Radicación: 11001-03-15-000-2022-01928-00 Demandante: JHON JAIRO VIDES SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01928-00 Demandante: JHON JAIRO VIDES SIERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Defecto fáctico. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jhon Jairo Vides Sierra, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 23 de septiembre de 2021 y 5 de octubre de 2020, en su orden, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que el 8 de octubre de 2013 fue capturado en flagrancia y privado de la libertad como autor del delito fabricación, tráfico o porte de sustancias estupefacientes, luego de que en el camión de transportes de marca Dong Feng que conducía fueran encontrados 39 paquetes con marihuana, camuflados al interior de un compresor que transportaba para la empresa Latinmudanzas entre las ciudades de Cali y Cúcuta.
Sostuvo que en el marco del proceso penal que el señor Vides Sierra afrontó por este hecho, se le absolvió por el delito que se le imputaba. Indicó que, con base en lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, junto con sus familiares, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, Radicación: 11001-03-15-000-2022-01928-00 Demandante: JHON JAIRO VIDES GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Vides Sierra.
Refirió que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que en sentencia de 5 de octubre de 2020 denegó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el daño sufrido por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Vides Sierra no era antijurídico, en tanto lo relevante para efectos de determinar si la privación de la libertad resultó injusta o no, era la razonabilidad de la decisión de imponer la medida de aseguramiento y, en el caso, el juez de control de garantías tenía los elementos que le permitían inferir su participación e intervención en los hechos.
Mencionó que contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación, en el que argumentó, entre otros, i) que la sentencia recurrida no contrastó las evidencias descritas en el proceso penal con los argumentos de la Fiscalía General de la Nación y el Juez Penal de Control de Garantías, entre estos, los documentos que demostraban que el señor Vides Sierra portaba los documentos exigidos en el Código de Comercio para la actividad de transporte que efectuaba cuando fue capturado, ii) que el juez no determinó si en la atribución del daño se imponía la aplicación de un criterio subjetivo o de uno objetivo y iii) que el análisis de la decisión de primera instancia se orientó a justificar el actuar del ente acusador y los jueces penales, “omitiendo que el señor John Jairo Vides, como conductor en su ámbito de responsabilidad solo estaba obligado a lo que era de su competencia, es decir conocer el viaje que iba a realizar, conocer la mercancía que llevaba, como en efecto sucedió al conocer que llevaba un compresor en el vehículo que conducía, cuyo origen era Cali y destino Cúcuta, pero se equivoca el A Quo al considerar que los argumentos de la Fiscalía y del Juez Penal se ajustaron a la ley y la Constitución, pues estos únicamente justificaron su actuar en el argumento de que el conductor debía conocer el contenido del compresor, a sabiendas de que la Policía demoró dos (2) horas en abrirlo y verificar su contenido, con la ayuda de instrumentos tales como pulidoras, y que debía portar un manifiesto de carga que es aplicable en materia aduanera, desconociendo los demás documentos que obraban dentro de sus expedientes, puestos en conocimiento por la defensa y que finalmente en el juicio aceptaron que con estos se podía probar que el señor John Jairo Vides era una víctima de los hechos y no el culpable de los mismos”.
Por último, adujo que el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 23 de septiembre de 2021, confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían elementos de prueba suficientes para sustentar su necesidad, proporcionalidad y urgencia, los cuales fueron evaluados por el Juez de Control de Garantías, encontrando mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento intramural contra el señor Vides Sierra, por lo que el actuar de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial durante el trámite del proceso penal había sido ajustado al marco legal. 2.
Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas, vulnerados, supuestamente, por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga con las sentencias de 23 de septiembre de 2021 y 5 de octubre de 2020, respectivamente, mediante las cuales Radicación: 11001-03-15-000-2022-01928-00 Demandante: JHON JAIRO VIDES GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que junto con sus familiares promovió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad que soportó el señor Jhon Jairo Vides Sierra.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que, criterio su juicio, las providencias objetadas incurren en defecto fáctico, por cuanto, indicó, valoraron defectuosamente el material probatorio, pues no analizaron que durante la audiencia de imputación y legalización de la captura se tenían dentro del acervo probatorio los documentos que demostraban que el señor Vides Sierra portaba los documentos exigidos en el Código de Comercio para la actividad de transporte que efectuaba cuando fue capturado, en específico el soporte del envío del contenedor objeto de la investigación, lo que, considera, lo desligaba del escenario de la inferencia de la comisión del delito.
Sobre el particular, indicó que la medida de privación de la libertad y su duración provino de una imprecisión de las autoridades judiciales accionadas “al nombrar con confusión al mismo documento de soporte de envío con dos términos diferentes en varios escenarios "remisión y remesa", que al final demuestran lo mismo frente a la posición de mi representado”.
Agregó que “es completamente ilógica, arbitraria y desproporcionada la medida de la privación de la libertad porque el error de la justicia penal estuvo precedida de un evidente desconocimiento en la comprensión de los objetivos y finalidades de un documento que tenían en sus manos desde el momento de la captura que daba cuenta del origen del bien mueble, el destino y el valor del flete, que le permitía al fiscal y al juez llegar a la conclusión que tardíamente afirmaron como "motivos suficientemente contundentes" para concluir que el Sr Jhon Jairo es inocente por cuanto el documento es el que permitió "verificar que el compresor fue entregado en Cali al señor propietario del vehículo y que además se estableció que la misma Empresa aceptó que ella lo había recibido, para establecer DE QUÉ FORMA y QUIÉNES están involucrados, ya que la forma y cómo estaba empacada la sustancia, pertenece a un tráfico y transporte a NIVEL NACIONAL, utilizando en forma ilegal las Empresas de Transporte para esta clase de Mercancías a través de la Organización Criminal de Transporte de Sustancias Estupefacientes”.
Finalmente, indicó que el defecto alegado se configura en tanto de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y aportados por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de imputación no se podía inferir de manera razonable la posible existencia de la conducta y la autoría o participación “del único imputado en el delitos enrostrados por la Fiscalía”, teniendo en cuenta que “i) el olor de la marihuana no fue percibido en el ambiente sino con una sonda especial, ii) la duración del procedimiento permite inferir que una persona común no podía tener conocimiento del contenido del Compresor, iii) el contenido al interior del Compresor no se podía determinar a simple vista por el imputado”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: Sírvanse, Honorables Magistrados, REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo Oral de Santander del 28 de septiembre de 2021, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de reparación directa de Jhon Radicación: 11001-03-15-000-2022-01928-00 Demandante: JHON JAIRO VIDES GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Jairo Vides Sierra y otros contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial - Fiscalía General de La Nación. SEGUNDA: Sírvanse, Honorables Magistrados, CONCEDER las pretensiones amparo y protección inmediata de los derechos fundamentales de mis representados al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS que se vieron vulnerados por las providencias judiciales aquí cuestionadas.
TERCERA: Sírvanse, Honorables Magistrados, ACCEDER a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas”. 4. Pruebas relevantes Se allegaron las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de reparación directa con radicado Nº 2018-00124-01, actor: Jhon Jairo Vides Sierra y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 31 de marzo de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas.
Igualmente a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a los señores Jhon Jairo Vides González, Rubiela González Becerra, Leonilde Sierra, Cecilia Vides Tamayo, Jorge Giovanne Vides Sierra, Yolima Aleidne Vides Sierra, Estefani Johana Vides Sierra, Luz Helena Vides Sierra, Mireya Estor González, Kevin Andrés Valencia Estor, David Alexander Valencia Estor, César Giovanny Estor González, César Mauricio Estor Vásquez y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 40983 a 40988, todos de 6 de abril de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga El titular del despacho rindió informe en el que, luego de enlistar las actuaciones efectuadas en el marco del proceso que originó la controversia, señaló que las decisiones judiciales tomadas por ese juzgado se encuentran conforme con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, en específico de la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, “por lo tanto no obedecen a simples prejuicios del operador jurídico y no son arbitrarias, garantizando los postulados constitucionales y legales, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso”. 6.2.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que realizó un recuento de las particularidades ocurridas dentro del trámite de reparación directa, del que concluyó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente porque la parte actora no da cuenta de por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de ellos para controvertir el fallo objeto de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01928-00 Demandante: JHON JAIRO VIDES GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Agregó que la Corte Constitucional ha determinado que “para efectos de obtener una indemnización en los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad (…) es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la privación de la libertad fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto”, situación que no fue probada en el caso concreto, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones en tanto, en su criterio, la autoridad judicial accionada actuó en cumplimiento de los deberes asignados por la Constitución Política y la ley.
Adujo que, a su juicio, la parte actora no logró identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Finalmente, mencionó que en el caso no se cumplen satisfactoriamente las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que, indicó, se incumple el requisito de la acreditación de los defectos alegados como causal de procedencia de la tutela. 6.3.
Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional, aun cuando fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 23 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se confirmó la decisión de 5 de octubre de 2020 del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que el actor promovió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad que soportó el señor Jhon Jairo Vides Sierra, incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró defectuosamente el material probatorio, en específico las pruebas que demostraban que durante la audiencia de imputación y legalización de la captura se contaba con los documentos que demostraban que el acusado portaba los documentos exigidos en el Código de Comercio para la actividad de transporte que efectuaba cuando fue capturado, en específico, el soporte del envío del contenedor objeto de la investigación por la que fue capturado, lo que lo desligaba de la inferencia de la comisión del delito y demostraba el carácter arbitrario y desproporcionado de la privación de la libertad que soportó. El accionante sostuvo que el defecto fáctico alegado se configura también por la falta de valoración de las pruebas que demostraban la inexistencia de la conducta penal y de la participación del señor Vides Sierra en la misma, específicamente “i) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01928-00 Demandante: JHON JAIRO VIDES GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que el olor de la marihuana no fue percibido en el ambiente sino con una sonda especial, ii) que la duración del procedimiento permite inferir que una persona común no podía tener conocimiento del contenido del Compresor, y iii) que el contenido al interior del Compresor no se podía determinar a simple vista por el imputado”.
De manera previa, la Sala verificará el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional, teniendo en cuenta que se observa una coincidencia entre los argumentos que soportan el defecto alegado y los utilizados por el demandante en el proceso ordinario que originó la controversia. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01928-00 Demandante: JHON JAIRO VIDES GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso, el accionante considera que el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 23 de septiembre de 2021 que confirmó la de 20 de octubre de 2020, emanada Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga incurrió en un defecto fáctico, por cuanto valoró defectuosamente el material probatorio, en los términos precisados en los fundamentos de la acción. 4.2.
Del expediente ordinario allegado a este trámite constitucional, se observa que los argumentos que sustentan la presente solicitud coinciden con los que soportaron el recurso de apelación presentado por el demandante frente a la sentencia de 5 de octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que originó la controversia, por lo que el debate propuesto ya fue resuelto de manera suficiente y, en tal razón, conforme con las reglas jurisprudenciales antes transcritas, no puede el juez constitucional darle continuidad a esa discusión litigiosa que no involucra un verdadero debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo, como si fuera una tercera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01928-00 Demandante: JHON JAIRO VIDES GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La anterior situación es evidenciada a lo largo de la solicitud de amparo, en la que se hace una extensa alusión a los argumentos planteados en el mencionado recurso de apelación, a partir de los cuales se construye el defecto aquí alegado, por lo que en el caso se observa una coincidencia absoluta en los fundamentos de derecho allí esgrimidos con los aquí presentados.
Del mencionado escrito de apelación se observa que los argumentos conforme con los cuales en el caso i) no se evidenció que previo a la legalización de la captura se contaba con los documentos que demostraban que el señor Vides Sierra portaba los documentos exigidos en el Código de Comercio para la actividad de transporte que efectuaba cuando fue capturado, en específico, el soporte del envío del contenedor objeto de la investigación y ii) no se valoraron las pruebas que demostraban la inexistencia de la conducta penal y de su participación en la misma, específicamente a) que el olor de la marihuana no fue percibido en el ambiente sino con una sonda especial, b) que la duración del procedimiento permite inferir que una persona común no podía tener conocimiento del contenido del compresor y c) que el contenido al interior del compresor no se podía determinar a simple vista, son los mismos que fundamentan el defecto fáctico alegados en la presente solicitud de amparo, lo que evidencia que su presentación no se da como consecuencia de la vulneración de garantías fundamentales, sino como continuación de la discusión ya zanjada con base en la normatividad y la jurisprudencia aplicable en caso de por la privación de la libertad.
En efecto, allí se indicó respecto de los documentos que demostraban la legalidad de la actividad de transporte del señor Vides Sierra, lo siguiente: “g) El señor Sierra Vides portaba los documentos exigidos el Código de Comercio para este tipo de actividad. El Defensor Público del señor Vides Sierra en audiencia de legalización de captura - formulación de cargos del 09 de octubre de 2013, advirtió la existencia de los documentos que por ley debía portar el señor Vides Sierra en calidad de Conductor y que la Fiscalía enunciaba como ausentes, no obstante tanto el Juez de Garantías como la Fiscal hicieron caso omiso a dichos documentos, con el fin de sustentar o desvirtuar la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento.
Empero, genera extrañeza que la documentación existente desde el inicio de la investigación y del proceso penal no fuera tenida en cuenta para decidir la medida de aseguramiento sino que fue hasta el momento de los argumentos finales (alegatos de conclusión) que finalmente fue citada como prueba como si fueran pruebas allegadas en etapa de juicio oral, pese a que existían desde la captura.
Durante el desarrollo del proceso, es imprecisa la referencia que hace la Fiscalía respecto al documento exigible, pues lo refiere como recibo, remesa, manifiesto de carga, remisión, guía, sin precisar que cada uno tiene una enmarcación diferente, el manifiesto de carga es aplicable a las mercancías de origen internacional sujetas al control aduanero, por ejemplo las recibidas en Puertos, y la remisión es un documento común, a la luz del artículo 1018 del código de Comercio, modificado por el artículo 27 del Decreto 01 de 1990, señala: (…) Con base en este ítem, es claro que las entidades demandadas están llamadas a reparar los perjuicios derivados de la privación de la libertad sufrida por el actor, en cuanto la Fiscalía profirió medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad, pese a que no contaba con sustento probatorio que soportara dicha decisión y al omitir la prueba invocada por el Defensor Público del señor Vides Sierra desde la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación pese a que, posteriormente, la Fiscalía enuncia dicha prueba para solicitar la Sentencia Absolutoria en sus alegatos de conclusión. Dicha prueba corresponde al documento Recibo de Remisión 3220 entregado por "Latinoamericana De Radicación: 11001-03-15-000-2022-01928-00 Demandante: JHON JAIRO VIDES GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Mudanzas Ac S.A.S. de Cali" al propietario del vehículo, y este a su vez al conductor”.
(Resaltado de la Sala). De igual forma, respecto del argumento conforme con el cual en el caso no se valoraron las pruebas que demostraban la inexistencia de la conducta penal y de la participación del señor Vides Sierra en la misma, específicamente a) que el olor de la marihuana no fue percibido en el ambiente sino con una sonda especial, b) que la duración del procedimiento permite inferir que una persona común no podía tener conocimiento del contenido del compresor y c) que el contenido al interior del compresor no se podía determinar a simple vista, los demandantes indicaron en el recurso de apelación: “1.1.
La inconsistencia de los Argumentos de la Fiscal ante el Juez de Garantías no lograban estructurar la inferencia razonable de autoría y participación. El a quo de lo contencioso administrativo no analizó rigurosamente las pruebas obrantes en el proceso, pese a que la vinculación de John Jairo Vides Sierra al proceso penal obedeció al simple capricho o arbitrariedad de la Fiscalía, debido a que no existían indicios que comprometieran su responsabilidad en el delito investigado, puesto que no se observan de forma clara y pormenorizada los fundamentos fácticos, probatorios o indiciarios que se tuvieron en cuenta para imponer la medida de aseguramiento y que permitieran inferir de forma "razonable" la autoría o participación del conductor del vehículo.
(…) En ese entendido y contrario a lo señalado por el A quo, de los elementos materiales probatorios y evidencia física, recogidos y aportados por la Fiscalía en la audiencia de imputación, no se podía inferir de manera razonable la posible existencia de la conducta y la autoría o participación del único imputado en el delitos enrostrados por la Fiscalía, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: a) El olor de la marihuana no fue percibido en el ambiente sino con una sonda especial: La Sentencia es clara al explicar que el PT.
JUAN CARLOS TELLEZ ARCINIEGAS, Técnico Seguridad Vial, (quien para entonces laboraba en el SETRA-MEB UC y estaba desplegando un puesto de control en el Km. 59 de la vía La Fortuna - Bucaramanga, ubicado sobre la salida Lebrija), precisó que al hacerle la revisión del vehículo conducido por John Jairo Vides Sierra, "soltaron la válvula" del Compresor que transportaba "e introdujeron una sonda" ya que al cilindro solo entraba aire, pero como ésta no entraba, "al sacarla advirtieron olor característico de la marihuana", y por ende decidieron bajar todo el compresor.
Lo anterior, contradice los argumentos de la Fiscal al solicitar la medida de aseguramiento, según los cuales el olor a marihuana se percibía en el ambiente al detener el vehículo y que ello había llevado a la Policía a revisarlo. Por lo tanto, era falso dicho argumento y genera extrañeza que la Fiscal no informara de forma correcta el procedimiento realizado con la sonda con la cual realmente se extrajo el referido olor. b) La duración del procedimiento permite inferir que una persona común no podía tener conocimiento del contenido del Compresor: Aunado a lo anterior, el PT.
JUAN CARLOS TELLEZ, Técnico Seguridad Vial, explicó que el procedimiento se inició a eso de las 2:00 a.m y duraron hasta las 4:00 en forma aproximada, tratando de abrir el compresor y luego se hizo la solicitud de análisis de la sustancia incautada a funcionarios de la SIJIN. De acuerdo a lo anterior, el procedimiento de revisión del Compresor les llevó dos (2) horas requiriendo además de herramientas especiales. c) El contenido al interior del Compresor no se podía determinar a simple vista por el imputado ni las autoridades, y por ende requería que se rompiera y dañara con una herramienta especial, conforme a lo anterior, no es "razonable" que el Conductor del vehículo pudiera tener conocimiento del contenido al interior del compresor, teniendo en cuenta que la misma Fiscal menciona en sus argumentos de solicitud de la detención preventiva que para abrir el Compresor se Radicación: 11001-03-15-000-2022-01928-00 Demandante: JHON JAIRO VIDES GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 tuvo que usar "UNA PULIDORA" para "ROMPER" dicho Compresor (Escuchar Minuto 1:30:56 de la audiencia de imputación)”.
(Resaltado de la Sala). Lo anterior permite entrever, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, que en el presente caso se utilizan como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de derecho usados en el recurso de apelación elevado contra la sentencia que negó las pretensiones de la acción de reparación directa en primera instancia, lo que evidencia la ausencia del requisito de relevancia constitucional de la solicitud. 4.3.
De igual forma, del análisis de la sentencia de segunda instancia objetada, se observa que en esta el Tribunal Administrativo de Santander resolvió los argumentos puestos a consideración por la parte demandante, en donde, con base en la totalidad de las pruebas obrantes y las normas aplicables, concluyó que si bien los demandantes consideraban que la medida de aseguramiento impuesta al señor Vides Sierra era desproporcionada, su captura se produjo en flagrancia, por lo que se debía cumplir con los términos para decidir la legalización de captura y la solicitud de la medida de aseguramiento, y que en el momento en que se analizaron las pruebas estas permitieron una inferencia razonable de la autoría del delito, lo que era sustancialmente diferente a la etapa de juicio.
Al respecto, indicó lo siguiente: “2.1. Analizada la motivación de la medida de aseguramiento, debe la Sala precisar que si bien en el caso concreto se absolvió al demandante de responsabilidad penal, no puede predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia en razón a que las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada en principio eran suficientes para que el Juez Penal cumpliera con su deber legal de privarlo de su libertad en forma preventiva para investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos, pues es claro que JHON JAIRO VIDES SIERRA tuvo participación el desarrollo de los hechos, pues fue capturado en flagrancia mientras ejercía la actividad de transporte.
"'2.2. Si bien es cierto las pruebas demuestran que el actor fue contratado por una empresa de mudanzas y no fue él quien recibió el compresor que contenía los 39 paquetes de cannabis, debe tenerse en cuenta que fue el mismo demandante que en ejercicio de la labor de transporte inició el viaje con dichos elementos desde la ciudad de Cali, sin que el posible desconocimiento del contenido del compresor pueda eximirlo de la carga que le asiste de soportar la medida de aseguramiento y el trámite del proceso penal como tal.
Así, si bien la parte apelante considera que la medida impuesta es desproporcionada al no ahondarse en el nexo causal, se pone de presente que la captura del actor se produjo en flagrancia y se deben cumplir con los términos para decidir la legalización de captura y la solicitud de medida de aseguramiento, y en ese momento de analizaron las pruebas que permitieron una inferencia razonable de autoría del delito, lo que es sustancialmente diferente a la etapa de juicio en donde en efecto y conforme a las pruebas, se demostró que el actor había sido víctima del delito y participe de éste. 2.3.Indica la parte apelante que i) el que el olor a cannabis no se percibía con facilidad; ii) si tuvo que implementar una herramienta para abrir el compresor; iii) se contaba con una remisión reconocida por LATINMUDANZAS; iv) conforme a las normas del Código de Comercio el transportador no podía abrir la mercancía; v) en la etapa de juicio no se constató la responsabilidad penal del aquí actor por falencias probatorias; vi) el Fiscal solicitó compulsa de copias ante las irregularidades que se presentaron; vii) la medida se basó en un indicio; vii) el Juez no tuvo en cuenta las pruebas relacionadas por la defensa en la audiencia de imposición de medida.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01928-00 Demandante: JHON JAIRO VIDES GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Frente a lo anterior, debe reiterar la Sala que el demandante fue capturado en flagrancia mientras ejecutaba el ejercicio de transportador de la mercancía que contenía droga, y este hecho aunado a la naturaleza del delito fue lo que permitió al Juez de Control de Garantías edificar la inferencia razonable de la comisión. Ahora, distinto es que en la etapa de juicio oral el actor fuese absuelto, pero se reitera son dos etapas diferentes. 2.4.
Con fundamento en lo anterior, considera esta Sala de Decisión que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían los elementos de prueba necesarios para sustentar su necesidad, proporcionalidad y urgencia, los cuales fueron evaluados por el Juez de Control de Garantías, encontrando mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento intramural.” (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, en el presente asunto se observa que los argumentos que soportan el defecto fáctico alegado por el accionante son los mismos que se propusieron en el recurso de apelación presentado en el proceso ordinario, y que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Santander, decisión respecto de la cual no se propone un genuino debate constitucional, sino que la argumentación se orienta a esgrimir las mismas razones de naturaleza legal que ya fueron resueltas por el juez natural de la causa, razón suficiente para concluir que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional.
Por lo demás, si bien en la solicitud de amparo el accionante hace alusión a la sentencia de 15 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que afirma, “se ordenó no analizar la conducta procesal penal del accionante”, lo cierto es que no estructura ningún alegato tendiente a evidenciar un posible desconocimiento del precedente judicial obligatorio para la resolución del caso, aunado al hecho de que, se observa, la decisión del fallo de segunda instancia objeto de tutela se adoptó en aplicación de la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, precedente vigente sobre la materia, en la que se indicó que con base en el principio iura novit curia el juez de conocimiento debe escoger el régimen de imputación que mejor se adapte al caso, y analizar si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, lo que se consideró que no ocurrió en el caso.
En este orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jairo Vides Sierra, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por cuanto la tutela incumple el requisito de relevancia constitucional, necesario para su estudio de fondo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jairo Vides Sierra, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01928-00 Demandante: JHON JAIRO VIDES GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO