activa radica en la citada empresa y no en los propietarios de los vehículos automotores vinculados, quienes procesalmente pueden acudir al proceso como coadyuvantes. […] 35 Fol. 36 a 39 del cuaderno 1. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de junio de 2022, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado núm.: 08001-2331- 000- 2011-00405 02. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2015, radicado: 44001-23-31-000-2009-00002-01(40732). actor: Esther María Robles Matos y otros, CP: Ramiro Pazos Guerrero. 38 Sentencia del Consejo de Estado del 17 de julio de 2014, Número de Radicado: 250002324 000200700076, actor: Trasuran, Magistrado Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 22 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01 Demandante: John Henry López Díaz 51.

De conformidad con los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales prohijados por esta Sala se concluye lo siguiente: 52. En primer lugar, las resoluciones acusadas son actos administrativos de contenido particular y concreto, en cuanto resuelven la situación jurídica de la empresa Transportes Lolaya Ltda., en su calidad de persona jurídica, al regular lo atinente a la modificación de la capacidad transportadora y dispusieron la reestructuración y revocatoria del permiso de operación de transporte público colectivo para algunas rutas determinadas por la entrada en operación del Sistema de Transporte Masivo de Pasajeros Transmetro (Soledad 2000, Calle 72 Zoológico - Valle Silencio - Prado Porvenir - Murillo Soledad 2000, Granabastos). 53.

En segundo lugar, si bien la señora Lucila Parra Triana es propietaria de los vehículos identificados con las placas UYN-638 y UYO-465, los cuales se encuentran vinculados a la empresa Transportes Lolaya Ltda., mediante los contratos Nos. 178-430 y 415–403, respectivamente, no es menos cierto que la relación que mantiene la hoy demandante con la citada empresa es de naturaleza contractual, la cual dista de la relación legal existente entre la empresa Transportes Lolaya y el Área Metropolitana. 54.

En efecto, según se lee del contrato de vinculación 178-430 del año 2008 (sin especificar día y mes39), suscrito entre la empresa Transportes Lolaya Ltda. y la señora Lucila Parra Triana, dicho acuerdo de voluntades tuvo como objeto “(…) vincular el vehículo automotor de placas UYN-638 al servicio público terrestre urbano de pasajeros a través de la empresa Transportes Lolaya Limitada para que haga parte de la capacidad transportadora del parque automotor que tiene autorizado por las autoridades de tránsito (…) Este vehículo automotor prestará el servicio en las rutas actualmente asignada a la EMPRESA o en cualquier ruta que con posterioridad sea adjudicada a la misma” y con un término de duración de seis (6) meses renovable por un término adicional. 55.

Así mismo, según consta en el contrato de vinculación 415-403 del 201040 (sin especificar día y mes) suscrito entre la empresa Transportes Lolaya Ltda. y la señora Lucila Parra Triana, aquel tuvo como objeto “(…) vincular el vehículo automotor de placas UYO 465 al servicio público terrestre; urbano de pasajeros a través de la empresa Transportes Lolaya Limitada para que haga parte de la capacidad transportadora del parque automotor que tiene autorizado por las autoridades de tránsito (…) Este vehículo prestará el servicio en las rutas actualmente asignada a la EMPRESA o en cualquier ruta que con posterioridad sea adjudicada” y con un término de duración de seis (6) meses, con posibilidad de renovación. 56.

En tercer lugar, se colige que en la empresa Transportes Lolaya Ltda., en su calidad de persona jurídica recae el interés jurídico que se debate en el presente proceso, en consideración a que dicha sociedad es la destinataria de las decisiones de la administración mediante las cuales se dispuso la modificación de la capacidad transportadora, la reestructuración y la revocatoria del permiso de operación de ciertas rutas con ocasión de la entrada en operación del Sistema de Transporte Masivo de Pasajeros Transmetro.

Sin embargo, dicha condición no se predica de los propietarios de los vehículos, como personas naturales, quienes procesalmente pueden concurrir como coadyuvantes. […] 58. En cuarto lugar, se tiene que, en el presente proceso, no se discute la existencia de la legitimación de hecho, la que se origina con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio y se traduce en la posibilidad de intervenir en el 39 Folios 45 a 47 del cuaderno principal. 40 Folios 41 a 43 del cuaderno principal. 23 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01 Demandante: John Henry López Díaz proceso, sino la ausencia de legitimación material que ubica al juzgador en la tarea de auscultar la existencia de un verdadero interés legítimo de las partes, presupuesto que de no verificarse conlleva a la existencia de un fallo denegatorio de las pretensiones.

En este sentido, esta Corporación ha expresado que «[…] la legitimación en la causa se entiende como la “posición sustancial” que tiene el sujeto procesal “en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exoneran de las segundas”41.

La legitimación en la causa, por lo tanto, permite reconocer al sujeto autorizado para intervenir en el proceso, formulando u oponiéndose a las pretensiones de la demanda (dependiendo de la calidad de sujeto activo o pasivo frente a la relación jurídica). Así mismo, la legitimación en la causa es una cuestión de mérito (…)». 59. A partir de los anteriores derroteros jurisprudenciales que esta Sala prohíja, se colige que, si bien la señora Lucila Parra Triana está legitimada procesalmente o de hecho para incoar la presente demanda, no lo está desde un punto de vista material, pues los actos administrativos acusados tienen la virtualidad de afectar la situación particular y concreta de la persona jurídica Transportes Lolaya Ltda. […].”.

(Subrayado fuera del texto). 61. La anterior posición ha sido reiterada por esta Sección en sentencias de 14 de septiembre de 201742, de 5 de abril de 201843, de 26 de noviembre de 202044, entre otras decisiones judiciales45, en las cuales se ha señalado que la legitimación en la causa por activa para cuestionar la legalidad de actos administrativos mediante los cuales se otorgan o revocan permisos de transporte recae en los destinatarios de estos, y no en los propietarios de los vehículos vinculados con las empresas en virtud de una relación contractual, quienes en todo caso pueden concurrir al proceso como coadyuvantes. 62.

Así las cosas, y conforme con la jurisprudencia citada supra, la Sala considera que el señor John Henry López Díaz no está legitimado en la causa por activa, toda vez que el titular del interés jurídico que se debate en el proceso recae en la cooperativa Coopcerquín. 63. Por lo expresado, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

En consecuencia, se inhibirá de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, Número de Radicado; Expediente 68001-23-15-000-1995-01120-01(22159) actor: Luz Stella Calderón Martínez y otro, demandado: Corporación de Defensa de La Meseta De Bucaramanga, M, P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2017, radicado núm.: 08001-33-31-004-2011-00556-01. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicación número: 08001-23-31-004-2011- 00559-01, sentencia de 5 de abril de 2018, MP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación). 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 08001-23-31-000-2011-00369-01, sentencia de 26 de noviembre de 2020, MP: Hernando Sánchez Sánchez. 45 i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 2 de febrero de 2012. radicado núm.: 2011 – 00368, CP: María Elizabeth García González; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 26 de julio de 2012, radicado núm..: 2011 – 00468, CP: María Elizabeth García González; iii) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1.° de noviembre de 2012, radicado núm.: 2011 – 00517. CP: María Claudia Rojas Lasso; iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 23 de mayo de 2013, radicado núm.: 2011 – 00519, CP: Marco Antonio Velilla Moreno; v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1.° de marzo de 2007, radicado núm.: 2006 – 03336, CP: Martha Sofía Sanz Tobón. 24 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01 Demandante: John Henry López Díaz II.5.

Condena en costas y otros pronunciamientos 64. De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con el artículo 361 y 365 (numerales 4.46 y 8.47) de la Ley 1564 y atendiendo al criterio objetivo–valorativo, la Sala no condenará en costas a la parte demandante, por cuanto las mismas no se encuentran probadas en el expediente. 65.

Finalmente, se reconocerá al abogado Andrés Felipe Correa Hernández, como apoderado judicial de la parte demandante, conforme a la sustitución de poder que obra en el expediente digital48. II.6. Conclusiones 66. Por las razones expresadas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

En consecuencia, se inhibirá de decidir sobre las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de febrero de 2016, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, INHIBIRSE de decidir sobre las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: RECONOCER al abogado Andrés Felipe Correa Hernández, como apoderado judicial de la parte demandante, conforme a la sustitución de poder que obra en el expediente digital.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 46 “[…] 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]”. 47 “[…] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]”. 48 Índice 12 Samai. 25 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01 Demandante: John Henry López Díaz

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta Aclara voto PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.