Micelio
41001233300020130013102Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2018-07-19

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Amanda Cecilia Londoño De Perdomo·Demandado: Contraloria Departamental Del Huila, Departamento Del Huila

Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: AMANDA CECILIA LONDOÑO DE PERDOMO Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA Tesis: No es nulo el acto administrativo que declaró fiscalmente responsable a la demandante por cuanto en calidad de directora del departamento administrativo jurídico del departamento del Huila dio el visto bueno al Contrato de Prestación de Servicios nro. 185 de 2008.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Amanda Cecilia Londoño de Perdomo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 138 del CPACA, interpuso demanda en contra de la Contraloría General de la República y, para ello, formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución número 287 del 10 de septiembre de 2012 emanada del Despacho de la Contraloría Departamental del Huila "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", en su artículo segundo mediante el cual se CONFIRMA "en todas sus demás partes el fallo CON Responsabilidad Fiscal de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 069 de 2009, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído" por valor de $268.530.304 a cargo de LUIS JORGE SÁNCHEZ GARCÍA identificado con C.C. (…) y AMANDA CECILIA LONDOÑO DE PERDOMO identificada con C.C. (…), solidariamente.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior la entidad demandada cancele la declaratoria de responsabilidad de la demandante en todos los registros y boletines de la Contraloría General de la República, de la Contaduría General de la Nación y demás entidades en las cuales se ordenó dicha inscripción. TERCERA. Reintegrar todos los dineros que se hubiesen percibido, embargado, retenido, abonado o pagado a su nombre, como producto de las decisiones que se modifiquen, a título de capital o intereses con los intereses moratorios a la tasa del doble del interés corriente bancario.

CUARTA. Así mismo, que la demandada reconozca y pague a la demandante las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: Daños Morales: 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales, en virtud al impacto generado desde la apertura del proceso fiscal, fallo de primera y segunda instancia contrario a derecho, afectación del buen nombre y prestigio como profesional de más de treinta años en el sector público aunado al impacto social generado por los medios de comunicación ante la opinión pública.

Pérdida de Oportunidad: 300 salarios mínimos legales vigentes representada por todos aquellos eventos en los cuales la demandante se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio en ejercicio de su profesión ante entidades públicas o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de figurar en el boletín de responsables fiscales No. 072 con corte 31 de diciembre de 2012, con ocasión del Fallo con Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental.

Daño Emergente: La suma de doce millones de pesos ($12.000.000) representados en los gastos en los que ha incurrido la demandante por concepto de pago de honorarios y gastos derivados de la defensa dentro del proceso fiscal […]”. (mayúsculas y negrillas originales). 1Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41 001 23 33 000 2013 00131 02.

Expediente digitalizado. Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Normas invocadas como infringidas y concepto de violación La parte demandante expuso como cargos los siguientes: (i) Infracción de las normas en que deberían fundarse Afirmó que desde la promulgación de la Constitución, los artículos 356 y 357 dieron origen a la Ley Marco 715 de 2001, norma general de competencias en el manejo y conformación del Sistema General de Participaciones, modificada por la Ley 1176 de 2007 que creó la destinación específica del sector educación entre los demás sectores y definió con claridad en el artículo 30 que se crearía un nuevo inciso en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, el cual determinó que el valor de la prestación del servicio educativo por parte de los departamentos certificados y financiados con recursos del Sistema no puede ser superior a la asignación por alumno definido por la Nación. Indicó también que el artículo 31 creó un nuevo artículo para la Ley 715 de 2001 referido a los gastos de administración y precisó que es el Gobierno Nacional el que determina el porcentaje de las transferencias del servicio para garantizar el costo de la planta administrativa aprobada y que lo demás debe ser asumido por la entidad territorial.

Agregó que bajo esos parámetros se debía tener en cuenta que el Decreto 313 de 2008 reglamentario de las normas antes citadas, estableció que la asignación para el departamento del Huila estaba dada por la matrícula oficial que debía atender el departamento de forma directa con su planta de personal y/o a través de los docentes que se pudieran contratar conforme lo permite y define el Decreto 4313 de 2004, reformado por el Decreto 2085 de 2005.

Anotó que, con fundamento en la mencionada normatividad constitucional, legal y reglamentaria, el gobernador del Huila del período constitucional 2004-2007 Rodrigo Villalba Mosquera expidió la Resolución Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 nro. 476 de 2007 “por la cual se fijan las condiciones para la actualización y conformación del banco de oferentes para el año 2008”, con la que se pretendía actualizar el banco de oferentes para la prestación del servicio público educativo para los años 2008 y 2009.

Explicó que, en desarrollo de dicha convocatoria pública, la Universidad Surcolombiana presentó propuesta para la inscripción en el banco de oferentes y mediante la Resolución nro. 0063 de 2008 expedida por el departamento del Huila se actualizó el listado de elegibles para la conformación del banco de oferentes para la prestación del servicio educativo y se incluyó a dicha universidad, por cuanto fue clasificada en el primer orden de elegibilidad para atender la población regular, ya que, conforme a la normatividad vigente, era obligatorio contratar en el orden de elegibilidad establecido en el banco de oferentes.

Informó que el 28 de febrero de 2008 se expidió el formato de estudios previos nro. 0200-2008 en el que el responsable técnico y la secretaría de educación del departamento determinaron el presupuesto asignado para la contratación, el cual soportó el Contrato de Prestación de Servicios nro. 185 de 2008. Sostuvo que en cumplimiento del ajuste de distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para el período 2008, ordenado por el CONPES 112 del 6 de febrero de 2008, se suscribió entre la gobernación del Huila y la Universidad Surcolombiana el Contrato de Prestación de Servicios nro. 185 de 2008 y el 1 de diciembre de 2008 se firmó entre las partes el otrosí nro. 001 mediante el cual se modificó el valor del contrato, disminuyéndolo de $10.871.045.000 a $10.571.000.000 y el 29 de enero de 2009 se firmó el acta de liquidación. Expuso que “(…) a pesar de la motivación, ajustada a la normatividad de rango constitucional, legal y reglamentario que rigió el proceso de conformación de banco de oferentes y posterior contratación del servicio educativo para el año lectivo 2008 en el Departamento del Huila, la Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Contraloría Departamental del Huila guio la investigación de tipo fiscal y fundó el proceso y el fallo en normas que no eran aplicables al contrato mencionado, como ya se ha demostrado.// Funda su hallazgo, investigación y fallo en infracción al régimen de contratación de la Ley 80 de 1993 y el código de comercio, según los cuales la oferta económica en el proceso de conformación del Banco de oferentes regido por la Resolución 476 de 2007, era inmodificable y en consecuencia vinculante para las partes.

Nótese que en ninguna etapa del cuestionado proceso de conformación y posterior selección opera la aplicación de la Ley 80 de 1993 o del Código de comercio, toda vez que la Ley 715 de 2001 y sus respectivos decretos reglamentarios y modificatorios determinas (sic) taxativamente el procedimiento a seguir para la conformación del banco de oferentes del servicio educativo (…)”.

(ii) Falsa motivación a. Proceso de actualización y conformación del banco de oferentes y contratación del servicio educativo Argumentó que los investigados en este asunto “gozan del beneficio de los principios constitucionales de la buena fe, del debido proceso y del ejercicio de la actividad pública”. Señaló que el Decreto 313 de 2008 "por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1176 de 2007", estableció que la asignación para el departamento del Huila estaba dada por la matrícula oficial que debía atender el departamento en forma directa con su planta de personal y/o a través de los docentes que se pueden contratar conforme lo permite y define el Decreto 4313 de 2004, reformado por el Decreto 2085 de 2005.

Informó que, en desarrollo de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4313 de 2004, que tuvo por finalidad establecer y reglamentar la contratación del servicio público educativo por parte de las Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 entidades territoriales y en el artículo 1 definió que los costos inherentes a la prestación del servicio educativo corresponden a una suma de dinero por alumno atendido por cada período lectivo contratado y que la forma de pago podría ser convenida libremente por las partes.

Agregó que, lo único que se podía convenir era la forma de pago; pero a renglón seguido, la misma norma reglamentaria determinó que la remuneración se fijará teniendo en cuenta los costos efectivos de los componentes básicos ofrecidos y asumidos por el contratista necesarios para la prestación del servicio. Entre los varios argumentos dijo que “(…) en cumplimiento de lo dispuesto en la normatividad legal y al haberse definido cuál era la necesidad de contratación para completar la cobertura de la prestación del servicio educativo, se realizaron los estudios previos y se concluyó con la suscripción del contrato 185 de 2008, (…) contrato este que en su clausulado cumple con todas las normas, procedimientos y garantías vigentes y que se definió conforme a lo establecido en el Decreto 4313 de 2004, modificado por el 2085 de 2005, en su formulación y en su aplicación de costos, toda vez que se trató de un contrato con una Entidad Pública del Estado, que debía pagársele lo establecido en la tipología para esta Entidad Territorial”.

Anotó que “(…) pretender en este proceso vislumbrar que el señor Gobernador y su Directora Administrativa Jurídica, rayen con el incumplimiento de la Ley Marco y de las normas y Decretos Reglamentarios vigentes, como también que incumplan con las disposiciones de la Política Económica, Política y Social establecida por el CONPES Nacional, sin duda alguna des (sic) llevarlos al cadalsos porque estaría incursos en la violación del Estatuto Sustantivo Penal Colombiano, situación ésta que sería inaudita, porque el contrato que hoy se analiza cumple con definido apego a la Constitución, la Ley Marco y sus Decretos Reglamentarios en procura de Garantizar la prestación y cobertura del servicio educativo al máximo de los niños, niñas y adolescentes del Departamento; por supuesto reconociendo y pagando al presentador del Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 servicio los valores definidos en los CONPES vigentes, pues esa era su estricta obligación, ya que no se puede predicar que por interpretación de este proceso se violaran los derechos de los niños y mucho menos los derechos profesionales, salariales y prestacionales de los docentes vinculados al contrato de la prestación del servicio educativo público, en el régimen especial del Decreto 4313 de 2004 y no en la aplicación de la Ley 80 de 1993, como pretende hacerlo ver el investigador, cuando dicha norma no regenta este contrato especialísimo del régimen de Ley 715 de 2001 y sus normas reglamentarias”. b. Presunta calidad de gestor fiscal de la demandante – falta de legitimación en la causa por pasiva Sostuvo que se desdibujan totalmente los cargos imputados y fallados contra la hoy demandante “cuando pretende llevarla a una interpretación de la Ley 678 de 2001 (…) en el concepto de la revisión del contrato; pues expresa que era su deber apegarse al Artículo 845 del Código de Comercio, en el sentido de determinar que la remuneración por tal servicio era esa y no otra; situación ésta que contraviene todos los principios procesales del derecho público; pues la doctora LONDOÑO DE PERDOMO, tenía como función misional y funcional la revisión del texto jurídico del contrato, toda vez que la misma no participó ni de la conformación del Banco de Oferentes y aún menos de la selección de contratista, para pretender manifestar que se encontraba obligada a hacer análisis económicos ya que la procedencia especialísima del contrato establecía que la normatividad legal aplicable era la Ley 715 de 2001, su Decreto Reglamentario y los CONPES vigentes para el momento, que en nada tienen fuerza vinculante con el análisis del Código de Comercio a que hace referencia el fallo fiscal, ya que las normas aplicables a este contrato son normas Marco provenientes de la aplicación del Artículo 150 Constitucional, en cumplimiento de función del servicio público de carácter preferente y excluyente de cualquier norma de tipo privado que pretenda aplicarse por analogía; pues la especialísima forma de contratación no permite ello; además que es el Gobierno Nacional en Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 su política económica y social el que define como y cuanto se paga por el servicio y no el Código de Comercio, como pretendió hacerlo ver el fallo fiscal”.

Insistió que en el caso no existe ningún tipo de daño al patrimonio del Estado, toda vez que conforme lo define el artículo 31 de la Ley 610 de 2000 no hay prueba de la responsabilidad. Aseguró que acorde con la certificación emitida por la secretaría de hacienda y general del departamento del Huila, en la que consta la relación detallada de los cargos que contaban con delegación y competencias de ordenación del gasto al momento de los hechos, el director del departamento administrativo jurídico del ente territorial no tenía la calidad de gestor fiscal.

Transcribió en extenso una providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado2, para indicar que, eran claras las funciones y facultades ejercidas por la demandante y que el cargo de director del departamento administrativo jurídico no ejercía gestión fiscal. Agregó que el departamento del Huila nunca consideró dentro de su programa de seguros incluir dicho cargo dentro de los que representaba un riesgo patrimonial para la entidad, comoquiera que, la ordenación del gasto no se veía afectada o influenciada en dicho cargo, por lo tanto, la señora Londoño de Perdomo nunca contó con póliza de manejo o póliza de responsabilidad civil de servidores públicos y que el departamento administrativo jurídico no tiene como función la ejecución de presupuesto u ordenación del gasto conforme al Decreto departamental 1173 de 2004 que definió la estructura orgánica de la administración departamental. c. Principio de restablecimiento del equilibrio económico del contrato 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 26 de agosto de 2004. Expediente radicación nro. 05001 23 31 000 1997 2093 01. Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Alegó que, la argumentación esgrimida por el fallador con responsabilidad fiscal respecto de los implicados cuando expresó que fue en contravía del principio de legalidad “(…) cuando hizo caso omiso a una oferta o propuesta con calidad de vinculante es un craso error de interpretación jurídica; pues pretender aplicar a este contrato normas de derecho comercial desdibuja el contrato estatal y más aún el principio de la especialidad del Banco de Oferentes creado en aplicación a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 modificado por la Ley 1176 de 2007, que cuenta con Decreto Especial y que nada tiene que ver lo predicado como oferta, como factor vinculante cuando lo que estaba era constituido un banco primario de oferentes que era susceptible de aplicarse dentro de los dos años subsiguientes a su aplicación, lo que conlleva inexorablemente a la aplicación de los principios de movilidad determinado en el Artículo 53 Constitucional y al principio de la Equidad y del Equilibrio Económico en el pago de la prestación del servicio educativo, conforme a las determinaciones vinculantes del CONSEJO NACIONAL DE POLITICA ECONOMICA Y SOCIAL - CONPES, que es el regente del manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones - SGP dineros de orden público que se deben manejar con apego a estas disposiciones y no a las del Código de Comercio como mal lo interpretó la Contraloría (…)”. d. Solidaridad en materia laboral Señaló que “(…) el Departamento del Huila es beneficiario directo de la prestación del servicio educativo por encontrarse en cabeza de la entidad dicha obligación por delegación dada por el Estado y en tal virtud, conforme a las normas legales en materia laboral es llamado a responder de manera solidaria en las actuaciones o reclamaciones judiciales, razón por la cual utilizar la existencia de la cláusula de indemnidad, no servirá de excusa judicial para exonerarse de responsabilidad”.

Sostuvo que “(…) es evidente que el Despacho de la Contraloría NO estudió de fondo el argumento esgrimido por los apelantes respecto de la Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 solidaridad en materia laboral, sobre la cual existe abundante jurisprudencia y precisamente la ley consagra la obligatoriedad de constituir la póliza única de garantía que ampare lo laboral ES COMO RECONOCIMIENTO EXPRESO A ESA SOLIDARIDAD y que las pólizas tienen un límite en el monto amparado pero que si la condena supera éste, debe cubrirse del patrimonio de los demandados, en este caso sería con los recursos del departamento.

En el caso específico, la obligación de garantizar el servicio educativo recae en cabeza del Departamento quien con los fondos provenientes del Sistema General de Participaciones debe contratar el servicio ciñéndose a los postulados y parámetros de carácter Superior, con lo cual la responsabilidad solidaria es plena”. Luego de citar dos declaraciones de testimonio recibidas en el proceso de responsabilidad fiscal aseveró que las conductas desplegadas tanto por la entidad contratante como por la contratista “(…) estuvieron siempre destinadas a evitar perjuicios laborales y fiscales en contra del departamento como quiera que el omitir el replanteamiento presupuestal del contrato conforme a las directrices emitidas por el CONPES en desarrollo del Decreto 1278 de 2002 articulo 46, vigentes para el año lectivo 2008, hubiera implicado demandas cuantiosas contra el Departamento y el Contratista”.

Por último, a manera de conclusión aseveró que, “la Universidad NO solicitó restablecimiento del equilibrio contractual pero no porque no hubiere lugar a ello en caso de haberse celebrado el contrato en las condiciones establecidas en el documento 6 de la propuesta inicialmente presentada, sino porque las partes tuvieron la capacidad de prever dicha situación en virtud de los nuevos precios establecidos por los CONPES aprobados y expedidos en el 2008 y que tienen carácter vinculante desde el planteamiento de los estudios previos tal como se establece en la justificación del valor estimado del contrato de dicho documento, en el cual se manifiesta … para de los responsables de suscribirlo, la necesidad de replantear los valores de las tipologías conforme al CONPES 112 de febrero de 2008”.

Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Departamento del Huila El departamento del Huila se opuso a las pretensiones manifestando que no intervino en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal que adelantó la Contraloría departamental del Huila, además porque el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010 que ordenaba a las entidades territoriales asumir el pago de las condenas impuestas a las contralorías territoriales fue declarado inexequible en la sentencia C- 643 de 2002.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de la obligación a cargo del departamento. Excepción que fue denegada en la audiencia inicial. 1.2.2. Contraloría departamental del Huila La Contraloría departamental del Huila igualmente contestó la demanda en oportunidad y se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de fundamento legal y probatorio conforme a las excepciones que propuso3.

Hizo referencia a cada uno de los hechos expuestos en la demanda y formuló como excepciones las de: (i) falta de los requisitos formales de la demanda e incompetencia del juez para pronunciarse sobre normas posiblemente vulneradas; (ii) la calidad de gestora fiscal de la demandante ya había sido debatida dentro del proceso, por lo tanto, los actos administrativos que la resolvieron gozan de presunción de legalidad e (iii) indebida representación de la parte demandante.

En cuanto a las normas infringidas y el concepto de violación afirmó lo siguiente: 3Ibidem. Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Frente al primer cargo. Que no hubo violación de las normas en las que debía fundarse la investigación y el fallo fiscal y, que la parte demandante, en este acápite se limitó a hacer un recuento de las normas que rigieron el proceso de conformación del banco de oferentes y el Contrato nro. 185 de 2008, más no señaló cuál de los artículos consideraba vulnerado, ni la conducta o actuación de la Contraloría departamental del Huila contenida en el acto acusado que configuraba tal vulneración. Aseveró que la Contraloría fundó los actos administrativos demandados en las normas aplicables a los hechos materia de investigación, lo que así se consignó en cada una de las decisiones que se adoptaron, tomando como base lo preceptuado en el artículo 27 de la ley 715 de 2001, que indica que los valores que superen el valor asignado por tipología deberá ser asumido por la entidad territorial con recursos propios, pero no hace referencia a que ese valor deba ser el que deba pagarse por la contratación del servicio, por ende la entidad territorial deberá fijar un valor igual o menor al asignado sino quiere comprometer recursos propios.

Alegó que, no existió violación de las normas en que debía fundarse tanto la investigación fiscal como el fallo, como quiera que la Contraloría aplicó las disposiciones vigentes acordes con los hechos materia de investigación. Frente al segundo cargo En cuanto al literal a. “Proceso de actualización y conformación del Banco de Oferentes y contratación del servicio educativo” Adujo que no existió una falsa motivación como quiera que los cargos imputados en el proceso de responsabilidad fiscal se hicieron al amparo de lo establecido en el artículo 4 literal a) del Decreto 4313 de 2004, que sobre la remuneración de los contratos de prestación de servicios educativos señalaba que éste se fijará teniendo en cuenta los costos Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 efectivos de los componentes básicos ofrecidos y asumidos por el contratista necesarios para la prestación del servicio, los cuales para el caso estaban definidos en la propuesta económica presentada por la Universidad Surcolombiana; haciéndola de esta manera vinculante o decisiva en el momento de la contratación, en tanto la alusión al Código de Comercio estaba referida precisamente al carácter vinculante e irrevocable de la misma, constituyéndose además en normas complementarias cuya referencia no está prohibida.

En cuanto al literal b. Que no es cierto que haya existido falsa motivación en la calificación de la señora Amanda Cecilia Londoño como gestora fiscal con ocasión de los hechos investigados en el proceso de responsabilidad fiscal, dado que la gestión fiscal no está circunscrita solo para aquellos que ordenen el gasto o que se encuentren afianzados por una póliza de seguros, y aún más, en el ámbito de la gestión fiscal incluso se admiten comportamientos funcionales que tengan con la gestión fiscal un "nexo próximo y necesario” con la misma “pues de esa entidad material y jurídica surgen escenarios de administración integrales y complejos que permiten alcanzar esos propósitos principalistas señalados en el marco de gerencia y planeación, con lo cual se descartan las simples acciones públicas aisladas e incoherentes por fuera de ese contexto de gestión”.

Consideró que era claro, que si bien la señora Londoño de Perdomo no era ordenadora del gasto su participación incidió de manera directa en la concreción de los verbos rectores que conforman la definición de gestión fiscal y que están relacionados con la suscripción del Contrato nro. 185 de 2008, siendo suficiente para el proceso la evidente y comprobada existencia del visto bueno del contrato en virtud de su cargo como directora del departamento administrativo jurídico, “y de su manifestación en versión libre y espontánea, referida a que le correspondía la revisión de este contrato, revisión que no puede estar circunscrita de ninguna manera a la simple revisión del texto del contrato, o su tilde o puntuación”.

Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En cuanto a lo señalado en el literal c. Afirmó que la propuesta económica en la que constaba además el valor de la canasta básica asumida y ofrecida por el contratista USCO era determinante al pactar la remuneración en los contratos de prestación de servicios educativos según el artículo 4 literal a) del Decreto 4313 de 2004.

Que, en relación con el CONPES, en ningún aparte de la Ley 715 de 2001 se dispone que el mismo es obligatorio a la hora de pactar el contrato de prestación de servicios educativos, y lo que establece es que no podrá sobrepasar el máximo del valor asignado por tipología, y en el evento de sobrepasarlo, deberá ser asumido por la entidad territorial con recursos propios, pero no obliga a que ese sea el valor que deba pagarse por la contratación del servicio.

En lo atinente al literal d. Alegó que “no es válido, teniendo en cuenta que las partes se encargaron de manera juiciosa de determinar quién debía cumplir con el pago de salarios y prestaciones sociales de los docentes vinculados en la ejecución del contrato de prestación de servicios Nro. 185 de 2008, de suerte que siendo el contrato ley para las partes, resulta que a quien le compete esta carga es a la Universidad Surcolombiana”.

Anotó que la relación directa entre los docentes vinculados en la ejecución del contrato no era con el departamento sino con la Universidad Surcolombiana, entidad a la que le competía si fuere del caso darle aplicación a las normas que sobre salarios y prestaciones rigen a los docentes, y no al departamento, como lo pretende hacer ver la parte demandante, máxime cuando existe una póliza de garantía de cumplimiento del pago de salarios y prestaciones sociales de los empleados al servicio del contratista.

Solicitó fueran denegadas las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos con apego a la ley. Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 5 de marzo de 2018, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora4.

Como cuestión previa indicó que haberse omitido demandar expresamente cada acto administrativo expedido durante el proceso fiscal no acarreaba nulidad por cuanto con fundamento en el artículo 59 de la Ley 610 de 2000 solo es demandable el acto con el que termina el proceso de responsabilidad fiscal una vez en firme. Hizo un análisis del régimen de responsabilidad fiscal, la naturaleza del concepto de gestión fiscal, el procedimiento para la contratación del servicio público educativo, el caso concreto frente a los hechos probados y al descender en el estudio de los cargos expuso: a) En relación con la falsa motivación por ausencia de calidad de gestora fiscal de la demandante Para resolver este cargo trajo a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C- 840 de 2001 al examinar la exequibilidad de algunas normas de la Ley 610 de 2000, específicamente que “la gestión fiscal no se puede reducir a perfiles económico- formalistas”, el cual afirmó compartía el Consejo de Estado frente al concepto de gestión fiscal5.

Analizó que acorde con tales planteamientos jurisprudenciales podía afirmarse que la gestión fiscal no solamente es realizada por aquellos servidores públicos o particulares que desempeñan funciones de administración de recursos económicos, sino también de quienes 4 Ibidem. 5 Para lo que citó entre otras sentencias. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 26 de agosto de 2004. Expediente 05001 23 31 000 1997 2093 01. Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 participan de manera directa o a guisa de contribución en los hechos que involucran el manejo de éstos.

Aludió que, en este caso, la Contraloría departamental del Huila atribuyó a la demandante la calidad de gestora fiscal porque al momento de suscribirse el Contrato nro. 185 de 2008 fungía como jefe del departamento administrativo jurídico del departamento del Huila, es decir, desempeñaba labores de asesora jurídica, tal como fue admitido por la actora en la versión libre y espontánea donde afirmó que le correspondió la revisión del contrato.

Concluyó que no era de recibo el argumento de la demandante según el cual, al no encontrarse dentro de sus funciones la ordenación del gasto público, no ejercía gestión fiscal, toda vez, que al efectuar la revisión jurídica del Contrato nro. 185 de 2008, en su condición de jefe jurídica del departamento del Huila había contribuido en la distribución y manejo de los recursos públicos y por ende ejerció gestión fiscal; razón por la cual no acogía la causal de nulidad planteada con base en tales argumentos. b) Infracción de las normas en que debió fundarse el acto acusado Para resolverlo transcribió in extenso el fallo con responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría departamental del Huila al abordar el elemento del daño patrimonial y consideró que los argumentos esgrimidos por el ente de control fiscal se ajustaban a las disposiciones que regulan la contratación del servicio público educativo y que la modificación del Contrato nro. 185 de 2008 suscrito entre el departamento del Huila y la Universidad Surcolombiana carecía de fundamento fáctico y jurídico que permitiera verificar que el aumento del valor contractual se dio con ocasión a la adición de la oferta presentada por la universidad de algún componente educativo necesario para la prestación del servicio o algún beneficio adicional para el ente territorial contratante.

Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Expuso, “argumentó la demandante que el aumento del valor del contrato No. 185 de 2008, obedeció a que la propuesta económica presentada por la universidad Surcolombiana acató los lineamientos del documento CONPES 104 de 2007 (…), pero al tiempo de la contratación ya se había emitido el documento CONPES 112 de 2008 que actualizó los valores por tipologías para la prestación del servicio de educación, donde se encuentran incluidos los costos salariales y prestacionales del personal docente que prestaría el servicio, resultándole jurídicamente imposible a la entidad territorial contratar por valores no vigentes que impidieran cancelar todos los emolumentos salariales de los docentes, en los términos del Decreto 1278 de 2002, pues eventualmente dicha circunstancia llevaría a que la universidad Surcolombiana solicitara el restablecimiento del equilibrio contractual”, lo que no compartía. Lo anterior, dado que, la disposición normativa invocada regula las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, es decir, con los profesionales en educación que mediante concurso de méritos han ingresado a la carrera docente, tratándose de un supuesto fáctico muy diferente a la relación contractual que se estableció entre el departamento del Huila y la Universidad Surcolombiana con la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios Educativos nro. 185 de 2008, quedando a cargo del ente universitario la contratación del personal docente por fuera de la carrera propia de los educadores.

Aunado a que el artículo 18 del Decreto 4313 de 2004 estipuló de manera clara que en ningún caso la entidad territorial contratante contraerá obligación laboral con las personas que el contratista vincule para la ejecución de los contratos de prestación de servicios educativos, lo cual suponía que en el contrato celebrado se previó el pago de prestaciones del personal docente que vinculara el contratista, quedando descartada la responsabilidad solidaria, comoquiera que la utilización de esta modalidad de contratación estaba expresamente autorizada en el ordenamiento jurídico y no es un mecanismo utilizado por las entidades territoriales para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales, sino que, tiene como Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 finalidad la prestación oportuna y eficiente del servicio de educación, cuando se demuestre la insuficiencia en las instituciones educativas del Estado.

Conforme con lo anterior, concluyó que en el caso no estaban configuradas las causales de nulidad invocadas, por lo que denegó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación que sustentó así6: 1. Fundamentos de la sentencia apelada y reparos Manifestó que los fundamentos de hecho y de derecho, así como el análisis efectuado por el tribunal frente a la Ley 715 de 2001 y el Decreto 4313 de 2004 “se encuentran bajo una interpretación descontextualizada de la realidad jurídica que debe rodear, de una parte, la conformación de banco de oferentes para la prestación del servicio educativo y, de otra parte, la contratación de dicho servicio (…)”. 1.1.

Acerca de la aplicación de la Ley 715 de 2001 Adujo que “(…) el Tribunal manifiesta que el “El artículo 27 de la Ley 715 de 2001 establece que el valor de la prestación del servicio educativo financiado con recursos del SGP no podrá ser superior a la asignación que por estudiante defina la Nación, pues si ello fuere así, el excedente debería ser pagado con recursos propios de la entidad territorial, lo cual no implica que el valor asignado por tipología en el documento expedido por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, se constituya en una camisa de fuerza para la administración territorial y deba ser el 6 Ibidem.

Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 valor a pagar por la contratación del servicio, en tanto ella puede pactarlo en un valor igual o menor al asignado (…). // Esta afirmación falta a la verdad, como quiera que conforme a la misma normatividad contenida en la Ley 715 de 2001 (…) en el contexto en el cual se desarrolla el TÍTULO II “SECTOR EDUCACIÓN”, la forma de calcular y distribuir los recursos con destino a la educación se encuentra reglada en el CAPÍTULO IV.

“DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DEL SECTOR EDUCATIVO”, capítulo que detalla los estándares técnicos y administrativos que deben regir la ejecución de estos recursos, estándares que por estar contenidos en una Ley de la República son de orden imperativo y por lo tanto de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades territoriales”. Luego de citar el contenido de los artículos 15 a 19 de la Ley 715 de 2001, indicó que, de una lectura reflexiva y dentro del contexto de la naturaleza de la administración y distribución de los recursos con destino al sector educativo, se colegía inequívocamente que: i) Conforme al artículo 16 ibidem la distribución y administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para municipios no certificados está en cabeza de los departamentos; i¡) La asignación de recursos por alumno la realiza anualmente la Nación de acuerdo con las tipologías establecidas por ella misma.

Para los años 2007 y 2008 el único documento generado por la Nación donde estableciera las tipologías que comprenden la canasta educativa y el precio de ésta y todos sus componentes era el CONPES, por lo tanto, el departamento debía regirse por este documento, ante la inexistencia de otros referentes. iii) Atendiendo al concepto de tipología y al criterio según el cual, dentro de una misma tipología la asignación será la misma para todos los estudiantes del país (artículo 16.1.1.

Ley 715 de 2001). Para el departamento del Huila era inviable sacrificar algún elemento de esta tipología o montos dados por la Nación mediante documento CONPES por Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 mantener una condición económica que no era vinculante en un proceso que tuvo como resultado la conformación de un banco de oferentes y no la adjudicación de un contrato estatal por medio de un proceso precontractual regido por Ley 80 de 1993 destinado a la escogencia o selección de contratistas. iv) El mismo artículo 16.1.1. ordenó que dentro de una tipología la asignación será la misma para todo el país. v) El principio constitucional de igualdad obligaba al departamento a garantizar que todos los niños del país recibieran educación de una canasta educativa que cubriera todos los componentes que determine la Nación, y que los docentes vinculados por medio de un contrato de trabajo con una institución de enseñanza que a su vez ha celebrado un contrato con el departamento percibiendo el pago por alumno, correspondiente a la tipología vigente que garantice el pago básico del servicio y las prestaciones de ley, lo recibieran en igualdad de condiciones con cualquier otro docente con sus mismas calidades en cualquier parte del país. Añadió que, bajo estos preceptos, no era posible ni viable para el departamento del Huila desde el punto de vista técnico, administrativo y presupuestal, celebrar un contrato de prestación de servicios educativos con una entidad estatal pactando un costo por tipología desactualizado y que iba en contra de los derechos de los docentes a vincular o que sacrificara algún componente de la canasta establecida por la Nación, situación que estaba en contravía del derecho fundamental a la educación de los menores del departamento del Huila. 1.2.

Respecto de la aplicación del Decreto 4313 de 2004 Afirmó que “(…) además del uso indiscriminado de términos jurídicos como “costos efectivos”, “componentes básicos”, “contratista” “propuesta económica”, “oferta”, (…)”, el tribunal había descontextualizado la interpretación y aplicación de una norma, en este caso un decreto Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 nacional, como quiera que pretendió dar alcance de un procedimiento especial de selección de un banco de oferentes y la contratación del servicio educativo extendiéndolos a la aplicación de la ley general de contratación pública, aplicación que no resultaba lógica tener en cuenta ni en el proceso de conformación de banco de oferentes, ni en la celebración del contrato destinado a la prestación del servicio educativo.

Aseveró que, desde su inicio el Decreto 4313 categorizó el contrato de prestación de servicios educativos en el grupo de contratos de prestación de servicios profesionales estipulado en el artículo 24 literal d) de la Ley 80 de 1993, esto es, como contratos que se celebran directamente sin someterse previamente a un proceso de selección de contratistas, de donde consideró que, la entidad territorial establece la necesidad educativa a suplir para cada componente de la canasta educativa, la Nación los costos a través del documento CONPES y conforme a los componentes ofrecidos por el contratista, se sumará el costo de cada componente para formar la canasta educativa ofertada, de tal manera que la remuneración, es decir, el valor a pagar será solo por los componentes de la canasta que el contratista se comprometa cumplir o ejecutar.

En lo que respecta al proceso de selección objetiva del contratista, argumentó que por disposición del artículo 5 del Decreto 4313 de 2004 al estipularse que la selección del contratista del servicio educativo se realizará mediante la aplicación de la norma especial, no era de recibo pretender la aplicación de la Ley 80 de 1993 como erradamente lo manifestó el tribunal en la sentencia de primera instancia y que, adicionalmente, conforme al artículo 8 del mismo Decreto 4313, es obligación conformar el banco de oferentes y contratar el servicio con los integrantes del banco en el orden de elegibilidad que arroje el proceso de calificación, sin perjuicio del análisis de conveniencia económica.

Hizo referencia igualmente al artículo 9 del citado decreto respecto del procedimiento para conformar un banco de oferentes, así como a los Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 criterios de evaluación y calificación establecidos por el Ministerio de Educación Nacional mediante la “guía para la conformación del banco de oferentes versión actualizada julio 14 de 2006” y afirmó que “(…) muy a pesar que en la Resolución No. 476 de 2007, el gobernador del departamento del Huila solicitó oferta económica sin que el Decreto 4313 de 2004 o la guía del Ministerio de Educación lo establecieran, este hecho no implicaba que al momento de la presentación de la oferta económica se le hiciera extensivo o aplicable régimen de Ley 80 de 1993 y menos aún [el] código de comercio colombiano, toda vez que en ningún acto administrativo existió de manera taxativa la aceptación de una oferta económica o la adjudicación de un proceso de contratación y si hubiere sido así sería una disposición ineficaz de pleno derecho”.

En este punto también manifestó que “(…) no obstante el departamento haber exigido en 2007 un formato diligenciado denominado propuesta económica, al momento de efectuar una revisión jurídica integral a la minuta del contrato 185 de 2008, ante el imperio de la jerarquía de las normas, no es procedente desde el punto de vista jurídico darle prevalencia a los requerimientos de la Resolución No. 476 de 2007 sobre los mandatos del Decreto 4313 de 2004 y su respectiva guía vigente para la fecha de los hechos investigados en el proceso fiscal demandado, máxime cuando éstos no constituyeron un factor de calificación para la conformación del banco de oferentes del servicio educativo, además de enunciar que el estudio previo que soportaba la contratación se encontraba suscrito por responsables técnicos de la secretaría de educación que soportaban el monto a contratar”. 1.3.

Precios CONPES mediante tipologías Sostuvo que el a quo manifestó que “los documentos elaborados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES-, como máximo organismo de coordinación de la política económica del país, fijan lineamientos en materia presupuestal del Estado, como es la asignación de los recursos del sistema general de participaciones para la educación Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 en un determinado lapso y entidad territorial, sin embargo, no son vinculantes al momento de contratar la prestación del servicio educativo, habida cuenta que la entidad territorial puede contratar por un valor menor, igual o superior al asignado por alumno según la tipología del CONPES, solo que en el último evento dicho excedente debe ser asumido con recursos propios” y que reiteraba lo dispuesto en el Decreto 4313 de 2004 y la respectiva guía que lo desarrolla en el sentido que el precio de la relación costo/ alumno lo dan las tipologías y éstas a su vez están determinadas por el CONPES que se emite para la asignación de recursos del Sistema General de Participaciones.

Anotó que el tribunal desestimó la valoración probatoria de los testimonios practicados tanto en el proceso fiscal como en sede judicial al no darle crédito a testimonios con acreditación y experticia en el área, quienes manifestaron la necesidad de actualizar los precios a las tipologías adecuadas al CONPES 112 de 2008, para ello transcribió apartes de lo declarado por los señores Luis Guillermo Moreno Echeverry, Juan Pablo Murcia Delgado, Martha Clara Vanegas Silva, Álvaro Gómez Quintero, y afirmó que el tribunal confundió “(…) dos nociones totalmente diferentes: por un lado, están los docentes que cuentan con su escalafón, han sido vinculados al Estado mediante nombramiento como producto de un concurso público y se rigen por un régimen especial (decreto 1278 de 2002); por otro lado, se encuentran los docentes que estando escalafonados, no se encuentran vinculados con el Estado y pueden ser vinculados mediante contrato laboral a un prestador del (sic) servicios educativos que a su vez es contratista del Estado, esta última categoría es la destinataria de las reglas previstas en el Decreto 4313 de 2004 y a quienes se les calcula asignación con base en las tipologías definidas por el CONPES”.

Alegó entre otros puntos, que “(…) frente a estos preceptos, el Estado debe tener los instrumentos técnicos, jurídicos y administrativos para garantizar un grado significativo de igualdad y equilibrio entre estas dos categorías y cuidando de no menoscabar la dignidad de aquellos docentes Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 vinculados por contrato frente a los docentes que ya se encuentran vinculados al sistema educativo.

No encuentra este apelante argumentos que justifiquen un incremento anual en la asignación a los docentes vinculados por nombramiento mientras que los docentes que prestarían servicios mediante contrato se mantuvieran tarifas de canasta educativa por concepto de gastos de personal con tarifas por concepto de personal desactualizadas a 2007, atentando contra el principio de igualdad y progresividad atentando contra los cometidos del Estado Social de Derecho”, para lo que hizo una amplia distinción entre la educación pública y la privada y los aspectos que pueden diferenciarlas. 1.4.

La presunta calidad de gestor fiscal de la demandante – falta de legitimación en la causa por pasiva Afirmó que se desdibujaban totalmente los cargos imputados y fallados en contra de la señora Amanda Cecilia Londoño de Perdomo cuando pretendía “(…) llevarla a una interpretación de la Ley 678 de 2001 (…) en el concepto de la revisión del contrato; pues expresa que era su deber apegarse al artículo 845 del Código de Comercio, en el sentido de determinar que la remuneración por tal servicio era esa y no otra; situación ésta que contraviene todos los principios procesales del derecho público; pues la doctora LONDOÑO DE PERDOMO, tenía como función misional y funcional la revisión del texto jurídico del contrato, toda vez que la misma no participó ni de la conformación del Banco de Oferentes y aún menos de la selección de contratista, para pretender manifestar que se encontraba obligada a hacer análisis económicos ya que la procedencia especialísima del contrato establecía que la normatividad legal aplicable era la Ley 715 de 2001, su Decreto Reglamentario y los CONPES vigentes para el momento, que en nada tienen fuerza vinculante con el análisis del Código de Comercio a que hace referencia el fallo fiscal (…)”.

Adujo que “(…) si bien es cierto, la jurisprudencia Colombiana se ha pronunciado respecto del manejo, conducta y procedimiento a seguir de Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 todos los servidores públicos del Estado, no es legal la interpretación fragmentaria dada a la jurisprudencia traída a colación en el Auto y que a toda luz contraviene el fallo de Constitucionalidad C-840 de 2001, de la Honorable Corte Constitucional, (…), en el cual se hizo un análisis detallado y pormenorizado del Concepto de Gestión Fiscal y de daño patrimonial del Estado, en consonancia con las presunciones de la buena fe y del debido proceso, en la cual, en las razones de su decisión determinan que antes de abrirse el correspondiente proceso debe tenerse la certeza de la ocurrencia del hecho y de la causación del daño patrimonial a la entidad”.

Indicó que en el caso se podía determinar constitucional, legal, documental y financieramente que no existía ningún tipo de daño al patrimonio del Estado, toda vez que conforme al artículo 31 de la Ley 610 de 2000 no había prueba de la responsabilidad, por lo que “(…) no es otro el camino para allanar buena justicia que el cesar todo procedimiento y conforme lo autoriza el artículo 47 de la Ley 610 de 2000, que ordenar el archivo definitivo produciéndose la des anotación en todos los libros de registro y cancelando cualquier pretensión cautelar que se hubiese podido surtir en el proceso”.

Mencionó también que, el criterio bajo el cual el control fiscal no se puede practicar in sólidum o con criterio universal fue vulnerado por la Contraloría, como quiera que se evidenció que el ente fiscalizador no hizo un análisis serio y responsable en dos aspectos neurálgicos y que llevaban a concluir que la señora Londoño de Perdomo no tenía el carácter de gestora fiscal: el primero, no se analizaron los actos preparatorios para la celebración del contrato respecto de quienes contaban con participación en dichas etapas; la señora Londoño no participó ni en la elaboración de los estudios previos, del presupuesto que soportaba la contratación y la aprobación del estudio previo en el comité de contratación. Segundo, no existe en el proceso fiscal un análisis respecto de las obligaciones reglamentarias del director del departamento administrativo Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 jurídico, sus facultades frente a la decisión de la contratación y de su nula participación en el proceso de aprobación de un estudio previo.

Alegó que se aportaron tanto en el proceso fiscal como en el libelo, los documentos idóneos que certifican las funciones de dicho cargo, sin embargo, nunca fueron valoradas. Así mismo, hizo referencia al marco constitucional y legal del proceso de responsabilidad fiscal y a sus elementos, así como a la naturaleza del aseguramiento de un gestor fiscal acorde con la sentencia C- 648 de 2002, para indicar que, como se podía observar en el expediente de responsabilidad fiscal y en las demás pruebas aportadas, que la señora Londoño nunca contó con póliza de seguros que respaldara sus acciones toda vez que las funciones ejercidas en virtud de su cargo no configuraban ordenación de gasto o disposición de recursos públicos y en consecuencia el cargo no era susceptible de cobertura de riesgo frente al manejo de recursos públicos, por lo que, era ilegal “(…) desde el punto de vista material que la entidad fiscalizadora haya otorgado un status que no ha sido otorgado ni por la Ley ni por el reglamento, toda vez que le asigna la función de revisión jurídica de un contrato el alcance de gestión fiscal”, ya que las funciones ejercidas por la señora Amanda Cecilia Londoño de Perdomo no tenían una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal, toda vez que sus facultades no se desenvolvían mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto en la dirección del departamento administrativo jurídico del departamento del Huila.

Por último, expuso que el departamento administrativo jurídico “(…) no tiene como función la ejecución de presupuesto u ordenación del gasto, (…) de tal suerte que al momento de los hechos condenados por el fallo fiscal, la calidad de gestora fiscal se desvirtuó” con fundamento en el decreto departamental 1173 de 2004 que definió la estructura orgánica de la administración departamental y que respecto del carácter y alcance consultivo del cargo y funciones desempeñadas, debía precisarse que, el otorgamiento de “revisado” es sobre el texto legal de una minuta Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 contractual, toda vez que los lineamientos legales sobre los cuales se construía el procedimiento contractual, habían sido determinados en el estudio previo y de conveniencia que soporta la contratación, documento en el cual la demandante no tuvo incidencia alguna, incluyendo el fundamento jurídico de la modalidad de selección y el soporte estimado del valor del contrato.

Por lo anotado, solicitó se revocara lo decidido por el tribunal de instancia y se accediera a las pretensiones. El recurso de apelación fue concedido por auto del 25 de mayo de 2018 proferido por el magistrado ponente de la decisión de primera instancia7. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 4.1. El recurso de apelación fue asignado mediante acta individual de reparto del 2 de agosto de 20188 y admitido en proveído del 4 de marzo de 20199. 4.2.

Por auto del 3 de julio de 2019, por considerarse innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, el despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto10. 4.2.1. El apoderado de la parte actora al descorrer el traslado solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia, para lo cual reafirmó los argumentos expuestos al interponer el recurso de apelación11. 7 Ibidem. 8 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 41001 23 33 000 2013 00131 02.

Archivo PDF “02ACTAREPARTO”. 9 Ibidem, Archivo PDF “04AUTOADMITE (…)”. 10 Ibidem, Archivo PDF “09AUTOCORRETRASLADO (…)”. 11 Ibidem, Archivo PDF “CUAD1CD1FOLIO79 (…)” Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 4.2.2.

El apoderado de la Contraloría Departamental del Huila pidió que se confirme la sentencia de primera instancia12. 4.2.3. El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 4.3. El expediente ingresó para fallo el 12 de agosto de 201913. 4.4. En la fecha del 2 de mayo de 2025 se registró proyecto de fallo y por escrito del 15 de mayo de 2025 el señor consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes manifestó impedimento para conocer del asunto por considerar que estaba incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual fue declarado infundado por la Sala por auto del 29 de mayo de 2025. 4.5.

El expediente ingresó de nuevo a despacho el 24 de junio de 2025. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, atendiendo lo previsto por los artículos 150 del CPACA y 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201914, éste último, modificado por el artículo 1 del Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre 2024 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 5.2.

Los actos acusados Corresponden a los siguientes: 12 Ibidem, Archivo PDF “12ALEGATOS (…)”. 13 Ibidem, Archivo PDF “13INFORME (…)”. 14 Que compiló y actualizó el Reglamento del Consejo de Estado. Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 5.2.1.

El fallo con responsabilidad fiscal del 23 de noviembre de 2011 proferido por la jefe de la Oficina de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría departamental del Huila, que dispuso15: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Fallar CON responsabilidad fiscal de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 del 2000 en cuantía de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS MCTE ($268.530.304) a cargo de LUIS JORGE PAJARITO S[Á]NCHEZ GARC[Í]A identificado con la cédula de ciudadanía (…) en su condición de Gobernador del Departamento del Huila y AMANDA CECILIA LONDOÑO DE PERDOMO identificada de la cédula de ciudadanía No. (…) en calidad de jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Huila, solidariamente, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este auto.

ART[Í]CULO SEGUNDO: Incorporar al presente Fallo CON responsabilidad fiscal, la póliza de manejo oficial No. 1006116, vigencia comprendida entre el 16/05/2008 al 16/05/2009, expedida por la Compañía de Seguros La Previsora, por valor asegurado de $217 881,558.00 en su calidad de tercero civilmente responsable y hasta por el valor del monto asegurado.

ART[Í]CULO TERCERO: Desvincular a la compañía Aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA de conformidad con los hechos expuesto en la parte motiva de la presente providencia. ART[Í]CULO CUARTO: Notificar personalmente la presente providencia los imputados LUIS JORGE S[Á]NCHEZ GARC[Í]A y AMANDA CECILIA LONDOÑO DE PERDOMO y la Compañía de Seguros MAPFRE S.A, y LA PREVISORA S.A., respectivamente (…). […]”.

(mayúsculas y negrillas originales) 5.2.2. La Resolución nro. 287 del 10 de septiembre de 2012 proferida por la Contralora departamental del Huila “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, que decidió16: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 14 de mayo de 2012 ‘por el cual se decide sobre el Recurso de Reposición’, proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 069 de 2009, conforme lo establecido en la parte motiva del presente, y en consecuencia ordenar: La incorporación al Fallo CON Responsabilidad Fiscal de la Póliza de Manejo Oficial No. 1006116, vigencia comprendida entre el 16/05/2008 a 16/05/2009, expedida por LA PREVISORA SA.

Compañía de Seguros, 15 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 41001 23 33 000 2013 00131 02. Archivo PDF “01ANEXOSDEMANDA”, pág. 85. 16 Ibidem, Archivo PDF “03ANEXOS (…)”, pág. 1. Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 por valor asegurado de $217.881.558.00, en calidad de tercero civilmente responsable y hasta por el valor del monto asegurado.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR, en todas sus demás partes el Fallo CON Responsabilidad Fiscal de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 069 de 2009, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar por Estado – conforme lo ordenado en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 el contenido de esta Resolución a los Procesados y/o sus Apoderados.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno por la vía gubernativa. […]”. (mayúsculas y negrillas originales) 5.3. Lo probado en el proceso 5.3.1. Los hechos que originaron el proceso de responsabilidad fiscal (i) Está acreditado en los antecedentes administrativos que mediante la Resolución nro. 476 del 29 de noviembre de 2007, “por el cual se fijan las condiciones para la actualización y conformación del banco de oferentes para el 2008”, expedida por el gobernador del departamento del Huila de la época, se dispuso17: “[…] Que el Departamento del Huila está interesado en identificar la oferta educativa de las personas jurídicas públicas, privadas y naturales cuyo objeto es la prestación del servicio educativo y que están autorizadas para ofertar el servicio en los diferentes niveles de la educación formal regular, para ofertar modelos educativos especiales, para ofertar educación a la población adulta, población rural y urbana, población afectada por el conflicto armado, población reinsertada, población con discapacidad, población con facultades excepcionales, para ofertar modelos educativos especiales y educación para comunidades indígenas y demás modelos de educación legalmente aceptados.

Que el Departamento del Huila actualizará y conformará el Banco de Oferentes por municipio con las personas o instituciones que posean licencia de funcionamiento que los autorice para prestar el servicio educativo en uno o varios Municipios del Departamento. 17 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 41001 23 33 000 2013 00131 02.

Archivo PDF “01ANEXOSDEMANDA”, pág. 26 Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Que el señor Gobernador del Departamento tiene la competencia para: a) convocar públicamente a las personas jurídicas de derecho público, privado y naturales autorizadas legalmente para prestar el servicio educativo en los municipios no certificados del Departamento del Huila, para actualizar y conformar el Banco de Oferentes. b) Evaluar, calificar y clasificar a los proponentes.

(…)

RESUELVE

ART[Í]CULO PRIMERO: Invitar a las personas jurídicas y naturales de derecho público o privado, de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o promoción del servicio de educación formal, para que se inscriban y/o actualicen en el BANCO DE OFERENTES de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4313 de 21 de diciembre de 2004. […]” (Mayúsculas y negrillas originales) (ii) El 11 de enero de 2008 el representante legal de la Universidad Surcolombiana presentó propuesta económica, atendiendo la invitación pública citada en precedencia, así18: “[…] El suscrito LUIS ALBERTO CERQUERA ESCOBAR como representante Legal de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, de conformidad con la invitación pública de fecha 29 de Julio (sic) de 2007, para inscribirse en el Banco de Oferentes, presento propuesta con 62 folios para prestar el servicio educativo.

Declaro así mismo que: Para la elaboración de la propuesta hemos tenido en cuenta todos los lineamientos y requerimientos establecidos en la invitación pública. Aceptamos que esta propuesta no obliga a la secretaría de Educación a celebrar un contrato para la prestación del servicio educativo. Conocemos los lugares donde proponemos prestar el servicio educativo.

No se realizará la matrícula de ningún estudiante que podría ser beneficiado de esta propuesta, hasta tanto no se haya celebrado un contrato de prestación del servicio educativo con la Secretaría de Educación. El costo total por alumno/año es de $ 924.600.00 El total de cupos ofrecido para atender el grupo de población con discapacidad es de 10.000.

El costo por alumno/año se mantendrá, independientemente del número de cupos que la entidad territorial certificada necesite contratar con nosotros. (…) 18 Ibidem, Archivo PDF “03ANEXOS (…)”, pág. 33. Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Concepto Costo mensual ($) Costo total por alumno/año ($) a Componentes de la Canasta Básica 1.

Recurso Humano. Docentes (705) 916.500.00 8.248.500.000. Personal administrativo (7) 11.000.000 110.000.000 2. Material educativo Preescolar 100.000.000 100.000.000 Primaria 100.000.000 100.000.000 Básica secundaria 100.000.000 100.000.000 Media 100.000.000 100.000.000 Materiales técnicos para atender 3. Gastos generales Administración 428.820.000 428.820.000 TOTAL DEL COSTO DE LA CANASTA BÁSICA POR ALUMNO/AÑO 9.187.320.000 B. COMPONENTES ADICIONALES DE LA CANASTA Profesionales de apoyo 0 0 Apoyo nutricional 0 0 Transporte 0 0 Capacitación de docentes 58.680.00 58.680.000 Costos complementarios Otros Total del costo adicional de la canasta por alumno/año 58.680.000 Total costo por alumno/año (costo básico + costo adicional) 9.246.000.000 924.600.

POR NIÑO […]” (Mayúsculas y negrillas originales, subrayas ajenas) (iii) El 28 de febrero de 2008 en el formato de estudios previos nro. 0200 de 2008, la gobernación del Huila determinó las condiciones para la prestación del servicio educativo de los oferentes en los siguientes términos19: “[…] GENERALIDADES DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN DEPENDENCIA DELEGATARIA SECRETARIA DE EDUCACIÓN (…) 19 Ibidem, Archivo PDF “03ANEXOS (…)”, pág. 121.

Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 TIPO DE CONTRATO O CONVENIO PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO FUNDAMENTO JUR[Í]DICO DE LA MODALIDAD DE SELECCIÓN Ley 80 del 93, Ley 1150 de 2007, Artículo 54 del Decreto 066 de 2008.

LEY 715 DE 2001 norma orgánica sobre recursos, competencias y de organización de los servicios de educación, ARTÍCULO 27 ‘Prestación del servicio educativo’. DECRETO 4313 DE 2004 11 Por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo de las entidades territoriales" CAPITULO I Aspectos generales de la contratación del servicio"

ARTÍCULO 30 ‘Prestación del servicio educativo’ y ARTÍCULO 4º "OBJETO DE LOS CONTRATOS" LITERAL a) Contratación de la prestación del servicio público educativo" Resolución No 063 del 20 de febrero de 2008 mediante la cual se actualiza el listado de elegibles para la conformación del banco de Oferentes para la prestación del servicio educativo.

PRESUPUESTO ASIGNADO $10.871.045.000,00 (…) CONCEPTO DEL GASTO AMPLIACIÓN Y SOSTENIMIENTO DE LA COBERTURA MEDIANTE LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO O SUBSIDIADO EN EL DEPARTAMENTO DEL HUILA ANÁLISIS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD PLAN DE DESARROLLO: HUILA UNIDO PARA CONSTRUIR FUTURO EJE TEMÁTICO: DESARROLLO SOCIAL PROGRAMA: EDUCACI[Ó]N AL ALCANCE DE TODOS OBJETIVO DEL PROGRAMA: INCORPORAR LA POBLACI[Ó]N HUILENSE A LOS PROGRAMAS EDUCATIVOS FORMALES Y NO FORMALES CON EQUIDAD Y CALIDAD METAS DE RESULTADO: N.D. METAS DE PRODUCTO: N.D. METAS DEL PROYECTO: INCREMENTAR LA COBERTURA EN EDUCACI[Ó]N PREESCOLAR EN UN 10%, B[Á]SICA PRIMERA EN UN 2%, SECUNDARIA 5% Y MEDIA EN 7% RESULTADO DEL BIEN O SERVICIO A CONTRATAR EN LAS METAS DEL PROYECTO: Incorporación de estudiantes de estratos 1 Y 2.

Se garantiza la continuidad en el sistema educativo a 10350 estudiantes que fueron atendidos en el año anterior por ampliación de cobertura y los nuevos cupos por demanda 2008. (…) DEFINICIÓN DE LA NECESIDAD QUE LA ENTIDAD ESTATAL PRETENDE SATISFACER Garantizar la continuidad y la ampliación de la cobertura educativa para el año lectivo 2008, de 10350 estudiantes de los 19607 que a 18 de febrero de 2008 han aumentado por ampliación de cobertura de los estrato[s] 1 y 2, según certificado expedido por el Líder del Proceso de Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Sistema de Información de la Secretaría de Educación del Huila, los cuales deben ser atendidos por el departamento del Huila como administrador del servicio público mediante contrato de prestación de servicio educativo, por presentar insuficiencias en su capacidad instalada en cuanto al talento docente para atender la población incorporada al sistema educativo desde el año 2004 a la fecha, de conformidad con la planta de cargos certificada a diciembre de 2003.

DEFINICIÓN DE LA FORMA DE SOLVENTAR LA NECESIDAD Contratar 10350 cupos escolares a una entidad educativa o establecimiento educativo que se encuentre en listado de elegibilidad del Banco de oferentes de 2008, fijado según resolución No. 063 del 20 de febrero de 2008 (…) CONDICIONES DEL CONTRATO OBJETO Prestar el servicio educativo en cantidad de 10350 cupos para igual número de estudiantes de los estratos 1 y 2 matriculados en los establecimientos educativos oficiales de los municipios no certificados del Huila.

(…) FORMA DE PAGO El valor total del contrato en seis (6) cuotas equivalentes cada una a la suma de $1.811.840.833.33, así: 1. Marzo 30 de 2008- presentación cuadro de matrícula. 2. Mayo 30 de 2008- Presentación informe refrendado por el interventor del contrato. 3. Julio 30 de 2008 Presentación informe refrendado por el interventor del contrato 4.

Septiembre 30 de 2008 Presentación informe refrendado por el interventor del contrato. 5. Noviembre 30 de 2008 Presentación informe refrendado por el interventor del contrato. 6. Diciembre 30 de 2008 Informe final refrendado por el interventor del contrato y contratista-liquidación contrato. (…) ESTUDIO DE CONDICIONES Y PRECIOS DE MERCADO: Mediante invitación pública se establecieron los requerimientos de carácter técnico, capacidad económica y financiera y de carácter jurídico y se estableció el BANCO DE OFERENTES DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO de 2008, del cual se seleccionará el proponente que haya ocupado el primer lugar para la contratación del servicio.

SOPORTE ECONÓMICO DEL VALOR ESTIMADO DEL CONTRATO Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Para la atención de los 10350 cupos, se tuvo en cuenta los costos por tipología establecidos por el CO[N]PES 112 para 2008, así: Preescolar y primaria urbano $ 860 * 217 = 186.620.000,00; rural $ 954.600x2.894= 2.762.612.400,00;

Secundaria y Media, Urbano $954.600X4.566= 4.358.703.600,00; Rural $1.333.000X2.673=3.563.109.000,00. TOTAL $ 10.871.045.000,00 (…) El secretario da fe que en el Comité de Contratación fueron aprobados los estudios previos según el texto que antecede, que consta en Acta No. 113, de la reunión realizada en fecha 28/02/08 […]” (Mayúsculas y negrillas originales) (iv) El 14 de marzo de 2008 se celebró el Contrato de Prestación de Servicios Educativos nro. 185 entre los representantes legales de la gobernación del Huila y la Universidad Surcolombiana, en el que se consignó lo siguiente frente a la naturaleza, objeto y obligaciones del contratante y del contratista20: “[…] OBJETO: PRESTAR EL SERVICIO EDUCATIVO EN CANTIDAD DE 10.350 CUPOS PARA IGUAL N[Ú]MERO DE ESTUDIANTES DE LOS ESTRATOS 1 Y 2 MATRICULADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS DEL HUILA.

VALOR: DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/TE. ($10.871.045,000.00) PLAZO: HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2008. FECHA DE SUSCRIPCIÓN (…) hemos convenido celebrar el presente Contrato de Prestación de Servicios, previo Proceso en el cual se verifica que LA UNIVERSIDAD se encuentra inscrita y calificada en el Banco de Oferentes, abierto por el DEPARTAMENTO para la celebración de esta clase de contratos, previa las siguientes consideraciones: 1.-) De acuerdo a los lineamientos del plan de desarrollo departamental ‘EL HUILA UNIDO PARA CONSTRUIR FUTURO’, se contempla dentro de los ejes temáticos DESARROLLO SOCIAL, programa EDUCACIÓN AL ALCANCE DE TODOS, cuyo Objetivo es incorporar la población huilense a los programas educativos formales y no formales con equidad y calidad, y su meta de resultado es la ampliación de la matrícula escolar en un 10% en Preescolar, 2% en básica Primaria, 5% en básica secundaria y 7% en media y su meta de producto es la ampliación mediante contratación del servicio educativo de hasta 10.350 cupos, con metas del proyecto en la Asignación de recursos para financiar docentes para la ampliación de la cobertura, y conseguir alta retención e incorporación estudiantil en las zonas de influencia; 2.-) LA UNIVERSIDAD se encuentra inscrito y calificado en el Banco de Oferentes; 3.-) Que se presenta insuficiente el componente 20 Ibidem, Archivo PDF “01ANEXOSDEMANDA”, pág. 36.

Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 recurso humano de la canasta educativa básica, en los establecimientos educativos estatales en los municipios no certificados del departamento, esencial para garantizar la prestación del servicio educativo por: Incremento de la Matrícula 2008 en general de 19607 a corte 18 de febrero de los cuales 10350 son nuevos cupos para población en edad escolar; incremento de requerimiento docente y en razón al cambio de las relaciones técnicas docente/grupo al pasar de media académica a media técnica con articulación con el SENA (pasa de 1.36 docentes a 1.7 por grupo); apertura del nivel de educación media en instituciones rurales que tenía hasta el nivel de básica (0 a 9°); apertura del grado 6º en sedes educativa en donde sólo se ofrecía el nivel de primaria; atención de sedes educativas con matrícula menor a diez (10) estudiantes; atención a tutelas para asignar maestros por ampliación de cobertura y continuidad de grupos de estudiantes con metodología aceleración del aprendizaje; 4.-) Que el Legislador ha previsto la contratación de la prestación del servicio público educativo por año lectivo en los términos del Decreto 4313 de 2002, art[í]culo 3 literal a, reglamentario de la Ley 715 de 2001, para atender las necesidades presentadas en el sector estatal, debiéndose contratar por número de cupos requeridos; 5.-) Que existen las certificaciones del coordinador del área de cobertura sobre el comparativo de matrícula 2003/2008 a 18 de febrero del presente año al igual que estudio de necesidades docentes para ampliación de cobertura a 27 de febrero de 2008; 6.-) Que el DEPARTAMENTO tiene competencia para administrar el servicio público de educación de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001 y las disposiciones que la reglamentan; 7.-) Que en razón de la naturaleza de servicio público dada por la Constitución Política al servicio educativo y de la obligación de dar cumplimiento a los principios generales de la contratación administrativa, de transparencia y selección objetiva, el DEPARTAMENTO ha conformado el Banco de Oferentes, previa evaluación de la trayectoria e idoneidad en la prestación y promoción del servicio educativo por parte de los allí inscritos o registrados, obteniendo como resultado que el (sic) LA UNIVERSIDAD ha cumplido con las condiciones requeridas para celebrar este contrato, en los términos establecidos en los artículos 2º y 8º parágrafo del Decreto 4313 de 2004, modificado parcialmente por decreto 2085 de junio 20 de 2005, que adiciona a las personas naturales como posibles contratantes, anexo Resolución No.063 del 20 de febrero de 2008;

(…); el cual queda consignado en las siguientes cláusulas: CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO: LA UNIVERSIDAD se obliga para con El DEPARTAMENTO DEL HUILA SECRETARIA DE EDUCACI[Ó]N, a ‘PRESTAR EL SERVICIO EDUCATIVO EN CANTIDAD DE 10.350 CUPOS PARA IGUAL N[Ú]MERO DE ESTUDIANTES DE LOS ESTRATOS 1 Y 2 MATRICULADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS DEL HUILA’.

PAR[Á]GRAFO PRIMERO-. Para la ejecución del presente contrato LA UNIVERSIDAD asume con cargo a la suma que recibe por concepto de ejecución del presente contrato, el costo de los elementos básicos para la planeación, desarrollo y culminación de los procesos administrativos y pedagógicos y el suministro del personal de docentes, debiendo constituir una unidad administrativa especial para su ejecución PAR[Á]GRAFO SEGUNDO: LA UNIVERSIDAD cumplirá especial y celosamente las obligaciones contempladas en el presente contrato, así como las que fueren objeto de discriminación en los estudios previos del contrato, en su propuesta, al igual que aquellas que sean consustanciales o inherentes a las mismas, así no estén expresamente mencionadas en los documentos contractuales, CLÁUSULA SEGUNDA.

ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE LA UNIVERSIDAD: (…). CL[Á]USULA TERCERA. VIGENCIA Y PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO: El plazo de ejecución, es decir, el tiempo durante el cual LẠ UNIVERSIDAD se compromete a Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 prestar el servicio contratado, será hasta el 31 de [d]iciembre de 2008, contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio.

LA vigencia se contará a partir de la fecha de perfeccionamiento, y contendrá el plazo de ejecución y citado y un (1) mes más. PAR[Á]GRAFO PRIMERO: Por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, se verificará su cumplimiento total hasta el vencimiento del término previsto para su ejecución. Para el cumplimiento parcial de las obligaciones, se verificará de acuerdo con los informes presentados por LA UNIVERSIDAD al DEPARTAMENTO, y dentro de los plazos previstos en este contrato, en sus estudios previos aprobados y en la propuesta presentada por LA UNIVERSIDAD, PAR[Á]GRAFO SEGUNDO: LA UNIVERSIDAD atenderá la formación de los educandos objeto del presente contrato de conformidad con el calendario académico previsto en el Anexo 1 y ajustará el mismo para dar cumplimiento a la duración del contrato PAR[Á]GRAFO TERCERO: LOCALIZACIÓN: LA UNIVERSIDAD deberá ejecutar el contrato en los 33 municipios no certificados del Departamento del Huila, teniendo como sede central la ciudad de Neiva.

CL[Á]USULA CUARTA. VALOR DEL CONTRATO: El valor del presente contrato será la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/TE. ($10.871.045.000,00), con este valor se atenderá el número total de nuevos cupos requeridos sin consideración de la cantidad y los requerimientos por modificaciones de las relaciones técnicas en el nivel de media técnica y nuevas modalidades de post primaria y telesecundaria, así: 1.70 docentes por grupo de media técnica y un docente por grupo en post primaria o telesecundaria.

PAR[Á]GRAFO: Dentro del presente valor se entienden incluidos todos los costos directos e indirectos, impositivos o tributarios que afectan el' servicio contratado, conforme a la oferta presentada por LA UNIVERSIDAD. (…). CLÁUSULA OCTAVA. PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD: LA UNIVERSIDAD se obliga a vincular a la ejecución contractual, el personal idóneo que sea requerido para el cabal cumplimiento del mismo, el cual dependerá exclusivamente de éste, quién será su empleador directo y responderá por sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

EL DEPARTAMENTO se reserva el derecho de solicitar a LA UNIVERSIDAD los cambios de personal que considere convenientes, cuando así lo amerite el servicio y éste se obliga a realizarlos (…). (…). CL[Á]USULA VIG[É]SIMA CUARTA. DOCUMENTOS DEL CONTRATO: Forman parte integrante de este contrato los siguientes documentos: a) Estudios previos aprobados; b) La oferta de LA UNIVERSIDAD; c) El Registro Presupuestal; d) Las actas que se produzcan durante la ejecución del contrato; e) Recibos de pago de la publicación en la Gaceta Departamental y de los impuestos a que haya lugar; g) Los que se produzcan durante el desarrollo del mismo.

CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA. PERFECCIONAMIENTO Y REQUISITOS DE EJECUCIÓN: El presente contrato se considera perfeccionado con la suscripción del mismo por las partes. Para su ejecución se requiere: 1. Registro Presupuestal. 2. Pago de la publicación en la Gaceta Departamental y la cancelación del impuesto de timbre, si a ello hubiere lugar.

PARAGRAFO: Los gastos que se causen en la legalización del presente contrato correrán por cuenta de LA UNIVERSIDAD. CLÁUSULA VIG[É]SIMA SEXTA. DOMICILIO: Para todos los efectos legales del presente contrato el domicilio será la ciudad de Neiva (Huila). Para constancia se firma en la ciudad de Neiva a los (sic) 14 marzo de 2008. […]” (Mayúsculas y negrillas originales, subrayas ajenas) Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 (v) El precitado contrato fue modificado mediante el otrosí nro. 01 suscrito por las partes el 1 de diciembre de 2008, en el siguiente sentido21: “[…] OTROSI No. 01 DE MODIFICACI[Ó]N AL CONTRATO DE PRESTACI[Ó]N DE SERVICIOS No. 185 DE 2008 CELEBRADO ENTRE EL DEPARTAMENTO DEL HUILA-SECRETARIA DE EDUCACI[Ó]N Y LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Entre los suscritos a saber LUIS JORGE PAJARITO S[Á]NCHEZ GARCÍA, mayor de edad y vecino de Neiva, identificado con la cédula de ciudadanía número (…), quien obra como Gobernador del Departamento del Huila, según consta en el Acta de posesión No. 001 de 2007, quien para los efectos de este CONTRATO se denominará EL DEPARTAMENTO; por una parte; y por la otra, la (sic) LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA DE NEIVA, ente Universitario Autónomo de orden nacional, creado por Ley 55 de 1968, transformado mediante Ley No.0013 del 30 de [e]nero de 1976, su naturaleza jurídica, la organización administrativa y la estructura académica será la misma de la Universidad Nacional de Colombia, con Nit. 891.180.084-2, reconocida institucionalmente como Universidad mediante la Resolución No.9062 de [o]ctubre 26 de 1976, por el Ministerio de Educación Nacional, representada por H[É]CTOR HERN[Á]N ZAMORA CAICEDO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No.(…), según consta en la Resolución No. 010 del 10 de [j]unio de 2008 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, ‘Por la cual se designa Rector Encargado en la Universidad Surcolombiana’, y quien actúa en nombre y representación de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, conforme el Acta de Posesión expedida por el Consejo Superior Universitario de [j]unio 10 de 2008, debidamente autorizado para suscribir contratos, quien para efectos del presente contrato se denominará LA UNIVERSIDAD, hemos acordado modificar la Cláusula Cuarta ‘VALOR DEL CONTRATO’ del Contrato de Prestación de Servicios No.185 de 2008, suscrito el 14 de [m]arzo de 2008, previas las siguientes consideraciones: a) Que el Departamento del Huila - Secretaria de Educación celebró el Contrato de Prestación de Servicios No. 185 de 2008, cuyo objeto es ‘PRESTAR EL SERVICIO EDUCATIVO EN CANTIDAD DE 10.350 CUPOS PARA IGUAL N[Ú]MERO DE ESTUDIANTES DE LOS ESTRATOS 1 Y 2 MATRICULADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS DEL HUILA’, el cual se encuentra vigente; b) Que el soporte económico del valor estimado del contrato No. 185 de 2008, presentado en los estudios previos No.0200 del 28 de [f]ebrero de 2008, se hizo teniendo como base los costos de tipología establecidos en el CO[N]PES 112 de [f]ebrero 6 de 2008, dando un valor total de $10.871.045.000.oo, según los cupos y precios por nivel escolar y zona, valores estos conforme a los establecidos con las normas nacionales; c) Que mediante CO[N]PES 116 del 25 de Agosto de 2008, se establece la nueva tipología para la asignación por estudiante dando como resultado que el valor total del contrato debe ser de $10.571.000.000.00, lo que implica una reducción al contrato inicial de $300.045.000.00, atendiendo el cómputo financiero establecido en al (sic) Acta de Justificación Modificación al Contrato No. 185 de 2008; d) Que el Contrato No. 185 de 2008 se celebró por un valor de $10.871.045.000.00, y a la fecha se ha ejecutado $7.245.363.332.00, faltando por ejecutar $3.625.681.668.00, de la cual se puede descontar dicho valor; e) Que la UNIVERSIDAD 21 Ibidem, Archivo PDF “01ANEXOSDEMANDA”, pág. 52.

Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 SURCOLOMBIANA, acepta la reevaluación y en consecuencia en forma univoca se hace conforme al nuevo valor, como resulta del cómputo financiero.

Que según Acta de Justificación de [o]ctubre 28 de 2008, que hace parte integrante de este OTROSI, se hace indispensable modificar la Cláusula Cuarta del Contrato de Prestación de Servicios No.185 de 2008, el cual en adelante se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA. - Modifíquese la Cláusula Cuarta "VALOR DEL CONTRATO" del Contrato de Prestación de Servicios No.185 de 2008, en el sentido de disminuir el valor total del contrato, la cual quedará así: CLÁUSULA CUARTA.

VALOR DEL CONTRATO: El valor del presente contrato será la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES DE PESOS M/TE. ($10.571.000.000,00). SEGUNDA. - El presente OTROSI se perfecciona con las firmas de las partes, adicionalmente LA UNIVERSIDAD se obliga a publicar en la Gaceta Departamental y la cancelación del impuesto de timbre, estampillas e impuestos a que haya lugar.

TERCERA. - Las demás Cláusulas del Contrato de Prestación de Servicios No.185 de 2008 no sufren modificación alguna, por lo tanto, continúan vigentes. En constancia se firma el presente adicional en Neiva, a los (sic) 01 dic 2008. […]” (Mayúsculas y negrillas originales) (vi) El Contrato de Prestación de Servicios nro. 185 del 14 de marzo de 2008 y el Otrosí nro. 01 del 1 de diciembre de 2008, fueron liquidados mediante el acta de liquidación del 29 de enero de 2009 suscrita por las partes, en donde quedó consignado lo siguiente22: “[…] En Neiva (Huila), a los 29 días del mes de enero de 2009, se reunieron las siguientes personas: HERNANDO RAM[Í]REZ PLAZAS, en calidad de representante legal de LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, [Á]LVARO G[Ó]MEZ QUINTERO en calidad de supervisor de contrato y LUIS JORGE PAJARITO S[Á]NCHEZ - Gobernador, para suscribir el Acta de LIQUIDACI[Ó]N del contrato Prestación de Servicios No. 185 de 14 de marzo de 2008 y Otrosí No. 01 del 1 de diciembre de 2008, del en los siguientes términos:

1. DESCRIPCIÓN GENERAL (…)

2. INFORMACIÓN PRESUPUESTAL (…) 3. Acta Final Aclaraciones Sobre El Valor Del Contrato En la propuesta presentaría (sic) por la Universidad Surcolombiana en enero 11 de 2008, se calculó el valor promedio de cada niño a razón de $924.600 tomando como referencia el documento Conpes 107 del 1º octubre de 2007, el cual estaba vigente en el momento de presentar la propuesta.

A la firma del contrato 185 de 2008, Planeación Nacional, 22 Ibidem, Archivo PDF “01ANEXOSDEMANDA”, pág. 106. Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 había expedido la nueva tipología para calcular el costo por niño especificando nivel educativo y zona urbana y rural ‘Conpes 112 de febrero 6 de de (sic) 2008’; basado en esta tipología se firmó el contrato entre la Gobernación Del Huila y La Universidad Surcolombiana.

El día 1 de diciembre de 2008 y dado que mediante Conpes 116 del 25 de agosto de 2008 se estableció una nueva tipología para la asignación por estudiante se firma un otrosí No. 01 del 1 de diciembre de 2008, donde se modifica el valor total del contrato el cual se establece en la suma de $10.571.000.000,00, lo cual significa que al valor inicial del contrato se redujo en la suma de $300.045.000,00., por consiguiente las partes mediante acta redujeron el valor del convenio, reintegrando a la Gobernación del Huila la suma de $300.045.000,00.

Dentro de la ejecución del contrato la Universidad Surcolombiana presupuesto vincular únicamente profesionales de diferentes áreas y licenciados para atender todos los requerimientos de personal docente, dado que esto no fue posible, se recurrió a los normalistas superiores y en tal sentido se dejó de cancelar la suma de $473.842.153 por concepto de pago de docentes, monto que se dejó de ejecutar.

Además, dado que no se atendieron durante algunos meses la totalidad de niños inicialmente pactados debido a que no se consiguió el personal con los perfiles inicialmente definidos se dejó de ejecutar la suma de $278.708.940, según discriminación presentada en el informe final de ejecución a la Gobernación Del Huila. En tal sentido la Universidad deja de ejecutar en total el valor de $752.551.093,00.

INFORME FINANCIERO DESCRIPCION VALOR 1. Valor Inicial del contrato $10.871.045.000.00 2. Valor final del contrato (otrosí No. 01 al contrato de Prestación de Servicios No. 185 de 2008) $10.571.000.000.00 3. Valor Primer pago $1.811.840.833.00 4. Valor Segundo pago $1.811.840.833.00 5. Valor Tercero pago $1.811.840.833.00 6.

Valor Cuarto pago $1.811.840.833.00 7. Valor Quinto pago $1.811.840.833.00

8. VALOR PAGADO $9.059.204.165.00

9. VALOR REINTEGRO AL DEPARTAMENTO (Otrosí No. 01) $300.045.000.00

10. VALOR PAGADO MENOS REINTEGRO $8.759.159.165.00 11. Valor ejecutado Aporte Gobernación del Huila $9.818.448.907.00

12. VALOR NO EJECUTADO (Saldo a favor del Departamento) $752.551.093.00

13. VALOR PENDIENTE POR CANCELAR $1.059.289.742.00 (…) 8. ESTADO JUR[Í]DICO NOVEDAD RESOLUCI ÓN NO. FECHA CUANTÍA OBSERVACIONE S Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 Otrosí 1/12/20 08 300.045.00 0.00 Dado que mediante Conpes 116 del 25 de agosto de 2008 se establece una nueva tipología para la asignación por estudiante se firma un otrosí no. 01 del 1º de diciembre de 2008, donde se modifica el valor total del contrato el cual se establece en la suma de ($10.571.000.00 0,00), lo cual significa que al valor inicial del contrato se redujo en la suma de ($300.045.000,0 0).

Prórrogas No hubo Adiciones No hubo Multas No hubo Incumplimi ento No hubo Sanciones No hubo (…)

11. CAUSA DE LIQUIDACIÓN CAUSAS OBSERVACIONES Por realización del objeto del contrato Por cumplimiento de las obligaciones del contrato (cláusulas primera y segunda) se liquida a la fecha de la presente acta. (…) Las partes se declaran a satisfacción en la realización del objeto del contrato y manifiestan quedar a paz y salvo por todo concepto, una vez se surta el ultimo desembolso correspondiente a $1.059.289.742, oo respecto al CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS No 185 DEL 14 DE MARZO DE 2008 y Otrosí No. 01 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2008, suscrito entre el Departamento del Huila y la Universidad Surcolombiana.

Así mismo, las partes renuncian a iniciar cualquier reclamación judicial o extrajudicial, por la vía civil, comercial, laboral o contenciosa administrativa relacionada con esta Acta de Liquidación. Para constancia de lo anterior, se firma la presente Acta en Neiva (Huila) a los veintinueve (29) días de [e]nero de 2009, por los que en ella intervinieron.

Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 […]”. (Mayúsculas y negrillas originales, subrayas ajenas) 5.3.2. El proceso de responsabilidad fiscal Del expediente de responsabilidad fiscal nro. 069-2009 se desprenden las siguientes actuaciones que son relevantes para el caso concreto23: 5.3.2.1.

Por auto del 27 de octubre de 2009 proferido por la jefe de la Oficina de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría departamental del Huila se dispuso la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, así: “[…] ART[Í]CULO PRIMERO: abrir Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 069 -2009, del DEPARTAMENTO DEL HUILA, cuyo representante legal es LUIS JORGE S[Á]NCHEZ GARC[Í]A por el término de tres (3) meses, prorrogables hasta por dos (2) meses más, mediante auto debidamente motivado, según lo establecido en el Artículo 45 de la Ley 610 del 2000.

(…) ART[Í]CULO OCTAVO: Notificar personalmente la presente providencia a LUIS JORGE S[Á]NCHEZ GARC[Í]A Y AMANDA CECILIA LONDOÑO PERDOMO haciéndoles saber que contra este Auto no procede recurso alguno. En caso de no ser posible su notificación personal, se fijará el correspondiente edicto en los términos y condiciones dispuestos en el Código Contencioso Administrativo. […]”.

(mayúsculas y negrillas originales) 5.3.2.2. Conforme consta en el citado auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, según el informe de auditoría gubernamental con enfoque integral modalidad especial, OCF nro. 660 del 3 de julio de 2009, suscrito por el jefe de la Oficina de Control Fiscal de la Contraloría departamental del Huila, se practicó auditoría al departamento del Huila – secretaría de educación departamental, en el que se encontró el siguiente hallazgo: “[…] En los estudios (No. 200 de febrero 26 de 2008), se fija un valor para contratar el servicio educativo de $10.871.0 (sic) millones atender 10.350 estudiantes de población regular en los 36 municipios no 23 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 41001 23 33 000 2013 00131 02.

Archivo PDF “01ANEXOSDEMANDA (…)”. Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 certificados del departamento teniendo en cuenta el tope máximo de recursos del CONPES anualmente definido. (…) Así las cosas, el Departamento del Huila celebró el Contrato de prestación de servicios No. 185 de 2008, teniendo en cuenta la resolución No. 063 de 2008 y cuyo objeto reza ‘Prestar el servicio educativo en cantidad de 10.350 cupos para igual número de estudiantes de los estratos 1 y 2 matriculados en los establecimientos educativos oficiales de los municipios no certificados’.

(…) Del análisis al balance financiero del contrato Nro. 185 de 2008 se tiene que el valor final pagado al contratista USCO es de $9.918.448.907 y al hacer el comparativo de las (sic) presento daño patrimonial al Estado corresponde a la suma de $2.494.786.987. Aunado a lo anterior, se logró establecer que una variación de las condiciones de selección, representada en que en la celebración del contrato en mención no se tuvo en cuenta la propuesta económica presentada por la Universidad Surcolombiana para la inscripción en el banco de oferentes, teniendo en cuenta que estimó el costo total por alumno/año en la suma de $924.600, suma está que multiplicada por el número de cupos (10.350) para estudiantes arrojaría la suma de $9.569.610.000.

Que, por el contrario, se estipuló como valor la suma de $10.871.045.000 pesos mcte para atender 10.350 estudiantes de la población regular, teniendo en cuenta los costos definidos en el CONPES 112 para el 2008 atendiendo el presupuesto definido en los Estudios Previos No. 200 de 2008. (…) Teniendo en cuenta el valor propuesto por la USCO para la atención de los 10.350 estudiantes durante el año 2008, de $9.569.610.000, frente al valor final del contrato 185-08, por una suma de $9.818.448.907, para atender la población estudiantil definida en el Departamento, se configura un presunto detrimento patrimonial en la suma de $248.838.907.

Con fundamento en lo anterior, se determinó la existencia de un daño patrimonial al Estado, así como la individualización de los presuntos autores de este, en su condición de gestores fiscales, profiriendo por tanto el Auto de Apertura de proceso de Responsabilidad fiscal No. 050- 2009, en el que se incluyeron las dos conductas constitutivas de daño patrimonial al Estado relacionadas en el hallazgo fiscal mencionado inicialmente. […]”.

(mayúsculas originales, subrayas ajenas) 5.3.2.3. Por auto del 17 de junio de 2010 la jefe de la Oficina de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría departamental del Huila profirió Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 auto de imputación de responsabilidad fiscal, entre otros, en contra de la señora Amanda Cecilia Londoño de Perdomo, así24: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Imputar responsabilidad fiscal de conformidad con el artículo 48 de la Ley 610 del 2000 contra las siguiente[s] personas: LUIS JORGE PAJARITO S[Á]NCHEZ GARC[Í]A identificado con la cédula de ciudadanía No. (…) en su condición de Gobernador del Departamento del Huila y AMANDA CECILIA LONDOÑO DE PERDOMO identificada con la c[é]dula de ciudadanía No. (…) en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Huila, por el daño patrimonial producido al erario público con ocasión de los hechos que son objeto del proceso de responsabilidad fiscal No. 069 de 2009, adelantado en las dependencias administrativas del DEPARTAMENTO DEL HUILA SECRETARIA DE EDUCACI[Ó]N, en cuantía de Doscientos Cuarenta y Ocho Millones Ochocientos Treinta y Ocho mil novecientos siete pesos m/cte ($248.838.907), solidariamente, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este auto; […]”.

(mayúsculas y negrillas originales) De dicho auto se destaca lo siguiente frente a las razones por las que se imputó responsabilidad a la hoy demandante: “[…] De la señora AMANDA CECILIA LONDOÑO DE PERDOMO De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 3 de la Ley 610 se entiende por Gestión fiscal ‘(…) el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales’.

A cerca de gestión fiscal, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-840 del 09 de agosto de 2001 indicó ‘Como bien se aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades.

Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo.

Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben 24 Ibidem, Archivo PDF “01ANEXOSDEMANDA (…)”, pág. 128. Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, al tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado’.

Respe[c]to de la señora Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento y quien con su firma dio el visto bueno al Contrato de prestación de servicios No. 185-2008, considera el despacho que Fue Omisiva en el cumplimiento de sus funciones relativas a la revisión del contrato Nro. 185-2008, teniendo en cuenta que omitió la revisión de la propuesta, la cual como se dijo hace parte integral del contrato(art[í]culo 845 Código de Comercio), permitió que el Departamento del Huila-Secretaria de Educación Departamental cancelara un mayor valor a toda luces injustificado por un servicio definido por el objeto contractual como ‘LA UNIVERSIDAD se obliga para con EL DEPARTAMENTO DEL Huila SECRETARIA DE EDUCACION, a ‘PRESTAR EL SERVICIO EDUCATIVO EN CANTIDAD DE 10.350 CUPOS PARA IGUAL N[Ú]MERO DE ESTUDIANTES DE LOS ESTRATOS LY2 MATRICULADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS DEL HUILA’ y cuyo precio para su realización la Universidad Surcolombiana había determinado en su propuesta a un precio mucho menor, discriminado claramente el valor de la canasta básica más canasta adicional en beneficio propio y de la entidad territorial, de suerte que por su inobservancia el Departamento del Huila cancelo de más la suma de $248.838.907, que corresponde a la diferencia entre el valor propuesto por la Universidad Surcolombiana para la prestación del servicio educativo año 2008 y el valor realmente pagado por el Departamento del Huila.

Así las cosas, la conducta omisiva desplegada por la señora Londoño de Perdomo encuadra dentro de los presupuestos de la culpa grave a la luz de lo preceptuado por el art[í]culo 6 de la ley 678 de 2001, toda vez que omitió sus funciones de revisión del Contrato, del cual la propuesta presentada por la USCO forma parte integral del mismo de conformidad con lo preceptuado por el Código de comercio en el art[í]culo 845 y según se desprende del mismo texto del contrato en su parágrafo segundo de la Cláusula primera, as[í] como de la omisión de la normatividad aplicada al caso la cual regla la forma en la que se debe establecer la remuneración por tal servicio, lo cual implica en si una transgresión, un desconocimiento de los principios de legalidad, transparencia, moralidad, lo que conllevó a contribuir en la causación de un daño Al respecto es la misma doctora Londoño de Perdomo quien en su versión libre y espontánea advierte tal omisión ‘(…) Dentro de mis funciones me correspondía la revisión de los contratos y entre esos revisé el contrato No. 185 de 2008 que corresponde al contrato de prestación de servicios celebrado entre el Departamento del Huila - Secretaria de Educación y la Universidad Surcolombiana para prestar el servicio educativo de 10.350 cupos para igual n[ú]mero de estudiantes de los estratos 1 y 2 matriculados en los establecimientos educativos no certificados yo reviso ese contrato de conformidad con las normas que rigen en materia educativa como son ley 715 y demás normas reglamentarias.

PREGUNTADO: Para la suscripción del contrato 185 de 2008 tuvo en cuenta usted la propuesta presentada por la Universidad Surcolombiana. CONTESTO: Que me acuerde haberla visto No, pero quiero aclararles que para estos casos no es necesaria la propuesta o el valor determinado cuando se trata de un establecimiento educativo oficial ya que no se rige esta contratación por ley 80 y sus decretos reglamentarios( )’ (subrayas propias). […]”.

(mayúsculas, subrayas y negrillas originales) Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 5.3.2.4. Mediante fallo con responsabilidad fiscal del 23 de noviembre de 2011, proferido por la jefe de la Oficina de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría departamental del Huila, se falló con responsabilidad fiscal solidaria en cuantía de doscientos sesenta y ocho millones quinientos treinta mil trescientos cuatro pesos ($268.530.304), entre otro, en contra de la señora Amanda Cecilia Londoño de Perdomo, en calidad de ex jefe de la oficina jurídica del departamento del Huila25.

En dicho fallo quedó consignado lo siguiente frente al detrimento: “[…] 3.1 Del daño Patrimonial al Estado El daño que puede dar lugar a derivar en responsabilidad fiscal es definido legalmente en el artículo 6 de la ley 610 del 2000 en los siguientes términos: ‘Artículo 6. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público’. (…) En este orden de ideas, razona el despacho que se causó un daño cierto, real y cuantificable con arreglo a su real magnitud al Departamento del Huila, DEPARTAMENTO DEL HUILA, cuantificado en la suma de $248.838.907, que corresponde a la diferencia entre el valor propuesto por la USCO para la atención de los 10.350 estudiantes durante el año 2008, tal y como se observa en el Documento 6 ‘PROPUESTA ECON[Ó]MICA’ obrante a folio 28 del cuaderno del proceso de $9.569.610.000 que corresponde al valor de $924.600 multiplicado por de número de cupos, frente al valor final del contrato 185-08 que correspondió a la una suma de $9.818.448.907 para atender la población regular estudiantil definida en el Departamento, pues si bien es cierto el contrato se celebró de conformidad con la competencia otorgada por la ley 715 de 2001 para tal fin y previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto reglamentario 4313 de 2004, también lo es, que este último (decreto) estableció de manera expresa la remuneración a pactar en este tipo de contratos de prestación de servicios educativos, 25 Ibidem, Archivo PDF “01ANEXOSDEMANDA (…)”, pág. 85.

Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 los cuales fueron previamente conocidos por el Departamento a través de la propuesta económica por la Universidad, en donde se hacía el ofrecimiento de la canasta básica + la adicional a entregar y el valor de los mismo[s], determinado por alumno, así y de conformidad con lo estipulado en este decreto respecto a la remuneración aplicable en estos contratos y en vista que no sobrepasaba lo establecido en el CONPES vigente y por supuesto que en términos económicos era más beneficioso para la entidad Departamental, y que si se quiere el pago de más que hizo la entidad pública no represento ningún beneficio adicional en términos también de prestación del servicio, no encuentra el despacho justificación que permitiera pactar el valor fijado en el contrato 185- 2008. […]” (mayúsculas, subrayas y negrillas originales) En cuanto a la cuantía del detrimento se estableció: “[…] CUANT[Í]A DEL DAÑO Conforme a lo establecido en el artículo 53 de la ley 610 de 2000 y teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor se debe actualizar a valor presente el detrimento de $248.838.907 en el periodo comprendido a enero de 2009, fecha en que se liquidó el contrato, y hasta octubre de 2011, esto es, al momento de producirse el presente fallo con responsabilidad fiscal.

Por tal razón VEINTITR[É]S MILLONES CUATROCIENTOS PESOS MCTE ($23.000.400) desde [e]nero de 2009 hasta febrero de 2011, equivalen a la suma de VEINTITR[É]S MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS MCTE ($23.945.220.00) de acuerdo con la siguiente fórmula: VPVH x IF/II Donde: VP es igual a Valor Presente VH es Valor Histórico = $248.838.907 (…) Por lo tanto, Valor presente de $248.838.907) de enero de 2009 a octubre de 2011 es: VP=$248.838.907x 108.55 / 100.59 = $268.530.304 En razón a lo anterior, se debe fallar con responsabilidad fiscal por valor de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS MCTE ($268.530.304) de acuerdo con los artículos 3, 4, 5, 6 y 53 de la Ley 610 de 2000, contra del Departamento del Huila Doctor LUIS JORGE PAJARITO S[Á]NCHEZ GARC[Í]A y la Doctora AMANDA CECILIA LONDOÑO DE PERDOMO Ex Directora de la Oficina Jurídica del Departamento, y contra la Compañía LA PREVISORA S.A., que afianzó el manejo oficial del.

Señor LUIS JORGE SANCHEZ GARC[Í]A, de conformidad con lo expuesto; en tal sentido la Jefe de la Oficina de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental del Huila, […]”. (mayúsculas, subrayas y negrillas originales) Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 5.3.2.5.

Mediante la Resolución nro. 287 del 10 de septiembre de 2012, “por la cual se resuelve un recurso de apelación” proferido por la Contralora departamental del Huila, al analizar el recurso de apelación interpuesto, entre otros, por la defensa de la señora Amanda Cecilia Londoño de Perdomo, en lo que concierne a esta implicada expuso26: “[…] 5.2.

De los argumentos expuestos por la doctora AMANDA CECILIA LONDOÑO DE PERDOMO En síntesis fundamenta la pretensión de solicitud de revocatoria en su totalidad el fallo en el que fue declarada responsable fiscal, con base en dos situaciones: 1) Las supuestas irregularidades existentes en el proceso, en reiterar las supuestas nulidades procesales a que hubiere lugar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 y ss. de la Ley 610 de 2000 y que no era ordenadora del gasto; esto, sin que medie señalamiento expreso alguno con relación a la supuesta nulidad alegada y mucho menos con argumentos diferentes a los ya discutidos en la primera instancia. 2) La necesidad del restablecimiento del equilibrio contractual y de aplicar normas reglamentarias superiores en defensa de los derechos salariales que amparan a trabajadores públicos y privados.

Para este Despacho no es de recibo lo argumentado por la doctora Amanda Cecilia Londoño de Perdomo en consideración a que en su condición de Jefe del Departamento Administrativo Jurídico del Departamento del Huila, participó e incidió directamente en la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios No. 185 de 2008, su labor no sólo se limitaba a revisar el contenido del texto contractual, sino que abarcaba el estudio minucioso de todas las distintas etapas que se deben surtir para que la entidad pública lograra la satisfacción en la prestación de un servicio.

Es más, su conducta fue omisiva al no verificar las condiciones en que se adelantó la conformación del banco de oferentes y reprochable cuando permite que se suscriba un contrato en condiciones económicas completamente diferentes a las inicialmente ofertadas por la Universidad Surcolombiana; en el mismo texto del contrato en su parágrafo segundo de la Cláusula Primera, se advierte cómo la propuesta presentada por el contratista hace parte integral de éste, lo cual significa en si una transgresión, un desconocimiento de los principios en las actuaciones contractuales de la entidad estatal, lo que conllevó de manera directa a contribuir en la causación de un daño. Es más, según se desprende del contenido de la Resolución No. 476 de 2007 ‘Por la cual se fijan las condiciones para la actualización y conformación del Banco de Oferentes para el 2008’ (Folio 80 Cuad. 1), el Jefe del Departamento Administrativo Jurídico tenía conocimiento del proceso que se estaba adelantando para satisfacer la necesidad de la Entidad, a tal punto que en Acta No. 02 de Comité de Evaluación y Calificación para la Actualización y Conformación del Banco de Oferentes, de fecha 6 de febrero de 2008, se registra la asistencia del abogado David Huepe del Departamento Administrativo Jurídico, según se dice comisionado según Resolución No. 006 de 10 de enero de 2008; por tal motivo en sentido común se deduce que la doctora Amanda Cecilia Londoño de Perdomo, en su condición de Directora del Departamento 26 Ibidem, Archivo PDF “03ANEXOSDEMANDA (…)”, pág. 1.

Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 Jurídico conocía el trámite anterior que se había llevado a cabo para la conformación del Banco de Oferentes, en donde además de manera clara se había establecido como requisito para participar en la convocatoria la presentación de propuesta económica por parte de los interesados.

Así mismo, en cuanto a las causales de nulidades señaladas de manera general, habrá de reiterarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 610 de 2000, las causales de nulidad pueden invocarse hasta antes de proferirse el fallo definitivo, por lo tanto, una vez superada esta etapa y contándose con fallo de primera instancia, no existe la posibilidad de continuar su estudio por haberse sobrepasado la oportunidad procesal idónea.

En lo que respecta a que no se ostenta la calidad de ordenadora del gasto, es un concepto que no comparte este Despacho, sobre la base indiscutible que se trata de un asunto especial en donde la conducta omisiva desplegada por la jefe del Departamento Administrativo Jurídico coadyuvo en la causación del detrimento patrimonial; teniendo que en tal sentido la Oficina de Responsabilidad Fiscal, en primera instancia, se pronunció en los términos siguientes: En este orden de ideas, tenemos claramente definido que para efectos del caso sub examine, la señora AMANDA CECILIA LONDOÑO DE PERDOMO, es gestora fiscal quien con ocasión del incumplimiento de sus funciones y de la normatividad que reglaba la forma de remuneración de los contratos de prestación de servicio educativo, la cual a su vez estaba claramente definida en la propuesta económica presentada por la Universidad Surcolombiana, permitió la causación del daño que por este medio se pretende su restablecimiento.

(…) Ahora bien, en lo que respecta a la necesidad del restablecimiento del equilibrio contractual y de aplicar normas reglamentarias superiores en defensa de los derechos salariales que amparan a trabajadores públicos y privados; al momento de resolver los cuestionamiento[s] efectuados por el otro declarado responsable fiscal, doctor LUIS JORGE PAJARITO S[Á]NCHEZ GARC[Í]A, con relación a la ecuación contractual se indicó que se trata de un mecanismo cuyo fin es restablecer la igualdad de las condiciones contractuales para las partes, sin que sea posible su uso caprichoso, por cuanto las situaciones en que puede utilizarse este mecanismo son especiales, y siempre enmarcados bajo unos parámetros precisos: los términos de referencia, o pliegos de condiciones, y el contrato mismo.

Y en cuanto a la supuesta necesidad de ajustar el valor del contrato en acatamiento de las normas laborales superiores, también se puso de presente que la responsabilidad en términos de prestaciones sociales con el personal utilizado por el contratista en el desarrollo de su labor, según los términos fijados al momento de conformarse el banco de oferentes y la suscripción del contrato, estaban única y exclusivamente en cabeza de la Universidad Surcolombiana. […]”.

(mayúsculas, subrayas y negrillas originales) Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 5.4. Análisis de la Sala La Sala para resolver, recuerda que en la demanda se formularon dos cargos de violación, así: (i) infracción de las normas en que deberían fundarse los actos acusados y (ii) falsa motivación: a. en el proceso de actualización y conformación del banco de oferentes y contratación del servicio educativo; b. en la calidad de gestora fiscal de la demandante; c. el principio de restablecimiento del equilibrio económico del contrato y d. la solidaridad en materia laboral.

El a quo examinó los cargos propuestos y denegó las pretensiones, y en el recurso de apelación la parte actora cuestionó lo analizado por el tribunal frente a: (i) la aplicación de la Ley 715 de 2001; (ii) la aplicación del Decreto 4313 de 2004; (iii) los precios CONPES mediante tipologías y (iv) la presunta calidad de gestora fiscal de la demandante.

En consecuencia, la Sala abordará el estudio de los reproches formulados en la apelación respecto de lo resuelto en primera instancia, aclarando que, los tres primeros puntos se examinarán de manera conjunta en el concepto de infracción de las normas en que deberían fundarse los actos acusados y, el último, esto es, el de la calidad de gestora fiscal en el cargo de falsa motivación. 5.4.1.

Infracción en las normas en que deberían fundarse los actos acusados La parte recurrente consideró en concreto que el fallo de responsabilidad fiscal proferido en su contra desconoció las disposiciones contenidas en la Ley 715 de 2001, así como en el Decreto 4313 de 2004 y que conforme a la normatividad especial que regula la contratación del servicio público educativo debían acatarse las tipologías previstas en el documento CONPES para el sector de educación en la anualidad 2008, ya que, de no hacerlo, se habría generado un posible rompimiento del equilibrio contractual y, debían precaverse “demandas judiciales de los docentes Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 prestadores del servicio con ocasión a la solidaridad en materia laboral”, todo lo cual según aduce, dio lugar a que se modificaran los costos al momento de celebrar el Contrato de Prestación de Servicios nro. 185 de 2008 con la Universidad Surcolombiana.

Agregó que no es cierto que la oferta económica presentaba por la dicha universidad al momento de participar en la invitación pública para la conformación del banco de oferentes fuera obligatoria e inmodificable. En relación con la Ley 715 de 2001, estimó que, no era posible ni viable para el departamento del Huila desde el punto de vista técnico, administrativo y presupuestal, celebrar un contrato de prestación de servicios educativos con una entidad estatal pactando un costo por tipología desactualizado y que iba “en contra de los derechos de los docentes a vincular” o que sacrificara algún componente de la canasta establecida por la Nación, situación que iría en contravía del derecho fundamental a la educación de los menores del departamento del Huila.

Respecto del Decreto 4313 de 2004, aseguró que por disposición del artículo 5 al estipularse que la selección del contratista del servicio educativo se realizaría mediante la norma especial, por lo que no era aplicable la Ley 80 de 1993 como erradamente lo manifestó el tribunal y que, adicionalmente, conforme al artículo 8 del mismo Decreto 4313, debía conformarse el banco de oferentes y contratar el servicio con los oferentes integrantes en el orden de elegibilidad que arrojara el proceso de calificación, sin perjuicio del análisis de conveniencia económica.

Por último, en cuanto a las tipologías CONPES, insistió en que el precio de la relación costo/ alumno lo dan las tipologías que están determinadas por el CONPES que se emite para la asignación de recursos del Sistema General de Participaciones y que el tribunal desestimó la valoración probatoria de los testimonios practicados tanto en el proceso fiscal como dentro del proceso en sede judicial, quienes manifestaron la necesidad de actualizar los precios a las tipologías del CONPES 112 de 2008.

Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 La Sala considera que los reparos formulados por la parte recurrente no tienen vocación de prosperidad, por lo siguiente: (i) Lo primero que se advierte es que, contrario a lo señalado por la apelante, los estudios previos y la oferta presentada por la universidad sí formaban parte integral del Contrato de Prestación de Servicios nro. 185 de 2008 celebrado entre el departamento del Huila y la Universidad Surcolombiana.

Así se previó en la cláusula vigésima cuarta del contrato en la que se lee: “[…]”CL[Á]USULA VIG[É]SIMA CUARTA. DOCUMENTOS DEL CONTRATO: Forman parte integrante de este contrato los siguientes documentos: a) Estudios previos aprobados; b) La oferta de LA UNIVERSIDAD; c) El Registro Presupuestal; d) Las actas que se produzcan durante la ejecución del contrato; e) Recibos de pago de la publicación en la Gaceta Departamental y de los impuestos a que haya lugar; g) Los que se produzcan durante el desarrollo del mismo. […]” (mayúsculas y negrillas originales) (ii) Igualmente se verifica que en la propuesta económica presentada por la Universidad Surcolombiana al departamento del Huila, los costos por alumno se ofertaron de la siguiente manera: “[…] como representante Legal de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, de conformidad con la invitación pública de fecha 29 de Julio (sic) de 2007, para inscribirse en el Banco de Oferentes, presento propuesta con 62 folios para prestar el servicio educativo.

Declaro así mismo que: Para la elaboración de la propuesta hemos tenido en cuenta todos los lineamientos y requerimientos establecidos en la invitación pública. Aceptamos que esta propuesta no obliga a la secretaría de Educación a celebrar un contrato para la prestación del servicio educativo. Conocemos los lugares donde proponemos prestar el servicio educativo.

No se realizará la matrícula de ningún estudiante que podría ser beneficiado de esta propuesta, hasta tanto no se haya celebrado un contrato de prestación del servicio educativo con la Secretaría de Educación. El costo total por alumno/año es de $ 924.600.00 El total de cupos ofrecido para atender el grupo de población con discapacidad es de 10.000.

Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 El costo por alumno/año se mantendrá, independientemente del número de cupos que la entidad territorial certificada necesite contratar con nosotros. […]”.

(mayúsculas y negrillas originales) (iii) En ese sentido, en el proceso de responsabilidad fiscal se estableció que, teniendo en cuenta el valor propuesto por la Universidad Surcolombiana para la atención de los 10.350 estudiantes durante el año 2008, frente al valor final del Contrato nro. 185 de 2008, -según el valor final ejecutado y pagado al contratista por la suma de $9.818.448.907-, para atender la población estudiantil definida en el departamento, se configuró un detrimento patrimonial por la suma de $248.838.907, ya que no se atendió el presupuesto definido en los estudios previos, los cuales hacían parte integral del contrato.

Al respecto, en el auto que dispuso la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, se explicó lo siguiente frente a la determinación del daño: “[…] De conformidad con el decreto 4313 de 2004, cuando la entidad territorial requiera la celebración de uno o más contratos de prestación del servicio público educativo, conformará un banco de oferentes, el cual estará integrado de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la precitada norma.

En cumplimiento de la normatividad mencionada, el Departamento del Huila secretaría de Educación Departamental realizó los estudios previos No. 200 de 2008 para la conformación del banco de oferentes, fijando como presupuesto oficial para la celebración del contrato de prestación de servicios educativos la suma de $10.871.045 millones de pesos para atender 10.350 estudiantes de población regular, teniendo en cuenta el tope máximo estimado en el CONPES 112 de 2008.

Que en la propuesta económica presentada por la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA para la inscripción en el banco de oferentes, se fijó el costo total por alumno en $924.600 pesos mcte, conformada por la canasta básica por valor de $918.732, más la capacitación de docentes estimada en un valor de total de $58.680.000 millones de pesos como componente adicional de la propuesta; manifestando además que "el costo por alumno/año se mantendrá, independientemente del número de cupos que la entidad territorial certificada necesite contratar con nosotros".

Observa el despacho, que de conformidad con lo propuesto por la USCO respecto al valor por alumno, esto es, $924.600 y al multiplicarlo por el número de cupos a proveer (10.350) alcanzaría una suma de $9.569.610.000, teniendo en cuenta que el decreto 4313 de 2004 en su artículo 4 numeral a) dispone al respecto de la contratación de la Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 prestación del servicio público educativo que ‘La remuneración se fijará teniendo en cuenta los costos efectivos de los componentes básicos ofrecidos y asumidos por el contratista, necesarios para la prestación del servicio’ Así las cosas, considera el despacho que teniendo en cuenta el valor propuesto por la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - USCO para la atención de los 10.350 estudiantes durante el año lectivo 2008, que como ya se dijo arroja la suma de $9.569.610.000, frente al valor final del Contrato No. 185 - 08 por una suma de $9.818.448.907, se evidencia un incremento injustificado que desconoce los principios de transparencia y economía, y se configura como un presunto daño patrimonial por valor de $248.838.907. […]”.

(mayúsculas y subrayas originales) Por su parte, en el fallo con responsabilidad fiscal proferido el 23 de noviembre de 2011, se indicó lo siguiente frente al daño patrimonial: “[…] razona el despacho que se causó un daño cierto, real y cuantificable con arreglo a su real magnitud al Departamento del Huila, DEPARTAMENTO DEL HUILA, cuantificado en la suma de $248.838.907, que corresponde a la diferencia entre el valor propuesto por la USCO para la atención de los 10.350 estudiantes durante el año 2008, tal y como se observa en el Documento 6 ‘PROPUESTA ECON[Ó]MICA’ obrante a folio 28 del cuaderno del proceso de $9.569.610.000 que corresponde al valor de $924.600 multiplicado por de número de cupos, frente al valor final del contrato 185-08 que correspondió a la una suma de $9.818.448.907 para atender la población regular estudiantil definida en el Departamento, pues si bien es cierto el contrato se celebró de conformidad con la competencia otorgada por la ley 715 de 2001 para tal fin y previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto reglamentario 4313 de 2004, también lo es, que este último (decreto) estableció de manera expresa la remuneración a pactar en este tipo de contratos de prestación de servicios educativos, los cuales fueron previamente conocidos por el Departamento a través de la propuesta económica por la Universidad, en donde se hacía el ofrecimiento de la canasta básica + la adicional a entregar y el valor de los mismo[s], determinado por alumno, así y de conformidad con lo estipulado en este decreto respecto a la remuneración aplicable en estos contratos y en vista que no sobrepasaba lo establecido en el CONPES vigente y por supuesto que en términos económicos era más beneficioso para la entidad Departamental, y que si se quiere el pago de más que hizo la entidad pública no representó ningún beneficio adicional en términos también de prestación del servicio, no encuentra el despacho justificación que permitiera pactar el valor fijado en el contrato 185- 2008. […]” (mayúsculas y negrillas originales, subrayas ajenas) En consecuencia, lo que se observa es que la parte recurrente insiste en que los mayores valores pagados obedecían a la actualización según tipología del CONPES; sin embargo, no desvirtuó los fundamentos legales Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 tenidos en cuenta por el órgano de control fiscal en los actos acusados para establecer el detrimento patrimonial, carga que le correspondía en los términos de lo previsto por el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

A lo dicho cabe agregar, que, conforme con lo señalado por los artículos 212, 220 y 221 del Código General del Proceso, los testigos declaran sobre lo que les conste respecto de hechos que conozcan o hayan conocido, no sobre la interpretación de las disposiciones legales aplicables al caso. De modo que, indistintamente de la valoración probatoria de las declaraciones de terceros recibidas en el proceso, las mismas no permitían desvirtuar lo preceptuado por el Decreto 4313 de 2004 frente a la determinación del precio de la relación costo/ alumno y la obligatoriedad de la propuesta presentada por la Universidad Surcolombiana al departamento del Huila, que según se estipuló en el mismo Contrato nro. 185 de 2008 hacía parte integral del mismo.

Por último, frente al argumento atinente a que de no ajustarse los valores se habría generado un posible rompimiento del equilibrio contractual, por lo que debían precaverse “demandas judiciales de los docentes prestadores del servicio con ocasión a la solidaridad en materia laboral”, la Sala destaca y comparte lo señalado en la Resolución nro. 287 del 10 de septiembre de 2012, por la cual la Contralora departamental del Huila resolvió el recurso de apelación en el proceso de responsabilidad fiscal27, en el que explicó que el restablecimiento del equilibrio contractual “(…) se trata de un mecanismo cuyo fin es restablecer la igualdad de las condiciones contractuales para las partes, sin que sea posible su uso caprichoso, por cuanto las situaciones en que puede utilizarse este mecanismo son especiales, y siempre enmarcados bajo unos parámetros precisos: los términos de referencia, o pliegos de condiciones, y el contrato mismo.

Y en cuanto a la supuesta necesidad de ajustar el valor del contrato en acatamiento de las normas 27 Ibidem, Archivo PDF “03ANEXOSDEMANDA (…)”, pág. 1. Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 laborales superiores, también se puso de presente que la responsabilidad en términos de prestaciones sociales con el personal utilizado por el contratista en el desarrollo de su labor, según los términos fijados al momento de conformarse el banco de oferentes y la suscripción del contrato, estaban única y exclusivamente en cabeza de la Universidad Surcolombiana”.

Por los motivos explicados este cargo no prospera. 5.4.2. En relación con la falsa motivación por ausencia de calidad de gestora fiscal de la demandante La parte recurrente reiteró que la Contraloría departamental del Huila, desbordó su competencia y aplicó indebidamente las normas que regulan la asignación de responsabilidad fiscal porque en ningún momento le era atribuible la calidad de gestora fiscal, ya que los únicos cargos que contaban con delegación de competencias de ordenación del gasto para el momento de los hechos, fueron los certificados por la secretaría de hacienda y la secretaría general del departamento del Huila, en los que no estaba el director del departamento administrativo jurídico.

Aduce también que “tenía como función misional y funcional la revisión del texto jurídico del contrato, toda vez que la misma no participó ni de la conformación del Banco de Oferentes y aún menos de la selección de contratista, para pretender manifestar que se encontraba obligada a hacer análisis económicos ya que la procedencia especialísima del contrato establecía que la normatividad legal aplicable era la Ley 715 de 2001, su Decreto Reglamentario y los CONPES vigentes para el momento”, y que tampoco se hizo un análisis respecto de las obligaciones reglamentarias del director del departamento administrativo jurídico y sus facultades frente a la decisión de la contratación. La Sala, para resolver este reproche, advierte que las inconformidades expuestas por la recurrente no desvirtúan las razones por las cuales se concluyó que era gestora fiscal, si se tiene en cuenta lo siguiente: Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57 (i) Esta Sección ha dicho que la falsa motivación como vicio de nulidad debe ser entendido desde tres enfoques distintos, a saber: la falsa motivación de hecho, la falsa motivación en derecho y la indebida motivación, aspectos estos que deben ser analizados siempre desde el contenido mismo del acto censurado, es decir, atendiendo su alcance interno, lo que impone que el análisis haga referencia a lo que expone el acto administrativo en la parte motiva y en la resolutiva28.

El primero supone un juicio de certeza, es decir, el cuestionamiento sobre ciertos hechos que se esgrimen como fundamento para expedir la decisión cuestionada. Así, de advertir que son falsos, el juez no tiene opción diferente que acoger la pretensión de nulidad que se funda en la mencionada argumentación, si ellos son determinantes para la decisión que el acto toma.

Por su parte, un cargo de falsa de motivación en derecho está orientado a atacar los supuestos jurídicos esgrimidos en la parte motiva y que sustentan la expedición del acto, de modo que, si llega a acreditarse que la normativa que invoca la administración no tiene el alcance para definir la situación jurídica en el acto, la suerte que corre en un juicio de nulidad será la de desaparecer del orden jurídico por ilegal.

Finalmente, la indebida motivación surge del análisis del acto a partir de la congruencia entre la motivación y la resolución, de modo que aquella debe ser el fundamento lógico y consecuencial de ésta. (ii) En el asunto bajo examen, como lo analizó el a quo y la parte recurrente no lo controvierte, en calidad de jefe del departamento jurídico del departamento del Huila tenía la función de revisar y dar el visto bueno al Contrato de Prestación de Servicios nro. 185 de 2008. 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de abril de 2022. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 47 001 23 31 000 2012 00414 01. Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 Sin embargo, la apelante afirma que, aunque “tenía como función misional y funcional la revisión del texto jurídico del contrato”, toda vez que no participó ni de la conformación del banco de oferentes, ni en la selección de contratista, no estaba obligada a hacer análisis económicos del contrato, y tampoco tenía póliza de responsabilidad, por lo que, no podía atribuírsele la calidad de gestora fiscal.

(iii) Al respecto, la Sala observa que, en el fallo con responsabilidad fiscal proferido el 23 de noviembre de 2011 por la jefe de la Oficina de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría departamental del Huila, en lo que tiene que ver con la señora Amanda Cecilia Londoño de Perdomo se precisó lo siguiente sobre las razones por las que se le atribuyó responsabilidad fiscal: “[…] Respecto de la Doctora Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento y quien con su firma dio el visto bueno al Contrato de prestación de servicios No. 185-2008, tenemos que la misma fue omisiva en el cumplimiento de sus funciones relativas a la revisión de la totalidad contrato Nro. 185-2008, entiéndase con ello, los documentos que conformaba su etapa previa y que hacían parte integral de la misma, por ejemplo, la propuesta económica presentada por la USCO.

Así las cosas, teniendo en cuenta que omitió la revisión de la propuesta, la cual como se dijo hace parte integral del contrato, no solo por disposición del artículo 845 Código de Comercio, sino también porque así se dispuso en el contrato 185-2008, permitió que el Departamento del Huila Secretaria de Educación Departamental cancelara un mayor valor a toda luces injustificado por un servicio definido por el objeto contractual como ‘LA UNIVERSIDAD se obliga para con EL DEPARTAMENTO DEL Huila - SECRETARIA DE EDUCACI[Ó]N, a ‘PRESTAR EL SERVICIO EDUCATIVO EN CANTIDAD DE 10.350 CUPOS PARA IGUAL N[Ú]MERO DE ESTUDIANTES DE LOS ESTRATOS 1 Y 2 MATRICULADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS DEL HUILA’ y cuyo precio para su realización la Universidad Surcolombiana había determinado en su propuesta a un precio mucho menor, incluyendo el valor de la canasta básica más canasta adicional en beneficio propio y de la entidad territorial, aspectos estos que según lo preceptuado en el artículo 4 literal a) del decreto 4313 de 2004 son los determinantes para establecer la remuneración en este tipo de contratos como el que aquí nos ocupa, de suerte que por su inobservancia el Departamento del Huila cancelo de más la suma de $248.838.907, que corresponde a la diferencia entre el valor propuesto por la Universidad Surcolombiana para la prestación del servicio educativo año 2008 y el valor realmente pagado por el Departamento del Huila.

Así las cosas, la conducta omisiva desplegada por la señora Londoño de Perdomo encuadra dentro de los presupuestos de la culpa grave a la luz Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59 de lo preceptuado por el artículo 6 de la ley 678 de 2001, toda vez que omitió sus funciones relativas a la revisión del Contrato, del cual la propuesta presentada por la USCO forma parte integral del mismo de conformidad con lo preceptuado por el Código de comercio en el artículo 845 y según se desprende del mismo texto del contrato en su parágrafo segundo de la Cláusula primera, así como de la omisión de la normatividad aplicada al caso la cual regla la forma en la que se debe establecer la remuneración por tal servicio, lo cual implica en si una transgresión, un desconocimiento de los principios de legalidad, transparencia, moralidad, lo que conllevo de manera directa a contribuir en la causación de un daño. Al respecto es la misma doctora Londoño de Perdomo quien en su versión libre y espontánea advierte tal omisión ‘( ) Dentro de mis funciones me correspondía la revisión de los contratos y entre esos revisé el contrato No. 185 de 2008 que corresponde al contrato de prestación de servicios celebrado entre el Departamento del Huila - Secretaria de Educación y la Universidad Surcolombiana para prestar el servicio educativo de 10.350 cupos para igual número de estudiantes de los estratos 1 y 2 matriculados en los establecimientos educativos no certificados yo reviso ese contrato de conformidad con las normas que rigen en materia educativa como son ley 715 y demás normas reglamentarias.

PREGUNTADO: Para la suscripción del contrato 185 de 2008 tuvo en cuenta usted la propuesta presentada por la Universidad Surcolombiana. CONTESTO: Que me acuerde haberla visto No, pero quiero aclararles que para estos casos no es necesaria la propuesta o el valor determinado cuando se trata de un establecimiento educativo oficial ya que no se rige esta contratación por ley 80 y sus decretos reglamentarios( )’ (subrayas propias).

En este orden de ideas, tenemos claramente definido que para efectos del caso sub examine, la señora AMANDA CECILIA LONDOÑO DE PERDOMO, es gestora fiscal quien con ocasión del incumplimiento de sus funciones y de la normatividad que reglaba la forma de remuneración de los contratos de prestación de servicio educativo, la cual a su vez estaba claramente definida en la propuesta económica presentada por la Universidad Surcolombiana, permitió a causación del daño que por este medio se pretende su restablecimiento.

(…) A cerca de gestión fiscal, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-840 del 09 de agosto de 2001 indicó ‘Como bien se aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades.

Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo.

Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, al tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado’. Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60 Y más adelante señaló refiriéndose a la expresión 'con ocasión de ésta': El sentido unitario de la expresión o con ocasión de ésta sólo se justifica en la medida en que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal.

Por lo tanto, en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relación para con la noción específica de gestión fiscal, bajo la comprensión de que ésta tiene una entidad material y jurídica propia que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respetivos ámbitos convocan la atención de los servidores públicos y los particulares responsables del manejo de fondos o bienes del Estado.

La locución demandada ostenta un rango derivado y dependiente respecto de la gestión fiscal propiamente dicha, siendo a la vez manifiesto su carácter restringido en tanto se trata de un elemento adscrito dentro del marco de la tipicidad administrativa. Ahora, con relación a las Causales de justificación propuestas por el apoderado Doctor NO[É] SANTIAGO PARADA PARDO, este despacho considera que las mismas no tienen asidero ni fundamentación real, teniendo en cuenta que como ha quedado expresado el daño es producto de la omisión en el cumplimiento de funciones propias del cargo, así como de la omisión de la normatividad que regía la materia, la cual debía y era conocedora la señora Londoño de Perdomo, quien además en razón a su formación profesional y su experiencia en el cargo, no le permitían ser ajena a la normatividad sobre la materia. […]” (mayúsculas, subrayas y negrillas originales) Conforme con lo anterior, se tiene que, lo que se le atribuyó a la hoy demandante en calidad de jefe de la oficina jurídica del departamento, quien con su firma dio el visto bueno al Contrato de Prestación de Servicios nro. 185 de 2008, es que contribuyó a la causación del daño fiscal, porque “fue omisiva en el cumplimiento de sus funciones relativas a la revisión de la totalidad contrato Nro. 185-2008”, incluidos los documentos que conformaban su etapa previa y que hacían parte integral del contrato, como lo era la propuesta económica presentada por la Universidad Surcolombiana, con lo cual “(…) permitió que el departamento del Huila Secretaria de Educación Departamental cancelara un mayor valor injustificado por un servicio definido por el objeto contractual (…)”, que estaba determinado en la propuesta a un precio menor, y que debía tenerse en cuenta acorde con lo establecido por el literal a) del artículo 4 del Decreto 4313 de 2004, de manera que no se advierte que los actos acusados estén falsamente motivados.

Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61 (iii) De otro lado, en lo que concierne a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 840 de 2001 citada por la recurrente, la Sala recuerda que, precisamente en dicha sentencia la Corte al estudiar la exequibilidad, entre otros, del artículo 6 de la Ley 610 de 2000, destacó que el daño patrimonial puede ser ocasionado por los servidores públicos o los particulares que causen una lesión a los bienes o recursos “(…) en forma directa o contribuyendo a su realización”.

En ese mismo sentido, esta Sección ha dicho que, no solo son sujetos de responsabilidad fiscal los servidores públicos que de manera directa administren o manejen recursos públicos, sino también quienes con su acción u omisión hayan incidido de manera determinante en la causación del daño patrimonial, así29: “[…] el artículo 5 [de la ley 610 de 2000], señala los elementos que deben concurrir para acreditar la existencia de la responsabilidad fiscal, a saber: -) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal; -) un daño patrimonial causado al Estado y -) el nexo causal entre los dos elementos anteriores.

En cuanto a los presupuestos que deben estar reunidos, esta Sección ha dicho30: “[D]e lo anterior se coligen tres elementos de la responsabilidad fiscal: i) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; ii) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa y iii) elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal. […]”.

(iv) Respecto al daño patrimonial, el artículo 6 precisa que debe tratarse de una lesión al patrimonio público que se representa en el menoscabo, disminución, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna; este puede provenir de la acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de noviembre de 2019. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 25000 23 41 000 2012 00710 01. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 12 de septiembre de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicado nro. 17001- 23-31-000-2010-00313-01.

Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62 jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. En tal sentido, no sólo son sujetos de responsabilidad fiscal los servidores públicos y los particulares que de manera directa administren o manejen recursos o fondos públicos sino también quienes encontrándose bajo esa misma circunstancia por su acción u omisión hayan incidido de manera determinante en causar un daño patrimonial; consideración que se reafirma en la sentencia C-840 de 2001, a la cual hizo alusión el recurrente, en donde la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la expresión “contribuyan”, precisó: “[…] En efecto, el talante descriptivo de la norma censurada no provoca duda alguna en cuanto al fin primordial de su contenido: definir el daño patrimonial al Estado.

Aclarando que dicho daño puede ser ocasionado por los servidores públicos o los particulares que causen una lesión a los bienes o recursos públicos en forma directa, o contribuyendo a su realización. Se trata entonces de una simple definición del daño, que es complementada por la forma como éste puede producirse. Donde además, no se hace referencia alguna a las autoridades competentes para conocer y decidir sobre las responsabilidades que puedan dimanar de unas tales conductas.

(…) La definición del daño patrimonial al Estado no invalida ni distorsiona el bloque de competencias administrativas o judiciales que la Constitución y la ley han previsto taxativamente en desarrollo de los principios de legalidad y debido proceso. Por lo mismo, cuando el daño fiscal sea consecuencia de la conducta de una persona que tenga la titularidad jurídica para manejar los fondos o bienes del Estado materia del detrimento, procederá la apertura del correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, sea que su intervención haya sido directa o a guisa de contribución. En los demás casos, esto es, cuando el autor o partícipe del daño al patrimonio público no tiene poder jurídico para manejar los fondos o bienes del Estado afectados, el proceso atinente al resarcimiento del perjuicio causado será otro diferente, no el de responsabilidad fiscal.

Y la Sala reitera: la responsabilidad fiscal únicamente se puede pregonar respecto de los servidores públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su disposición. Advirtiendo que esa especial responsabilidad está referida exclusivamente a los fondos o bienes públicos que hallándose bajo el radio de acción del titular de la gestión fiscal, sufran detrimento en la forma y condiciones prescritos por la ley.

Lo cual implica que si una persona que ejerce gestión fiscal respecto de unos bienes o rentas estatales, causa daño a ciertos haberes públicos que no se hallan a su cargo, el proceso a seguirle no será el de responsabilidad fiscal, pues como bien se sabe, para que este proceso pueda darse en cabeza de un servidor público o de un particular, necesaria es la existencia de un vínculo jurídico entre alguno de éstos y unos bienes o fondos específicamente definidos.

Es decir, la gestión fiscal está ligada siempre a unos bienes o fondos estatales inequívocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o dispositiva de un servidor público o de un particular, concretamente identificados. […]” (Se resalta) Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63 (…) Asimismo, si los bienes sobre los cuales se haya causado el daño patrimonial que se imputan se encontraban en su rango de acción y su conducta (acción u omisión) fue determinante para producir dicho resultado. […]” (iv) Por último, frente a las funciones de la demandante como directora del departamento administrativo jurídico y sus facultades frente a la decisión de la contratación, en el expediente fiscal obra el Decreto nro. 1173 de 2004, expedido por el gobernador del Departamento del Huila “por el cual se define la estructura orgánica de la Administración Departamental y se dictan otras disposiciones”, que dispuso: “[…] ARTÍCULO 123°.

FUNCIONES GENERALES. Son funciones del Departamento Administrativo Jurídico, las siguientes: 1. Asesorar al Gobernador en la atención de los asuntos legales inherentes a las funciones y competencias de las dependencias del nivel Central y entidades descentralizadas; 2. Representar y defender judicialmente al Departamento en los litigios que éste demande o sea demandado y en los demás asuntos del mismo carácter o extrajudiciales que a la Administración Departamental le interesen; 3.

Estudiar, revisar y conceptuar sobre las ordenanzas, decretos, resoluciones y demás providencias que tengan origen en el Despacho del Gobernador, que se relacionen con la gestión administrativa del Departamento; 4. Resolver las consultas que sobre interpretación de normas le formulen el Gobernador, el Consejo de Gobierno, Dependencias de la Administración y la Asamblea Departamental; 5.

Examinar los actos expedidos por los Alcaldes y los Concejos municipales, en ejercicio del control de legalidad y demandar los que no se ajusten a la Constitución y la Ley; 6. Dar asesoría y apoyo jurídico a los delegatarios de la contratación en la Administración Central Departamental; sustanciar los procesos de selección y proyectar los actos administrativos que conlleven a la selección del contratista, revisar jurídicamente y autorizar los pliegos y términos de referencia, elaborar la minutas y aprobar las pólizas de garantía; 7.

Llevar el control administrativo de la ejecución y liquidación de los contratos y convenios que celebre la Administración Central Departamental y disponer su registro y archivo; 8. Asistir al Gobernador del Departamento en lo relacionado con los procesos disciplinarios que se adelanten en segunda instancia contra funcionarios o exfuncionarios de la Administración Central Departamental, al igual que de los Docentes y personal administrativo de las Instituciones a cargo del Departamento; 9.

Suministrar al Ministerio Público y a los organismos de control fiscal, la información y documentación relacionada con los procesos judiciales y de contratación en los que sea parte el Departamento para la defensa de sus intereses y demás acciones pertinentes; Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64 10.Llevar y mantener actualizado el registro de personas y firmas incursas en causales de inhabilidad para contratar con el Departamento e informar a la Cámara de Comercio y a los organismos de control de los conflictos que se presenten en la ejecución de los contratos; 11.Atender y sustanciar las solicitudes que se formulen al Gobernador en desarrollo del derecho de petición y estudiar y proyectar los actos que resuelvan los recursos legales interpuestos ante el Gobernador; 12.Tramitar y resolver las peticiones y recursos interpuestos ante el Gobernador en los asuntos policivos, y 13.Las demás que el Gobernador le delegue y correspondan a la naturaleza del Departamento Administrativo Jurídico. 14. […]”.

(mayúsculas y negrillas originales, subrayas ajenas) Mientras que, el Decreto nro. 007 del 9 de enero de 2007, proferido por el gobernador del departamento del Huila “Por el cual se modifica el procedimiento de Contratación en la Administración Central Departamental y se hacen unas delegaciones”, en relación con las funciones del departamento administrativo jurídico del departamento del Huila en materia de contratación estableció: “[…] FUNCIONES DE APOYO JURÍDICO A LA CONTRATACIÓN: El Departamento Administrativo Jurídico a través del Grupo de Contratación, en apoyo de los procesos aquí regulados, cumplirá las siguientes funciones: 1.

Publicar los pliegos de condiciones o términos de referencia, con base en los proyectos de pre pliego enviados por cada una de las Secretarías o Departamento delegatarios de la contratación, conforme al modelo de éste que se acompaña en los anexos del presente Decreto. 2. Publicar la respuesta a las observaciones y sugerencias de modificación que se presenten y tramitar los ajustes derivados de ellas, de conformidad con el proyecto presentado por el profesional que se haya sea designado por el funcionario delegatario en el estudio previo, como líder o responsable administrativo para ese proceso de contratación. 3.

Publicar los actos de apertura de los procesos de selección (invitaciones a contratar, licitaciones o concursos), de nombramiento de las comisiones evaluadoras, los informes de evaluación de propuestas, de ampliación de términos y de adjudicación o de declaratoria desierta de las contrataciones, al igual que cumplir la notificación de los actos administrativos que pongan fin a los procesos contractuales. 4.

Publicar todos los demás actos administrativos y actuaciones contractuales referidos en el Decreto No. 2434 de 2.006, o la norma que haga sus veces, previa remisión de la dependencia delegataria, tanto en medio físico como en medio magnético. 5. Revisar y dar visto bueno para la firma del Gobernador, los Secretarios de despacho y Directores de Departamento delegatarios de la contratación, a los proyectos de actos administrativos que Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65 resuelvan las observaciones presentadas a los informes de evaluación. 6.

Asesorar al Gobernador, los Secretarios de Despacho y Directores de Departamento interesados en la contratación, en las audiencias de aclaración y de adjudicación; en las cuales será indispensable para su iniciación y desarrollo, la presencia del funcionario titular o delegatario de la facultad contractual. 7. Revisar las minutas y autorizar la firma de los contratos, y una vez legalizados, conservar copia para su anotación y archivo en el registro de contratación del Departamento, y remitir los originales junto con los estudios previos y copia de la propuesta a la dependencia delegataria, para que se maneje en esa como archivo de gestión, incorporando todas las actuaciones cumplidas durante la ejecución y hasta su liquidación. 8.

Aprobar la póliza de garantía inicial con la cual se cumple la legalización del contrato o convenio. 9. Llevar el control de la designación o contratación de interventores y/o supervisores de los contratos o convenios que celebre la Administración Departamental. 10. Realizar revisión y refrendación, en control de legalidad y formalidad, de las actas de liquidación de los contratos y convenios. […]”.

(mayúsculas y negrillas originales, subrayas ajenas) Acorde con lo señalado es incontrovertible que la señora Londoño de Perdomo en calidad de jefe del departamento administrativo jurídico del departamento del Huila tenía entre sus funciones las de dar el visto bueno a la contratación y, en el caso específico, otorgó el correspondiente visto bueno al Contrato de Prestación de Servicios nro. 185 de 2008, con lo cual, permitió que se produjera el detrimento patrimonial, al pagársele al contratista un mayor valor del que le correspondía, atendiendo la propuesta que la misma Universidad Surcolombiana había presentado y, que se reitera, hacía parte integral del citado contrato.

Conforme con lo explicado, se concluye que la parte recurrente no demostró que los actos acusados estuvieran falsamente motivados, por lo que este reproche tampoco prospera. 5.5. Costas procesales en segunda instancia El artículo 188 del CPACA estableció que, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…)”.

A su vez, el artículo 47 de la Ley 2080 de Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66 2021, lo adicionó en el siguiente sentido: “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, no obstante, para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, - 5 de marzo de 2018-, esta última modificación no estaba vigente.

El artículo 365 del Código General del Proceso dispone que la condena en costas está sujeta, entre otras, a las siguientes reglas: - se condenará a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; - debe ordenarse en la sentencia o en el auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella, y - solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Como lo ha explicado esta Sección31, el criterio objetivo valorativo de la condena en costas implica que es objetivo, por lo que, contrario a lo señalado por el recurrente, no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es el resultado de su derrota en el proceso o en el recurso propuesto, y valorativo, porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro de éste.

Con fundamento en las normas citadas en precedencia, se condenará en costas en esta instancia a la parte actora, dado que le será resuelto desfavorablemente el recurso. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 4 de febrero de 2021. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente radicación nro. 25000234100020150018001.

Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67 Para ello, está acreditado que la Contraloría General de la República acudió a este proceso por conducto de apoderado. En consecuencia, se dará aplicación a lo previsto por el Acuerdo nro. 1887 del 27 de agosto de 200332, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que estableció las tarifas de las agencias en derecho para los procesos Contencioso Administrativos, en el capítulo tercero del artículo sexto, y se impondrá su favor, el pago de la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente a cargo de la parte actora33.

Por último, dado que no está acreditada la causación de gastos procesales, esta Sala no condenará en costas por dicho concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la parte actora a pagar a favor de la parte demandada, Contraloría General de la República, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. 32 Gaceta de la judicatura. Consultado en actosadministrativos.ramajudicial.gov.co. 33 Atendiendo a que la disposición establece que en los procesos de segunda instancia con cuantía se impondrá hasta el cinco por ciento del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68 La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.