Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintitrés (23 ) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2024-00305-00 (3913-2024) Demandante: John Janer Lasso Zapata y Jhon Fredy Castrillón Taborda Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Remite por competencia Remite por competencia Asunto El despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por John Janer Lasso Zapata contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
I. Antecedentes 1. John Janer Lasso Zapata y Jhon Fredy Castrillón Taborda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, solicitaron que se declarara la nulidad de los actos administrativos disciplinarios de primera y segunda instancia i) del 10 de noviembre de 2023, por medio del cual la Oficina del Control Interno Disciplinario de Juzgamiento 8 de Popayán [departamento de Cauca] de la Policía, sancionó al primero con suspensión e inhabilidad especial por 6 meses y al segundo con destitución e inhabilidad general por 5 años; y ii) del 18 de diciembre de 2023, por medio del cual la Inspección Delegada Región de Policía 4 de Juzgamiento de Popayán de la Policía confirmó la decisión anterior. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se condene a la entidad demandada a: i) reintegralos a los cargos de subintendente y patrullero de la Policía Nacional, que desepeñaban respectivamente, o a otro de superior categoría; ii) pagarles los salarios, prestaciones, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos que devengaban desde el retiro del servicio hasta el reintegro de cada uno. 1 En adelante CPACA.
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00305-00 (3913-2024) Demandante: John Janer Lasso Zapata y otro 2 II. Consideraciones 3. La demanda fue radicada el 10 julio de 20242, por lo tanto, se le aplica la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021, pues el artículo 86 de esta última, dispuso que regía «a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicar[ían] respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», esto es, el 25 de enero de 2022. 4.
Ahora, sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. 5. En efecto, el artículo 152, numeral 23 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, dispone: «ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 23.
Sin atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149A. […]» 6.
Así, el numeral 2 del artículo 149A ibídem dispone que el Consejo de Estado conocerá «de los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción» […]. 7. En el sub examine el conocimiento de la demanda de la referencia, en aplicación del factor objetivo de competencia, no puede ser asumido por esta Corporación, toda vez que los actos administrativos disciplinarios cuya legalidad se controvierte impusieron una sanción de suspensión e inhabilidad especial por 6 meses a John Janer Lasso Zapata, y destitución e inhabilidad general por 5 años a Jhon Fredy Castrillón Taborda.
Además, la competencia no está expresamente asignada al Consejo de Estado, en los términos del artículo 149A ibídem, en tanto los demandantes ejercían los cargos de subintendente y patrullero de la referida institución, respectivamente. 8. Por otra parte, en lo atinente al factor territorial de competencia y como se trata de un asunto sancionatorio, el lugar donde se expidieron los actos censurados fue el municipio de Popayán [departamento del Cauca].
Por esa razón, de conformidad con el artículo 156, numeral 8 del CPACA se ordenará la remisión de este proceso al Tribunal Administrativo del Cauca. 2 Índice 3, Samai. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00305-00 (3913-2024) Demandante: John Janer Lasso Zapata y otro 3 9. Por anterior, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por John Janer Lasso Zapata y Jhon Fredy Castrillón Taborda. Segundo. Remitir el expediente a al Tribunal Administrativo del Cauca para su reparto y trámite correspondiente, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo Samai.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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