Micelio
25000234200020170410502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-01

Radicación interna: 1289-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Fernando Torres Clavijo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 25000 23 42 000 2017 04105 02 (1289-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Demandado: Fernando Torres Clavijo Litisconsorte Necesario: Caja de Compensación Familiar - Compensar E.P.S. S.A. Llamado en Garantía: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social Temas: Nulidad traslado de régimen.

Devolución de mesadas percibidas de buena fe. Decisión: Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones. I. ASUNTO 1. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el señor Fernando Torres Clavijo en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Las pretensiones 2. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, solicitó declarar la nulidad de la Resolución GNR 91544 del 11 de mayo de 2013, por la cual se reconoció pensión de vejez al señor Fernando Torres Clavijo, con fundamento en 1 Expediente físico folios 2 a 20 Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que no es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Fernando Torres Clavijo devolver la diferencia pagada en la Resolución GNR91544 del 11 de mayo de 2013, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad. 4. Así mismo se ordene a la Caja de Compensación Familiar - COMPENSAR S.A. reintegrar los valores girados por concepto de salud en favor del señor Fernando Torres Clavijo desde la fecha de inclusión en nómina de la Resolución GNR91544 del 11 de mayo de 2013 y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad 5.

Que las sumas reconocidas a Colpensiones sean indexadas y sobre ellas se reconozcan los intereses a que hubiere lugar, con el fin de no causar un detrimento patrimonial a la entidad, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2.1.2. Los hechos 6. El señor Fernando Torres Clavijo nació el 8 de febrero de 1953 y el 22 de febrero de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, prestación que le fue reconocida a través de la Resolución GNR 91544 de 11 de mayo de 2013, en cuantía de $6.698.301, efectiva a partir del 1 de mayo de 2013, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. 7.

El 20 de agosto de 2013, solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de vejez, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2013. Colpensiones por medio de la Resolución GNR 159050 del 7 de mayo de 2014, negó el reconocimiento pretendido por el demandado y le solicitó su consentimiento para llevar a cabo la revocatoria directa de la Resolución GNR 91544 del 11 de mayo de 2013. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 8. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, la Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 205 y el Decreto 758 de 1990. 9. En síntesis, señaló que solo las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acrediten 15 años o más de servicios y/o cotizaciones, conservaran el régimen de transición en caso de traslado del RAIS al RPM, en el caso del demandado, una vez verificada su carpeta pensional, se evidenció que presenta traslado al RAIS, no obstante, para el 1 de abril de 1994, Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 solo acreditaba un total de 703 semanas de cotización, por lo que perdió el régimen de transición. 2.2.

Contestaciones de la demanda 2.2.1. Caja de Compensación Familiar – Compensar E.P.S. S.A.2 10. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones relacionadas con la devolución de los descuentos en salud, teniendo en cuenta que las sumas reclamadas no se encuentran en propiedad de la entidad, toda vez que fueron giradas al fondo del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, administrado por el ADRES antes FOSYGA. 2.2.2 Fernando Torres Clavijo3 11.

La Resolución GNR 91544 del 11 de mayo de 2013, que le reconoció pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, se encuentra conforme a derecho, toda vez que el señor Torres Clavijo nació el 8 de febrero de 1953, es decir que, al 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años, por esta razón las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. 12.

El demandado prestó sus servicios al empleador privado Héctor Torres Cabra, identificado bajo el número patronal 01008405646 durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 1974 al mes de diciembre de 1980, periodos que no se reportan en la historia laboral, por lo tanto, acumula 15 años de servicio al 1 de abril de 1994. 13.

Si bien el demandado se trasladó al RAIS en el mes de noviembre de 1996, regresó al RPM el 28 de enero de 2004, esto es dentro del periodo de gracia otorgado a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, para aquellas personas a las que les faltare 10 años o menos para cumplir la edad pensional, en ese orden de ideas, las personas que se trasladaron entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004, no requerían que se les solicite el cálculo de rentabilidad ni los 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como lo expresó la entidad en la circular 8 del 30 de abril de 2014. 14.

El señor Torres Clavijo siempre ha actuado de buena fe, el acto demandado goza de presunción de legalidad, toda vez que fue expedido en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales por Colpensiones. 2 Expediente físico folios 39 a 54 3 Expediente físico folios 88 a 99 Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.3.

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.4 15. No tienen vocación de prosperidad las pretensiones encaminadas a la devolución del 100% de los dineros y demás erogaciones que resulten de una eventual condena a título de restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que todo pensionado tiene la obligación de contribuir a la sostenibilidad y eficiencia del Sistema General de Seguridad Social en un 12%, no solo para recibir los distintos beneficios, sino para financiar el sistema en su conjunto, colaborando con sus aportes a la prestación de la asistencia médica de todas las personas pertenecientes al régimen subsidiado, en desarrollo del principio de solidaridad. 16.

La devolución de aportes efectuados erróneamente al SGSSS se encuentra compilado por el Decreto 780 de 2016, según el cual, quienes cuentan con la facultad para determinar y solicitar al entonces FOSYGA hoy ADRES su devolución dentro de los 12 meses allí establecidos, son las Entidades Promotoras de Salud recaudadoras o las EOC y no el aportante, en este caso, Colpensiones, teniendo en cuenta que los recursos cuyo reintegro se solicita, fueron girados a Compensar y de esta al FOSYGA hoy ADRES. 17.

El acto demandado, a través del cual se pretende el reintegro a favor de Colpensiones del valor de los aportes en salud girados al extinto FOSYGA hoy ADRES, no surtió el trámite de devolución establecido normativamente, además la solicitud de reintegro desconoce que los aportes compensados y no compensados, están destinados a financiar el régimen de subsidios en salud. 2.3.

Medida cautelar5 18. A través de auto de 16 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 91544 del 11 de mayo de 2014, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez al señor Fernando Torres Clavijo; así mismo ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, reconocer al demandado pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de marzo de 2013, día siguiente a la fecha en que se retiró del servicio, sin lugar al pago de retroactivo, en la medida en que actualmente está percibiendo la pensión de vejez. 4 Expediente físico folios 134 a 144 5 Expediente físico – cuaderno 2 folios 17 - 25 Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4.

Sentencia de primera instancia6 19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, en sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda en consecuencia declaró la nulidad de la Resolución GNR 091544 del 11 de mayo de 2013 expedida por Colpensiones, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez al señor Fernando Torres Clavijo con fundamento en el Decreto 758 de 1990. 20.

A título de restablecimiento del derecho ordenó a Colpensiones, reconocer, liquidar y pagar al demandado una pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de marzo de 2013, día siguiente al retiro del servicio, sin lugar al pago de retroactivo, en la medida que actualmente percibe pensión. 21.

Así mismo se inhibió para pronunciarse sobre la pretensión de ordenar a Compensar E.P.S. el reintegro de los valores girados por concepto de salud que por error se giró en una mayor proporción por parte de Colpensiones y a favor del señor Fernando Torres Clavijo y negó las demás súplicas incoadas en la demanda. 22. Luego de efectuar el recuento normativo, jurisprudencial y fáctico pertinente, concluyó que el demandado al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años, teniendo en cuenta que nació el 8 de febrero de 1953 y para esa fecha había laborado un total de 12 años, 8 meses y 19 días, es decir no acumulaba 15 años de servicio. 23.

No obstante, en el proceso alega que mantuvo el régimen de transición en la medida en que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994 cumplía con los 15 años de servicio, para tal efecto allegó un documento en el que se señala que prestó sus servicios con un empleado privado (Héctor Alfredo Torres Cabra) desde enero de 1974 hasta diciembre de 1980, periodo que según él no ha sido contemplado por Colpensiones en la historia laboral. 24.

Sobre el particular, analizado el documento denominado “certificación laboral”, no existe claridad, certeza y precisión del vínculo laboral que pretende acreditar el demandado, en la media en que no se indicó las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente laboró el señor Héctor Alfredo Torres Cabra, así como tampoco el nombre del establecimiento donde presuntamente prestó el servicio, el cargo desempeñado, sueldo devengado y el tiempo exacto de vinculación laboral.

Adicional a lo dicho Colpensiones afirmó que bajo el número patronal 01008405646 no se realizaron cotizaciones a favor 6 Expediente digital primera instancia archivo 22_250002342000201704105001FALLO20221110162811.pdf índice Samai 80 Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del demandado para el periodo comprendido entre 1973 y 1974, razón por la que no se acreditó el vínculo laboral entre el demandado y el señor Torres Cabra. 25.

Así las cosas, al 1 de abril de 1994, el demandado era beneficiario del régimen de transición por edad, pues no contaba con 15 años de servicios, además, está acreditado que se trasladó de régimen de RPM al RAIS desde el 17 de octubre de 1996 al 23 de enero de 2008, lapso en el que cotizó para Protección y retornó al ISS hoy Colpensiones el 24 de enero de 2008; en ese orden de ideas, no conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 del cual era beneficiario por edad, teniendo en cuenta que, al 1 de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicios, de tal manera que el reconocimiento y liquidación de la pensión no era procedente con aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es el Decreto 758 de 1990. 26.

En el curso del proceso, se conoció que el señor Fernando Torres Clavijo adelantó una demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con el fin de obtener la nulidad del traslado del RPM al RAIS por incumplimiento en el deber legal de información, proceso que fue conocido por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 21 de octubre de 2021, negó las súplicas de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2022. 27.

Conforme a lo expuesto, el demandado perdió el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de allí que, es preciso señalar que la norma para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión no es otra que la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, esto es, con el porcentaje de acuerdo con el número de semanas cotizadas, con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años. 28.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión de vejez en el Sistema General de Pensional se debe acreditar 55 años si es mujer o 60 si es hombre, y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, sin embargo a partir del 1 de enero de 2014, la edad mínima se incrementó en 57 años para la mujer y 62 años para el hombre, y a partir del 1 de enero de 2005 el número de semanas se incrementó en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementó en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el 2015. 29.

El demandado contaba con 1631 semanas de cotización y acreditó 60 años el 8 de febrero de 2013, fecha en la cual para obtener la pensión de vejez aún no había aumentado la edad a 62 años, en consecuencia, adquirió el estatus de pensionado, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el 8 de febrero de 2013 y se retiró del servicio el 28 de febrero de 2013, razón por la que la pensión es efectiva a partir del 1 de marzo de 2022, tal como se ordenó en el auto que declaró la suspensión provisional del acto demandado.

Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30. La entidad demandante al dar cumplimiento al auto de 15 de mayo de 2018, que declaró la suspensión provisional de la Resolución GNR 91544 del 11 de mayo de 2013, profirió la Resolución SUB 232900 del 4 de septiembre de 2018, en la que señaló que el demandado acredita un total de 11.483 días laborados que equivalen a 1.640 semanas, razón por la que procedió al reconocimiento de la mesada, dando aplicación a la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, con un IBL de $7.573.696 x 69.61%=$5.243.990, prestación efectiva a partir del 1 de marzo de 2013.

El valor de la mesada a 1 de septiembre de 2018 $6.516.355. 31. Respecto a la pretensión de restitución de la diferencia de los valores pagados al demandado por concepto de pensión de vejez, señaló que no había lugar a tal restablecimiento teniendo en cuenta que obro de buena fe. 32. En cuanto a la pretensión de ordenar a Compensar EPS el reintegro de los mayores valores girados por concepto de salud a favor del demandado, señaló que el procedimiento de la devolución de las cotizaciones por concepto de salud que por error hayan sido consignadas al Sistema General de Seguridad Social en salud tiene un procedimiento establecido por la Ley, así: i) realizar una solicitud ante la EPS o EOC a la cual el aportante hubiese realizado el pago que se busca obtener en devolución, para el tiempo de los hechos, dentro de los 12 meses siguientes al pago errado que reclama; ii) recibida la solicitud la EPS determina la posibilidad de devolución; iii) de hallar procedente la solicitud, la EPS realizará la solicitud formal ante el FOSYGA con el detalle de las cotizaciones, trasferencias y demás información requerida para individualizar los dineros y su origen, ello, en las fechas establecidas para ese efecto; iv) 24 horas después de la solicitud, el FOSYGA genera los resultados del análisis de la petición; y v) en caso de ser afirmativa la decisión de devolución, la EPS procede al giro inmediato de los recursos al aportante. 33.

En ese orden de ideas, el procedimiento inicia con la solicitud efectuada por el aportante a la EPS dentro del término fijado, luego la entidad prestadora de salud determina la pertinencia del reintegro y directamente el reembolso ante el FOSYGA, pues es el fondo a quien las empresas giran las cotizaciones, sin quedarse con los dineros en su poder, en razón a que su retribución del Sistema de Seguridad Social en Salud ocurre mediante la compensación con las cuentas maestras que el FOSYGA administra, esto con una periodicidad mensual. 34.

En el sub examine Colpensiones no acreditó haber adelantado solicitud ante Compensar EPS dentro del término de ley, de allí que la entidad prestadora de salud no ha tenido la oportunidad de determinar la pertinencia del reintegro, para luego remitir la liquidación al FOSYGA hoy ADRES, quien es el que realiza el reembolso, pues es el fondo a quien las empresas giran las cotizaciones, sin quedarse con dineros en su poder, en razón a que su retribución del Sistema de Seguridad Social en Salud ocurre mediante la compensación con las cuentas Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 maestras que el ADRES administra, esto es con una periodicidad mensual.

En ese orden de ideas el a quo se inhibió de realizar pronunciamiento frente a dicha pretensión, en la medida en que se debe agotar primero el procedimiento ante Compensar para que haya un pronunciamiento de fondo sobre dicha devolución de cotizaciones. 2.5. Recursos de apelación. 2.5.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 7 35.

Apeló el numeral cuarto de la sentencia, en cuanto negó el reintegro de las diferencias reconocidas a favor del demandado por concepto de pensión de vejez, teniendo en cuenta que para la entidad el señor Torres Clavijo actuó de mala fe, en atención a que el desconocimiento de la Ley no es excusa para sustraerse de los deberes que tenía como ciudadano. 36.

La mala fe se evidencia desde el momento el que se solicitó la autorización del demandado para revocar la Resolución GNR 1509050 del 7 de mayo de 2014, momento desde el cual tenía pleno conocimiento de que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho, y que ha continuado recibiendo, muy a pesar de la demanda judicial que se sigue en su contra. 37.

De no ordenarse la devolución, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, no resulta justo que una persona perciba una prestación económica a la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de su obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye un enriquecimiento sin justa causa a su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema. 38.

El pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema pensional, que debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, esto es su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que, si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones. 2.5.2.

Fernando Torres Clavijo.8 39. Alega que el demandado nació el 8 de febrero de 1953, por lo que, para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, hecho que lo hace 7 Expediente digital primera instancia archivo 24_250002342000201704105001RECIBEMEMORIAL20221129175139.pdf índice Samai 83 8 Expediente digital primera instancia archivo 25_250002342000201704105001RECIBEMEMORIAL20221205071204.pdf índice Samai 84 Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 40.

Se trasladó al RAIS en octubre de 1996, momento para el cual acreditaba un total de 769 semanas, por lo que no contaba con 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no obstante, se trasladó nuevamente al RPM el 28 de febrero de 2004, esto es dentro del periodo de gracia que otorgó la Ley 797 de 2003, y el ISS aceptó su afiliación. 41.

Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez el 22 de febrero de 2013, prestación que le fue reconocida por Colpensiones mediante Resolución GNR 91544 del 11 de mayo de 2013, con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, tomando como ILB una tasa de remplazo del 90% lo que arrojó una pensión de $6.698.301, a partir del 1 de mayo de 2013. 42.

Si bien es cierto el demandado se trasladó al RAIS, en el mes de noviembre de 1996, también lo es que regresó al RPM el 28 de febrero de 2004, trasladándose en virtud del periodo de gracia otorgado con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, para aquellas personas que les faltare 10 años o menos para cumplir la edad pensional, “las personas que se trasladaron entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004, No requieren que se les solicite el cálculo de rentabilidad ni los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Tal como lo expreso la misma entidad demandada en la Circular 8 de 2014, del 30 de abril de 2014. Asunto: Precisiones sobre algunos criterios jurídicos básicos de reconocimiento pensional. Que en su literal 1.3., Conservación del régimen de transición en caso de traslado al RAIS, 3: “Los afiliados que se trasladaron entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004, periodo que corresponde al periodo de gracia que dio la Ley 797 de 2003 para que las personas pudieran recuperar el régimen de transición, NO requieren que se les solicite a la Gerencia de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones el cálculo de rentabilidad, para recuperar el régimen de transición, ni los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.” 43.

En el formulario de afiliación allegado radicado 11057266 del 28 de enero de 2024, se evidencia que el demandado se trasladó en el periodo de gracia descrito. 44. Ahora bien, en el acto demandado se concluye que el señor Fernando Torres Clavijo, es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, el régimen aplicable es el del Decreto 758 de 1990, de conformidad con la circular 8 de 2014 expedida por Colpensiones.

Por lo expuesto la mesada debe ser liquidada con el promedio de lo cotizado en Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 los últimos 10 años, pero aplicando el Decreto 758 de 1990, con una tasa de remplazo del 90%. 45.

De otra parte, solicita abstenerse de emitir sentencia hasta que el proceso identificado con el No. 11001310502620190039700, en el que solicitó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral la nulidad de su traslado al RAIS, sea resuelto, en atención a que esta Jurisdicción carece de competencia para conocer de este tipo de controversias. Así mismo solicitó ordenar el levantamiento de la suspensión provisional del acto demandado, porque vulnera los derechos fundamentales del demandado. 46.

En orden a lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 2.6. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 47. La Caja de Compensación Compensar en su Programa de Entidad Promotora de Salud, solicitó negar el recurso de apelación formulado por Colpensiones, teniendo en cuenta que no se demostró mala fe en la actuación adelantada por el señor Fernando Torres Clavijo. 48.

Colpensiones no manifiesta inconformidad en lo que se refiere a la decisión del Tribunal de declararse inhibido respecto a la devolución de aportes por concepto de salud, razón por la cual dicha decisión debe confirmarse. 49. La entidad demandante, el demandado, el llamado en garantía como el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 50.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 51. Es competente esta Subsección para decidir los recursos de apelación interpuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el señor Fernando Torres Clavijo contra la sentencia de 22 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 1509 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 9«Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.2.

Aclaración previa y problema jurídico. 52. Sea lo primero señalar que el marco de competencia funcional de la segunda instancia se encuentra delimitado por los aspectos que fueron objeto de apelación, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso. 53. En este caso la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita se revoque el numeral cuarto de la sentencia en cuanto negó la devolución de las diferencias reconocidas a favor del demandado por concepto de reconocimiento de la pensión de vejez y de otra parte el señor Fernando Torres Clavijo, solicita se revoque la decisión, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 54.

En consecuencia, el problema jurídico planteado en el presente asunto se contrae a determinar si la Resolución GNR 91544 del 11 de mayo de 2013 se encuentra o no viciada de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, en especial se deberá determinar si el señor Fernando Torres Clavijo debe o no mantener la pensión de vejez que le fue reconocida con fundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 55.

Definido lo anterior se resolverá sobre la pretensión relacionada con la devolución de las diferencias reconocidas al demandado por concepto de pensión de vejez. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.3.1. Aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a las personas que presentan traslado de régimen. 56.

La Ley 100 de 199310 dispuso en su artículo 36 un régimen de transición a favor de las personas que se encontraban vinculadas al sistema pensional anterior, por esta razón el inciso 2º de la norma en cita, determinó que sus beneficiarios serían quienes al momento de entrar en vigencia la ley tuvieran 35 años de edad en el caso de las mujeres y 40 años de edad en el caso de los hombres y 15 o más años de servicios cotizados.

Las personas amparadas por el régimen de transición, conservarían la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez determinados conforme lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 10 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 57.

Así mismo, el inciso 4º del artículo en cita, determinó que el régimen de transición no era aplícale “para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.” (Negrillas Extratexto) 58.

En igual sentido el inciso 5º ibidem, estableció que tampoco sería aplicable “para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.” 59. De otra parte, el artículo 13 de la Ley 100 de 199311 permitió a los afiliados al Sistema General de Pensiones escoger el régimen pensional que prefieran, no obstante, una vez efectuada la selección inicial, solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados desde la selección inicial. 60.

Disposición que fue retirada en el artículo 312 del Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993”. Además, el artículo 11 de la disposición en cita señaló: “La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.” 61.

Se concluye entonces que el legislador no estableció un término para realizar la selección inicial de régimen pensional una vez entró a regir la Ley 100 de 1993, así como tampoco obligó a permanecer vitaliciamente en el régimen escogido, orientación que se acompasa con el derecho del afiliado a la libre escogencia de fondo. 62. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 200213 declaró exequibles condicionalmente los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que “no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993”, para quienes 11 Artículo 13.

Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional; 12 Artículo 3o.

Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema. 13 Sentencia del 24 de septiembre de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil. Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 el monto de la pensión debía calcularse con fundamento en las disposiciones anteriores.” 63.

De otra parte la aludida sentencia, declaró la exequibilidad del inciso 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que “el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a este todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media,” 64. Con posterioridad el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y estableció en su literal e) que una vez efectuada la selección inicial de régimen pensional, solo podría trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco años, contados desde la selección inicial, y que “Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.”14 65.

Disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 1024 de 2004, bajo el entendido de que “las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a este -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C- 789 de 2002”. 66.

Mas adelante el Decreto 3800 de 200315 dispuso que “el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y 14 Aparte declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil. 15 Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003.

Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 cuando cumplan con los siguientes requisitos: “a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riego de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último (…) Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional.” 67.

No obstante, este Corporación16 declaró la nulidad de las expresiones “cumplan con los siguientes requisitos: “, “a) y “b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimiento que se hubieran obtenido en este último”, así como del inciso final que dispone que “Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional”. 68.

Sobre el particular en sentencia T- 818 de 200717 la Corte Constitucional orientó que la exigencia de condiciones imposibles para ejercer el derecho de las personas a cambiar de régimen aun faltándoles menos de diez años para obtener el derecho a la pensión, es inconstitucional, puesto que no se puede condicionar la realización del derecho a la libre escogencia de régimen pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio, por esta razón en esa oportunidad ordenó a la AFP efectuar el traslado del actor, por el hecho de estar dentro del régimen de transición, sin el cumplimiento de la equivalencia de ahorro establecido en la sentencia C- 789 de 2002. 69.

Mas adelante el Decreto 3995 de 2008, dispuso en su artículo 7 que “Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.”, mientras 16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del seis (6) de abril de dos mil once (2011).

Radicado número 11001-03-25-000-2007-00054-00 (1095-07) “En síntesis, la Sala recuerda que los requisitos que debe cumplir un afiliado para trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida sin perder el beneficio del régimen de transición son los siguientes: a) Que el afiliado tenga a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, al 1º de abril de 1994, o a la fecha en que haya entrado en vigencia en el respectivo nivel territorial, quince (15) años de servicios cotizados para la pensión de vejez, equivalentes a setecientas cincuenta (750) semanas. b) Que traslade al Instituto de Seguros Sociales todos los aportes para pensión que haya acumulado en su cuenta de ahorro individual. c) Que el ahorro efectuado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (aportes voluntarios y obligatorios), incluidos sus rendimientos y el valor correspondiente del Fondo de Garantía de Pensión Mínima del referido régimen, según lo previsto en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 no resulte inferior al monto total que habría obtenido en caso de que hubiere permanecido todo el tiempo en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.” 17 Referencia: expediente T-1635513.

Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería. Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 que en el artículo 12 estableció que “Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 años para cumplir la edad para la pensión de vejez del Régimen de Prima Medía, podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en cuenta lo establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 de 2004, recuperan el régimen de transición”; para ello la AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que presenta la solicitud de traslado, “deberá remitir toda la información necesaria para que el ISS realice el cálculo respectivo conforme a lo señalado en el artículo 7° del presente decreto.” 70.

Con fundamento en lo anterior la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-062 de 201018, ajustó la jurisprudencia constitucional a la normatividad vigente y reiteró los planteamientos de la sentencia C- 789 de 2002 y C- 1024 de 2004, cuando manifestó que “algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan traslado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993.

Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos: “(i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años cotizados. (ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que se hubieren permanecido en el régimen de prima media.” (Negrillas Extratexto) 71.

En igual sentido, en la citada sentencia de unificación, advirtió que: “es factible que la imposibilidad de satisfacer la exigencia de la equivalencia del ahorro no provenga, hoy en día, de las reglas sobre la distribución del aporte contenidas en la ley 797 de 2003, sino que se derive de la diferencia en la rentabilidad que producen los dos regímenes pensionales sobre los dineros aportados”, aspecto al que se dio solución acudiendo a los argumentos de la sentencia C-030 de 2009 y concluyó que “no se puede negar el traspaso a los beneficiarios del régimen de transición del régimen de ahorro individual al régimen de prima media por el incumplimiento del requisito de equivalencia del ahorro sin antes ofrecerles la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.” 72.

En ese orden de ideas y en una interpretación armónica de las sentencias C- 789 de 2002, C- 1024 de 2004 y SU 062 de 20100 de la Corte Constitucional y 1095 de 2007 de esta Corporación, así como de los Decretos 3800 de 2003 y 3995 de 2008, se concluye que las personas que se afiliaron al régimen de ahorro 18 Referencia: expediente T-2021850.

Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 individual con solidaridad, o que se trasladaron de este, pueden retornar el régimen de prima media con prestación definida, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para pensionarse con el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas anteriores al SGSS, siempre que acrediten los siguientes requisitos: 1.

Acreditar 15 o más años de servicios o semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2. Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual. 3. Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media, y de ser inferior, pagar el valor correspondiente a la diferencia negativa que se presente. 73.

Posición reiterada por la Corte Constitucional en sentencia SU – 130 de 2013, en la que orientó: “(…) 10.5. En cuanto a la oportunidad para realizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, a partir de la Sentencia C-1024 de 2004, se entendió que la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, en el sentido que no podrán trasladarse quienes les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo “en cualquier tiempo”, conforme a los términos señalados en la Sentencia C-789 de 2002.

La referencia hecha a este último fallo, por parte de la Sentencia C-1024 de 2004, no significa cosa distinta a que solo quienes cumplen con el requisito de tiempo se servicios cotizados (15 años o más) pueden retornar sin límite temporal alguno al régimen de prima media, pues son los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición por efecto del traslado. 10.6.

No sucede lo mismo, en cambio, con quienes son beneficiarios del régimen de transición por edad, pues como quiera que el traslado genera en esta categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición, en el evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar que les resulta más favorable a sus expectativas de pensión, no podrán hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dada la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 100/93, declarada en la Sentencia C-1024 de 2004. 10.7.

Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994.

Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 (…) 10.11. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse.

En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición. 10.12. Finalmente, no está por demás precisar que, respecto de los demás afiliados al SGP, es decir, quienes no son beneficiarios del régimen de transición, para efectos del traslado de régimen pensional, también se les aplica la regla anteriormente expuesta, contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, conforme fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, ambas normas interpretadas por la Corte, con efectos de cosa juzgada constitucional, en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. 10.13.

Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presente decisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá el criterio de unificación adoptado en torno al tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentido de que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. (…)” 74.

Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia respecto a la pérdida del derecho de transición por traslado de régimen, orientación de la que se extraen las siguientes conclusiones: 1. Conservan los beneficios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y pueden trasladarse en cualquier tiempo del RAIS AL RPM, las personas que, al 1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según sea el caso, acumulen 15 o más años de servicios. 2.

Las personas beneficiarias del régimen de transición, por edad, lo conservarán si habiendo elegido el régimen de prima media con prestación definida, se mantienen en dicho régimen una vez expedida la Ley 100 de 1993; o si ocurrió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad que no era jurídicamente viable o voluntario. 3.

Las personas que inicialmente son beneficiarias del régimen de transición por edad pero no cumplen el requisito de los 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo pierden al trasladarse voluntariamente al RAIS, aunque pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada 5 años contados a partir de la selección Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 inicial, salvo que les falte 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, y en todo caso, precisó la Corte, de haberse efectuado el traslado al momento de proferirse la sentencia SU-130 de 2013, esta circunstancia no da lugar a recuperar el régimen de transición.19 3.3.2.

Devolución de sumas percibidas de buena fe. 75. El artículo 164, numeral 1, literal c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la siguiente premisa normativa según la cual no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe. 76. Es preciso tener en cuenta que el principio de buena fe fue consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Artículo 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” 77. En la ponencia relativa al principio de buena fe en la Asamblea Nacional Constituyente se señaló que este tiene dos elementos fundamentales: 78.

El primer elemento lo constituye el deber genérico de obrar de buena fe, lo que implica un límite a los derechos de los particulares, quienes no pueden abusar del ejercicio de las prerrogativas que el ordenamiento les reconoce y además, sirve de barrera para evitar la desviación de poder de las autoridades. 79. El segundo elemento, se encuentra en la presunción de buena fe en la actuación de los particulares, la cual se justificó en los siguientes términos: “Este principio que parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituido por una general desconfianza hacia el particular.

Esta concepción negativa ha permeado todo el sistema burocrático colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una maraña de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades están obligadas a proteger”20. 80.

En relación con este principio la Corte Constitucional ha señalado: “(…) bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no 19 Ver párrafo 10.11 de las consideraciones de la sentencia SU-130 de 2013. 20Cfr, Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia Nro. 24.

Título: Buena Fe. Autores: Álvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional 19, marzo 11 de 1991. p. 3. Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.

En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que el margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y el principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos.

Por consiguiente, podría decirse entonces que la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administración hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”21. 81. Esta Subsección considera que el argumento de la entidad apelante no goza de vocación de prosperidad ya que, se entiende que, para los efectos de la devolución de prestaciones pagadas de buena fe, no basta con que el particular haya recibido unas sumas que no encuentran fundamento en una norma jurídica, pues es necesario que haya acudido a una maniobra fraudulenta o deshonesta con la cual se haya inducido en error a la administración22. 82.

Significa lo anterior, conforme al desarrollo del principio de buena fe, que no basta con que el pago no sea acorde con el ordenamiento jurídico, sino que es necesario que medie una maniobra deshonesta o con falta de lealtad respecto del Estado. 3.4. Análisis crítico de los medios de prueba y solución del caso concreto. 83. Se encuentra demostrado en el plenario que el señor Fernando Torres Clavijo nació el 8 de febrero de 1953, lo anterior significa que a la fecha cuenta con 72 años de edad.23 84.

De conformidad con el formulario de vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones 11057266 del 28 de enero de 2004, el señor Fernando Torres Clavijo solicitó el traslado de régimen del Fondo de Pensiones Protección (RAIS) a Colpensiones (RPM).24 85. El 22 de febrero de 2013, el demandado solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral con el fin de que se incluyan los periodos comprendidos entre enero de 1974 y diciembre de 1980, tiempo que laboró para el señor Héctor Alfredo Torres con número patronal 01008405646 y NIT 161336.25 21 Corte Constitucional, sentencia C – 840 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería. 22 En este sentido véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2019, expediente 3096-16, magistrado ponente: William Hernández Gómez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 12.971, magistrado ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. 23 Cd que contiene el expediente administrativo folio 5 bis del expediente físico archivo 2013_1172318_GEN- RCN-AF.pdf 24 Folio 103 del expediente 25 Cd que contiene el expediente administrativo folio 5 bis del expediente físico archivos 2013_1168448_gaf-fch-f1.pdf y 2013_1168448_GAF-FCH-F2.pdf Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 86.

A través de la Resolución GNR 091544 del 11 de mayo de 201326, Colpensiones reconoció pensión de vejez al señor Fernando Torres Clavijo a partir del 1 de mayo de 2013, en cuantía de $6.698.301, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, norma aplicable en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Del contenido de ese acto administrativo, se extrae la siguiente información relevante para el análisis del presente asunto: • Que el 22 de febrero de 2013, el demandado solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. • Que acumuló un total de 11.360 días que equivalen a 1.622 semanas de cotización. • Se observa que el tiempo de servicio, fue prestado en diferentes entidades del sector privado, así: Entidad Desde Hasta Total CORP DESARR COM PARROQUIAL. 01 de abril de 1981 30 de septiembre de 1988 7 años y 6 meses ARQUICIOCESIS DE BOGOTA 22 de diciembre de 1988 28 de febrero de 1990 1 año, 2 meses y 7 días FUNDACION SAN ANTONIO 8 de marzo de 1990 5 de junio de 1991 1 año, 2 meses y 28 días ADMINISTRADORA MONSERRATE 18 de junio de 1991 28 de febrero de 2013 21 años, 8 meses y 10 días • Que nació el 8 de febrero de 1953 y para esa fecha contaba con 60 años de edad. 87.

Colpensiones a través de la resolución GNR 159050 del 7 de mayo de 2014, resolvió un recurso de reposición incoado por el demandado en contra de la Resolución 91544 del 11 de mayo de 2013, oportunidad en la cual señaló que el señor Torres Clavijo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no acreditaba 15 años de servicio y/o 750 de cotización, razón por la que no conservó el régimen de transición, en ese orden de ideas el reconocimiento de la mesada pensional debía realizarse con fundamento en la Ley 100 de 1993 modificada en la Ley 797 de 2003.

Por lo expuesto le solicitó autorización para revocar la Resolución 91544 del 11 de mayo de 2013 27. 26 Cd que contiene el expediente administrativo folio 5 bis del expediente físico archivo GRF_AAT_RP- 2013_1172318-1373131506223.PDF 27 Cd que contiene el expediente administrativo folio 5 bis del expediente físico archivo GRF-AAT- 2013_5679162-2014050804175.pdf Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 88.

Se aportó al plenario en copia simple certificación suscrita el 25 de mayo de 2018 por el señor Héctor Alfredo Torres Cabra, en la que hace saber: “Yo HECTOR ALFREDO TORRES CABRA, identificado con C.C. 161.336, certifico que el señor FERNANDO TORRES CLAVIJO, identificado con la C.C. 19.195.442, me prestó sus servicios como empleado, durante el periodo comprendido entre enero de 1974 y diciembre de 1982 y estaba afiliado al Seguro Social, para salud y pensiones, bajo mi número patronal 01008405646.

Debido al tiempo transcurrido me es difícil suministrarle los soportes de pago que él me solicita.”28 89. Reporte de semanas cotizadas en pensiones por el señor Fernando Torres Clavijo para el periodo comprendido entre enero de 1967 a septiembre de 201829: así: • CORP DESARR COM PARR del 1 de abril de 1981 al 30 de septiembre de 1988. 7 años y 6 meses. • Arquidiócesis de Bogotá del 22 de diciembre de 1988 al 28 de febrero de 1990. 1 año, 2 meses y 7 días. • Fundación San Antonio del 08 de marzo de 1990 al 5 de junio de 1991. 1 año, 2 meses y 28 días. • Administradora Monse del 18 de junio de 1991 al 31 de marzo de 2013. 21 años, 9 meses y 10 días.

Total tiempo de servicios al 1 de abril de 1994: 12 años, 8meses y 17 días. Total tiempo de servicio 31 años, 8 meses y 15 días. 90. En respuesta a un requerimiento efectuado por el a quo, el 2 de marzo de 2022, la Gerencia de Gestión de Información de Colpensiones, informó que “Nos permitimos informar que verificadas nuestras bases de datos y archivos microfilmados heredados por el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, no se observa registro de pagos a nombre del señor FERNANDO TORRES CLAVIJO, ni afiliación para los periodos 1971-01 al 1980-12 con el empleador TORRES CABRA HECTROR ALFREDO Patronal No.01008405646; adicionalmente, en los eventos en que esta administradora no ha sido notificada de la existencia de la relación laboral por parte del empleador no es posible para esta administradora ejercer acciones de cobro debido a que constituyen situaciones de hecho de las cuales no es posible establecer su existencia. Así mismo le comunicamos que, la calidad de afiliado y el reporte de la relación laboral son requisitos necesarios para que una persona y sus derechos habientes 28 Folio 100 del expediente 29 Archivo digital primera instancia indica Samai 71 archivo GEN_REQ_IN_2018_10884519_9- 20180904105446.pdf Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 queden protegidos, de acuerdo con los reglamentos respectivos, contra las contingencias de invalidez, vejez y muerte.30 91.

En cumplimiento al auto calendado el 15 de mayo de 2018 que ordenó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 91544 del 11 de mayo de 2013 y ordenó a Colpensiones reconocer al demandado una pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de marzo de 2013, la entidad profirió la Resolución SUB 232900 del 4 de septiembre de 201831, por medio de la cual: “ARTÌCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al auto de 15 de mayo del año 2018 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÒN SEGUNDA SUBSECCION A el 15 de mayo de 2018 y en consecuencia, ordenar la suspensión provisional de la resolución GNR 091544 de 11 de mayo del año 2013 mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del (a) señor (a) TORRES CLAVIJO FERNANDO, ya identificado conforme a los argumentos expuestos en la parte movida (sic) de este proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: En cumplimiento del Auto del 15 de mayo del 2018 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCIÒN (sic) dentro del proceso 2017-04105, a favor del (la) señor (a) TORRES CLAVIJO FERNANDO, ya identificado, Reliquidar una Pensión de VEJEZ, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído, en los siguientes términos y cuantías: Régimen Pensional: Ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003.

IBL 7,537,696 X 69.61%: $5.246.990 al 1 de marzo del año 2013 Valor mesada a 1 de septiembre de 2018=$6,516,355(…)” 3.4.1. Sobre la pérdida del régimen de transición por traslado de régimen pensional. 92. Conforme a lo probado en el proceso, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, el señor Fernando Torres Clavijo, contaba con 41 años de edad y 12 años, 8 meses y 17 días de servicios, así mismo está acreditado que solicitó traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÒN al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones el 28 de febrero de 2004. 93.

En ese orden de ideas y conforme al recuento normativo y jurisprudencial efectuado en precedencia, perdió el régimen de transición al cual tuvo derecho inicialmente por edad, porque se trasladó de régimen sin acreditar al 1 de abril de 1994 15 años de servicio. 30 Archivo digital primera instancia indica Samai 71 archivo GEN-REQ-IN-2022_230859- 20220302093318.pdf 31 Archivo digital primera instancia indica Samai 71 archivo GRF_AAT_RP_2018_10884519_9_20180904093053. pdf Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 94.

En consecuencia, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, por lo que le asistió razón al a quo en cuanto a la declaratoria de nulidad de la Resolución GNR 91544 del 11 de mayo de 2013. 95. Ahora bien, en el contenido del recurso de apelación el apoderado del demandado solicita suspender el trámite del proceso hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria Laboral, resuelva la demanda instaurada por el señor Fernando Torres Clavijo en contra de Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y OLD Mutual Pensiones y Cesantías S.A., en aras de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual por incumplimiento del deber legal de información, proceso que fue asignado por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310502620190039700. 96.

Sobre el particular, consultado el proceso a través del portal de consulta de la Rama Judicial, se encontró que el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 21 de octubre de 2021, en la que negó las súplicas incoadas en la demanda, decisión que fue apelada por el apoderado del actor, en consecuencia el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 31 de marzo de 2022, confirmó la decisión proferida en primera instancia. 97.

Ahora bien, en el contenido de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, además de resolver sobre la validez del traslado de régimen, se efectuó el siguiente análisis sobre la pérdida del régimen de transición, veamos: “(…) ii) RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Para resolver esta parte de la controversia se advierte de las pruebas acopiadas al expediente y las afirmaciones de la demanda, que el demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS (RPM), al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) en la AFP COLFONDOS el día 17 de octubre de 1996, y que estuvo afiliado en ese régimen hasta enero de 2008, cuando regresó al RPM administrado por el ISS, previo diligenciamiento del formulario respectivo.

En la situación referida se debe acudir a los incisos 4° y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre cuyo contenido la Corte Constitucional se ha pronunciado en copiosa jurisprudencia y decisiones disímiles, que finalmente unificó en la sentencia SU 062 de 2010, en la cual definió, claramente, que la pérdida del beneficio de la transición por traslado de régimen no se produce respecto de quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, pero sí se pierde para quienes accedieron al régimen de transición por edad.

Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Por ello -en los términos de la sentencia referida- conservan el derecho a la transición normativa (aunque se hubieran trasladado de régimen) las personas que para el 1° de abril de 1994 tuvieran 15 años de cotizaciones al Sistema.

Para los demás, el traslado de régimen acaba con los beneficios de la transición normativa. Según se dijo el demandante tenía menos de 15 años de cotizaciones al Sistema de pensiones para el 1º de abril de 1994, lo que se evidencia de la historia laboral aportada por COLPENSION GRP-SCH- HL66554443332211_1660-20191120121139, documento del cual se deduce que FERNANDO TORRES CLAVIJO había realizado para esa fecha aportes al Sistema de pensiones por 12 años 8 meses y 27 días.

En esta situación perdió la transición con el traslado al RAIS que se hizo efectivo a partir de octubre de 1996, aunque hubiera regresado al RPM en enero de 2008. En consecuencia se deben negar las pretensiones de la demanda orientadas a la reliquidación de la pensión de vejez por aplicación de normas que perdieron vigencia con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Se debe señalar que el sistema de Seguridad Social en Pensiones es un servicio público obligatorio cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, y se presta por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones que establece la Ley (artículo 4º de la ley 100 de 1993). Es por ello ese el único instrumento que puede definir la forma como se garantizan los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten32, lo impide dar aplicación a la Circular 08 de 2014 a la que refiere el actor en la alzada.

(…)” 98. Sea lo primero señalar que en el contenido de la decisión, se precisa que el demandado se trasladó del RPM al RAIS en el mes de octubre de 1996 y regresó al ISS en enero de 2008, además y tal como se analiza en esta oportunidad, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, llegó a la conclusión de que el señor Fernando Torres Clavijo perdió el régimen de transición, teniendo en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no acreditó 15 años de servicio. 99.

En orden a lo expuesto, no le asiste razón al apelante cuando solicita la suspensión del proceso, hasta tanto la jurisdicción Ordinaria Laboral decida sobre la eficacia de su traslado de régimen, toda vez que dicha situación ya fue resuelta a través de sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. 100. Finalmente, alega el apoderado del señor Fernando Torres Clavijo que no perdió el régimen de transición toda vez que su traslado se produjo en el periodo de gracia otorgado a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, tal como lo reconoció la entidad demandada en la circular 8 de 2014. 101.

Sobre el particular considera pertinente la Sala señalar que siendo la normatividad y la jurisprudencia clara sobre la materia, procede su aplicación 32 5Ley 100 de 1993 artículo 1º Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 preferente de cara a la Circular Interna 8 de 30 de abril de 2014 de COLPENSIONES, motivo por el cual no se comparte la apreciación del demandado en este sentido, además en el reconocimiento pensional efectuado a favor del señor Torres Clavijo a través de la Resolución GNR 91544 del 11 de mayo de 2013, no se consideró la mencionada circular para efectos de la concesión del régimen de transición a favor del demandado. 3.4.2.

Sobre la devolución de las sumas devengadas en virtud del reconocimiento pensional. 102. Resuelto lo anterior, procede la Sala analizar si resulta o no procedente la devolución de las sumas pagadas al señor Fernando Torres Clavijo por concepto de reconocimiento de pensión de vejez, teniendo en cuenta que, a criterio de Colpensiones, dichas sumas fueron recibidas de mala fe. 103.

Sobre el particular, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A en la sentencia objeto de recurso, se abstuvo de ordenar la devolución de las sumas pagadas al señor Fernando Torres Clavijo por concepto de pensión de vejez, teniendo en cuenta que su actuación se encuentra amparada por el principio de buena fe. 104.

La Sala comparte la decisión adoptada por el a quo teniendo en cuenta que en el proceso no se probó una conducta fraudulenta del demandado tendiendo a defraudar a la administración, contrario a ello y si bien no es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, lo que le permitiría tener derecho a la pensión con fundamento en el régimen pensional anterior, lo cierto es que, sí cumple con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, razón por la que Colpensiones, ordenó el reconocimiento pensional a su favor, tal como se analizó en precedencia. 105.

En ese orden de ideas se confirmará la decisión de primera instancia, en tanto no ordenó la devolución de las sumas recibidas por el señor Fernando Torres Clavijo por concepto de pensión de vejez. 3.5. Condena en costas de segunda instancia 106. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por Colpensiones y el señor Fernando Torres Clavijo, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas. 107.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 22 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en contra del señor Fernando Torres Clavijo, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. – Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.