CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01764-01 Accionante: CARLOS LUIS ANAYA VEGA Autoridad: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Proceso: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
PETICIÓN-El artículo 23 de la Constitución prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas. PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que concedió el amparo solicitado por el accionante contra la Presidencia de la República. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 25 de marzo de 2025, Carlos Luis Anaya Vega, por medio de apoderado judicial, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, para que se ampare su derecho fundamental de petición, que considera vulnerados por la autoridad accionada al no haber dado respuesta a la petición que presentó el 26 de febrero anterior, solicitando que el presidente se retracte de una publicación en sus redes sociales.
La acción plantea las siguientes pretensiones (se transcriben, incluso con errores): «1. Que se ordene al Presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, dar respuesta clara, de fondo y dentro del término perentorio de 48 horas a la solicitud de retractación presentada por el accionante el 26 de febrero de 2025. 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01764-01 Accionante: Carlos Luis Anaya Vega Resuelve impugnación 2.
Que se reconozca la vulneración del derecho fundamental de petición y se adopten las medidas necesarias para evitar futuras omisiones. 3. Que se impartan órdenes necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo del fallo, en caso de ser concedida la tutela». 2. Hechos relevantes El 18 de febrero de 2025, el presidente de la República, publicó el siguiente trino en su cuenta personal en la red social «X»: «Carlos Luis Anaya, Candidato al consejo de Floridablanca por el Centro democrático es una de las personas que desinformó a la opinión pública.
Dando por cierto que estaba hospitalizado y quizás muerto. Espero investigación de @fiscalia sobre su conducta delincuencial. Invito a toda la ciudadanía que tenga evidencia de los calumniadores llamar al 157 para poner la denuncia respectiva». Como consecuencia de esa publicación, el señor Anaya Vega envió una petición, a través del correo electrónico, en la que solicitó lo siguiente: «Entendiendo lo anterior de manera respetuosa, le solicito me responda, si con base a sus afirmaciones donde indica que desplegué́ una conducta delictiva, 1) usted instauró una denuncia ante la fiscalía general de la nación, le requiero esta información con la finalidad de hacerme parte del proceso de manera inmediata y 2) en caso de ser negativo lo anterior, se retracte de manera inmediata y retire el trino de su red social “X”. y 3) Me certifiqué si usted tiene conocimiento de fallos condenatorios en mi contra que le conlleven a inferir que efectivamente desplegué́ una conducta delictiva».
En el escrito de petición, el accionante autorizó que se le notificara al correo electrónico notificacionesclav@gmail.com. El 20 de marzo de 2025, la Presidencia de la República expidió el oficio OFI25-00049424 / GFPU 12000000, mediante el cual se le contestaba al accionante su petición. Sin embargo, al no haberlo recibido, el accionante interpuso su acción de tutela, 25 de marzo siguiente. 3.
Fundamentos de la solicitud El accionante considera que el hecho de que no se le haya dado respuesta a la solicitud constituye una vulneración de su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución de 1991. Sobre ello, afirma que esta «es la vía principal para ejercer su defensa frente a las imputaciones realizadas por el mandatario».
Además, reitera la jurisprudencia constitucional relevante que desarrolló el derecho de petición 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01764-01 Accionante: Carlos Luis Anaya Vega Resuelve impugnación como derecho fundamental y la necesidad de que las entidades públicas contesten las solicitudes de forma oportuna. 4. Trámite de primera instancia El asunto correspondió, en primera instancia, al Consejo de Estado-Sección Cuarta.
Mediante auto del 31 de marzo de 20251, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente de la República, mediante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En su escrito de contestación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que el amparo debía denegarse, toda vez que contestó la petición adelantada por el accionante mediante el oficio OFI25-00049424 / GFPU 12000000 del 20 de marzo de 2025.
En sentencia del 8 de mayo de 20252, el Consejo de Estado-Sección Cuarta amparó el derecho de petición del accionante, al considerar que pese a que el oficio OFI25- 00049424 / GFPU 12000000 contenía una respuesta de fondo al accionante, no había prueba de su notificación. Con ello, el juez de primera instancia consideró que la vulneración persiste y, por eso, concedió la protección. Mediante memorial del 24 de abril de 20253, la parte accionada impugnó la decisión, argumentando que, por un lado, en el expediente obraban las pruebas para determinar que el mismo 20 de marzo se notificó el oficio de respuesta.
Por otro lado, indica que se dio cumplimiento a la sentencia y se notificó nuevamente el envío por correo electrónico. Adjunta también una captura de pantalla de dicha notificación del 12 de mayo de 2025. El recurso fue concedido mediante auto del 29 de mayo de 20254. II. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico 1 SAMAI, índice 4 de primera instancia. 2 SAMAI, índice 13 de primera instancia. Notificada por correo electrónico el 16 del mismo mes.
SAMAI, índice 16 de primera instancia. 3 SAMAI, índice 18 de primera instancia. 4 SAMAI, índice 21 de primera instancia. Notificado el 4 de junio siguiente. SAMAI, índice 24 de primera instancia. 4 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01764-01 Accionante: Carlos Luis Anaya Vega Resuelve impugnación Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que concedió el amparo solicitado por el accionante. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad de invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.
La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen 5 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01764-01 Accionante: Carlos Luis Anaya Vega Resuelve impugnación una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 Superior5. Carencia actual de objeto por hecho superado En sentencia SU-522 de 2019, la Corte Constitucional definió el concepto de carencia actual de objeto como aquella alteración o desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de derechos fundamentales y, por tanto, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser.
Esa sentencia estableció, además, las tres categorías en las que se configura este evento: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación6. Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si se ha vulnerado el derecho de petición del accionante, conforme a lo que obra en el expediente.
De entrada, la Sala comparte la apreciación del juez de primera instancia, sobre que el cuadro de trazabilidad del sistema «ESCRIBE» no acredita el envío del oficio al correo 5 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01764-01 Accionante: Carlos Luis Anaya Vega Resuelve impugnación electrónico del accionante, dado que es un registro interno y no hay un soporte claro de que el accionante recibiera el mensaje.
Este era el único soporte del envío que se brindó en primera instancia. Como ese soporte no es idóneo, el fallo de primera instancia resulta razonable y ajustado a los supuestos de hecho y de derecho probados en la primera instancia. Con la impugnación, se allegó el registro de logs del sistema de correo electrónico del DAPRE, junto con la certificación del jefe de la Oficina de Tecnologías y Sistemas de Información de la Presidencia, que dan cuenta del envío de un mensaje el 20 de marzo de 2025, a las 22:13:59 horas desde la cuenta no_responder@presidencia.gov.co a la cuenta notificacionesclav@gmail.com7.
Este nuevo documento, indicativo de que se envió un mensaje oportunamente, no permite comprobar el contenido del mismo y no permite acreditar que, efectivamente, este corresponda al oficio que se presenta como respuesta de fondo. Sin embargo, es un indicio de que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República actuó conforme a los deberes que le asisten para evitar la vulneración del derecho de petición de los administrados.
Además, la Sala observa que la respuesta que obra en el expediente, constituye una respuesta de fondo a los tres requerimientos. El primer punto de la petición era el siguiente: «usted instauró una denuncia ante la fiscalía general de la nación, le requiero esta información con la finalidad de hacerme parte del proceso de manera inmediata».
A esto se contestó que «el presidente de la República mencionó a la cuenta oficial de la red social X de la Fiscalía General de la Nación y deberá ser dicha autoridad quien le indique si consideró que existe o no una conducta relevante para analizar». El segundo requerimiento consistía en que, «en caso de ser negativo lo anterior, se retracte de manera inmediata y retire el trino de su red social “X”».
A lo que la Presidencia contestó que «la referencia hecha no faltó a la verdad, esta mencionó algo que está fuera de toda duda, la información que difundió sobre el estado de salud del presidente de la República fue falsa, por lo que no hay lugar a una retractación». 7 SAMAI, índice 18 de primera instancia. Archivo 51RECIBEMEMORIAL_OFI2500098727GFPUCER(.pdf).
CERT25- 002459 / GFPU 13083000. 7 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01764-01 Accionante: Carlos Luis Anaya Vega Resuelve impugnación Finalmente, el accionante solicitó que el presidente «certifique si […] tiene conocimiento de fallos condenatorios en [su] contra que le conlleven a inferir que efectivamente desplegué una conducta delictiva».
Sobre ello, el oficio «reitera que el primer mandatario no indicó que existieran decisiones en materia penal que lo hubiesen declarado responsable, solo mencionó al titular de la acción penal para actuase como considere pertinente». Dicho esto, se considera que el oficio, en su fondo, cumple con los requisitos que ha fijado la jurisprudencia constitucional para las respuestas del derecho de petición. Así las cosas, la vulneración se extrae de la inoportunidad de la notificación, que encontró probada el juez de primera instancia. Ahora bien, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en su memorial de impugnación8, aportó prueba fehaciente de que, el 22 de mayo de 2025, en cumplimiento del fallo de primera instancia, notificó el oficio OFI25-00049424 / GFPU 12000000 al accionante, vía correo electrónico.
Como la vulneración al derecho fundamental de petición se derivaba de la falta de notificación de la respuesta, con el envío del memorial se ha conjurado la situación vulneradora. Por esta razón, una vez enviado el oficio a la dirección de notificaciones del accionante, la acción de tutela carece de objeto, por estar superada la transgresión. En consecuencia, se revocará la sentencia y se declarará la carencia de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta- y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto de la acción, por hecho superado. En consecuencia, CESAR la actuación.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 SAMAI, índice 18 de primera instancia. Archivo 49RECIBEMEMORIAL_OFI2500098727GFPUpdf(.pdf), pág. 7. 8 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01764-01 Accionante: Carlos Luis Anaya Vega Resuelve impugnación TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES vf