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11001031500020260161300Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2026-03-02

Radicación interna: 2445 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Claudia Maria Clavijo Campo, Pedro Alejo Rodriguez Paez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-01613-00 Demandante: CLAUDIA MARÍA CLAVIJO CAMPO Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con aclaración de voto.

En el presente asunto, la posición mayoritaria declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, lo pretendido por los accionantes era reabrir la controversia zanjada por el juez natural de la causa y efectuar un nuevo análisis respecto al cómputo de la caducidad, sin que se acreditara una afectación grave y directa a un derecho fundamental.

Si bien, estoy de acuerdo con la decisión anterior, considero que en el sub examine se debió vincular a la totalidad de las personas que fungieron como demandantes al interior del medio de control en el que se profirió la sentencia acusada, pese a la informalidad de que goza la acción de tutela, existen requerimientos procesales mínimos del debido proceso que deben garantizarse.

En estas acciones debe observarse: la competencia del juez y la capacidad de las partes para intervenir en el proceso, por lo cual, debe garantizarse el derecho de quienes puedan tener un interés directo o indirecto en las resultas del proceso, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción no sólo de manera formal, sino materialmente; esto es que cuenten con la oportunidad de exponer argumentos en su favor y de solicitar o allegar las pruebas que estimen necesarias.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante Auto A-1087 del 3 de agosto de 2022, estableció: Al respecto, la Sala Plena de esta Corte ha establecido que “es deber del juez, desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada…» [Negrillas y subrayas fuera del texto original] Demandante: Claudia María Clavijo Campo y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-01613-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La pauta jurisprudencial transcrita conduce a concluir que la indebida integración del contradictorio vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia del usuario que dejó de ser llamado al trámite judicial en el momento procesal oportuno para que pudiera ejercer su derecho de defensa y de contradicción, y de dicho modo garantizarles la posibilidad de hacer valer sus argumentos, participar en el debate probatorio e interponer los recursos de ley.

En este orden, y pese a que la Secretaría de esta Corporación publicó un aviso dirigido a los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad que integraron la parte demandante al interior del medio de control de reparación de perjuicios promovido por los tutelantes; considero que en el presente asunto debió ordenarse desde el auto admisorio la vinculación de la totalidad de los demás integrantes del grupo que estaban individualizados y determinados; circunstancia que no ocurrió respecto de la señora Fabiola del Carmen Catalán Acuña y del señor Juan Bernardo González Meza, por cuanto en la mencionada providencia se omitió efectuar dicha actuación, vulnerándose sus derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la notificación por aviso es subsidiaria a la personal, por lo que, solo se utiliza cuando no es posible ubicar al interesado o este no atiende el llamado que le ha sido efectuado para dicho propósito.

De manera que, para entender que aquel ha sido debidamente vinculado al proceso mediante aviso ha debido agotarse, previamente y en debida forma el trámite reglado en los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx