Micelio
25000234200020210036401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-21

Radicación interna: 6194-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Julio Cesar Sanchez Suarez·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa - Armada Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00364-01 (6194-2022) Demandante: Julio César Sánchez Suárez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional Tema: Pruebas en el proceso contencioso-administrativo y requisitos para considerar el decreto de las prueba - Niega declaración de parte Auto interlocutorio _______________________________________________________________ Asunto El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por Julio César Sánchez Suárez contra el auto del 28 de septiembre de 20221, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante el cual se negó por improcedente la declaración de parte solicitada por el demandante. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda El 19 de mayo de 2021, Julio César Sánchez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 2108 1 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, 28ActaAudienciaInicial.pdf. 2 En adelante CPACA.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00364-01 (6194-2022) Demandante: Julio César Sánchez Suárez del 21 de julio de 2020, a través de la cual el Ministro de Defensa Nacional lo retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se reintegrara al servicio activo, sin solución de continuidad; ii) se dispusiera al ascenso a un grado de superior jerarquía, con retroactividad; iii) se le reconociera y pagara todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; iv) se le repararan los perjuicios por daño moral; y v) se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 1.2.

Providencia recurrida En la audiencia inicial celebrada el 28 de septiembre de 20223, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó por improcedente la declaración de parte solicitada por el demandante, toda vez que conforme al artículo 191 del Código General del Proceso4 «las partes no pueden crear sus propias pruebas», razón por la cual dicho medio probatorio únicamente es procedente cuando es solicitado por la parte contraria. 1.3.

Del recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación5 en el que manifestó que la prueba denegada cumple con los requisitos «conducencia, pertinencia y utilidad, y se encuentra establecido por la ley como medio de prueba valido que puede ser solicitado por la propia parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 y en el inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso».

Asimismo, señaló que la declaración de parte es un medio de prueba que se torna útil para la formación del convencimiento del juez, por lo cual, para el caso concreto, resulta pertinente para llevar a la certeza de los hechos del litigio, la afectación sufrida por el demandante como consecuencia de los actos demandados y de los hechos que anteceden su expedición. Además, resaltó que 3 Samai,, índice 2, ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, 28ActaAudienciaInicial.pdf, https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/3bb786d9-49a8-4d98-8109- ee5befff18d5?vcpubtoken=7a2a9522-ca14-4b9f-8fe5-a4e52d1ce2f0, min: 10:03 al 12:30. 4 En adelante CGP. 5 Samai,, índice 2, ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, 28ActaAudienciaInicial.pdf, https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/3bb786d9-49a8-4d98-8109- ee5befff18d5?vcpubtoken=7a2a9522-ca14-4b9f-8fe5-a4e52d1ce2f0, min: 13:27 al 18:57.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00364-01 (6194-2022) Demandante: Julio César Sánchez Suárez «quien más que el mismo afectado con la expedición del acto demandado para dar cuenta de los perjuicios morales causados». 2.Consideraciones 2.1. Procedencia del recurso presentado De conformidad con el numeral 7 del artículo 2436 del CPACA el recurso de apelación es procedente contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 2.2.

Competencia Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA que dispone que «el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)».

Asimismo, el despacho es competente para proferir la presente decisión por no ser de aquellos asuntos que deban ser resueltos en sala según lo señalado el artículo 125 ibidem. 2.3. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si ¿es o no procedente la declaración de parte requerida por el demandante, comoquiera que se trata de la citación del mismo actor a declarar? Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo;

(1.1) de las pruebas en el proceso contencioso administrativo y requisitos para considerar su decreto (1.2) de la declaración o interrogatorio de parte; (2) caso concreto. 2.4. Marco normativo Pruebas en el proceso contencioso-administrativo y requisitos para considerar su decreto 6 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00364-01 (6194-2022) Demandante: Julio César Sánchez Suárez El artículo 211 del CPACA señala que en lo relativo al régimen probatorio de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo se deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso7.

Al respecto, se observa que el artículo 164 del CGP advierte sobre la necesidad de que todas las decisiones judiciales sean tomadas con base en el material probatorio recaudado. Esta disposición establece: «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». Ahora bien, comoquiera que la finalidad de la prueba en un proceso judicial es llevar al juez a la certeza de los hechos que se ponen de presente en la demanda o en su contestación para soportar las pretensiones o las excepciones de la defensa, el legislador ha previsto unos medios de prueba que pueden ser decretados por aquel para efectos de llegar a ese convencimiento y con ello resolver los asuntos que le son puestos a su conocimiento.

Para tal efecto, el artículo 165 del CGP ha previsto los medios de prueba de que se puede hacer uso en el marco de un proceso judicial así: «Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales». Así las cosas, es claro que en el proceso contenciosos-administrativo las partes procesales tienen a su alcance diferentes medios de medios de prueba de los que pueden hacer uso para validar los hechos, pretensiones y excepciones que se proponen dentro de este; sin embargo, ha de advertirse que no todas las pruebas que se presenten en el proceso judicial deben obligatoriamente ser decretadas por el juez, pues él como máximo director del proceso y con base en lo dispuesto en el artículo 168 del CGP podrá rechazarlas si encuentra que no cumplen a cabalidad con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad que se han establecido por 7 En adelante CGP.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00364-01 (6194-2022) Demandante: Julio César Sánchez Suárez el ordenamiento jurídico como obligatorios para efecto de que las pruebas sean tenidas como tales. La norma en comento prevé: «Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

En relación con los criterios indicados, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica. Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver.

Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio. Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva Licitud.

Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho»8. De lo expuesto anteriormente, se tiene que las pruebas en el proceso contencioso- administrativo i) no son supletorias ni alternativas, sino que pueden ser escogidas libremente por las partes de conformidad con la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez y ii) la respectiva decisión judicial que ponga fin al litigio debe fundarse tan solo en aquellas pruebas conducentes, pertinentes y útiles que se hayan allegado al proceso en forma lícita y oportuna. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número de radicación 11001-03-28-000-2018- 00100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00).

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00364-01 (6194-2022) Demandante: Julio César Sánchez Suárez Declaración o interrogatorio de parte Conforme lo dispone el artículo 198 del CGP9 la declaración o interrogatorio e parte constituye el medio de prueba por el cual los sujetos procesales, en los casos taxativamente señalados por la ley y dentro de las oportunidades procesales, son citados, a efectos de ser interrogados sobre los hechos que le interesa al proceso.

Por manera que, dados los requisitos y la naturaleza del medio de prueba, resulta claramente procedente que el juez de oficio o a solicitud de parte disponga del interrogatorio de parte aun cuando dicha petición provenga para provocar su propia declaración; no obstante, no implica per se que en todos los casos deba decretarse dicha prueba, en tanto esto estará sometido a la verificación de la conducencia, la pertinencia y la utilidad de esta. 2.5.

Análisis del caso concreto En el presente caso Julio César Sánchez Suárez solicitó como prueba su declaración de parte, con el objeto de rendir «(…) interrogatorio ante el despacho sobre los hechos de la demanda, particularmente podrá referir los aspectos relacionados con el proceso de selección al cual fue sometido, las pruebas realizadas y cuyos resultados no fueron debidamente notificados al Oficial.

De las irregularidades que se presentaron previas a la decisión de no ascenderlo y posteriormente retirarlo del servicio activo por llamamiento a calificar servicios (…) circunstancias que no reposan en 9 «Artículo 198. Interrogatorio de las partes. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.

Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio. Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.

Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso.

Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en estrados, no admitirá recurso, y en él se ordenará que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora señalados; la diligencia solo se suspenderá una vez que se hayan practicado las demás pruebas que fueren procedentes.

Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no comparecencia del citado se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor. El juez, de oficio, podrá decretar careos entre las partes». Radicado: 25000-23-42-000-2021-00364-01 (6194-2022) Demandante: Julio César Sánchez Suárez documentos a pesar de la reiterada solicitud de argumentos realizada a la entidad demandada, quienes solo entregan documentación parcializada».

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó la prueba solicitada, por considerar que ese medio de prueba era improcedente cuando es solicitado para que la misma parte pida su propia declaración, pues como lo prevé el artículo 191 del CGP «si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba».

En lo que concierne al interrogatorio de parte, se reitera que en conformidad con el artículo 198 del CGP, el juez de oficio o a solicitud de parte puede disponer la citación de las partes para que se les interrogue sobre los hechos relacionados con el proceso; no obstante, es necesario en cada situación particular verificar la conducencia, la pertinencia y la utilidad de esta, pues no en todos los casos debe decretarse dicha prueba.

Así las cosas, el despacho observa que en el asunto de la referencia el a quo en la audiencia inicial del 28 de septiembre de 2022 fijó el litigió del proceso en los siguientes términos: «Consiste en establecer si el acto administrativo que retiró del servicio activo al demandante, en su calidad de capitán de fragata de la Armada Nacional, en forma temporal y con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios, se ajusta a derecho, o si por el contrario se expidió con desconocimiento del debido proceso, falsa motivación y desviación de poder; y si tiene derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría, y consecuentemente, a que se le paguen los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, desde la fecha de retiro, hasta que se cumpla la sentencia que ordene el reintegro».

En ese orden, como la controversia del proceso gira en torno a la ilegalidad del acto de desvinculación del demandante por llamamiento a calificar servicios, y la negativa para el llamamiento al curso de ascenso, el despacho encuentra que la declaración de parte solicitada, tal y como lo señaló el a quo es impertinente, inconducente e inútil.

Ahora bien, el medio de prueba se encuentra previsto por la ley y puede ser dispuesto de oficio o a solicitud de parte, pero la declaratoria no esta relacionada con el objeto del proceso ni versa sobre los hechos que importan para resolver el litigio planteado dentro de este, además el interrogatorio solicitado no es el medio de prueba idóneo para debatir la legalidad del acto de retiro de Julio César Sánchez Radicado: 25000-23-42-000-2021-00364-01 (6194-2022) Demandante: Julio César Sánchez Suárez Suárez, por llamamiento a calificar servicios, que por ser un asunto de puro derecho, deberá determinarse en principio, con las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación. Así las cosas, se confirmará el auto interlocutorio del 28 de septiembre de 2022, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó por improcedente la declaración de parte solicitada por el demandante.

En mérito de lo expuesto, este despacho

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto interlocutorio del 28 de septiembre de 2022, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó por improcedente la declaración de parte solicitada por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por Secretaría, informar a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA DMGT/KGO