1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03273 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 15 000 2024 03273 00 Accionante: Saúl Ortiz Barrera Accionados: La Nación - Presidente de la República, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Minas y Energía Tesis: Es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad la acción de tutela instaurada para lograr que se expida el acto administrativo que reglamente las reservas de recursos naturales temporales.
No vulneran los derechos fundamentales las entidades que llevaron a cabo una convocatoria para dialogar sobre aspectos ambientales y sus regulaciones, con ciertas autoridades territoriales, sin tener en cuenta a las demás que se encuentran en la zona, si no se evidencia la forma en la que se causa la afectación de los derechos invocados.
ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Saúl Ortiz Barrera, quien actúa en nombre propio y en calidad de veedor ciudadano y defensor de derechos humanos, en contra del Presidente de la República de Colombia y los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El 24 de junio de 20241, el señor Saúl Ortiz Barrera, quien afirmó actuar en nombre propio y en calidad de veedor ciudadano y defensor de derechos humanos, interpuso acción de tutela en contra del Presidente de la República de Colombia y los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por 1 Cfr. Visible índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03273 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, en conexidad con el ambiente sano, de acceso a la administración de justicia y “a la participación ciudadana para la toma de decisiones en materia ambiental, en la delimitación del Páramo de Santurbán”2, con ocasión de: i) la falta de expedición de un acto administrativo, por parte del Jefe de Estado, que regule el Decreto 044 de 30 de enero de 2024, respecto de las reservas de recursos naturales de carácter temporal y ii) la necesidad de que las mencionadas carteras ministeriales, convoquen nuevamente a las Comunidades Mineras de los Municipios de California, Suratá y Vetas, junto con las Ciudades de Bucaramanga, Girón Floridablanca y Piedecuesta, para que juntas construyan acuerdos, alternativas mineras y políticas de ordenamiento alrededor del agua. 1.2.
Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “PETICIONES PRIMERA: Solicito que se me amparen los derechos fundamentales impetrados en el presente escrito y que se me conceda la Acción de Tutela. SEGUNDA: Muy respetuosamente me permito solicitar que se le ordene al Señor Presidente de la República Dr. GUSTAVO PETRO URREGO, se sirva proceder a expedir la Resolución mediante la cual reglamente el Decreto 044 de 20245(Sic) de fecha Enero 30 de 2024 con el fin que se le garantice el debido proceso al establecer acuerdos con la Comunidad Minera en la delimitación del Páramo de Santurbán por intermedio de los Ministerios de Minas y Energía y Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de que se preserve la diversidad biológica en el Páramo de Santurbán, que es de interés de la humanidad de conformidad a lo establecido en la Ley 165 de 1994 y se de aplicación al principio de Precaución consagrado en la Ley 99 de 1993 Art.1 Principio 6 al declarar las áreas de reserva de los recursos naturales de carácter temporal de acuerdo a lo establecido en el Decreto 044 de 2024 Art.4, Art.5, parte resolutiva y al dar inicio a cualquier proyecto de formalización y legalización minera de forma temporal en los Municipios de Vetas, California y Suratá, con el fin de evitar la contaminación con metales pesados como mercurio, cianuro, entre otros, de las aguas de los Ríos Tona, y Suratá que surten el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y el Río Zulia que surte el Acueducto Metropolitano de Cúcuta Norte de Santander y así poder evitar que se ponga en peligro la salud y la vida de los habitantes que consumimos agua potable suministrada a nuestras viviendas por los mencionados acueductos en Santander y Norte de Santander.
TERCERA: Solicito que se le ordene a la Ministra de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible MARIA SUSANA MUHAMAD GONZALEZ y Ministro de Minas y Energía OSCAR ANDRES CAMACHO MORALES y/o quienes hagan sus veces en los mencionados ministerios que se sirvan proceder a convocar nuevamente a la COMUNIDAD MINERA de los Municipios de CALIFORNIA, 2 Ibidem. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03273 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SURATÁ Y VETAS (SANTANDER), para construir acuerdos y alternativas mineras en el Municipio de Bucaramanga y con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa en las decisiones de legalización y formalización minera de forma temporal en los mencionados municipios, solicito que se le ordene que convoquen a las autoridades ambientales regionales de Santander, Norte de Santander, Gobernadores de Santander y Norte de Santander, a los Alcaldes de los Municipios de Bucaramanga, Girón, Floridablanca y Piedecuesta, Gerentes de los Acueductos de Bucaramanga y del Municipio de Cúcuta Norte de Santander, Integrantes de la Veeduría Ciudadana La Lupa, integrantes del Comité de Defensa del Páramo de Santurbán y Ambientalistas, con el fin que se les permita hacer ponencias técnicas y científicas en defensa del Páramo de Santurbán y del agua que surte a los Acueductos Metropolitanos de Bucaramanga y de Cúcuta que provienen de los Ríos Tona, Suratá y Río Zulia que pueden resultar contaminados con la explotación minera en el Páramo de Santurbán, con metales pesados que contienen las tierras en su estado natural: plomo arsénico, uranio y metales pesados que se utilizan en la explotación minera tales como mercurio y cianuro que pueden ocasionar una catástrofe en nuestros municipios.
CUARTA. Solicito que la convocatoria a que me refiero en la Petición Segunda del presente escrito, se realice en los términos establecidos en la Ley 99 de 1993 y que se le ordene a la Ministra del Medio Ambiente y al Ministro de Minas y Energía convoquen a inscripciones de forma virtual y presencial en las Corporaciones Ambientales Regionales de Santander, Norte de Santander y Personerías de los Municipios del Área Metropolitana de Bucaramanga y Área Metropolitana de Cúcuta y que se les ofrezca el máximo de garantías a las personas naturales y jurídicas inscritas para que puedan participar en dicha audiencia y presentar ponencias técnicas y científicas en defensa del Páramo de Santurbán y de los afluentes nacientes del mencionado Páramo.
QUINTA. Solicito se le ordene al Ministerio de Defensa Nacional que imparta las ordenes correspondientes al Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional y al Comandante de Policía Metropolitana de Bucaramanga y Comandante de Policía Metropolitana de Cúcuta para que desplieguen el dispositivo de seguridad de protección de los Ministros de Medio Ambiente, Ministro de Minas y Energía y sus Comitivas, Gobernadores de Santander y Norte de Santander, a los Alcaldes de los Municipios de Bucaramanga, Girón, Floridablanca y Piedecuesta, Integrantes de la Veeduría Ciudadana La Lupa, integrantes del Comité de Defensa del Páramo de Santurbán y Ambientalistas, y demás participantes a la audiencia que convoquen los ministros a que me refiero e la PETICON SEGUNDA del presente escrito, y a la audiencia ambiental que convoquen para la socialización dela Resolución que expida el gobierno nacional reglamentando el Decreto 044 de 2024 y demás audiencias ambientales que sean necesarias.
SEXTA: Solicito que se le ordene al Gerente del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. y Gerente del Acueducto Metropolitano de Cúcuta, que asistan a la convocatoria que haga el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Minas y Energía a la audiencia a que me refiero en la Petición Segunda del presente escrito, con el fin que presente cada uno informe de las muestras puntuales, compuestos integrados, analizadas cuantificamiento nivel de toxicidad de la contaminación con mercurio y otros metales pesados en las aguas de los ríos Tona, Suratá y Zulia Norte de Santander, teniendo en cuenta que son los directos responsables que se nos garantice la pureza del agua potable que nos suministran a los hogares de los usuarios del servicio de acueducto de agua potable de los mencionados 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03273 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acueductos, cuyo informe puede incidir en la toma de decisiones de autorizar la formalización y legalización de la Minería Tradicional de forma transitoria en los Municipios de California, Vetas y Suratá de conformidad a lo establecido en la Ley 2250 de 2022 y Decreto 044 de 30 de Enero de 2024.
SEPTIMA: Solicito que se le ordene al Señor Presidente de la República de Colombia GUSTAVO PETRO URREGO y al Ministro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministro de Minas y Energía, que en la resolución mediante la cual sea reglamentado el Decreto 044 de 2024, sea socializado antes de su expedición con las Comunidades Mineras de los Municipios de California, Vetas y Suratá y demás municipios afectados con la delimitación del Páramo de Santurbán y que también sea socializada la mencionada resolución con los habitantes de los Municipios de Bucaramanga, Girón, Piedecuesta, Área Metropolitana de Bucaramanga y Municipios del Área Metropolitana de Cúcuta Norte de Santander que puedan resultar afectados con la contaminación de las aguas del Río Tona, Río Suratá, Río Zulia, con los metales pesados como mercurio y otros metales pesados que contienen las tierras del Páramo de Santurbán como uranio, arsénico, plomo, una vez entren en ejecución los proyectos de minería tradicional y/o artesanal de forma temporal en los mencionados municipios, permitiendo la intervención de los integrantes de la Veeduría Ciudadana La Lupa constituida mediante Resolución No.255 del 25 de Febrero de 2014 expedida por la Personería del Municipio de Bucaramanga, integrantes del Comité de Defensa del Páramo de Santurbán, Ambientalistas defensores del Páramo de Santurbán, ONG Ambientalistas, Personeros de los Municipios de Vetas, California y Suratá y Personeros de los Municipios del Área Metropolitana de Bucaramanga y Área Metropolitana de Cúcuta y Procuraduría General de la Nación Delegada para asuntos Ambientales, Corporaciones Autónomas Regionales de Santander y Norte de Santander, Gerentes de Acueductos Metropolitanos de Bucaramanga y Cúcuta, Gobernadores de Santander y Norte de Santander, Alcalde del Área Metropolitana de Bucaramanga y Área Metropolitana de Cúcuta y Alcaldes de Vetas, California y Suratá”3. 1.3.
Como fundamento de la solicitud, en el acápite de hechos, informó que los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía, convocaron a la comunidad minera de los Municipios de California, Suratá y Vetas (Santander) a un encuentro en el que participarían dichas entidades y el Presidente de la Agencia Nacional de Minería, el cual se llevaría a cabo el 11 de junio de 2024, y tendría como objetivo construir acuerdos, fijar alternativas mineras y determinar el ordenamiento alrededor del agua. 1.4.
Mencionó que, actuando bajo su calidad de veedor ciudadano y defensor de los derechos humanos, el 30 de mayo de 2024, radicó derecho de petición ante las citadas carteras ministeriales, en el cual ponía de presente que los Municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Piedecuesta también debían ser convocados para participar en la audiencia de concertación de alternativas mineras, puesto que el agua 3 Ibidem. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03273 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co potable que dichas entidades territoriales consumían provenía del Páramo de Santurbán, el cual podría verse afectado con las decisiones que se llegaran a tomar respecto de las alternativas de minería artesanal. 1.5.
Sostuvo que, al expedirse el Decreto núm. 044 de 2024, por medio del cual se efectúa la declaratoria de recursos naturales temporales para la explotación de pequeñas minerías, el Presidente de la República se encontraba en la obligación de comunicárselo a las comunidades, específicamente a los Municipios que hacen parte de los Departamentos de Santander y Norte de Santander, ya que podían salir afectados con los proyectos. 1.6.
Señaló que, las entidades acusadas previo a convocar a las comunidades mineras, debieron haber realizado los estudios de impacto ambiental en el área proyectada para ejercer la pequeña minería, los análisis hidrológicos del terreno y los estudios del contenido de la tierra en su estado natural de metales pesados como lo son el uranio, plomo y arsénico, esto en virtud de lo previsto en la Ley 99 de 1993 y los Decretos 2811 de 1974, 3930 de 2010 y 044 de 2024. 1.7.
Afirmó que para proteger el derecho al debido proceso de los habitantes del Área Metropolitana de Bucaramanga, Girón, Floridablanca, Piedecuesta, los Municipios del Departamento de Norte de Santander, y los veedores ciudadanos y ambientalistas protectores del agua; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debía llevar a cabo una convocatoria en la que se le permitiera a las personas inscribirse de forma virtual y presencial ante las personerías de cada territorio y sedes de las autoridades ambientales, con el fin de garantizar su intervención en la audiencia de concertación con las comunidades que desarrollarían los proyectos de pequeña minería. 1.8.
Indicó que, se vulneraron los derechos al debido proceso y de participación de la Veeduría la Lupa y de los líderes sociales de los mencionados territorios, al no permitírseles presentar una oposición técnica y científica en rechazo de la explotación minera en el Páramo de Santurbán en la convocatoria que se llevó a cabo el 11 de junio de 2024. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03273 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.
Expuso que las aguas de los ríos Tona y Suratá, presentan unos altos niveles de contaminantes de mercurio, producto de la minería artesanal ilegal que se está desarrollando en la zona. Situación que fue sustentada por la Procuraduría General de la Nación. 1.10. Anotó que, debía ordenársele a los Ministerio de Minas y Energía y Ambiente y Desarrollo Sostenible programar nuevamente la convocatoria de las comunidades mineras de los Municipios de Suratá, California y Vetas “para construir acuerdos y alternativas mineras, a sus Alcaldes y Personeros Municipales, al Gobernador de Santander y Gobernador de Norte de Santander, Procuraduría General de la Nación Delegada para Asuntos Ambientales, Procuradores Departamento de Santander, Norte de Santander, autoridades ambientales regionales, Alcaldes de los Municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Girón, Piedecuesta, Gerente del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y sus comunidades, Defensores de Derechos Humanos, Ambientalistas, Veedurías Ciudadanas, con el fin que se nos garantice el debido proceso y participación ciudadana”4. 1.11.
Adujo que, según las noticias publicadas por la prensa, las aguas que llegan al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga están siendo contaminadas con altos porcentajes de mercurio, como consecuencia de la explotación minera artesanal en el Páramo de Santurbán, poniendo en riesgo la vida de las personas que residen en los Municipios de Bucaramanga, Girón, Floridablanca y Piedecuesta.
Afirmó que eso los facultaba para intervenir en las decisiones de los Ministerios de Minas y Energía y Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cuanto a los estudios de impacto ambiental para declarar el área de reserva de recursos naturales de carácter temporal. 1.12. Por otro lado, mencionó que el Gobierno Nacional, bajo la dirección del Presidente de la República de Colombia, había incurrido en la vulneración al debido proceso, al no haber expedido la resolución que regule la declaración de reserva de recursos naturales de carácter temporal, aspecto que quedó establecido en el Decreto nro. 044 de 2024.
Asimismo, comentó que, con la falta de formalización y legalización de forma temporal de los mineros tradicionales en los Municipios de Vetas, California y Tona, las 4 Ibidem. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03273 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co multinacionales mineras Minesa y Minera Anis Mining intervienen en el Páramo de Santurbán. 1.13.
Por último, señaló que la resolución que reglamente el Decreto 044 de 2024, debía ser socializada adecuadamente y con la participación activa de los alcaldes de los Municipios del Área Metropolitana de Bucaramanga, las veedurías ciudadanas, los defensores de derechos humanos que protegen el Páramo de Santurbán y el agua, las autoridades ambientales regionales, el Gobernador de Santander, la Procuraduría General de la Nación, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y las ONG ambientalistas. 1.14.
El libelo introductorio, venía acompañado de las solicitudes de coadyuvancia de los señores Julieth Ortiz Pabón, Rosario Patiño Pérez, Jhon Carlos Camacho Montañez y Carlos Humberto Jimenez Jimenez, en calidad de veedores ciudadanos. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La acción de tutela fue presentada ante Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, quien, mediante auto del 25 de junio de 2024, resolvió remitir la acción de tutela al Consejo de Estado por ser el competente, en virtud de lo previsto en el parágrafo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.2.
El expediente fue sometido a reparto el 25 de junio de 20245 y allegado al Despacho Sustanciador el 26 de junio de la presente anualidad6. 2.3. Mediante auto del 2 de julio de 20247, se resolvió avocar conocimiento, admitir la demanda, comunicar el presente trámite a la Presidencia de la República de Colombia, a los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Asimismo, se reconocieron como coadyuvantes a los señores Julieth Ortiz Pabón, Rosario Patiño Pérez, Jhon Carlos Camacho Montañez y Carlos Humberto Jiménez Jiménez. 5 Visible a índice 1 ibídem. 6 Visible a índice 3 ibídem. 7 Visible a índice 4 ibídem. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03273 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
El 5 de julio de 20248, el accionante allega memorial en el cual transcribió la respuesta que le dio el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible al derecho de petición que radicó el 30 de mayo de la presente anualidad, con el que solicitaba se efectuara nuevamente la convocatoria que se llevó a cabo el 11 de junio de 2024. La cartera ministerial expuso lo siguiente: Informó que, el encuentro que se realizó en el Municipio de California fue para tener un dialogo entre las comunidades mineras y el Gobierno, con el fin de abordar las problemáticas ambientales.
Señaló que, lo hacían en respuesta “al planteamiento realizado por la comunidad del municipio en la mesa de alternativa minera del 05 de diciembre del 2023, sobre la organización de una reunión en la cual se diera claridad acerca de las alternativas mineras para el territorio en la lógica del ordenamiento alrededor del agua y se pudieran responder dudas de la comunidad en especial respecto del Decreto 044 de 2024”.
Comunicó que, ese mismo día en horas de la mañana se desarrolló una reunión en el Municipio de Bucaramanga con el Comité del Agua para abordar los mismos temas que se trataron en el territorio de California. De igual forma, indicó que la intención del Ministerio era generar espacios donde los actores sociales que se ven afectados con los conflictos socio ambientales en la cuenca del Río Suratá puedan dialogar, sin embargo, debido a la situación actual del territorio, se requiere de la implementación y diseño de nuevos mecanismos para propiciar una comunicación respetuosa.
Afirmó que se encontraban trabajando en ello. 2.5. Mediante memorial de 8 de julio de 20249, el actor solicitó que se vinculara a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, dado que esta había efectuado un estudio sobre la descontaminación del Río Suratá. 2.6. El Ministerio de Minas y Energías contestó la demanda el día 9 de julio de 202410, anexó como prueba el traslado de la petición al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Asimismo, indicó que la convocatoria del 11 de junio de la 8 Visible a índice 10 ibídem. 9 Visible a índice 12 ibídem 10 Cfr. Visible índice 14 ibidem. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03273 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente anualidad, se había llevado a cabo con el fin de desarrollar un dialogo entre las comunidades mineras y las entidades del Gobierno, para abordar las problemáticas de ese sector, esto en respuesta a la solicitud que realizó el Municipio de California en la mesa de alternativa minera del 5 de diciembre de 2023.
Señaló que el Decreto 044 de 2024 no requiere ser reglamentado como afirma el accionante, puesto que este tiene por objeto establecer criterios técnicos a partir de los cuales el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en colaboración con las entidades del sector minero energético, identificarán, delimitarán y declararán, a través de acto motivado las reservas de recursos naturales de carácter temporal.
Se pronunció sobre la improcedencia de la acción de tutela e indicó que, lo que pretende alegar el actor es la presunta vulneración al derecho de participación causada con el Decreto 044 de 2024 y los eventuales actos administrativos que sean expedidos en el marco de la citada norma; situación que no ha sucedido, lo que la enmarca en un hecho futuro e incierto.
También resaltó que, la acción de tutela no es la procedentes para controvertir la legalidad de los actos administrativos o la competencia de la entidad que los expide, pues para ello están los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011. Por otro lado, advirtió que no se ha configurado la vulneración de los derechos que invoca el demandante, debido a que no se han declarado las reservas temporales de recursos naturales, las cuales en su momento deberían seguir un procedimiento especifico donde se llevará a cabo la respectiva consulta pública.
Por último, expuso que, para ejecutar las labores de formalización minera a pequeña escala, previamente se requerirá de una delimitación del Páramo, los planes de cierre ambiental y las responsabilidades frente a los impactos de la zona, lo cual debía ser aprobado por la autoridad ambiental. Resaltó que, una vez definidos los anteriores requisitos, se estaría reuniendo con las comunidades y asistiendo a los diferentes espacios de concertación para encontrar alternativas de solución a las diferentes problemáticas ambientales. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03273 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.
Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en memorial allegado el 10 de julio de 202411, manifestó que el Decreto 044 de 2024 no afecta el derecho fundamental de una persona determinada, puesto que se trata de un acto de carácter general, además, dicha norma únicamente se limita a expedir lineamientos que deben ser tenidos en cuenta cuando se pretenda declarar reservada un área de carácter temporal.
Afirmó que, su intención era la de reunir a las comunidades para que estas presentaran sus posiciones y así lograr llegar acuerdos, pero dada a la situación actual en el territorio, se estaba en la búsqueda de la metodología idónea y eficiente para lograr dicha meta. Arguyó que, la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, puesto que existen otros mecanismos, como el medio de control de nulidad, para controvertir las inconformidades que se presentan respecto del Decreto 044 de 2024.
De igual forma, resaltó que los demás actos administrativos que surjan en cumplimiento de la mencionada norma, son inciertos y corresponden a hechos futuros, que no han configurado la vulneración de ningún derecho. 2.8. El Presidente de la República a través de apoderada, indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las reclamaciones del accionante no le eran imputables, ya que este no era el encargado de realizar las convocatorias con las comunidades para socializar sobre aspectos relacionados con el medio ambiente, pues esto le corresponde a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenibles y al de Minas y Energía. Por lo tanto, solicita su desvinculación. Afirmó que carece de subsidiariedad, puesto que en virtud de lo previsto en el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, cuenta con la acción de cumplimiento para hacer efectivo lo establecido en el Decreto 044 de 2024. 2.9.
En escritos presentados los días 14, 16 y 17 de julio de 202412, los ciudadanos Jorge Ariza Flórez, Leonardo Castellanos, Luis Fernando Diaz Santana, Clara Inés Ortega, Gerardo Ortega, Iván Bautista Ramírez, Laura Duran León, Javier 11 Cfr. Visible índice 16 ibidem. 12 Cfr. Visibles a índices 72 a 89 ibidem. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03273 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bermúdez, Argemiro León, Luis Castillo, Nancy Hernández Camarón, Rioquelme Areniz, Medardo Hernández, José Manuel Vargas Díaz, Luis Alirio Lizcano, Gerardo Pulido, Margarita Patiño, Dora Díaz Hernández, María Gómez, Armando Hernández, Diego Eduardo Alfaro, Meudy Díaz, Henry Molano Páez, Camilo Andrés Paredes Zambrano, Angie Yulieth Blanco Garces, Edwin Alberto Blanco Portilla, Raúl Domingo Trillos Osorio, Jairo Alberto Leal Villamizar, Javier Maldonado Lizcano, Jhon Elmer Maldonado Landazábal, Iván García Roso, David Augusto González Jacome, Luz Esther Pérez Valdemar, Javier Ignacio Peña Ortiz y las Asociaciones de Mineros y Joyeros de Vetas – Asomineros y de Mineros Artesanales de Monsalve – Asomar, a través de sus representantes legales, solicitaron coadyuvar a la parte demandada, advirtiendo que les asistía interés en las resueltas del proceso, teniendo en cuenta que hacían parte de la comunidad minera del Municipio de Suratá y podían llegar a verse afectados con las órdenes que llegaran a impartir el Juez Constitucional.
De igual forma, adujeron que era improcedente la demanda, pues no cumplía con el requisito de inmediatez, debido a que han transcurrido más de seis (6) meses desde la expedición y promulgación del Decreto 044 de 2024 y no existe justificación que acredite los motivos por los cuales no interpuso la acción antes. Asimismo, se refirieron a la subsidiariedad, toda vez que, consideran que el actor cuenta con la acción popular para hacer proteger sus derechos y los de las comunidades que representa.
Por último, señalaron que, debido a que se controvertía un acto administrativo de carácter general, se configuraba la causal 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2.10. El 16 de julio de 202413, la alcaldesa del Municipio de Vetas solicitó que se le notificara el auto admisorio de la presente acción de tutela, “dado que tengo interés en la misma, pues de la resuelta, el territorio del municipio que represento podrá verse inmerso y afectado de manera negativa”. 13 Cfr. Visible a índice 92 ibidem. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03273 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.11.
Mediante escrito de 17 de julio del presente año14, el representante de la entidad territorial de Suratá, solicitó ser vinculado en el trámite del proceso, debido a que le asistía interés, pues con lo resuelto podría verse afectado. 2.12. En auto del 22 de julio de 2024, el Despacho resolvió vincular como parte demandada al Ministerio de Defensa, a los Municipios de Suratá, Vetas y California, a la Empresa de Servicios Públicos EIS Cúcuta S.A. E.S.P y al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga.
Asimismo, tener como coadyuvantes a los ciudadanos y empresas mencionadas en el numeral 2.9. de esta providencia. 2.13. El señor Fabio Augusto Maldonado Toloza15, presentó escrito solicitando ser tenido como coadyuvante de las entidades demandadas. 2.15. A través de memoriales del 24 y 25 de julio de la presente anualidad16, los ciudadanos Edgar Anderson Higuera, Ramiro Vásquez Giraldo, Jhon Andrés Fuquen Murcia, Juan Gabriel Gutiérrez Ramírez, Sonia Sánchez Santamaria, Sandra Patricia Colmenares Pabón y Juan Eusebio Olaya, líder social y representante legal de la empresa Ecojardines Bio S.A.S, manifestaron su oposición contra la acción de tutela de la referencia, indicando que la comunidad no se sentía respaldada por el accionante y la demanda iba encaminada a fines políticos. 2.16.
El 26 de julio de 202417, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP, solicitó que se declarara la falta de legitimación, debido a que de los hechos no se desprendía que hubiese causado la vulneración de algún derecho. 2.17. En memorial del 29 de julio de 202418, el Municipio de Suratá indicó que debía declararse la improcedencia del presente proceso, toda vez que no se evidenciaba la vulneración de los derechos del actor, ya que dicha entidad ha velado por el cumplimiento de la protección ambiental, efectuando labores de vigilancia relacionadas con la explotación minera. 14 Cfr. Visible a índice 93 ibidem. 15 Cfr. Visible a índice 103 ibidem. 16 Cfr. Visibles en índices 108 a 121 ibidem. 17 Cfr. Visible a índice 122 ibidem. 18 Cfr. Visible a índice 125 ibidem. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03273 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.18.
Los Municipios de Vetas19 y California20, el 29 de julio de 2024, dieron respuesta a la demanda bajo los mismos fundamentos, señalando que no se evidenciaban los motivos por los cuales el actor consideraba que se estaban vulnerando sus derechos. Asimismo, mencionaron que la pretensión principal es la de requerir al Presidente de la República, para que expida un acto administrativo que regule el Decreto nro. 044 de 2024, la cual es improcedente por subsidiariedad, pues cuenta con otros mecanismos para lograr que una autoridad cumpla con ciertas funciones.
Afirmaron que, la comunidad de dicho territorio había asistido a la convocatoria del 11 de junio de la presente anualidad y que, en su momento fueron escuchados por los Ministerios, trazando rutas de trabajo, lo que evidenciaba que no requieren de un tercero que pretenda representar sus intereses. Por último, adujeron que no encontraba el argumento por el cual el actor considera que es necesario y urgente que se declaren las zonas de reserva temporal en los Municipios de Vetas, California y Suratá. 2.19.
En escrito del 30 de julio de la presente anualidad21, el Ministerio de Defensa solicitó ser desvinculado del presente procedo, debido a que no había ejecutado ninguna acción que causara la vulneración de los derechos del señor Ortiz Barrera. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral duodécimo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 202122, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de 19 Cfr. Visible a índice 126 ibidem. 20 Cfr. Visible a índice 128 ibidem. 21 Cfr. Visible a índice 129 ibidem. 22 “Artículo 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.” 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03273 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Hechos relevantes 3.2.1. El 30 de enero de 2024, el Presidente de la República y los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía, profirieron el Decreto nro. 044, “Por el cual se establecen criterios para declarar y delimitar reservas de recursos naturales de carácter temporal en el marco del ordenamiento minero- ambiental y se dictan otras disposiciones”. 3.2.2.
Las mencionadas carteras ministeriales, convocaron a la comunidad minera de los Municipios de California, Suratá y Vetas a un encuentro el 11 de junio de 2024, que tenía como objetivo construir acuerdos, fijar alternativas mineras, determinar el ordenamiento alrededor del agua en ese sector y conversar sobre el alcance del Decreto nro. 044 de 2024. 3.2.3.
El 30 de mayo de la presente anualidad, el señor Saúl Ortiz Barrera presentó derechos de petición ante los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Minas y Energía, solicitando que se fijara una nueva fecha para la mencionada convocatoria en la que se le diera la posibilidad de participar a los Municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Piedecuesta en la concertación de alternativas mineras y el dialogo sobre la declaratoria y delimitación de reservas de recursos naturales de carácter temporal. 3.2.4.
El 18 de junio de 2024, la autoridad ambiental dio respuesta a la petición, negando la posibilidad de convocar a una nueva reunión. 3.3. Cuestión previa 3.3.1. De la coadyuvancia 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03273 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1.1.
Ahora, respecto de la procedencia de las solicitudes de coadyuvancia allegadas, es preciso indicar que el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente: “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. (…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en el cómo coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” En relación con la interpretación de la mencionada disposición, la Corte Constitucional en sentencia T-1062 de 2010, sostuvo lo siguiente: La reglamentación procesal de la acción de tutela prevé, en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, las figuras de la coadyuvancia y de la agencia oficiosa como dos instituciones procesales distintas.
Respecto de la primera de estas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el coadyuvante “es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.”23 En este orden de ideas, la misma jurisprudencia indica que “el coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias.”24 Frente a este planteamiento, es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.”25 (Subrayas de la Sala) De ahí que, tratándose de la figura de coadyuvancia en el procedimiento de una acción de tutela, únicamente es exigido que el interviniente acredite tener un interés legítimo para participar en el trámite judicial.
Ahora bien, sobre el alcance del escrito de intervención, se observa que dicho tercero debe compartir los argumentos que expone la parte a la que busca ayudar. 23 Ver sentencia T-304 de 1996. 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional, sentencia T-1062 del 16 de diciembre de 2010. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03273 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, se pronunció esta Sección en providencia de 9 de abril de 2019, indicando lo siguiente: “Sobre el particular y para resolver el asunto, la Sala estima pertinente resaltar que, dentro del trámite de las acciones de tutela, son considerados sujetos procesales: i) el actor o actores, que son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten; ii) las personas o entidades públicas contra quienes se dirige la acción y; iii) los terceros que tengan interés legítimo en el resultado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 199126.
De acuerdo con ésta última disposición, los terceros con interés pueden actuar como coadyuvantes de alguna de las partes; por lo que las facultades para su intervención en el proceso se limitan, como lo establece la figura de la coadyuvancia, a apoyar las razones o argumentos para la determinación y protección de un derecho ajeno27. Ello es así, porque, por definición, los coadyuvantes son aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino que tienen un interés personal en la suerte que corra la parte que coadyuva.
Por tanto, si bien pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, no les es permitido intervenir para presentar sus propias pretensiones, aunque la cuestión que alegue o pretenda, guarde similitud con la situación fáctica demandada de alguna de las partes.”28 (Subrayas de la Sala). Así entonces, se tendrán como coadyuvantes de la parte demandada a los ciudadanos Fabio Augusto Maldonado Toloza, Edgar Anderson Higuera, Ramiro Vásquez Giraldo, Jhon Andrés Fuquen Murcia, Juan Gabriel Gutiérrez Ramírez, Sonia Sánchez Santamaria, Sandra Patricia Colmenares Pabón y Juan Eusebio Olaya, debido a que tienen un interés legítimo para intervenir en el asunto de la referencia, puesto que son habitantes de Bucaramanga, que el actor busca se incluya en la convocatoria que realizaron los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Minas y Energía. 26 “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud” (Negrillas fuera de texto). 27 El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta. 28 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 9 de abril de 2019. Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2019 00329 00. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03273 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2.
De la legitimación en la causa por activa Por otro lado, la Sala advierte que el señor Saúl Ortiz Barrera, se encuentra legitimado para actuar como veedor ciudadano, de acuerdo con la certificación que fue expedida por la Personería del Municipio de Bucaramanga y la cual reposa en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Esta demuestra que, el actor se encuentra facultado con las funciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 850 de 200329 y que, por lo tanto, puede representar los intereses de los habitantes de los territorios de Bucaramanga, Girón, Piedecuesta y Floridablanca en relación con el encuentro programado por las citadas carteras ministeriales. 3.3.3.
De la legitimación en la causa por pasiva 29 “Artículo 15. Funciones. Las veedurías ciudadanas tendrán como funciones las siguientes: a) Vigilar los procesos de planeación, para que conforme a la Constitución y la ley se dé participación a la comunidad; b) Vigilar que en la asignación de los presupuestos se prevean prioritariamente la solución de necesidades básicas insatisfechas según criterios de celeridad, equidad, y eficacia; c) Vigilar porque el proceso de contratación se realice de acuerdo con los criterios legales; d) Vigilar y fiscalizar la ejecución y calidad técnica de las obras, programas e inversiones en el correspondiente nivel territorial; e) Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos y organizaciones en relación con las obras o programas que son objeto de veeduría; f) Solicitar a interventores, supervisores, contratistas, ejecutores, autoridades contratantes y demás autoridades concernientes, los informes, presupuestos, fichas técnicas y demás documentos que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos programas, contratos o proyectos; g) Comunicar a la ciudadanía, mediante asambleas generales o en reuniones, los avances de los procesos de control o vigilancia que estén desarrollando; h) Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se desprendan de la función de control y vigilancia en relación con los asuntos que son objeto de veeduría; i) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones irregulares de los funcionarios públicos.
Artículo 16. Instrumentos de acción. Para lograr de manera ágil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán elevar ante las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constitución y la ley. Así mismo, las veedurías podrán: a) Intervenir en audiencias públicas en los casos y términos contemplados en la ley; b) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan funciones públicas, que constituyan delitos, contravenciones, irregularidades o faltas en materia de contratación estatal y en general en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestación de servicios públicos; c) Utilizar los demás recursos, procedimientos e instrumentos que leyes especiales consagren para tal efecto; d) Solicitar a la Contraloría General de la República, mediante oficio, el control excepcional establecido en el artículo 26, literal b) de la Ley 42 de 1993.
En todo caso, dicha solicitud no puede implicar un vaciamiento del contenido de la competencia de la Contraloría territorial respectiva." 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03273 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, respecto de las solicitudes de desvinculación presentadas por el Presidente de la República, el Ministerio de Defensa y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, se indica frente al primero que, no es procedente su desvinculación, debido a que esta fue la entidad encargada de proferir el Decreto nro. 044 de 2024, del cual el accionante desprende la vulneración de sus derechos.
Ahora, en cuanto a la cartera ministerial y la empresa prestadora del servicio de agua potable, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, de la lectura del escrito de demanda, no se desprende que de las acciones u omisiones de dichas entidades se genere la posible violación de los derechos fundamentales. 3.4.
Análisis de la Sala 3.4.1. Planteamiento De la lectura del libelo introductorio, la Sala evidencia que son dos (2) sucesos, los que para el actor están generando la presunta vulneración de sus derechos, que son: i) la falta de expedición del acto administrativo que regule el Decreto nro. 044 de 2024, el cual fijo lo criterios para delimitar las reservas de recursos naturales de carácter temporal y ii) la convocatoria que efectuaron los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el de Minas y Energía, que tenía como objeto, reunir a los Municipios de California, Suratá y Vetas, el 11 de junio de 2024, para construir acuerdos, fijar alternativas mineras, determinar el ordenamiento alrededor del agua en el sector y conversar sobre la citada norma. 3.4.1.1.
De la subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable30. 30 “Artículo 86. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03273 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la tutela solo es procedente (i) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) si existe otro medio, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que, la acción procederá de manera transitoria y, (iii) en el evento en que los mecanismos de defensa judicial no resulten idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados, evento en el que procede de manera definitiva31. 3.4.1.2.1.
Como se indicó con anterioridad, uno de los puntos objeto de la presente controversia es la falta de regulación de las reservas de recursos naturales de carácter temporal previstas en el Decreto núm. 044 de 2024. Así las cosas, la Sala considera que la parte actora cuenta con un medio idóneo y eficaz para lograr que el Gobierno expida el acto administrativo que reglamente las reservas de recursos naturales temporales, dado que puede acudir ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Ley 393 de 1997 y exponer los reproches a los que alude en el escrito de tutela.
Por lo tanto, no es procedente la acción de tutela para definir el mencionado asunto. Ahora, frente al segundo punto, se advierte que no existe otro mecanismo por el cual se pueda desatar dicha pretensión, dado que el 30 de mayo de 2024, del actor acudió al derecho de petición para solicitarle a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Minas y Energía, que agendaran una nueva fecha para el encuentro que se efectuaría el 11 de junio de 2024, con los Municipios de California, 31 Corte Constitucional.
Sentencia T- 332 de 2018. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03273 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Suratá y Vetas, en la que se tuviera en cuenta a los Municipios de Bucaramanga, Girón, Piedecuesta y Floridablanca, al cual le dieron respuesta el 18 de junio del mismo año. Por lo tanto, para la Sala este aspecto supera el requisito de subsidiariedad. 3.5.
Caso en concreto 3.5.1. Desatado el primero de los cargos en controversia, la Sala procede a determinar si vulnera los derechos a la vida, a la igualdad, al debido proceso en conexidad con los derechos al ambiente sano, al acceso a la administración de justicia y “a la participación ciudadana para la toma de decisiones en materia ambiental, en la delimitación del Páramo de Santurbán”, del actor y de los habitantes de los Municipios de Bucaramanga, Girón, Piedecuesta y Floridablanca, la falta de participación en el encuentro llevado a cabo por los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Minas y Energía en California, Santander, en el que se crearon acuerdos en torno a las alternativas mineras y el desarrollo del Decreto nro. 044 de 2024, en ese sector.
Para desatar el anterior cuestionamiento, es necesario indicar que, de la lectura del escrito de la demanda, la Sala advierte que el actor no precisó de que manera se vulneraron sus derechos fundamentales y los de los habitantes de las mencionadas ciudades, ni mucho menos acreditó dicha transgresión, razón por la cual no se advierten los motivos suficientes para que el Juez constitucional intervenga y adopte medidas al respecto, a su vez, tampoco explicó cuál es el perjuicio irremediable que se esta generando a las comunidades de Bucaramanga, Girón, Piedecuesta y Floridablanca, al no asistir a dichos diálogos.
En casos similares, la Corte Constitucional ha señalado que no habrá lugar al amparo ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un reproche; veamos: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del (Decreto 2591 de 1991), se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.
En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de 21 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03273 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”32 Asimismo, cabe señalar que de las pruebas aportadas en el expediente se evidenció que, en la contestación al derecho de petición efectuada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se indicó lo siguiente: “De igual manera, el día 11 de junio del 2024, en horas de la mañana, se desarrolló una reunión en Bucaramanga con el Comité del Agua para abordar los mismos temas que se trabajaron en horas de la tarde en California con los actores sociales de los municipios de Vetas, Suratá y California, considerando las preocupaciones de la comunidad que vive en los municipios beneficiarios de los servicios ecosistémicos, particularmente sobre la problemática ambiental asociada a las actividades mineras y el ordenamiento territorial alrededor del agua.
Para nosotros es muy importante generar espacios donde los actores sociales de estos tres municipios con área de páramo puedan dialogar con los actores de los municipios beneficiarios de los servicios ecosistémicos sobre las alternativas de solución a los conflictos socioambientales en la cuenca del río Suratá, tema de alta preocupación para ambas partes.
Sin embargo, dada la complejidad de la situación actual en territorio, se requiere diseñar y desarrollar por parte de esta cartera una metodología que permita propiciar un diálogo respetuoso, efectivo y consciente en el cual sea posible llegar a acuerdos con ambos grupos de actores quienes tienen posiciones divergentes, en torno a un mismo fin.
Finalmente, conocemos que ambos grupos de actores están dispuestos a participar de este tipo de encuentros, no obstante, aún nos encontramos revisando la mejor estrategia para su desarrollo.”33 De lo anterior se desprende que en ningún momento las entidades acusadas han pretendido desconocer a las comunidades de las citadas ciudades, pues han buscado la forma de crear mecanismos mediante los cuales se puedan formular acuerdos o convenios entre las personas que desarrollan la minería y las que hacen uso del ecosistema y que, de alguna forma se están viendo afectada con esta actividad económica.
Así la cosas, dado que la Sala no encuentra que el actor haya presentado y desarrollado un supuesto específico de vulneración de los derechos fundamentales 32 Corte Constitucional, sentencia T- 330 del 19 de septiembre de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 33 Cfr. Visible a índice 17 ibidem. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03273 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados, al igual que tampoco se observa que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible este desconociendo la participación del señor Saúl Ortiz Barrera y de los habitantes de Bucaramanga, Piedecuesta, Girón y Floridablanca en las mesas de alternativas mineras realizadas en el Municipio de California, se procederá a negar el amparo por estas razones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO: TENER como coadyuvantes de la parte demandada a los ciudadanos Fabio Augusto Maldonado Toloza, Edgar Anderson Higuera, Ramiro Vásquez Giraldo, Jhon Andrés Fuquen Murcia, Juan Gabriel Gutiérrez Ramírez, Sonia Sánchez Santamaria, Sandra Patricia Colmenares Pabón y Juan Eusebio Olaya, representante legal de Ecojardines Bio SAS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Presidente de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Defensa y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Saúl Ortiz Barrera por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, respecto de la vulneración alegada por la falta de regulación de las reservas de recursos naturales de carácter temporal, previstas en el Decreto núm. 044 de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: NEGAR el amparo invocado por el señor Saúl Ortiz Barrera frente a la vulneración discutida por la falta de participación de los Municipios de 23 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03273 00 Demandante: Saúl Ortiz Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bucaramanga, Girón, Piedecuesta y Floridablanca en el encuentro convocado por las carteras ministeriales acusadas, que se llevó a cabo el 11 de junio de 2024, de conformidad con las consideraciones efectuadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SÉPTIMO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 29 de agosto de 2024.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara voto La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.