Radicado: 05001-23-31-000-2010-01483-01 (53543) Demandantes: Gildardo Antonio Mejía Betancourt y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2010-01483-01 (53543) Demandantes: Gildardo Antonio Mejía Betancourt y otros Demandados: Departamento de Antioquia y Concesión Aburrá Norte – Hatovial S.A.S. Tema: Muerte de motociclista que fue arrollado por la creciente de una quebrada cuando cruzaba un puente.
Se confirma la decisión de rechazar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no acreditó que la creciente fuera causada por la obra que se construyó cerca al lugar del accidente, que era la doble calzada Niquía – Hatillo, ni, particularmente, por la falta de mantenimiento en los canales de conducción de las aguas imputada en la demanda.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2014 por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo Antioquia conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código1. 1 Los tribunales administrativos conocían en primera instancia de las demandas de reparación directa cuyas pretensiones excedieran en 500 SMLMV, suma que al momento de presentar la demanda ascendía a $257.500.000.
En este caso la cuantía estimada superó dicho monto. Radicado: 05001-23-31-000-2010-01483-01 (53543) Demandantes: Gildardo Antonio Mejía Betancourt y otros 2 El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 9 de abril de 20152. El 30 de abril de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión3. La concesión de Aburrá Norte S.A.S. y Seguros Generales Sudamericana S.A. (llamado en garantía) presentaron alegatos de conclusión; el Departamento de Antioquia y la parte actora guardaron silencio.
El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 28 de julio de 2010 por el grupo familiar de Braiden Renzo Mejía Zapata (víctima directa). Se dirigió contra el Departamento de Antioquia y la concesión de Aburrá Norte S.A.S. (en adelante Hatovial S.A.S.) para obtener la reparación del daño causado por la muerte del señor Mejía Zapata ocurrida el 21 de agosto de 2008 cuando estaba cruzando en una moto el puente sobre la quebrada El Limonar, ubicado en la vía entre Copacabana y Girardota (Antioquia). 2.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 21 de agosto de 2008, en horas de la noche, el señor Braiden Renzo Mejía Zapata se desplazaba en su motocicleta desde el municipio de Barbosa al municipio de Bello, Antioquia.
Cuando estaba cruzando el puente sobre la quebrada El Limonar, <<una borrasca que pasó sobre la autopista lo arrastró con todo y motocicleta, arrojándolo a la quebrada>>. El señor Mejía Zapata falleció en el accidente. 2.2.- Según la parte actora, la muerte del señor Mejía Zapata es imputable a las entidades demandadas porque al ejecutar las obras para la construcción de la doble calzada Niquía – Hatillo omitieron <<canalizar adecuada y debidamente las aguas que desembocaban en el río, lo que generó un sedimento en la quebrada>>, y produjo << el desbordamiento de aguas y la abrumadora borrasca que arrastró a la víctima>>.
B. Posición de la parte demandada 3.- El Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: 3.1.- No incurrió en falla del servicio. Por el contrario, el contrato de concesión que celebró con Hatovial S.A.S. buscaba el cumplimiento de los fines estatales. Destacó que le exigió al contratista y a su interventor, la empresa AIM Ltda., la ejecución idónea y oportuna del contrato. 2 Fl. 880, c.ppal. 3 Fl. 882, c.ppal.
Radicado: 05001-23-31-000-2010-01483-01 (53543) Demandantes: Gildardo Antonio Mejía Betancourt y otros 3 3.2.- El daño se causó por una fuerza mayor. Al respecto, señaló que luego de que ocurrieron los hechos, el departamento contrató a la firma Ingenieros Consultores S.A. – Integral S.A. para que emitiera un informe técnico sobre la creciente ocurrida el 21 de agosto de 2008.
De acuerdo con el informe, se destacó que: (i) las lluvias ocurridas ese día tuvieron una magnitud extraordinaria e imprevisible; (ii) realmente no se presentó una creciente de agua sino un flujo de escombros, socavación de las orillas del río, rocas y arena, que no tenía relación con las obras ejecutadas por Hatovial S.A.S.; (iii) el desbordamiento y socavación de la quebrada se produjo desde su parte alta, es decir, desde antes de los trabajos de obra contratados por el departamento;
(iv) el periodo de retorno incluido comúnmente en los diseños hidráulicos oscila entre 50 y 100 años y el que se presentó el 21 de agosto de 2008 superaba los 1.000 años; y (v) el puente de la segunda calzada cumplía los estándares de hidráulica de manera generosa y no presentó obstrucción ni tuvo incidencia en la causación del daño. 3.3.- Se configuró el hecho exclusivo de la víctima porque el señor Braiden Renzo Mejía Zapata viajaba en horas de la noche, durante una oleada invernal, y atravesó una vía por donde días antes se había desbordado la quebrada. 3.4.- Propuso las siguientes excepciones: a.- Ineptitud de la demanda por carecer de requisitos formales, debido a que los hechos no estaban debidamente determinados, clasificados y numerados. b.- Ausencia de legitimación en la causa por pasiva, ya que quienes estaban llamados a responder por el servicio público de acueducto, manejo de los recursos naturales y del medio ambiente eran los municipios de Girardota y Copacabana, de conformidad con el numeral 6º del artículo 3 de la Ley 136 de 1994. c.- Indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva debido a que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá también suscribió el contrato de concesión con Hatovial S.A.S. y no fue vinculada al proceso. d.- Inexistencia del nexo de causalidad. e.- Fuerza mayor o caso fortuito. f.- Enriquecimiento sin causa, pues los demandantes solicitaron una indemnización por parte de una entidad que no es responsable de la muerte de su pariente. g.- Exceso en la cuantificación de perjuicios solicitados por los demandantes.
Radicado: 05001-23-31-000-2010-01483-01 (53543) Demandantes: Gildardo Antonio Mejía Betancourt y otros 4 4.- La sociedad Hatovial S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- El daño fue causado por las fuertes precipitaciones que desencadenaron una creciente de magníficas proporciones de la quebrada El Limonar. 4.2.- Se configuró el hecho exclusivo de la víctima.
De acuerdo con las personas que estaban en el lugar de los hechos, la corriente empujó el vehículo de la víctima directa, quien se aferró a este para no perderlo. En consecuencia, la corriente arrastró tanto a la víctima como a la moto. 4.3.- El daño no es imputable a las obras realizadas por Hatovial S.A.S. porque: a.- Durante la ejecución del contrato celebrado con el departamento, Hatovial S.A.S. construyó un puente a una distancia aproximada de 50 kilómetros aguas arriba del puente que cruza la quebrada El Limonar.
Sin embargo, dicha construcción no afectó de ninguna manera el cauce y el curso de la quebrada. Por el contrario, según el informe técnico de la firma Ingenieros Consultores S.A. – Integral S.A., el puente construido por la sociedad demandada tenía una sección hidráulica generosa y no presentaba obstrucción al flujo o desviación de la corriente. b.- En el contrato de concesión celebrado con el departamento no se pactó la obligación de canalizar la quebrada El Limonar. c.- La ejecución de la obra contratada por el departamento terminó antes del 21 de agosto de 2008, por lo que no había material de construcción en el cauce de la quebrada. d.- La quebrada El Limonar se creció mucho más arriba del puente que construyó la sociedad demandada.
Es decir, se originó por la sumatoria de caudales de las quebradas que la alimentan en la parte alta de la montaña y que generaron una gran afluencia por las fuertes lluvias. 4.4.- Hatovial S.A.S. presentó las siguientes excepciones: a.- Ausencia de legitimación en la causa por pasiva, dado que la infraestructura y el manejo de aguas a través de canalización y mantenimiento de quebradas es un servicio público a cargo del Estado y, en virtud del contrato celebrado con el Departamento de Antioquia, Hatovial S.A.S. no asumió las obligaciones de canalizar y mantener la quebrada El Limonar. b.- Inexistencia de falla en el servicio e inexistencia de responsabilidad civil en cabeza de Hatovial S.A.S. c.- Causa extraña - fuerza mayor o caso fortuito.
Radicado: 05001-23-31-000-2010-01483-01 (53543) Demandantes: Gildardo Antonio Mejía Betancourt y otros 5 d.- Causa extraña - culpa exclusiva de la víctima. e.- Tasación excesiva de los perjuicios. 4.5.- Hatovial S.A.S. llamó en garantía a Seguros Generales Sudamericana S.A. 5.- La aseguradora Seguros Generales Sudamericana S.A.4 se opuso a las pretensiones de la demanda. 5.1.- Como argumentos de defensa expuso que Hatovial S.A.S. cumplió las obligaciones contractuales y que la muerte de la víctima directa fue causada por un hecho de la naturaleza, imprevisible e irresistible, que configuró un eximente de responsabilidad. 5.2.- Como excepciones propuso las siguientes: a.- Inexistencia de la falla en el servicio por parte de Hatovial S.A.S. b.- Inexistencia de nexo causal por fuerza mayor. c.- Culpa exclusiva de la víctima debido a que el señor Braiden Renzo Mejía Zapata atravesó el puente desconociendo las advertencias de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos. d.- Carencia de prueba y excesiva cuantificación de los perjuicios. e.- Falta de cobertura de la póliza. f.- El límite global al valor asegurado.
C. Sentencia recurrida 6.- En sentencia del 15 de septiembre de 2014 la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia decidió: 6.1.- Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Antioquia y Hatovial S.A.S. porque consideró que existía una relación entre el daño y el actuar de las autoridades demandadas.
Los demandantes señalaron que el Departamento de Antioquia y Hatovial S.A.S. causaron la muerte de la víctima directa por no realizar la canalización adecuada de la quebrada. 4 El llamamiento en garantía se admitió mediante auto del 12 de mayo de 2011. Fl. 505, c.1. Radicado: 05001-23-31-000-2010-01483-01 (53543) Demandantes: Gildardo Antonio Mejía Betancourt y otros 6 6.2.- Declarar infundada la tacha de los testigos Sergio Enrique Palacio Pérez y Andrés Felipe García Pérez formulada por la parte actora.
Si bien los testigos tenían una relación contractual con Hatovial S.A.S., el tribunal concluyó que en sus declaraciones no se observó ánimo alguno de favorecer los intereses de la entidad demandada. Adicionalmente, destacó que sus testimonios tenían respaldo en las demás pruebas aportadas al proceso. 6.3.- Negar las pretensiones de la demanda porque: a.- Con las pruebas documentales se acreditó que las autoridades demandadas no tenían a su cargo las obligaciones de canalizar o de hacer mantenimiento de la quebrada El Limonar. b.- La obra contratada por el Departamento de Antioquia y ejecutada por Hatovial S.A.S. no fue la causa eficiente del daño. En ese sentido, destacó que, a partir del informe técnico elaborado por la firma Ingenieros Consultores S.A. – Integral S.A. y la prueba testimonial, se acreditó que el viaducto construido por la sociedad contratista cerca del puente donde ocurrió el accidente tenía una gran capacidad hidráulica, sus pilotes estaban alejados de la quebrada y no interferían su curso. c.- Según el precitado informe y la prueba testimonial, la muerte del señor Braiden Renzo Mejía Zapata fue causada por una fuerza mayor.
Al respecto, señaló que <<el evento ocurrido el 21 de agosto de 2008, en el sector de la quebrada el Limonar obedeció a un fenómeno de la naturaleza, irresistible e imprevisible para los demandados, pues como se puede advertir dicha avalancha por su magnitud fue catalogada como "atípica" e "inusual”, de las que pueden ocurrir una vez cada 10 años o más>>. d.- En todo caso, a partir de la prueba testimonial, el tribunal concluyó que la víctima directa no tuvo cuidado ni diligencia al <<pretender cruzar el puente en medio de la avalancha, con lo cual asumió el propio riesgo>>.
D. Recurso de apelación 7.- La parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 7.1.- El desbordamiento de la quebrada fue causado por un taponamiento de la boca del puente viejo y la sedimentación de la quebrada, que se produjeron a raíz de: (i) la falta de mantenimiento de la quebrada, obligación que estaba a cargo de los demandados porque las aguas, según el Código Civil, pertenecen al Estado; y (ii) la bocatoma construida por Hatovial S.A.S. que impedía el libre transcurso del agua.
Radicado: 05001-23-31-000-2010-01483-01 (53543) Demandantes: Gildardo Antonio Mejía Betancourt y otros 7 7.2.- No se configuró una fuerza mayor porque el hecho generador del daño era previsible, puesto que se acreditó que este tipo de avalanchas podía ocurrir cada cien años. 7.3.- Tampoco se configuró un hecho exclusivo de la víctima porque: (i) los testimonios sobre la imprudencia de la víctima directa provinieron de testigos de oídas;
(ii) cuando ocurrió el daño, la víctima directa se desplazaba por la vía <<sin ver anomalías>> y (iii) <<sería un acto de locos al ver el suceso y por voluntad propia meterse allí>>. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años contados desde el acaecimiento del daño, establecido en el artículo 136 del CCA.
En efecto, (i) la víctima directa falleció el 21 de agosto de 2008; (ii) la solicitud de conciliación se presentó el 13 de abril de 2010 y los términos se suspendieron hasta el 29 de junio de 2010, cuando la audiencia de conciliación se declaró fallida, y (iii) la demanda se presentó el 28 de julio de 2010, esto es, dentro del término de caducidad.
F. Aspectos sustanciales 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Aunque está probado que el señor Braiden Renzo Mejía Zapata falleció el 21 de agosto de 2008 cuando estaba cruzando el puente sobre la quebrada El Limonar, ubicado en la vía entre Copacabana y Girardota (Antioquia), no se demostró que la avalancha que produjo el accidente hubiese sido ocasionada por la obra pública que se adelantó en desarrollo del contrato celebrado el 5 de noviembre de 1997 entre el Departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y Hatovial S.A.S. para la construcción y operación de la doble calzada en el tramo comprendido de la troncal occidental entre Niquía y El Hatillo5.
Tal y como lo indicó el tribunal, las pruebas obrantes en el expediente acreditan todo lo contrario. G. No se demostró que el daño fue causado por las obras que se estaban ejecutando en la vía entre Niquía y El Hatillo 10.- En su recurso, la parte demandante afirma que el daño es imputable a las entidades demandadas porque, en virtud de lo dispuesto en Código Civil, las aguas pertenecen al Estado.
Este argumento es general e impreciso, y constituye una imputación que no fue realizada en la demanda. El Estado responde por las 5 Debía construir la segunda calzada de la troncal occidental en el sector Niquía – El Hatillo, lo que implicaba la construcción de un puente viaducto (o también llamado Puente Nuevo) a 50 km del puente de la quebrada El Limonar en la vía entre Copacabana y Girardota (Antioquia) -en la vía que ocurrió el siniestro-.
Radicado: 05001-23-31-000-2010-01483-01 (53543) Demandantes: Gildardo Antonio Mejía Betancourt y otros 8 acciones u omisiones imputables a las autoridades públicas, no por los que se generen por hechos de la naturaleza. 11.- Al proceso no se allegaron medios de prueba técnicos, ni de cualquier otra naturaleza, que permitan deducir que las obras ejecutadas por la sociedad demandada Hatovial S.A.S. contribuyeron a la causación del desbordamiento de la quebrada El Limonar.
Los medios de prueba que obran en el expediente evidencian lo contrario. 12.- En el informe técnico de la firma Ingenieros Consultores S.A. – Integral S.A.6, se concluyó que: a.- El desbordamiento se produjo por los niveles extraordinarios que alcanzó el agua con ocasión de la intensidad de las lluvias: <<la creciente se dio a los 10 días de ocurrida otra creciente fuerte que provocó desbordamientos y daños en la zona aunque de menor magnitud que los presentados el día 21 de agosto, esta última creciente fue de una magnitud extraordinaria por los niveles alcanzados los cuales causaron desbordamientos severos, daños generales en la infraestructura existente a lo largo del cauce, socavación generalizada de éste y la creación de enormes depósitos de rocas y material aluvial a todo lo largo del cauce, en tanto que los puentes existentes en la troncal occidental y la vía ferrocarril fueron sobrepasados por la creciente. la magnitud tipo de sedimento depositado por la creciente sumados a la fuerte socavación de orillas ocurrida indican que la creciente muy probablemente correspondió a un flujo de escombros causados por la intensidad de las lluvias presentadas>> (negrita fuera de texto original). b.- La obra ejecutada por Hatovial S.A.S. no generó un taponamiento de la quebrada ni contribuyó a su desbordamiento: <<cualquiera de los cálculos efectuados indica que la creciente ocurrida fue de una gran magnitud y que se presentó sobre toda la cuenca de la quebrada El Limonar.
Eventos con este ocurren en cuencas de alta pendiente, con abundante material aluvial en sus márgenes o laderas, sometidas a precipitaciones de alta intensidad, o cuando las lluvias generan deslizamientos en la cuenca que aportan gran cantidad de sedimentos, aumentando la concentración del flujo.(…) El puente de la segunda calzada tiene una sección hidráulica generosa, al estar su diseño controlado por los criterios de diseño geométrico de la vía. Al no presentar obstrucción al flujo o desviación de la corriente, no tuvo ninguna incidencia en los daños ocurridos en la zona>> (negrita fuera de texto original). 13.- En similar sentido, en el informe rendido por la sociedad interventora de la obra se destaca lo siguiente sobre la causa del desbordamiento y la obra ejecutada por Hatovial S.A.S.: 6 Fls. 344 - 366, c.1.
Radicado: 05001-23-31-000-2010-01483-01 (53543) Demandantes: Gildardo Antonio Mejía Betancourt y otros 9 <<La interventoría comparte la apreciación en el sentido que la quebrada ha sufrido desbordamiento y socavación desde su parte alta y media y lo que se observa en los cruces tanto del par vial como la troncal occidente son reflejo de la acción de la quebrada en su recorrido y no se originan como consecuencia de la construcción de la vía ni del puente.
(…) El informe de la especialista hidráulica de la interventoría, posterior a la revisión del informe de Integral donde concluye que el puente de la segunda calzada por sus dimensiones y altura tuvo suficiente hidráulica para cualquier escenario que se haya presentado y no representó un control de flujo, ni influyó en la formación de posibles remansos>>7(negrita fuera de texto original). 14.- Las anteriores conclusiones coinciden con las declaraciones de los ingenieros practicadas durante el proceso: 14.1.- El señor Gabriel Jaime Lacouture Correa8, ingeniero civil de la firma Ingenieros Consultores S.A. – Integral S.A. que participó en la elaboración del informe, declaró que el desbordamiento fue causado por la alta intensidad de las lluvias y que la obra ejecutada por Hatovial S.A.S. no tuvo incidencia alguna en la causación del daño. En similar sentido declararon el ingeniero civil Jaime Alberto Fajardo Tejada9, quien participó en la construcción del puente de la doble calzada y el señor Fredy Valencia Díaz, ingeniero de operación en la concesión Hatovial S.A.S. 10: 14.2.- El ingeniero civil Juan Camilo Giraldo Hernández11, director técnico y financiero del proyecto vial que ejecutó Hatovial S.A.S. y la ingeniera civil, Sandra Elena Arango Ángel12, quien laboraba en AIM Ltda., sociedad interventora del proyecto vial antes aludido, declararon que el puente nuevo construido por la entidad demandada superaba cualquier creciente que se pudiera presentar en la quebrada El Limonar sin generar taponamiento alguno, dado que las cimentaciones fueron construidas por fuera de dicho cauce.
H. Costas 15.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Fls. 339 - 343, c.1. 8 Fls. 576 – 588, c.1. 9 Fls. 604-610, c.1. 10 Fls. 635 – 638, c.1. 11 Fls. 670-675, c.1. 12 Fls. 676-678, c.1.
Radicado: 05001-23-31-000-2010-01483-01 (53543) Demandantes: Gildardo Antonio Mejía Betancourt y otros 10 RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2014 por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado