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11001031500020200271901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-01-31

Radicación interna: 565 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Jeannette Bibiana Garcia Poveda

Actor: Horacio Coral Caicedo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONJUECES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONJUEZ PONENTE: JEANNETTE BIBIANA GARCÍA POVEDA Bogotá, D. C., 13 de diciembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA: Acción de Tutela. Sentencia de Segunda Instancia RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2020-02719-01 y 11001-03-15- 000-2020-03291-00 (Acumulados) ACTORA: Horacio Coral Caicedo y otro ACCIONADO: Procuraduría General de la Nación y Sección Primera del Consejo de Estado ASUNTO: Violación a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia/ carencia actual de objeto por hecho superado.

Decide la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta la impugnación presentada por el demandante- Horacio Coral Caicedo- contra la Sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la presente acción de tutela. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La acción de tutela; 1.2. Trámite relevante en primera instancia; 1.3; Sentencia de primera instancia 1.4. Impugnación. 1.5 Otras peticiones. 1.1. La acción de tutela El 8 de junio de 2020[1], Horacio Coral Caicedo interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta y/o respuesta incompleta a las solicitudes que presentó, por un lado, para obtener la intervención del Ministerio Público dentro del proceso de tutela con número de radicado 2019-00233-00 (01) y, por otro, para conocer el estado de una queja disciplinaria que había radicado contra los Procuradores Sexto y Séptimo delegados ante el Consejo de Estado.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó: “(…)

PRIMERO: Se tutele el Derecho Fundamental de Petición-y los que se llegaren a evidenciar-, vulnerado por los señores Procurador General de la Nación, supremo director del Ministerio Público; Procurador Delegado con funciones de Coordinador en la Unidad Delegada ante el Consejo de Estado; y Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior disposición, para lograr la efectiva protección del derecho fundamental de petición en la modalidad de intervención- y eventualmente los demás-, se ordene al Procurador General de la Nación y a su Coordinador en la Unidad Delegada ante el Consejo de Estado, dispongan en un plazo máximo de 48 horas la activa intervención prevista en el artículo 277.7 de la Constitución Política; el artículo 28 parágrafo del Decreto-ley 262 de 2000 y en las directivas internas que ponderan esa participación, en el proceso de tutela 110010315000-201900233-00 (01) que en la actualidad cursa en segunda instancia en la Sección Primera del Consejo de Estado, por manifestarse necesario en defensa del orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales.

TERCERO: Se ordene que, como primera medida, el agente del Ministerio Público que se designare para intervenir en la tutela 110010315000- 201900233-00 (01), tenga en consideración y fije su criterio jurídico frente a (i) la circunstancia de que (sic) proceso de tutela duerme el sueño de los justos en la Sección Primera del Consejo de Estado, despacho del ponente Consejero Hernando Sánchez Sánchez;

(ii) el vicio causal de nulidad que supondría conforme al artículo 133.8 del C.G.P. la omisión del juez constitucional de citar al Ministerio Público al proceso pese a la motivada insistencia de la parte accionante.

CUARTO: Igualmente, como consecuencia de la disposición del numeral primero, para lograr la efectiva protección del derecho de petición en la modalidad de información, se ordene al Procurador General de la Nación y a su Procurador Auxiliar en Asuntos Disciplinarios: Que en un plazo máximo de 48 horas otorguen respuesta concreta, detallada y de fondo a las solicitudes (i) del 3 de diciembre de 2018 dirigida al Sr. Procurador General y (ii) del 29 de julio y 26 de septiembre de 2019 dirigidas al Sr. Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en sentido de conocer el estado de la actuación generada con base en la queja que el suscrito presentara en relación a los Procuradores Sexto y Séptimo Delegados ante el Consejo de Estado para el tiempo de los hechos.

En ese orden, el de conocer el estado del agenciamiento disciplinario, se informe si se decretaron y en su caso si ya se practicaron las pruebas recabadas (…)” (Sic) Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, narró los siguientes hechos: El señor Luis Carlos Apráez Santacruz promovió acción de tutela con número de radicado 2019-00233-00 (01), contra las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, por las presuntas actuaciones arbitrarias como jueces constitucionales dentro de la tutela con radicado No. 2016-02921-00 (01).

El 21 de junio de 2019, Horacio Coral Caicedo, (en calidad de apoderado del señor Luis Carlos Apráez Santacruz) radicó un escrito ante la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual solicitó la intervención del Ministerio Público dentro del proceso de tutela radicado con el número 2019- 00233-00 (01). Debido a que no hubo respuesta, el día 6 de mayo de 2020, puso de presente al Procurador General de la Nación, la comunicación dirigida al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado con funciones de Coordinación en la que insistió en la intervención del Ministerio Público.

Los jueces de primera y segunda, hicieron caso omiso a la solicitud de citar al Ministerio Público en el trámite de la tutela, circunstancia que dio lugar a que se configurara la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Según se refirió en la demanda, dentro del trámite de la tutela radicada con el número 2016-02921-00, también se solicitó la intervención del Ministerio Público; sin embargo, en ese proceso, sí se obtuvo respuesta por parte del Procurador Séptimo Delegado para el Consejo de Estado, quien mediante el oficio No. 45 de 2 de noviembre de 2017, informó su decisión de no intervenir en el proceso, en tanto que el escrito de intervención no podía encaminarse a defender la tesis vencida de quien promueve la intervención y no advertía alguna vulneración de derechos ni de garantías.

El 24 de octubre de 2018, el señor Horacio Coral Caicedo interpuso queja disciplinaria contra los Procuradores Sexto y Séptimo Delegados ante el Consejo de Estado. El día 3 de diciembre del mismo año, solicitó a la Procuraduría información sobre el estado de la queja interpuesta, y, comoquiera que no se obtuvo respuesta, el 29 de julio de 2019, solicitó nuevamente a la entidad un pronunciamiento al respecto.

El 23 de agosto de 2019, la Procuraduría General de la Nación dio respuesta al derecho de petición de información mencionado en el párrafo anterior, en los siguientes términos: “(…) debido a que se trata de una queja disciplinaria, se le está dando a la misma el trámite contenido en la Ley 734 de 2002, norma especial que regula el procedimiento disciplinario y cuyas respuestas se van surtiendo a medida que se van evacuando las diferentes etapas e incidentes sumariales.

(…) como quiera que en el presenta (sic) caso no se observa que se cumpla algunos de los dos requisitos para dar prelación al estudio de su denuncia, una vez realizado el reparto entre los abogados de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, la queja se encuentra surtiendo el respectivo trámite procesal”. Inconforme con la respuesta, el 26 de septiembre de 2019, el demandante presentó un nuevo derecho de petición con el fin de que el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios precisara algunos aspectos concretos frente al trámite de la queja interpuesta[2].

Sin embargo, manifestó que al día de interposición de la tutela, la procuraduría aún no había emitido un pronunciamiento al respecto. El fundamento de la vulneración consistió en que la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición del señor Horacio Coral Caicedo, 1) al no haber dado respuesta a la solicitud de intervención del Ministerio Publico en la acción de tutela radicada con el No. 2019- 00233-00 y 2) al haber dado una respuesta vaga e incompleta a un derecho de petición de información que presentó con el fin de conocer el estado de la queja disciplinaria que había interpuesto contra los procuradores Sexto y Séptimo delegados ante el Consejo de Estado. 1.2.

Trámite relevante en primera instancia De la demanda conoció en un primer momento la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, la cual mediante Auto de 11 de junio de 2020, remitió el presente asunto a esta Corporación por considerarlo de su competencia. Como sustento de la decisión, el Tribunal manifestó encontrarse en imposibilidad de continuar con el trámite del proceso, dado que advertía la necesidad de vincular como parte demandada a la Sección Primera del Consejo de Estado.

Lo anterior, debido a que: 1) el 10 de junio de 2020, Luis Carlos Apráez Santacruz manifestó coadyuvar el amparo solicitado, 2) el demandante, en la misma fecha, había solicitado la vinculación de la Sección Primera del Consejo de Estado “como tercero con interés en la actuación”, 3) se advertía que el señor Apráez Santacruz era el titular del derecho que se estimaba afectado y 4) en la demanda inicial, se habían solicitado órdenes de amparo relacionadas con la Sección Primera del Consejo de Estado (pretensión número 3).

El 24 de junio de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la tutela. En el auto de admisión fueron vinculados como demandantes el señor Horacio Coral Caicedo y el señor Luis Carlos Apráez Santacruz, como demandados la Procuraduría General de la Nación y la Sección Primera del Consejo de Estado y, como terceros con interés en la actuación, las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado.

Mediante Auto de 28 de agosto de 2020, se acumuló el proceso radicado con el número 2020-03291-00 al proceso de la referencia, ya que se trataba de una acción de tutela ejercida por el señor Horacio Coral Caicedo con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y similares pretensiones. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante Sentencia de 7 de septiembre de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de la presente acción de tutela, debido a que habían cesado los motivos que motivaron su interposición. Consideró el juez de primera instancia que las pretensiones principales de la demanda estaban dirigidas a que: “(i) Se responda el derecho de petición con el fin de saber por qué no intervino el Ministerio Público en el trámite de tutela 2019-00233-00 (01) y conocer en qué va el proceso de queja disciplinaria por la no intervención del Ministerio Público en el trámite de tutela 2016-02921-00 (01); y (ii) Darle agilidad a la resolución del incidente de nulidad y solicitud de impedimento por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado.” Al respecto, indicó que la Procuraduría Auxiliar para asuntos Disciplinarios había contestado las peticiones de los demandantes el día 26 de agosto de 2019, según constaba en la página web de la Procuraduría General de la Nación (PGN), y señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante los autos de 30 de junio y 22 de julio de 2022, había resuelto las solicitudes de nulidad e impedimento presentadas por la parte actora, motivo por el cual, no existían razones para emitir un pronunciamiento de fondo. 1.4.

Impugnación Contra la anterior decisión, el accionante -Horacio Coral Caicedo- presentó escrito de impugnación. En síntesis, argumentó que todo lo actuado en el proceso a partir del auto de admisión hasta la Sentencia de 7 de septiembre de 2020, estaba viciado de nulidad, toda vez que, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado había “usurpado” la competencia que a prevención se había fijado de manera fija e improrrogable en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. Lo anterior, por cuanto en el auto de admisión, vinculó como parte demandada a la Sección Primera del Consejo de Estado, pese a que, frente a esa autoridad judicial no se había ejercido el derecho de petición ni dirigido la acción de tutela.

En consecuencia, solicitó que se tuviera por inexistente todo lo actuado por el A Quo a partir del auto admisorio de la demanda y se ordenara la devolución del expediente al juez competente. En defecto de lo anterior, pidió que se declarara la nulidad procesal con los mismos alcances. 1.5. Otras peticiones El 14 de abril de 2021[3], el señor Luis Carlos Apráez Santacruz solicitó se le reconociera como coadyuvante de la parte actora en el proceso de la referencia, conforme con la solicitud que previamente había presentado para tal efecto.

El 16 de abril de 2021[4], el señor Horacio Coral Caicedo, según lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 42 del Código General del Proceso, solicitó que se verificara si hacían parte del expediente, las actuaciones adelantadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, esto es: “el Auto de 9 de junio de 2021[SIC], mediante el cual avocó el conocimiento de la acción de tutela, las comunicaciones de la Secretaría de la Sala Penal informando de la admisión de la tutela; un memorial del suscrito orientado a precaver el debido proceso pro ese iudex constitucional; otro del señor Luis Carlos Apráez Santacruz para solicitar su entrada como coadyuvante de la parte actora; y el Auto de 11 de junio de 2021 mediante el cual se ordenó remitir la tutela al Consejo de Estado”. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa; 2.2. Generalidad de la acción de tutela; 2.3. Problemas jurídicos y solución. 2.1. Cuestión previa En atención a la solicitud presentada por el señor Luis Carlos Apráez Santacruz, conviene precisar que, esta Corporación, mediante Auto de 24 de junio de 2020, al admitir la demanda, dispuso su vinculación al proceso como parte demandante, de modo que, desde esa fecha, conforma el extremo activo de la controversia.

En relación con lo solicitado por el señor Horacio Coral Caicedo, una vez verificado el expediente, se observa que sí reposan dentro del mismo todas las actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, esto es, 1) el Auto de 9 de junio de 2020, por medio del cual avocó conocimiento del proceso; 2) los oficios emitidos por la Secretaría del Tribunal a través de los cuales comunicó al Procurador General de la Nación, al Procurador Delegado con Funciones de Coordinación en la Unidad Delegada ante el Consejo de Estado, al Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios y al demandante que había asumido el conocimiento de la acción de tutela y que había ordenado su vinculación; 3) el memorial suscrito por el señor Horacio Coral Caicedo, a través del cual solicitó la vinculación de la Sección primera del Consejo de Estado como tercero con interés en la actuación y un pronunciamiento expreso sobre las pruebas allegadas con el escrito de tutela; 4) el memorial suscrito por el señor Luis Carlos Apráez por medio del cual pidió que se le tuviera como coadyuvante de la parte demandante y, 5) el Auto de 11 de junio de 2020, a través del cual el Tribunal remitió el asunto de la referencia a esta Corporación por considerarlo de su competencia. 2.2.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problemas jurídicos y solución De acuerdo con el escrito de impugnación presentado por el señor Horacio Coral Caicedo, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si el juez de primera instancia, en virtud del principio de oficiosidad, podía vincular a la Sección Primera del Consejo de Estado como parte demandada y al señor Luis Carlos Apráez Santacruz como demandante; ii) establecer si el Consejo de Estado era la autoridad competente para conocer del presente proceso en primera instancia y iii) identificar si el A Quo acertó o no al declarar la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado.

Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. Al respecto, consideramos pertinente precisar que la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, no solo porque encuentra que ésta fue proferida por el juez competente, sino, porque, además, advierte que, en el trascurso del proceso, dejaron de existir las situaciones que motivaron el ejercicio de la acción constitucional.

Según la Corte Constitucional[5], una de las principales características de la acción de tutela es que el juez constitucional debe desplegar un ejercicio activo de protección de los derechos fundamentales. Para ello, cuenta con amplias facultades de oficio que le permiten i) recaudar las pruebas suficientes con el propósito de pronunciarse sobre la realidad de los hechos; ii) integrar al legítimo contradictor o la parte legitimada por pasiva para poder tomar una decisión de fondo y iii) pronunciarse sobre derechos que no fueron invocados por el accionante, tras advertir su vulneración. Esta particularidad de la acción de tutela se debe a que este mecanismo está orientado por los principios de informalidad y oficiosidad, convirtiéndolo en una herramienta al alcance de toda la ciudadanía. Respecto del principio de oficiosidad, la Corte Constitucional, en Sentencia C-483 de 2005, precisó lo siguiente: “El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.” Posteriormente, en Sentencia SU-108 de 2018, determinó: “En ejercicio de estas atribuciones conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qué es lo que el accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales.

Así, en el análisis, puede encontrar circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento.” De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala no comparte el argumento del demandante Coral Caicedo según el cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado “usurpó” la competencia que en el escrito de tutela se había fijado en el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, comoquiera que, el juez constitucional, dentro del papel activo que le asiste, no solo está facultado para pronunciarse sobre derechos que no fueron incoados directamente por el accionante (como en este caso sucedió con la presunta violación a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia), sino también, para integrar al proceso a su legítimo contradictor, con el fin de poder tomar una decisión de fondo.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la tutela se dirigió únicamente contra la Procuraduría General de la Nación por la vulneración del derecho de petición, también lo es que, en la pretensión número 3 de la demanda se solicitó lo siguiente: “Se ordene que, como primera medida, el agente el Ministerio Público que se designare para intervenir en la tutela 110010315000201900233-00 (01), tenga en consideración y fije su criterio jurídico frente a (i) la circunstancia de que el proceso de tutela duerme el sueño de los justos en la Sección Primera del Conejo de Estado, despacho del ponente Consejero Hernando Sánchez Sánchez;

(ii) el vicio causal de nulidad que supondría conforme el artículo 133.8 del CGP la omisión del juez constitucional de citar al Ministerio Público al proceso pese a la motivada insistencia de la parte accionante.” Nótese en el párrafo trascrito de la demanda de tutela, que el demandante puso de presente dos situaciones adicionales a la afectación al derecho de petición: 1) que el proceso radicado con el número 2019-00233-00 (01) “dormía el sueño de los justos” y 2) que dentro de ese mismo trámite el juez constitucional había omitido citar al Ministerio Público, pese a la insistencia de la parte accionante.

De lo expuesto, resulta razonable inferir que el señor Horacio Coral Caicedo solicitó en su reclamación el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien obraba como demandante en el proceso radicado con el número 2019-00233-00, esto es, el señor Luis Carlos Apráez Santacruz. Por esta razón, y, teniendo en cuenta que el señor Apráez Santacruz manifestó coadyuvar la acción de tutela, era viable que el juez de primera instancia en virtud del principio de oficiosidad, vinculara en el auto admisorio de la demanda, al señor Apráez Santacruz como demandante y a la Sección Primera del Consejo de Estado como parte demandada con el objetivo de proferir una decisión de fondo que, en mayor medida, consultara la problemática planteada en la demanda de tutela.

Por lo anterior, al vincularse a la Sección Primera del Consejo de Estado en el auto de admisión, es cierto que se vio modificada la competencia que inicialmente se había planteado en el escrito de demanda, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, ahora le correspondía conocer de la acción de tutela al Consejo de Estado.

No obstante, conviene aclarar que, lo anterior, no fue una decisión caprichosa y arbitraria del juez de primera instancia para modificar intencionalmente la competencia, sino, que, por el contrario, fue el resultado de dar aplicación al principio de oficiosidad con el fin de brindarle a los demandantes la protección más eficaz a sus derechos fundamentales.

Por lo tanto, la petición solicitada en el escrito de impugnación, según la cual debe anularse lo actuado en el presente proceso, incluida la Sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no prospera. Por consiguiente, la Sala procederá a verificar si, en efecto, dejaron de existir las situaciones que amenazaban los derechos fundamentales de los demandantes indicados en el escrito de tutela (derecho de petición), así como los que de oficio consideró amenazados el juez de primera instancia (debido proceso y acceso a la administración de justicia).

En cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor Horacio Coral Caicedo, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se observa que la Procuraduría General de la Nación, el día 11 de junio de 2020, remitió a su dirección electrónica (hcc1725@hotmail.com), respuesta al derecho de petición que presentó el día 21 de junio de 2019, con el fin de obtener la intervención del Ministerio Público en la acción de tutela radicada con el No. 2019-00233-00 (01).

En la mencionada respuesta, se le informó lo siguiente (se trascribe): “Respetado doctor Coral: En atención a la solicitud presentada el 21 de junio de 2019 y enviada a la Procuraduría Séptima delegada ante el Consejo de Estado, en la que requiere intervención en el proceso No. 11001031500020190023301, le informo que esta delegada le dio respuesta oportunamente a su correo electrónico.

Desafortunadamente, por razón del trabajo en casa, no podemos encontrar remotamente el soporte respectivo. En consecuencia y mientras encontramos la prueba de a la respuesta que en su momento le fue comunicada, nuevamente le reitero lo expuesto en ella: revisada la página del Consejo de Estado, se estableció que el proceso se encontraba en el despacho del magistrado sustanciador para fallo desde el 16 de junio de 2019, circunstancia que impedía el acceso al expediente.

Es importante señalar que la solicitud se allegó a la dependencia días después de esta anotación, lo que imposibilitaba nuestra actuación. Finalmente, es necesario señalar que, como Ministerio Público, no estamos obligados a intervenir en todas las acciones de tutela. Esa intervención depende de las circunstancias de cada caso y una vez revisen las actuaciones, asunto que, en el caso de la referencia, no fue posible, por la razón antes expuesta”.

Igualmente, se evidencia que el despacho del Procurador General de la Nación, mediante Auto de 11 de junio de 2020, evaluó la queja presentada por el demandante contra los Procuradores Sexto y Séptimo delegados ante el Consejo de Estado y decidió inhibirse de adelantar la actuación disciplinaria, decisión que fue notificada al accionante, a través de correo electrónico, el día 22 de junio de 2020, con lo cual se puso en su conocimiento el resultado de la queja interpuesta.

Por otro lado, en relación con la presunta violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Luis Carlos Apráez Santacruz, con ocasión de la demora en el trámite de unas solicitudes de nulidad e impedimento presentadas al interior del proceso radicado con el número 2019-00233-00, se advierte que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Auto de 22 de julio de 2020, rechazó por improcedentes dichas solicitudes.

Por lo tanto, al verificarse que, en el trascurso del proceso dejaron de existir la circunstancias que presuntamente vulneraban los derechos fundamentales de los demandantes, se concluye que la presente acción de tutela carece actualmente de objeto por hecho superado, y, por consiguiente, se confirmará la Sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela interpuesta por la parte demandante, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito[6], enviándoles copia de la decisión que se adopta.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JEANNETTE BIBIANA GARCÍA POVEDA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CECILIA MONTERO RODRÍGUEZ Conjuez Firmado electrónicamente HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ Conjuez ----------------------- [1] De acuerdo con la página web de consultas de la Rama Judicial, el señor Horacio Coral Caicedo presentó la acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de junio de 2020, el proceso se identifica con el número de radicado: 11001-22-15-000-2020-00075- 00. [2] “Si el “trámite procesal” de la queja “se encuentra surtiendo”, es mediante una indagación preliminar, en cuyo caso en qué fecha se decretó su apertura y la razón para no haber sido escuchados en declaración de ratificación y ampliación de queja, como lo solicitamos en su oportunidad.

(…) O si el “trámite procesal” de la queja que “se encuentra surtiendo”, es el relacionado con la etapa de la investigación disciplinaria, en cuyo evento en qué fecha se decretó su apertura y si solo resta resolver el asunto en el orden en que haya ingresado al despacho.” [3] Índice Samai 16. [4] Índice Samai 18. [5] Sentencia SU-108 de 2018. [6] Conforme con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.