REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-05438-01 Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE MODIFICA LA SENTENCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR TEMERIDAD PARA EN SU LUGAR RECHAZAR POR TEMERIDAD. Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión del auto de 19 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas por medio de la cual se rechazó una solicitud de nulidad.
La Sala evidenció que las mismas pretensiones ya fueron materia de estudio por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en otro proceso de idéntica naturaleza, por lo cual se modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente por temeridad y, en su lugar, se rechazará por temeraria. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de octubre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la cual se resolvió: “PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Richard Gómez Vargas, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Remitir copia íntegra de este expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que, si a bien lo tiene, inicie la investigación disciplinaria a que haya lugar, en relación con el demandante. ( )”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-05438-01 Actor: Richard Gómez Vargas Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Richard Gómez Vargas participó en la convocatoria pública adelantada por la Asamblea Departamental de Caldas para proveer el cargo de contralor de ese departamento para el período 2022-20251, en la cual se realizó una prueba de conocimientos a cargo de la Universidad del Atlántico y obtuvo una calificación de 76.35. 2) El actor presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual controvirtió el acto de convocatoria pública, el contrato interadministrativo con la mencionada universidad, el acta de publicación de resultados definitivos de la prueba de conocimientos y el acta de publicación de resultados de puntuación para experiencia, educación, actividad docente y producción de obras2. 3) Con auto de 20 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró su falta de competencia funcional para conocer del proceso3 y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Manizales; el actor presentó un recurso de súplica en contra de esa decisión y con auto de 16 de marzo de 2023 el tribunal lo negó4. 4) Una vez confirmada la incompetencia del tribunal, el demandante presentó múltiples solicitudes de nulidad5 que fueron rechazadas por la autoridad judicial demandada en providencias de 19 de abril, 18 de julio y 21 de septiembre de 2023. 1 Resolución no. 0299 de 2021. 2 A juicio del actor, las autoridades entonces demandadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceder a un cargo público e igualdad, así como los principios de moralidad, buena fe, transparencia e imparcialidad, porque la calificación le brindaba una expectativa legítima, razonable y justificada para ocupar el cargo de contralor del Departamento de Caldas y esa aspiración le fue sustraída por la falta de imparcialidad de la Asamblea Departamental de Caldas y la Universidad del Atlántico. 3 Esa autoridad judicial consideró que la cuantía del litigio era de cero pesos porque si bien se solicitó un restablecimiento económico, este no se había causado para la fecha de presentación de la demanda. 4 En esa providencia el tribunal reafirmó que al no haberse causado efectivamente los salarios o prestaciones que el demandante pretendía reclamar (por tratarse de una aspiración a un cargo público que no llegó a concretarse), la cuantía debía considerada como de “cero pesos”. 5 En la primera solicitud de nulidad el actor cuestionó que el auto de 16 de marzo de 2023 el tribunal se apartó de su deber de motivar la decisión que negó el recurso de súplica y en las solicitudes de 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-05438-01 Actor: Richard Gómez Vargas Acción de tutela 2.
Fundamentos de la vulneración De conformidad con lo narrado en la acción de tutela, el demandante enfiló sus planteamientos en contra del auto de 19 de abril de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó de plano la primera solicitud de nulidad que presentó en contra del auto que le negó el recurso de súplica frente a la decisión de declarar la incompetencia funcional y ordenó el envío del expediente a los juzgados administrativos.
Para el actor el tribunal no podía dictar un nuevo auto interlocutorio luego de haberse declarado incompetente, por lo cual el auto de 19 de abril de 2023 carecía de legitimidad. El demandante reclamó que esa providencia no explicó de manera suficiente las razones jurídicas para rechazar el incidente de nulidad planteado, por lo cual incumplió con las exigencias de fundamentación que se derivan de los artículos 130 y 133 del Código General del Proceso referentes al rechazo de incidentes y las causales de nulidad. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “Solicito respetuosamente HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO se me proteja el derecho fundamental al debido proceso.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI –mayúsculas del documento original). 4. Actuación en primer grado Mediante auto de 27 de septiembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela, notificó a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas y vinculó al nulidad posteriores reclamó que la autoridad judicial carecía de competencia para seguir profiriendo autos interlocutorios y resolver aspectos del proceso, a pesar de que fue él quien propició dichos pronunciamientos. 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-05438-01 Actor: Richard Gómez Vargas Acción de tutela presidente de la Asamblea Departamental de Caldas y al rector de la “Universidad de Caldas”, por considerar que les asistía interés en el resultado del proceso. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 27 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado “declaró improcedente el amparo solicitado” por haberse configurado la temeridad con fundamento en que el actor presentó una primera acción de tutela6 con las mismas partes, objeto y causa. El a quo denotó que la presente demanda era prácticamente igual a aquella, salvo pequeñas variaciones de forma y no introdujo hechos o argumentos sustancialmente diferentes, sin que el señor Richard Gómez Vargas justificara las razones para presentar una nueva acción sobre los mismos hechos, lo cual consideró un acto abusivo.
El actor debía obrar con mayor diligencia y lealtad frente a la administración de justicia por ser un profesional del derecho y la presentación de dos tutelas idénticas, sin que informara de la existencia previa de una, configuró un uso desleal y abusivo de este mecanismo de amparo. Adicionalmente, ordenó remitir copia íntegra del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que, si a bien lo tuviera, iniciara una investigación disciplinaria que evalúe la conducta temeraria del demandante de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 6.
Trámite procesal surtido con posterioridad a la sentencia de primera instancia. En fechas sucesivas al fallo del 27 de octubre de 2023, el actor presentó una serie de memoriales (solicitudes de aclaración, incidentes de nulidad, recursos de reposición y apelación7) que fueron resueltos en autos de fechas 1 de diciembre de 6 Proceso con radicación no. 11001-03-15-000-2023-04998-00. 7 El 8 de noviembre de 2023 presentó una solicitud de aclaración del fallo de primera instancia negada con auto de 1 de diciembre de 2023.
El 11 de diciembre de 2023 promovió un incidente de nulidad y el 12 de diciembre presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia. 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-05438-01 Actor: Richard Gómez Vargas Acción de tutela 2023, 6 de febrero, 20 de junio, 12 de julio, 30 de agosto, 2 de octubre y 29 de octubre de 2024, entre otras.
Una vez surtido el trámite procesal correspondiente para atender a cada uno de los memoriales y solicitudes presentados por el actor, el señor Richard Gómez Vargas presentó impugnación y le fue concedida con auto de 13 de diciembre de 2024. Con posterioridad a que el a quo concediera la impugnación, el demandante presentó una nueva serie de memoriales encaminados a que se declarara la nulidad de ese auto, los cuales fueron rechazados mediante providencias de 4 de noviembre y 13 de diciembre de 2024. 7.
Impugnación Como planteamiento en contra de la sentencia del a quo el demandante afirmó que, si bien él es un profesional del derecho, lo cierto es que en el presente trámite de acción de tutela no actuó en condición de abogado sino como un “ciudadano común La autoridad judicial de primera instancia rechazó el incidente de nulidad con auto del 6 de febrero de 2024.
El 7 de junio de 2024 el demandante presentó una segunda solicitud de nulidad en la cual reclamó que no fue notificado del auto de 6 de febrero de 2024, frente a ese memorial el a quo profirió auto el 20 de junio de 2024 con el cual declaró la nulidad de lo con el fin de practicar la notificación nuevamente. El 26 de junio de 2024 solicitó la aclaración del auto que declaró la nulidad, requerimiento negado con auto de 12 de julio de 2024.
El 18 de julio del mismo año el actor presentó una tercera solicitud de nulidad, negada con auto de 30 de agosto de 2024. El 6 de septiembre de 2024 el señor Gómez Vargas presentó una solicitud de aclaración del auto de 30 de agosto de 2024 y con auto de 2 de octubre de 2024 el a quo le ordenó estarse a lo resuelto en las providencias anteriores y lo exhortó para que se abstuviera de presentar memoriales reiterativos.
Finalmente, el 4 de octubre de 2024 el demandante presentó una manifestación de desistimiento de la acción de tutela y con auto de 29 de octubre de 2024 el a quo negó el desistimiento con fundamento en que fue planteado con posterioridad a la sentencia de primera instancia y concedió la impugnación que presentó el actor el 12 de diciembre de 2023. 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-05438-01 Actor: Richard Gómez Vargas Acción de tutela y corriente”, por lo cual resultó inapropiado que en el fallo impugnado se le atribuyera tal calidad para ser acusado de temeridad y se ordenara remitir copias del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. El actor aseguró que no actuó de mala fe o con ánimo de reiterar la misma acción de tutela, en tanto los hechos que sirvieron de fundamento a una y a otra demanda fueron diferentes, por cuanto, en la primera reclamó la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Caldas para proferir el auto de 19 de abril de 2023, mientras que en la segunda cuestionó la falta de motivación de esa misma providencia, aspectos que no fueron analizados por el a quo.
La providencia impugnada se basó en un criterio formalista y se centró en tecnicismos para deducir la temeridad y desconocer la relevancia constitucional de sus planteamientos, lo cual constituyó una denegación de justicia y un exceso ritual manifiesto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-05438-01 Actor: Richard Gómez Vargas Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del actor presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 19 de abril de 2023 por medio del cual la autoridad judicial demandada rechazó una solicitud de nulidad que propuso el actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 17001-23-33-000-2022-00062-00.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de tutela para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela por estar demostrados los elementos para declarar la temeridad de la acción de tutela por las razones que procederán a exponerse: 1) El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 indicó que existe actuación temeraria “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales.”. 2) La jurisprudencia constitucional desarrolló la tesis según la cual, además de los supuestos señalados en la norma en cita, es necesario evidenciar la ausencia de razones suficientes que justifiquen la nueva solicitud. 3) En efecto, se determinó que existe duplicidad de acciones de tutela y se configura la temeridad cuando hay identidad respecto a las partes involucradas en el trámite, las circunstancias fácticas, las pretensiones elevadas y ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. 4) En cuanto a la identidad de objeto, esta Sala advirtió que lo pretendido por el demandante coincide con aquello que fue deprecado en la acción de tutela no. 11001-03-15-000-2023-04998-00, tramitada y resuelta por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 2 de octubre de 2023, a 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-05438-01 Actor: Richard Gómez Vargas Acción de tutela través de la cual se declaró improcedente por la falta de carga argumentativa, toda vez que no se edificó ni se desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales. 5) En ambos procesos el señor Richard Gómez Vargas propuso los hechos y pretensiones del presente asunto a través de los cuales cuestionó la providencia proferida el 19 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas por medio de la cual rechazó la solicitud de nulidad alegando las mismas circunstancias y los mismos derechos. 6) Para mayor claridad se transcriben algunos apartes de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: “( ) Revisado el escrito del tutelante, se observa que no se edificó ni se desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales.
En efecto, la parte actora se limitó a afirmar que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque la autoridad judicial había perdido competencia para seguir conociendo y actuando dentro del proceso, desconociendo que esta Corporación ha indicado que “no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia objeto de reproche ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 7) En cuanto a la identidad de causa, tanto en este caso concreto como en el proceso de acción de tutela referido, el demandante presentó los mecanismos constitucionales con el objetivo que se deje sin efectos el auto del 19 de abril de 2023, por medio del cual la autoridad judicial demandada rechazó una solicitud de nulidad. 8) En ambas acciones de tutela, el demandante alegó que se vulneraron derechos fundamentales por cuanto el tribunal no podía dictar un nuevo auto interlocutorio luego de haberse declarado incompetente, por lo que el auto de 19 de abril de 2023 carecía de legitimidad. 9) Respecto a la identidad de partes.
La Sala advierte que se encuentra configurada en relación con el demandante y la autoridad demandada, esto es, frente al Tribunal 9 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-05438-01 Actor: Richard Gómez Vargas Acción de tutela Administrativo de Caldas con argumentos adicionales en la presente acción frente al incidente de nulidad propuesto y la transgresión al artículo 130 del Código General del Proceso. 10) Tales situaciones permiten a esta Sala concluir que no existe una razón que justifique el proceder temerario del demandante, siendo clara su intención de volver a debatir los mismos hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento en una acción de tutela anterior, máxime si se tiene en cuenta su condición de profesional del derecho. 11) Si bien el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia contiene justificaciones para la presentación de esta nueva tutela, según las cuales el actor no actuó en condición de abogado sino como un “ciudadano común y corriente” y que en la primera reclamó la falta de competencia funcional, mientras que en la segunda cuestionó la falta de motivación, lo cierto es que dichos argumentos no son justificación suficiente para la apertura indefinida de nuevas acciones de tutela sobre hechos y pretensiones ya decididos, por el contrario, como profesional del derecho debe ser consciente que la doble presentación de acciones de tutela está proscrita y dan cuenta de un ejercicio abusivo de este mecanismo motivo por el cual se configura la temeridad de la acción. 12) En esta acción de tutela, el demandante únicamente reiteró los mismos hechos, argumentos y pretensiones que fueron objeto de análisis y decisión en el proceso decidido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo cual no existe una razón válida para reabrir un debate que ya fue exhaustivamente considerado por el juez de tutela. 13) De igual forma, tal como lo precisó el a quo la doble presentación de una misma acción de tutela por parte de un abogado puede dar lugar a la aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 19918, motivo por el cual se ratificará esa decisión. 14) Por último la Sala considera necesario precisar que en el fallo impugnado el a quo resolvió “Declarar improcedente” la acción de tutela que presentó la parte 8 Artículo 38.
“El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 10 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-05438-01 Actor: Richard Gómez Vargas Acción de tutela actora, afirmación que desatiende las diferencias existentes entre las figuras jurídicas del rechazo de la demanda y la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, lo que en atención a la adecuada técnica conlleva a modificar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, rechazar por temeraria la acción de tutela. 15) En consecuencia, la acción de tutela que presentó el señor Richard Gómez Vargas fue temeraria frente a la alegada vulneración de derechos fundamentales, por lo cual se modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela para en su lugar rechazar por temeraria la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Modifícase la sentencia de 27 de octubre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así: 1º) Recházase por temeraria la acción de tutela presentada por el señor Richard Gómez Vargas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Confírmase en lo restante la providencia impugnada. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-05438-01 Actor: Richard Gómez Vargas Acción de tutela La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.