Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de mayo de 2024 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00616-01 (68076) Actor: Paula Andrea Rendón Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por ejecución extrajudicial – Caducidad – Cosa juzgada Síntesis del caso: una persona fue asesinada por integrantes del ejército y luego fue presentada como baja en un combate que nunca ocurrió Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia anticipada proferida el 24 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró la caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de un fallo emitido por un Tribunal Administrativo1 que conoció en primera instancia debido a la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 152 del CPACA2.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)”. 2 Ley 1437 de 2011.
Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del CPACA, la pretensión mayor, por concepto de “daño a la familia”, ascendió a la suma de $ 792.960.630, monto que superó los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00616-01 (68076) Actor: Paula Andrea Rendón Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 1.
El 12 de diciembre de 2018, Paula Andrea Rendón Duque, con su grupo familiar3, presentaron demanda4, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “La acción que aquí se impetra, es la Demanda de Acción de Reparación Directa, por "HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA COMO DELITO DE LESA HUMANIDAD la cual tiene por objeto que los Demandantes abajo relacionados sean reparados por el daño antijuridico (Art. 90 C.P) que les fue causado a raíz de la ejecución extrajudicial de JULIAN ANDRES TORRES CASTANEDA, en hechos ocurridos el día 27 de Agosto de 2007 en Jurisdicción de la Vereda la Aurora del municipio de Manizales - Departamento de Caldas, por miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón BCG-57 compañía EXPARTA y al GAULA Risaralda, LOS CUALES YA FUERON SENTENCIADOS - CONDENADOS POR ESTOS HECHOS”5. 2.
Los perjuicios solicitados se resumen en los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Moral Paula Andrea Rendón Duque Compañera permanente 300 SMLMV6 Santiago Muñoz Rendón Hijo de crianza 300 SMLMV Samuel Rendón López Suegro 15 SMLMV “Daño a la familia” A favor de cada uno de los demandantes Los mismos montos solicitados a título de perjuicios morales Material A favor de los demandantes Lucro cesante: $285.722.023 3.
Finalmente, solicitaron como medidas de satisfacción y garantías de no repetición, que la demandada pidiera excusas públicas, y se construyera un parque en memoria de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales. 4. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) El 27 de agosto de 2007, Julián Andrés Torres Castañeda fue asesinado junto con otras dos personas en la vereda La Aurora del municipio de Manizales (Caldas), producto de un supuesto enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional adscritos al batallón BCG-57, Compañía Exparta, en una operación conjunta realizada con el Gaula de Risaralda. 3 Obran como demandantes: Paula Andrea Rendón Duque (compañera permanente de la víctima), Santiago Muñoz Rendón (hijo de crianza de la víctima) y Samuel Rendón López (suegro de la víctima).
Si bien en la demanda también se incluyó a Julián Andrés Torres Castañeda (víctima directa) y Mateo Torres Rendón (hijo de la víctima), lo cierto es que no fueron mencionados en el auto admisorio (folios 64 y 65 del cuaderno No.1, parte 3, del expediente digital), y la parte actora no recurrió esa decisión. De hecho, en el Auto de 27 de noviembre de 2020, el tribunal, al resolver sobre la excepción previa de falta de legitimación activa en la causa, únicamente mencionó como demandantes a Paula Andrea Rendón Duque, Samuel Rendón López y Santiago Muñoz Rendón (folio 90 del cuaderno No. 1ª del expediente digital). 4 Folios 4 a 24 del cuaderno No. 1, parte 1, del expediente digital. 5 Folio 4 del cuaderno No. 1, parte 1, del expediente digital. 6 La expresión “SMLMV” se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00616-01 (68076) Actor: Paula Andrea Rendón Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 6. 2) El 21 de julio de 2016, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró responsable a Robinson Javier González por el delito de homicidio en persona protegida, luego de que este aceptara que, cuando fue comandante del batallón BCG-57, hizo creer a la víctima y a otras dos personas que realizarían un cobro en una finca, para luego simular un intercambio de disparos y presentarlos como miembros de grupos al margen de la ley dados de baja en combate 7. 3) El 28 de julio de 2016, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira condenó a Carlos Alberto Ayala Pacheco a 600 meses de prisión, por la conducta punible de homicidio en persona protegida, al advertir que era teniente coronel del mencionado batallón para la época de los hechos, y que participó en la operación que buscaba presentar los falsos resultados operacionales. 8. 4) El 25 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, confirmó la anterior decisión, la cual quedó ejecutoriada el 1 de septiembre del mismo año. 1.2.
Posición de la parte demandada 9. El Ejército Nacional contestó la demanda7. Sostuvo que el daño no le era atribuible porque la operación militar fue ejecutada en ejercicio legítimo de una orden de operaciones emitida por autoridad competente y en cumplimiento de un deber institucional. Además, los fallecidos no gozaban de la protección de no combatientes, según el Derecho Internacional Humanitario.
Agregó que, en caso de que se accediera a las pretensiones, los perjuicios materiales no estaban probados y debía realizarse “un estudio exhaustivo de los grados de cercanía” de quienes actuaban como demandantes al momento de analizar los perjuicios morales. 1.3. Sentencia de primera instancia 10. El 24 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la caducidad de la acción8.
Estaba acreditado que Julián Andrés Castañeda falleció el 27 de agosto de 2007, y que la inscripción en el registro civil ocurrió el 16 de octubre de 2007, por lo que los demandantes tenían hasta el 17 de octubre de 2009 para presentar la demanda en oportunidad. Sin embargo, radicaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de abril de 2018, y la demanda el 12 de diciembre de 2018, es decir, cuando ya se habían vencido los dos años para ejercer la acción en oportunidad. 7 Folios 235 a 237 del cuaderno No. 1A del expediente digital. 8 Id de Samai No. 10 del expediente digital Radicación: 17001-23-33-000-2018-00616-01 (68076) Actor: Paula Andrea Rendón Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 11.
Además, la parte demandante actuó en el proceso penal adelantado por esos hechos, en el que resultó condenado el coronel Carlos Alberto Ayala, y las audiencias de juicio oral se realizaron entre el 18 de agosto de 2015 y el 11 de abril de 2016. Sin embargo, no se demostró ninguna situación que le impidiera, materialmente, acceder a la administración de justicia o conocer de la participación de agentes del Estado en una oportunidad posterior, que diera lugar a hacer un conteo diferente del término de caducidad, de acuerdo con lo previsto en la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera de esta corporación, el 29 de enero de 2020, expediente No. 61033. 12.
Finalmente, señaló que no era necesario esperar a que estuvieran ejecutoriados los fallos de las actuaciones penales adelantadas por esos hechos para demandar, y se abstuvo de condenar en costas porque la demanda fue radicada antes de la mencionada sentencia de unificación. 1.4. Recurso de apelación 13. La parte demandante interpuso recurso de apelación9.
Afirmó que solo hasta que los miembros del Ejército, Robinson Javier González del Río y Carlos Alberto Ayala Pacheco, fueron declarados penalmente responsables por el homicidio de la víctima, en sentencias de 21 de julio y 28 de julio de 2016, respectivamente, se tuvo certeza de la participación de agentes del Estado en los hechos y la consecuente atribución de responsabilidad. 14.
Agregó que ya habían radicado una demanda de reparación directa en contra del Ejército, “de manera conjunta, las señoras: Paula Andrea Rendón Duque y sus familiares en su calidad de víctimas perjudicadas del fallecido Julián Andrés Torres Castañeda”, y los familiares de otras personas que también fallecieron en el supuesto combate. Tuvo como fundamento los mismos hechos, y se presentó el 26 de mayo de 2009, bajo el radicado No. 17001-33-31-002-2009-00247-00, esto es, 1 año y 9 meses después del homicidio de la víctima. 15.
Sin embargo, en ese proceso se negaron las pretensiones porque se concluyó que el combate fue legítimo y no se probó una falla del servicio, dado que para esa época no existían los fallos penales condenatorios10. Por ello, cuando se profirieron y quedaron ejecutoriadas las mencionadas sentencias, decidieron radicar la presente demanda, el 12 de diciembre de 2018, es decir, dentro del término de dos años previsto en la ley. 9 Id de Samai No. 13 del expediente digital 10 Finalmente, citó varias sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional relacionadas con el conteo de la caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00616-01 (68076) Actor: Paula Andrea Rendón Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia; 2.1.1. Cosa juzgada; 2.1.2. Caducidad; 2.2. Costas 2.1 Síntesis de la controversia 16. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que, según afirmó, le fueron causados por el homicidio de Julián Andrés Torres Castañeda, cometido por miembros del Ejército Nacional, quienes lo ejecutaron extrajudicialmente y lo presentaron como baja de un combate que nunca ocurrió. La Sala modificará la sentencia apelada.
Declarará la caducidad respecto a Samuel Rendón López, y en relación con los demás demandantes, declarará probada la excepción de cosa juzgada. 2.1.1 Cosa juzgada 17. Según el artículo 189 del CPACA, párrafo 4, “(…) La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.
(…)”. En el recurso de apelación, la parte actora sostuvo que ya había presentado demanda de reparación directa por los mismos hechos que dieron origen al presente asunto, el 26 de mayo de 2009, y que el fallo había sido desfavorable. 18. En efecto, la Sala advierte que, el 29 de enero de 2015, el Juzgado 3 Administrativo de Manizales, dentro del proceso de reparación directa No. 17- 001-33-31-002-2009-00247-00, negó las pretensiones de la demanda porque no se probó la existencia de una falla del servicio, decisión que fue confirmada el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas11.
En dicha actuación obraron como demandantes, entre otros, Paula Andrea Rendón Duque y Santiago Muñoz Rendón, compañera permanente e hijo de crianza de la víctima, respectivamente. 19. El demandado fue la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y se formuló la siguiente pretensión declarativa: “4.1. Declárase que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado, tanto en las víctimas mismas como en los demandantes relacionados en el numeral 2.1. de esta demanda, por las muertes arbitrarias de JULIAN ANDRES TORRES CASTAÑEDA Y LUIS FERNEY GARCÍA GÓMEZ, quienes fueron sumariamente ejecutados por miembros del Ejército Nacional el día 27 de agosto de 2007, en la vereda “La Aurora” del municipio de Manizales, Caldas”. 11 Id de Samai No. 18 del expediente digital Radicación: 17001-23-33-000-2018-00616-01 (68076) Actor: Paula Andrea Rendón Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 20.
Como puede observarse, entre los dos procesos de reparación directa hay identidad de objeto y causa. En relación con las partes, son los mismos demandantes y demandado, salvo Samuel Rendón López, quien solo obra como demandante en la presente actuación. Por lo tanto, la Sala declarará probada la excepción de cosa juzgada respecto de Paula Andrea Rendón Duque y Santiago Muñoz Rendón. 2.1.2.
Caducidad 21. En relación con el demandante Samuel Rendón López, la Subsección encuentra probada la caducidad de la acción. De conformidad con lo previsto por el artículo 164, numeral i del CPACA, la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos años siguientes “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 22.
Respecto a las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió unificar su jurisprudencia, en los siguientes términos: (a) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;
(b) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial, y (c) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubieran impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción12. 23.
En el presente asunto está probado que, Julián Andrés Torres Castañeda falleció el 27 de agosto de 200713. El 28 de julio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira declaró penalmente responsable a Carlos Alberto Ayala Pacheco, a título de coautor del delito de homicidio en persona protegida, en el que figuraba como víctima, entre otros, Julián Andrés Torres Castañeda.
El despacho concluyó que el acusado participó en 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de enero de 2020, Exp. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). La Sentencia tuvo los votos disidentes de los siguientes Consejeros de Estado: María Adriana Marín, Ramiro Pazos Guerrero y Alberto Montaña Plata.
Por su parte, el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque aclaró su voto. Los motivos de inconformidad del ponente de esta sentencia, respecto de la decisión unificada, que se pueden consultar en extenso el salvamento de voto referido, están relacionados con que, a mi juicio, la decisión fue regresiva respecto del bloque de convencionalidad al desconocer los estándares vigentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, privando a las víctimas de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. También puede consultarse el salvamento de voto de la decisión de tutela de 22 de julio de 2002, con radicado 11001-03-15-000-2022-04007-00.
Allí expongo que el estándar internacional vigente, así como elementos de relevancia constitucional que conducirían a inaplicar las normas de caducidad en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos. 13 De acuerdo con el registro civil de defunción. Folio 39 del cuaderno No. 1, parte 1, del expediente digital. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00616-01 (68076) Actor: Paula Andrea Rendón Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 un supuesto operativo que tenía como objetivo hacer pasar civiles como miembros de grupos al margen de la ley dados de baja en combate14. 24.
Esa decisión fue confirmada el 25 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales15, y quedó ejecutoriada el 1 de septiembre de 201716. En el mismo sentido, el 21 de julio de 2016, el Juzgado 3º Penal especializado de Antioquia declaró responsable a Robinson Javier González del Río por los mismos hechos17, decisión que quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 201618. 25.
La Sala advierte que, en la actuación penal adelantada en contra de Carlos Alberto Ayala, el juicio oral se realizó en varias sesiones, entre el 18 de agosto de 2015 y el 11 de abril de 201619, y que la parte actora participó en dicho proceso20. Es decir que, por lo menos, para esa última fecha, Samuel Rendón López ya debía tener conocimiento de la participación de miembros del Estado en el homicidio de la víctima y de la posibilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial. 26.
En consecuencia, tenía hasta el 12 de abril de 2018 para presentar la demanda en oportunidad. Sin embargo, tan solo presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de abril de 201821, y radicó la demanda el 12 de diciembre de 201822, es decir, cuando ya había vencido el término. Además, no alegó ninguna situación que le impidiera materialmente acceder a la administración de justica. 27.
Contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, la caducidad no puede contarse desde que se profirieron los fallos condenatorios de los procesos penales, toda vez que “la responsabilidad del Estado es independiente de la sanción penal del autor o partícipe de la conducta, por tal razón, la primera no se encuentra condicionada a la segunda, de ahí que el trámite dado al proceso penal carezca de la suficiencia de determinar la forma en la que se computa el plazo de caducidad de la pretensión de reparación directa”23.
En ese sentido, este evento es diferente de aquel en el 14 Folios 53 a 78 del cuaderno No. 1, parte 1, del expediente digital. 15 Folios 40 a 81 del cuaderno No. 1, parte 2, del expediente digital. 16 Folio 84 del cuaderno No. 1, parte 2, del expediente digital. 17 Folios 87 a 105 del cuaderno No. 1, parte 2, del expediente digital. 18 Folio 58 del cuaderno No. 1, parte 3, del expediente digital. 19 Según lo señalado en la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Folio 42 del cuaderno No. 1, parte 2, del expediente digital. 20 De acuerdo con la constancia suscrita por la policía judicial el 6 de Julio de 2008, en la que se señaló: “siendo las 08 horas de la mañana, me desplace a la carrera 12 No. 23 - 45, del Barrio Colombia, en Manizales Caldas, lugar donde me reuní con las señoras PAULA ANDREA RENDÓN DUQUE y DEISY OCAMPO GÓMEZ, esposas de los hoy occisos JULIÁN ANDRÉS CASTAÑEDA y LUIS FERNEY GARCÍA GÓMEZ; quienes me hicieron entrega de los registros civiles de nacimiento No. 37479843 perteneciente a TORRES RENDÓN MATEO, y el No. 40889739 correspondiente a LUÍS FERNEY OCAMPO GÓMEZ, para efectos de constituirse a futuro como víctimas”.
Folio 52 del cuaderno No.1, parte 1, del expediente digital. 21 Folio 6 del cuaderno No. 1, parte 3, del expediente digital. 22 Folio 3 del cuaderno No. 1, parte 1 del expediente digital. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de enero de 2020, Exp. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033).
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00616-01 (68076) Actor: Paula Andrea Rendón Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 que, con posterioridad a los hechos, se tiene información que comprometa la participación de un agente estatal, lo que no se alegó ni probó en el presente caso.
Por lo tanto, se declarará la caducidad de la acción respecto al demandante Samuel Rendón López. 28. Finalmente, la Sala advierte que no es necesario readecuar el trámite del proceso de acuerdo con lo previsto en la sentencia SU-167 de 2023 proferida por la Corte Constitucional24, porque la parte actora pudo exponer las razones jurídicas y probatorias relacionadas con la Sentencia de Unificación expedida por esta corporación el 29 de enero de 2020.
Además, correr nuevamente traslado para alegar de conclusión sería ineficaz, dado que en esa oportunidad procesal no se pueden aportar nuevas pruebas y, en todo caso, no obra ningún elemento que permita inferir que los demandantes estaban en imposibilidad material acudir a la administración de justicia en oportunidad25. 2.2. Costas 29.
De conformidad con el artículo 188 del CPACA26 y el numeral 3 del artículo 365 del CGP27, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. En los términos del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura 28, y dado que la entidad demandada no participó en esta instancia y se trata de sujetos de especial protección constitucional, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en 1 SMLMV. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con las razones 24 Corte Constitucional, SU – 167 de 18 de mayo de 2023. En esa oportunidad, la Sala sostuvo que, “la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene.” 25 En el mismo sentido, ver la sentencia proferida por esta Subsección el 30 de noviembre de 2023, Exp. 64744. 26 Artículo 188.
“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 27 Artículo 365. “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”. 28 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00616-01 (68076) Actor: Paula Andrea Rendón Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada respecto a los demandantes Paula Andrea Rendón Duque y Santiago Muñoz Rendón.
TERCERO: DECLARAR la caducidad de la acción en relación con el demandante Samuel Rendón López CUARTO: CONDENAR en costas, en esta instancia, a la parte demandante. Por Secretaría del tribunal, se ordena liquidarlas, incluyendo la suma de 1 SMLMV por concepto de agencias en derecho.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA