Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 15238-33-33-003-2022-00263-01(2998-2024) Demandante: Margoth Benavides Vallejo Demandada: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial ANTECEDENTES La señora Margoth Benavides Vallejo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial.
Mediante escrito del 17 de abril de 2024, los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron estar impedidos, indicando que aunque no son beneficiarios de la Bonificación Judicial, si lo son los cargos de todos y cada uno de los empleados que laboran en esta corporación, por lo que consideran que cuenta con interés indirecto en el resultado del proceso.
De igual forma, expresan que el objeto de la controversia del proceso es similar a la discusión que se presente respecto a la prima de servicios y la bonificación por compensación, beneficios salariales que cobijan, entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales, por lo que se podría ver comprometido el principio de imparcialidad.
En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal. Radicación: 15238-33-33-003-2022-00263-01(2998-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».
De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, por cuanto les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta para el efecto la prima especial de servicios prevista en la Ley 4.ª de 1992, es decir, que en su calidad de funcionarios judiciales persiguen el mismo factor de la parte demandante y en donde adicional han presentado demandas con la misma finalidad.
Ahora es necesario dejar claro que, la Sección se ha optado por un cambio de tesis respecto a la manifestación de impedimento en relación con los servidores del despacho judicial, pues ahora se maneja un criterio objetivo y literal de la norma, en ese sentido para configurar el impedimento del numeral 1.° del artículo 141 del CGP se requiere que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de la cual no se encuentran enlistados los servidores del despacho judicial a su cargo.
En consecuencia de lo anterior, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° Radicación: 15238-33-33-003-2022-00263-01(2998-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que proceda al sorteo de los conjueces.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente