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11001031500020230073200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-02-13

Radicación interna: 1093 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Diana Lucia Mora Acosta·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otros

Magistrado ponente: JAIME ENIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-00732-00 Accionante: Diana Lucía Mora Acosta Accionado: Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: requisitos de procedencia - Subsidiariedad. Subtema 2: nulidad y restablecimiento del derecho – reconocimiento pensional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Diana Lucía Mora Acosta en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Diana Lucía Mora Acosta formuló solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, y a la salud y vida de su hijo menor Josué Camilo Sánchez Mora, que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué. 1.2.

Hechos probados 1.2.1. Diana Lucía Mora Acosta tuvo un embarazo gemelar de alto riesgo, y el 17 de septiembre de 2020 dio a luz con vida a uno solo de sus hijos, de nombre Josué Camilo Sánchez Mora, quien luego de afrontar distintas dificultades en su salud durante más de seis meses en UCI pediátrica, fue dado de alta con múltiples diagnósticos que afectan su normal desarrollo. 1.2.2.

La señora Mora Acosta participó en la convocatorio 4 de la Rama Judicial, aprobó todas las etapas del concurso y fue nombrada en propiedad mediante Resolución 003 del 18 de marzo de 2022, en el cargo de escribiente grado nominado, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, y se posesionó el 1 de mayo del mismo año. Sin embargo, el 5 de agosto de 2022 presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Seccional Tolima, solicitud de traslado al cargo vacante de escribiente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, debido a que en el municipio de Tocaima no se prestan los servicios médicos especializados requeridos para atender todas las patologías diagnosticadas a su hijo Josué Camilo Sánchez Mora, situación que le impone un constante y difícil desplazamiento al municipio de Ibagué para tal fin. 1.2.3.

Al respecto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Oficio CJO22-4331, el 11 de octubre de 2022, en el que dio concepto desfavorable a la solicitud de traslado de Diana Lucía Mora Acosta, porque los documentos aportados no estaban vigentes, decisión en contra de la cual la interesada interpuso escrito de reposición. Posteriormente, la referida Unidad accedió al recurso en la Resolución CJR22-0488 del 6 de diciembre de 2022, y en Oficio CJO-5467 del 9 de diciembre siguiente, expidió concepto favorable a la solicitud de traslado conforme a lo previsto en los artículos 7, 8 y 9 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.

La Unidad indicó que la decisión definitiva sobre el traslado era de competencia exclusiva del respectivo nominador, quien debía motivarla con razones objetivas en los términos dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 2002 y el artículo 22 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. 1.2.4. Con los documentos necesarios reunidos, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima envió al Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué, el 19 de diciembre de 2022, por un lado, la lista de elegibles para el cargo escribiente conformada en el Acuerdo CSJTOA22-129 del 18 de agosto de 2022, y, por otro lado, los conceptos favorables de traslado emitidos para ese cargo, con el fin de que, como nominador, realizara el nombrara en propiedad de su competencia. 1.2.5.

En consecuencia, en Resolución 001 del 20 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué negó las solicitudes de traslados presentadas, entre otros, por Diana Lucía Mora Acosta, y nombró como escribiente en propiedad del despacho a Daniela Salgado Leal. Expuso que, en ejercicio de sus facultades contenidas en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, dio prioridad al mérito y optó por la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles contenida en el Acuerdo CSJTOA22-129 del 18 de agosto de 2022.

La señora Mora Acosta formuló recurso de reposición en contra de la anterior decisión, porque consideró que no se fundó en las razones objetivas a las que hizo referencia la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 2002 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. Aportó su hoja de vida y solicitó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué tuviera en cuenta que también accedió por mérito a su cargo en propiedad, y los antecedentes y recomendaciones en salud prescriptas por los médicos a su hijo Josué Camilo Sánchez Mora, quien es un sujeto de especial protección constitucional.

Finalmente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué profirió la Resolución 006 del 7 de febrero de 2023, en la que decidió no reponer el acto administrativo del 20 de enero de 2023. El indicó que el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, en concordancia con la Ley 270 de 1996, estableció el procedimiento para proveer cargos en empleos de carrera.

Además, denotó que el Consejo de Estado en sentencia del 1 de junio de 2017 y la Corte Constitucional en fallo T-947 de 2012, sostuvieron que era jurídicamente viable que un nominador escoja entre quien ocupó el primer lugar de la lista de elegibles y un traslado con concepto favorable, siempre y cuando responda a criterios objetivos como el cotejo de las hojas de vida de los aspirantes.

También, que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima reiteró las directrices para proveer cargos en propiedad, orientados siempre por el mérito como criterio de selección. En ese orden, explicó que una vez cotejó las hojas de vida aportadas por las señoras Mora Acosta y Salgado Leal, estimó que esta última era la más idónea para ser nombrada, porque ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo de escribiente, por su formación profesional especializada y por la amplia experiencia que acreditó en la Rama Judicial.

Por último, sostuvo que: “[…] respecto del pronunciamiento que hace la recurrente respecto a tenerse en cuenta los hechos en salud que fueron el fundamento de su solicitud, se tiene que los mismo no resultan suficientes para acceder a la reposición, pues, revisada la historia clínica se tiene que su hijo viene recibiendo los tratamientos adecuados, además, no existe una recomendación clara y expresa expedida por el médico tratante que señale la necesidad del traslado de domicilio (Ley 771 de 2002 Art. 9 inciso 2 literal -a-) por lo que, puede entenderse que su hijo puede seguir recibiendo su tratamiento en las mismas condiciones actuales”. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la tutela Diana Lucía Mora Acosta presentó escrito de tutela en el que pidió al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, y a la salud y a la vida de su hijo Josué Camilo Sánchez Mora; deje sin efectos los actos administrativos 001 de enero y 006 de febrero de 2023; y, ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué que acceda a su petición de traslado y la nombre en propiedad en el cargo de escribiente.

Pidió que, de no ser posible lo anterior, se exhorte a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué que hagan seguimiento y den un trato especial a su solicitud de traslado. Como fundamento de sus pretensiones, la señora Mora Acosta refirió las patologías que le han diagnosticado a Josué Camilo Sánchez Mora, y argumentó que para el tratamiento de estas debe llevar a su hijo a reiterados controles médicos y terapias del desarrollo, alimentación, crecimiento, lenguaje, y de neumología neurología y oftalmología pediátrica, entre otras especialidades, que no se prestan en su lugar de domicilio sino en el municipio de Ibagué. Agregó que su pareja, el papá de Josué Camilo Sánchez Mora, y que su madre y padre, laboran en un juzgado, un colegio y la Defensoría del Pueblo, respectivamente, en la ciudad de Ibagué. Afirmó que el Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué tuvo en cuenta para sustentar su decisión criterios que no están previstos para el cargo de escribiente de juzgado, y que desconoció que tratándose de un traslado por razones de salud, los factores a evaluar deben ir más allá del estudio de los antecedentes de la hoja de vida de los aspirantes, su formación académica y su experiencia laboral.

Manifestó que la autoridad accionada no valoró ni se pronunció sobre su hoja de vida, antecedentes y anexos que aportó con la solicitud de traslado, con lo cual vulnera los derechos fundamentales de su hijo. Adujo que, por las circunstancias expuestas, acude a esta acción constitucional como mecanismo de protección urgente y subsidiario, para salvaguardar de manera efectiva las garantías a la salud y vida de su hijo, que repercute de manera directa en la calidad de vida de su núcleo familiar.

De otra parte, la señora Mora Acosta expresó que a la fecha de interposición de la tutela, no ha sido publicado otro cargo en vacancia definitiva de escribiente en el circuito de Ibagué, sino en otros municipios del departamento del Tolima, lo que acredita la necesidad de acceder a sus pretensiones; y que no ha recibido el acompañamiento de la Unidad de Administración de Carrera Judicial ni del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima de acuerdo a lo dispuesto en el literal C del artículo 9 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, en concordancia con el artículo 134 del la Ley 270 de 1996.

Expuso que la vida en condiciones dignas de su hijo repercute en su estabilidad emocional y la de los integrantes de su núcleo familiar, en la medida en que han sido demasiadas las barreras administrativas que ha afrontado con la solicitud de traslado, lo que desconoce la prevalencia de los derechos fundamentales y garantías de los niños y que pone en riesgo la vida del menor Sánchez Mora.

Finalmente, adicionó que Daniela Salgado Leal desempeña el cargo de auxiliar de magistrada en el Tribunal Superior de Ibagué, por lo que acceder a la solicitud de traslado no afecta demasiado sus derechos fundamentales, pues cuenta con un cargo de mayor categoría que le permite postergar el nombramiento en propiedad y la lista de elegibles en la que se encuentra inscrita aún tiene vigencia. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 15 de febrero de 2022, admitió la acción; vinculó como terceros con interés a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a Daniela Salgado Leal, y a la EPS Sanitas S.A.S.; ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos del trámite constitucional. 1.4.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima contestó que de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, no tiene la función de expedir actos particulares relacionados con situaciones administrativas de empleados que se configuren al interior de los despachos judiciales como los nombramientos, pues esta corresponde de manera exclusiva al nominador según el artículo 131 ibidem.

Relacionó las actuaciones efectuadas para el nombramiento en propiedad de escribiente objeto de tutela y manifestó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto favorable a la solicitud de traslado de la señora Mora Acosta, dado que se trataba de distritos distintos. Denotó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-295 de 2002, precisó la necesidad de hacer prevalecer el derecho a la carrera administrativa respecto de traslados horizontales, y citó los acuerdos que regulan las solicitudes de traslados.

Aseguró que cumplió con sus obligaciones legales y constitucionales, porque adelantó la convocatoria del concurso, publicó la vacancia reportada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, y emitió la lista de elegibles y los conceptos favorables al nominador para que procediera a realizar el respectivo nombramiento. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 1.4.3.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué respondió que su postura está contenida en los argumentos que sustentaron las Resoluciones 001 de enero y 006 de febrero de 2023, y que ha actuado dentro del marco legal y reglamentario que regula los nombramientos en propiedad cuyas directrices prevén criterios objetivos y en razón al mérito. Informó que Daniela Salgado Leal manifestó su aceptación al cargo el día 14 de febrero de 2023, y que provisionalmente se encuentra nombrada otra empleada para evitar traumatismos en el funcionamiento en el desarrollo de las actividades propias de la función. 1.4.4.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expresó que no tiene legitimación en la causa por pasiva por lo que pidió su desvinculación del trámite judicial, toda vez que la decisión de nombramientos está en cabeza del respectivo nominador, y que el concepto que en ejercicio de sus funciones emite no es vinculante.

Sintetizó las actuaciones efectuadas a la solicitud de traslado de la tutelante y afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales. En cuanto al reparto de la accionante consistente en la falta de acompañamiento según lo normado en el literal C del artículo 9 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, explicó que la oferta de cargos depende de que se produzcan vacantes, y que atañe al interesado en el traslado, revisar y postularse para aquellas que sean publicadas por los consejos seccionales de la judicatura en virtud de los reportes que presentan los nominadores. 1.4.5.

Daniela Salgado Leal se opuso a las pretensiones del amparo y solicitó que fuera negado. Advirtió que la tutela es improcedente, en tanto la accionante puede acudir a la jurisdicción para debatir la legalidad del acto administrativo que controvierte en esta sede judicial. Destacó el mérito como fundamento principal de ingreso a la carrera administrativa, bajo criterios objetivos de selección y de desempeño de funciones.

Estimó que la petición de tutela transgrede su derecho fundamental al acceso al empleo público y expuso como factores a considerar en el caso concreto, los siguientes: i) ambas interesadas participaron en la misma convocatoria y para el mismo tipo de cargo, pero aplicaron a sedes distintas; ii) la señora Mora Acosta obtuvo en la prueba de conocimientos un puntaje de 838.12, ocupa el puesto 14 en su lista y tiene un puntaje total de 607.62; iii) la señora Salgado Leal obtuvo en la prueba de conocimientos un puntaje de 927.49, ocupa el puesto 8 en su lista y tiene un puntaje total de 745.74.

Expresó que los actos administrativos cuestionados le crearon una expectativa legítima en el acceso al cargo de carrera, en la medida en que no cuenta con un cargo de carrera, más aún, al tener en cuenta que, como es de conocimiento de la tutelante, desde agosto de 2022 no se han generado más vacantes en el circuito. Adujo un abuso del derecho en el ejercicio del presente mecanismo constitucional, pues Diana Lucía Mora Acosta conocía el estado de salud de su hijo cuando optó por el cargo en el que se posesionó en propiedad, y aceptó las condiciones y la posibilidad de residir en el municipio de Tocaima, por lo tanto, utiliza su derecho al traslado y su estabilidad laboral para obtener ventaja en una determinada plaza sobre una persona que no cuenta con un cargo de carrera.

Argumentó que no existen medios de convicción que permitan inferir que la actora realizó actuaciones ante la EPS para establecer si existen lugares cercanos al municipio donde reside para que su hijo reciba el tratamiento que requiere, y que no hay concepto médico actual que avale la necesidad de radicarse en la ciudad de Ibagué. También destacó que el padre de Josué Camilo Sánchez Mora se desempeña como oficial mayor del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, y reside en el mencionado municipio y, por ende, puede acompañarlo a las terapias.

Finalmente, sostuvo que Diana Lucía Mora Acosta tiene la posibilidad de ejercer su cargo de escribiente en propiedad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, bajo la modalidad de teletrabajo, de conformidad con el Acuerdo PCSJA22-12024 de 14 de diciembre de 2022, para acudir a las citas médicas que requiera su hijo y cumplir con las funciones laborales que tenga asignadas. 1.4.6.

La EPS Sanitas presentó escrito en el que indicó que Diana Lucía Mora Acosta se encuentra en el régimen contributivo, afiliada en calidad de cotizante, y que aquella registró como novedad, que desde el 1 de septiembre de 2020 su lugar de residencia e IPS están en el municipio de Ibagué. Relacionó las incapacidades que ha expedido a la actora, e informó que el área de medicina laboral no reportó algún proceso pendiente de la señora Mora Acosta, que no le ha negado los servicios médicos, y enlistó las patologías diagnosticadas, autorizaciones y atenciones que ha prestado al menor.

Por último, expresó que no ha vulnerado derechos fundamentales de la tutelante y que no tiene relación con los asuntos de índole laboral que fundamentaron el escrito de amparo, por lo que solicitó que fuera desvinculada del trámite constitucional y que se declare improcedente la acción en lo atinente a la EPS Sanitas. 1.4.7. Daniela Salgado Leal adicionó su contestación para abordar el desarrollo legal y jurisprudencial de los derechos adquiridos y las legítimas expectativas de las personas que superan las etapas del concurso y ocupan el primer lugar en la lista, relacionados con el mérito como principio rector y de la carrera administrativa, para lo cual citó las sentencias SU-446 de 2011, T-340 de 2020, C-319 de 2010 y T-294 de 2011, entre otras providencias.

Reiteró que no existe la recomendación médica clara y expresa que determine la necesidad del traslado de la accionante a Ibagué. 1.4.8. Diana Lucía Mora Acosta presentó memorial con el que allegó valoraciones médicas recientes para que fueran tenidas en cuenta al momento de emitir sentencia. 1.4.9. Luego de que el expediente ingresó al Despacho del magistrado ponente para proyectar el sentido del fallo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué aportó acta de posesión de Daniela Salgado Leal en el cargo de escribiente nominado en propiedad, del 1 de marzo de 2023.

Por su parte, la tutelante aportó más constancias de valoraciones médicas realizadas a Josué Camilo Sánchez Mora, y solicitó que se tuviera como prueba que en el mes de marzo no se ofertó alguna vacante de escribiente en el circuito de Ibagué, y que se oficiara al Juzgado accionado para que informara si la señora Salgado Leal está ocupando el cargo para el que fue nombrada en propiedad, para efectos de realizar un examen de ponderación de derechos, toda vez que “se conoce” que pidió licencia no remunerada por 2 años para desempeñar el cargo de auxiliar de magistrado en el Tribunal Superior de Ibagué, que es de mayor categoría. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. La legitimación en la causa por activa de Diana Lucía Mora Acosta se encuentra acreditada, puesto que fue la persona a la que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué negó el traslado que solicitó, y, por ende, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, porque fue la autoridad que negó la solicitud de traslado presentado por la señora Mora Acosta que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción La subsidiariedad en la acción de tutela Este presupuesto general de procedencia se encuentra previsto en el artículo 86 superior que establece que el mecanismo de amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

El requisito de subsidiariedad impone revisar la procedencia de la acción de tutela en tres sentidos: i) de forma definitiva, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz; ii) como mecanismo transitorio, cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el que la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva; y, iii) cuando la acción es iniciada por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros.

En este orden, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 advierte que “la existencia de los medios [judiciales de defensa] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Ello implica que el juez constitucional deberá verificar que los mecanismos jurisdiccionales con los que cuente una persona sean idóneos para la defensa de sus intereses.

De lo contrario, la mera existencia de un conducto judicial no será suficiente. En lo atinente a la configuración del mencionado perjuicio irremediable, la Corporación Constitucional ha determinado que deben concurrir ciertos requisitos para que la acción de tutela se torne procedente, así: i) que se trate de un hecho cierto e inminente; ii) que las medidas a tomar deban ser urgentes; iii) que la situación a la que se enfrenta la persona sea grave; y finalmente, iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables. 2.3.1.

Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte Constitucional ha determinado que es excepcional, pues, por regla general, estos pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, e incluso, solicitar como medida provisional su suspensión. Así pues, la acción de tutela solo procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esto último producto de la expedición tardía de las decisiones judiciales en sede ordinaria.

Frente a este punto, el Alto Tribunal Constitucional consideró que, “en todo caso, las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela”. Ahora bien, en lo relativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

Este mecanismo procede por las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, y permite la aplicación del régimen de medidas cautelares de acuerdo con el artículo 229 ibidem, las cuales serán decretadas por el juez, de oficio o a petición de parte, “antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del trámite, cuando las estime necesarias para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia”. 2.4.

Caso en concreto. 2.4.1. La pretensión principal de la actora radica en que el juez constitucional deje sin efectos las Resoluciones 001 de enero y 006 de febrero de 2023; y, que ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué que acceda a su petición de traslado y la nombre en propiedad en el cargo de escribiente. Como sustento de la pretensión, adujo que su hijo Josué Camilo Sánchez Mora, quien es sujeto de especial protección, necesita atención médica para sus patologías que solo puede ser brindada en la ciudad de Ibagué. También, que el constante desplazamiento pone en riesgo las condiciones de vida de su núcleo familiar.

Pues bien, una vez fueron estudiadas las pruebas aportadas al expediente de tutela por la accionante y la EPS Sanitas, para la Sala no existe discusión en que Josué Camilo Sánchez Mora padece de distintas patologías que requieren atención médica especializada, y que dichos servicios los viene recibiendo en el municipio de Ibagué. Ahora, respecto de las Resoluciones 001 de enero y 006 de febrero de 2023 objeto de la tutela, es preciso indicar que estas son actos administrativos de carácter particular y concreto, en la medida en que definieron situaciones jurídicas laborales atinentes a la solicitud de traslado de Diana Lucía Mora Acosta y al nombramiento en propiedad de Daniela Salgado Leal en el cargo de escribiente en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué. En estos términos, los argumentos del escrito de amparo por los cuales la señora Mora Acosta consideró que las mencionadas resoluciones vulneraron sus derechos fundamentales invocados, son susceptibles de ser ventilados a través del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de las causales contenidas en el artículo 137 del CPACA, y corresponde al juez administrativo determinar sobre la legalidad y constitucionalidad de estas.

Además, es preciso indicar que en el proceso ordinario que sea iniciado ante la jurisdicción administrativa competente, la interesada puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados en nulidad, si estima que el eventual fallo podría llegar a ser inocuo por el paso del tiempo. También puede pedir al juez de legalidad la adopción de una medida cautelar de urgencia, si advierte que requiere de una intervención perentoria por la autoridad judicial.

En términos de la Corte Constitucional, “es posible que el juez imponga a la contraparte obligaciones de hacer, como por ejemplo ser nombrado en provisionalidad en otro cargo, mientras se resuelve el fondo del asunto”. Bajo este entendido, la acción de tutela de la referencia no es procedente ante la existencia de un medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, lo que garantiza que sea el juez de lo contencioso administrativo quien, en sede de legalidad, defina sobre la actuación que impartió el juzgado accionado en relación con la ponderación de los derechos en conflicto entre quien estando en un cargo de carrera solicitó su traslado, y quien quedó de primera en la lista de elegibles y fue nombrada en propiedad.

En todo caso, esta Subsección no pasa por alto que la actora está nombrada en propiedad en el cargo de escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, que el padre del menor labora como oficial mayor en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, y que, por ende, ambos reciben ingresos mensuales y se encuentran afiliados al régimen contributivo de seguridad social en salud, a la EPS Sanitas.

Así, Josué Camilo Sánchez Mora es beneficiario de la prestación del servicio de salud, por parte de la EPS Sanitas, al punto que, cabe resaltar, la tutelante no adujo como argumento en el escrito de amparo la falta de tratamiento o medicamentos para manejar las patologías del menor. Por último, es necesario denotar que la EPS Sanitas informó en su escrito de contestación de tutela que la actora reportó, desde el año 2020, que su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Ibagué, circunstancia que permite inferir que sea el motivo por el cual todos los controles médicos son prescritos para ser brindados en dicho municipio. 2.4.2.

En cuanto a la pretensión segundaria de la accionante, consistente en que se exhorte a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que hagan seguimiento a su solicitud de traslado en virtud de lo dispuesto en el literal C del artículo 9 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, la Sala observa que la mencionada norma, regla lo siguiente:

ARTÍCULO NOVENO. Concepto. Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, los Consejos Superior y Seccionales tendrán en cuenta entre otros aspectos los siguientes: […] c) En el evento que la sede escogida no atienda la recomendación médica, la Unidad de Administración de la Carrera le ofrecerá las vacantes que cumplan con ésta a efectos de obtener el consentimiento expreso del servidor y, plasmará en su concepto porqué las vacantes ofrecidas cumplen con la recomendación médica.

Del contenido de la norma, se infieren dos premisas, a saber: i) que una persona solicite el traslado a una sede que no atiende a la recomendación médica; y, ii) que existan vacantes que sí cumplan con lo requerido para que la Unidad de Administración de Carrera Judicial las ofrezca al interesado. En el asunto bajo estudio, cabe denotar que la primera premisa no se cumple, dado que la situación expuesta por Diana Lucía Mora Acosta no radica en que la sede que escogió no cumple con los requerimientos que justificaron su solicitud de traslado, sino que aquella fue ocupada por otra persona que, en concepto de la autoridad nominadora, tenía mejor derecho.

Tampoco está satisfecha la segunda premisa, toda vez que, como la misma accionante lo expresó en reiteradas oportunidades durante el trámite constitucional, no existen actualmente vacantes de escribiente en el circuito de Ibagué que la Unidad de Administración de Carrera Judicial pueda ofrecerle y que cumplan con las razones que motivaron el concepto favorable emitido en la Resolución CJR22-0488 del 6 de diciembre de 2022.

En conclusión, la actora no probó que existan motivos que justifiquen proferir una orden a la Unidad de Administración de Carrera Judicial o al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y estas tampoco han incumplido algún mandato legal o constitucional que vulnere derechos fundamentales. Además, corresponde a Diana Lucía Mora Acosta seguir los procedimientos administrativos previstos para las solicitudes de traslados, esto es, consultar las plataformas virtuales en las que publican las vacantes disponibles para aplicar a ser trasladada y modificar su lugar de residencia ante la EPS Sanitas.

En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a las pretensiones principales, por cuanto no superaron el requisito de subsidiariedad, y negará la solicitud de amparo en relación con la pretensión segundaria, comoquiera que no quedó acreditada la vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Diana Lucía Mora Acosta en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, en relación con las pretensiones principales, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela frente a las pretensiones subsidiarias formuladas por Diana Lucía Mora Acosta en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado DACJ

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