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11001031500020230092300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-21

Radicación interna: 1357 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Nestor Fabian Muñoz Valdez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00923-00 Accionante: Néstor Fabián Muñoz Valdez Se declara la improcedencia de la acción CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00923-00 Accionante: Néstor Fabián Muñoz Valdez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Requisito de inmediatez / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 3 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Esta providencia revocó la sentencia del 12 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago que, a su vez, había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa relacionada con la supuesta privación injusta de la libertad del accionante.

En consecuencia, la sentencia objeto de reproche negó las pretensiones de la demanda ordinaria. El proceso ordinario fue adelantado por al actor contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación y se tramitó bajo el radicado No. 76147-33-33-001-2017- 00050-00/01 La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00923-00 Accionantes: Néstor Fabián Muñoz Valdez Se declara la improcedencia de la acción 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 20 de febrero de 2023, mediante apoderado judicial, Néstor Fabián Muñoz Valdez interpuso acción de tutela contra la sentencia del 3 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su concepto, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad personal, debido proceso, presunción de inocencia, reparación integral, acceso a la administración de justicia, <<confianza legítima>> y <<seguridad jurídica>> al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<2.1.

TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, el acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, libertad personal y reparación integral que han sido vulnerados al accionante con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 3 de agosto de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, según las razones que serán explicadas. 2.2.

Consecuente con lo anterior, dejar SIN EFECTO alguno la sentencia de segunda instancia del 3 de agosto de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 2.3. Finalmente, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que decida de fondo el presente asunto, proceda a proferir una sentencia de remplazo que acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, haciendo uso del precedente jurisprudencial vigente y adecuado al caso; según el cual, el régimen de responsabilidad aplicable al mismo debe ser objetivo porque: i) no existe forma de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento por cuanto no reposan los archivos de audio y/o video de esa diligencia; y ii) la absolución devino por atipicidad de la conducta, lo que según el precedente actual genera responsabilidad objetiva>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00923-00 Accionantes: Néstor Fabián Muñoz Valdez Se declara la improcedencia de la acción 3 3.1.- El 14 de marzo de 2014 la Policía Nacional lo capturó en flagrancia, cuando se encontraba en la vía pública en posesión de cuatro (4) gramos de cocaína. 3.2.- El 15 de marzo de 2014, por petición de la Fiscalía General de la Nación, el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sevilla, Valle del Cauca, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. 3.3.- El 26 de febrero de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla profirió sentencia absolutoria a favor del accionante.

Lo anterior, en virtud de la petición de la Fiscalía, dada la baja cantidad de sustancia incautada y la constancia de que el accionante es una persona enferma y adicta al estupefaciente. 3.4.- El 20 de febrero de 2017 el accionante interpuso demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para reclamar la indemnización de los perjuicios que habría sufrido por la privación de su libertad. 3.5.- El 12 de abril de 2021 el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, Valle del Cauca, profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó solidariamente a las demandadas. 3.6.- La anterior sentencia fue apelada por las dos autoridades demandadas. 3.7.- Mediante sentencia del 3 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la sentencia objeto de reproche vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad personal, debido proceso, presunción de inocencia, reparación integral, acceso a la administración de justicia, <<confianza legítima>> y <<seguridad jurídica>> porque incurrió en un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales. 4.1.- El accionante resalta que no fue posible allegar el expediente del proceso penal al proceso de reparación directa, a pesar de que su traslado fue solicitado por la Radicado: 11001-03-15-000-2023-00923-00 Accionantes: Néstor Fabián Muñoz Valdez Se declara la improcedencia de la acción 4 parte actora y decretado por el juez de primera instancia. Señaló que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado1 ha reiterado en su jurisprudencia que cuando no sea posible estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento porque no se allegaron los audios de la audiencia en la que se decretó, lo procedente es estudiar el asunto bajo un régimen de responsabilidad objetiva. 4.2.- En efecto, el tribunal no podía concluir que la medida de aseguramiento fue legal, pues no contaba con los argumentos de la Fiscalía que la solicitó y las consideraciones del juez penal que la impuso.

Lo anterior, en concordancia con lo previsto en la sentencia SU-072 de 2018, que permite al juez de reparación directa adaptar el título de imputación, según el caso. 4.3.- Por otro lado, sostiene que, contrario a lo considerado por el tribunal accionado, su absolución no se debió exclusivamente a la falta de antijuridicidad de la conducta, sino también a su atipicidad objetiva.

Así las cosas, señaló que cuando la absolución deviene de la atipicidad de la conducta cabe aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, pues la Fiscalía debió advertir desde el comienzo de la investigación que la conducta no correspondía a un delito tipificado. Sustentó lo anterior en lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y reiterado por esta Corporación en las sentencias del 1° de julio de 2022, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente Martín Bermúdez Muñoz, radicación número 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527); y del 9 de julio de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente Martín Bermúdez Muñoz, radicación número 05001-23-31-000-2007-02594-01(47222). 1 Al respecto invocó las siguientes providencias: (i) sentencia del 8 de julio de 2022, Consejero ponente: Alberto Montaña Plata, radicación número: 76001-23-31-000-2010-01134-01(47.491);

(ii) sentencia del 3 de junio de 2022, Consejero ponente: Alberto Montaña Plata, radicación número: 76001-23-31-000-2011-01360-01 (50.514); (iii) sentencia del 23 de mayo de 2022, Consejero ponente: Alberto Montaña Plata, radicación número: 63001-23-31-000-2011-00080-01 (53.282); (iv) sentencia del 19 de noviembre de 2021, Consejero ponente: Alberto Montaña Plata, Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00333-01(52208);

(v) sentencia del 12 de noviembre de 2021, Consejero ponente: Alberto Montaña Plata, radicación número: 80001-23-31-000-2009- 00126-01(50920); (vi) sentencia del 2 de noviembre de 2021, Consejero ponente: Alberto Montaña Plata, radicación número: 18001-23-31-000-2007-00234-01(46553); (vii) sentencia del 15 de octubre de 2021, Consejero ponente: Martin Bermúdez Muñoz, radicación número: 76001-23-31-000-2011-00754-01(51459); y (viii) sentencia del 15 de octubre de 2021, Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez, radicación número: 76001- 23-31-000-2012-00767-01(55588).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00923-00 Accionantes: Néstor Fabián Muñoz Valdez Se declara la improcedencia de la acción 5 4.4.- Por último, agrega que en la sentencia objeto de reproche se trata como culpable, a pesar de que fue absuelto en el proceso penal, pues se le impone la carga de soportar una privación de la libertad en detrimento de la presunción de inocencia. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Primero Administrativo de Cartago (tercero con interés) allegó el expediente de reparación directa y señaló que se atiene a lo que se decida en el presente proceso, máxime cuando las pretensiones se dirigen en contra de la sentencia de segunda instancia y no contra la providencia que profirió ese juzgado. 6.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia del amparo.

Alega que (i) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora no explica por qué no acudió a los mecanismos ordinarios (sin precisar a cuáles se refiere); (ii) la acción de tutela no se sustenta en ninguna de las causales específicas de procedibilidad; (iii) no se acreditó el defecto sustantivo según los criterios de la Corte Constitucional;

(iv) no se afectó el debido proceso del accionante; (v) la providencia objeto de reproche se encuentra conforme con la sentencia SU-072 de 2018 y el principio iura novit curia; y (vi) lo que realmente pretende el accionante es retrotraer etapas del proceso ordinario que fueron debidamente resueltas. 7.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado), la Rama Judicial (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) pese a ser debidamente, notificados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES E. Incumplimiento del requisito de inmediatez 8.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales2. 2 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00923-00 Accionantes: Néstor Fabián Muñoz Valdez Se declara la improcedencia de la acción 6 8.1.- Según constancia secretarial del proceso de reparación directa aportada por el accionante y confirmada con la información disponible en el expediente digital en SAMAI, la Sala advierte que la providencia que puso fin a la controversia ordinaria fue proferida el 3 de agosto de 2022; el mensaje de datos con la notificación de la providencia se remitió el 9 de agosto del mismo año, y según el artículo 205 del CPACA3, la notificación se surtió transcurridos dos días desde la remisión del correo electrónico, esto es, el 11 de agosto de 2022.

Por lo tanto, el término de inmediatez corrió entre el 12 de agosto de 2022 y el 13 de febrero de 2023, por ser este el día hábil siguiente a la terminación del plazo de seis meses. 8.2.- El término de seis meses para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial inicia a partir de la notificación de la decisión objeto de reproche, pues a partir de ese momento cabe inferir que los interesados conocen su contenido.

En ese escenario, teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 20 de febrero de 2023, se advierte que transcurrió un término superior a seis meses entre la notificación del fallo y la interposición de la solicitud de amparo. Es decir, se superó el término previsto en la jurisprudencia. sin que en el escrito de tutela se alegara o acreditara una situación especial que permita flexibilizar o inaplicar este término. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 En concordancia con el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación (radicado No. 68001-23-33-000-2013-00735-02).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00923-00 Accionantes: Néstor Fabián Muñoz Valdez Se declara la improcedencia de la acción 7 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado