CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-05605-00 Accionante: Graciela Aguilar y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Salvamento de voto 1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones y el criterio mayoritario de la Subsección, presento las razones que me llevaron a salvar el voto en la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2025, dentro del proceso de la referencia. 2.
En esta oportunidad, la Sala declaró improcedente la tutela presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- por la muerte de una reclusa, la señora Martha Isabel Zúñiga Aguilar, al considerar que el fallecimiento de esta obedeció al hecho exclusivo de la víctima.
Los accionantes alegaban defecto fáctico por falta de valoración de la historia clínica y de entrevistas que evidenciaban una condición de discapacidad psicosocial de la mujer, pero la Sala concluyó que el Tribunal sí analizó esos elementos y determinó, con base en la última valoración médica disponible, que no existía riesgo previsible.
A juicio de la mayoría, la tutela se usó como instancia adicional y no cumplió el requisito de relevancia constitucional, al no demostrarse arbitrariedad ni desconocimiento de la sana crítica; por ello, se declaró la improcedencia del amparo por carecer de relevancia constitucional. 3. No comparto la decisión de la mayoría por las siguientes tres razones: (i) las particularidades del caso podían evidenciar que superaba el requisito de relevancia constitucional;
(ii) la providencia demandada posiblemente incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración y por omisión de estudio de pruebas determinantes para analizar el hecho exclusivo de la víctima; y (iii) la providencia demandada pudo desconocer el déficit estructural de protección que enfrentan las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial, cuya situación concreta debía orientar la interpretación y aplicación del juicio de imputación en materia de hecho exclusivo de la víctima.
A continuación, desarrollaré cada estos argumentos. 4. En primer lugar, las circunstancias del caso podían llevar a concluir que la demanda superaba el requisito de relevancia constitucional1. La controversia involucraba el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes en el marco del análisis de responsabilidad del Estado por la muerte de una persona privada de la libertad que presentaba una discapacidad psicosocial.
La determinación de si existió o no un hecho exclusivo de la víctima dependía de la valoración completa e integral de las pruebas, especialmente aquellas que describían su estado mental, lo cual incide directamente en la configuración de la imprevisibilidad y la irresistibilidad del daño. 1 Corte Constitucional Sentencias SU-070 de 2025, SU-487 de 2024, SU-482 de 2024, SU-215 de 2022, SU-128 de 2021, SU-573 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05605-00 Accionante: Graciela Aguilar y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 5. Además, en la tutela, los accionantes alegaron un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta testimonios aportados al proceso, la condición de salud de la víctima y de su reclusión, asunto que constituye una faceta fundamental del derecho al debido proceso2.
Por último, esta causa encuadra en una categoría de casos en los cuales la Corte Constitucional ha reconocido que las demandas adelantadas en la jurisdicción contenciosa cumplen el requisito de relevancia constitucional cuando se discute la omisión de aplicar el enfoque diferencial en favor mujeres en condición de vulnerabilidad, al momento de valorar pruebas en el medio de control de reparación directa3. 6.
En segundo lugar, los tutelantes alegaron que la autoridad judicial demandada sustentó exclusivamente su decisión en un dictamen médico asilado y omitió considerar otros elementos relevantes, como los testimonios de compañeras de reclusión que daban cuenta del deterioro psicosocial de la víctima. Sobre el defecto fáctico, la jurisprudencia constitucional4 ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el fallo cuestionado demuestra una indebida y contraevidente valoración probatoria, una falta de análisis de pruebas que obran en el expediente, un estudio de pruebas nulas de pleno derecho, una omisión en el deber probatorio oficioso por parte de la autoridad judicial o el desconocimiento de reglas probatorias. 7.
A mi juicio, el expediente de reparación contenía material probatorio que permitían inferir que el INPEC estaba en la posición de prever un riesgo que enfrenta la señora Zúñiga Aguilar para su vida, derivado de su estado de salud psicosocial. Por lo tanto, ese hecho exclusivo de la víctima no era irresistible ni imprevisible. 8. El 27 marzo de 2015, un profesional de la salud diagnosticó a la interna Martha Isabel Zúñiga Aguilar de esquizofrenia y encontró la necesidad de que ella fuera remitida a una clínica psiquiátrica, con el propósito de que fuera tratada.
Dos meses después, el médico tratante “anotó si bien existía un diagnóstico de esquizofrenia por parte del médico psiquiatra que la estaba tratando, quien ordenó su traslado a un hospital psiquiátrico (marzo 2015), lo cierto es que meses después (mayo de 2015) ese mismo profesional de la medicina, concluyó que ‘Han disminuido sus episodios de agresividad.
Sin riesgo de (…) o auto agresión Sin ideas suicidas Dx; Esquizofrenia, rechaza la medicación, paciente se encuentra en mejoría clínica y ya no requiere traslado a hospital psiquiátrico. Queda en observación en su patio’”5. Además, en la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativa del Valle del Cauca señaló que “[d]ebe resaltarse que no se aportó ninguna otra pieza de la historia clínica que permitiera tener conocimiento del seguimiento de su enfermedad entre mayo de 2015 y la fecha de su muerte (marzo 2016)”6.
Con base en estas pruebas, la autoridad judicial demandada consideró que no se podía prever que la señora Zúñiga Aguilar atentaría contra su vida, dado que se trató de un hecho irresistible. Así mismo, señaló que la víctima jamás exteriorizó la posibilidad de configurar 2 En la Sentencia T-244 de 2007, recogido por la Sentencia SU-103 de 2022, la faceta constitucional del debido proceso se relaciona con el desconocimiento de sus elementos esenciales, tales como el derecho al juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a la publicidad del proceso y de la decisión judicial, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o el derecho de defensa 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2024. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-410 de 2024, T-107 de 2023, SU-129 de 2021, SU-355 de 2017 y SU-842 de 2013. 5 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sentencia del 25 de agosto de 2025, radicado: 76001-33-33-017- 2017-00183-01, p. 11 6 Ibid.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05605-00 Accionante: Graciela Aguilar y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela el hecho dañoso. Por su parte, la mayoría de la Subsección respaldó este análisis al considerar que los actores solo pretendieron reabrir un debate que se resolvió de manera adecuada. 9.
Considero que era posible evidenciar otra alternativa de cara a la valoración de las pruebas, que reconociera las circunstancias de reclusión de la actora, tales como su condición de discapacidad psicosocial, de privación de la libertad y la falta de atención en salud mental durante último año de vida. La autoridad judicial demanda otorgó un peso desproporcionado al dictamen médico, el cual había sido expedido un año antes de la muerte de la señora Zúñiga Aguilar.
Además, la víctima no recibió tratamiento médico después de la valoración médica que justificó el fallo cuestionado hasta su muerte. En este contexto, al momento del fallecimiento de la reclusa no se sabía su condición salud, lo que derrumba el carácter irresistible del presunto suicido. El INPEC no suministró atención psiquiátrica a la señora Zúñiga Aguilar, a pesar de su diagnóstico y condición, por lo que renunció a la posibilidad de prever su conducta. 10.
Aunado a lo anterior, se concluye razonablemente que el Tribunal Administrativo demandado desconoció los testimonios de las otras internas de la cárcel que relataron que la señora Zúñiga Aguilar se encontraba en un estado de alteridad. Dichas declaraciones constituían la exteriorización del daño. Por ejemplo, las reclusas señalaron que la víctima “manifestaba que el espíritu de su expareja la perseguía, que la violaban”7 y “se levantaba a medianoche hacer ruido como si algo la persiguiera y la perturbaba”8.
Además, las compañeras internas de la señora Zúñiga Aguilar señalaron que ella decía incoherencias, por ejemplo “decía que le dolía mucho la vagina, siempre se la pasaba gritando que la violaban”9. Esto llevó a que, por temporadas, la persona fallecida durmiera sola en una celda, lo que es difícil en un establecimiento carcelario, en un contexto de estado de cosas inconstitucionales en materia penitenciaría y carcelaria.
Además, la administración conocía de esa situación y no adoptó medidas sobre el particular. En la sentencia de primera instancia se reseñó una “[d]enuncia de la Fundación Comité de Solidaridad con os (sic) Presos políticos Seccional valle del Cauca respecto de los hechos presentado el 29 de marzo de 2016 donde manifiestan que la interna MARTA ZUÑIGA AGUILAR era una paciente psiquiátrica que presentaba cuadros de trastorno delirante y ataques de ansiedad.
Que durante esos ataques manifestaba que había sido violada, que buscaba frecuentemente a los guardianes, pero estos no la remitían al servicio médico y psicológico requerido para una persona en dichas condiciones”10. Las pruebas reseñadas evidencian que la víctima se encontraba en condiciones reclusión contrarias a su condición de salud psicosocial, situación que conocía la administración, pero no actuó respecto de esta. 11.
Todo esto se presenta en un contexto donde la señora Zúñiga Aguilar estaba en especiales condiciones de sujeción frente al INPEC y este tenía posición de garante en relación con ella. En este sentido, el artículo 44 de la Ley 65 de 1993 prevé que los centros de reclusión, a través de sus guardianes, tienen el deber de custodiar y vigilar constantemente a los internos. Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos11 también ha establecido que el cumplimiento del artículo 41 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos implica la obligación del Estado de proteger la vida e integridad personal de toda persona privada de libertad.
La 7 Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Valle del Cauca, Sentencia No 168 del 31 de julio de 2023, p.17 8 Ibid. p. 18. 9 Ibid. p. 17. 10 Ibid. p. 17-18. 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 19 de enero de 1995 del Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05605-00 Accionante: Graciela Aguilar y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela posición de garante de la entidad demandada trasladaba al INPEC la obligación de velar por la seguridad y salud de la víctima, lo que se refuerza por su condición de salud.
Bajo este panorama, el análisis del hecho exclusivo de la víctima no podía omitir las particularidades del caso y el enfoque diferencial que debía implementarse, puesto que solo así era evidente que las actuaciones de la víctima eran previsibles y resistibles, al comprender su estado de salud y adoptar medidas en relación de este. 12.
En tercer lugar, es posible que el Tribunal demandado y la Subsección no hubieran advertido que la señora Zúñiga Aguilar se encontraba en un contexto de déficit de protección de derechos fundamentales, propio de las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial. La víctima permaneció recluida en un establecimiento carcelario sin que la autoridad penitenciaria atendiera de manera integral su condición de salud mental.
A mi juicio, estas circunstancias constituían un elemento relevante que el juez contencioso debía considerar al analizar la responsabilidad del Estado y que debía ponderarse razonablemente al estudiar la acción de tutela de la referencia. 13. En esta lógica, resulta indispensable señalar que, en la Sentencia SU-512 de 2024, la Corte Constitucional documentó una vulneración sistemática de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial que se inscribe en el estado de cosas inconstitucionales en materia carcelaria.
Según la Sala Plena de esa Corporación, el sistema penitenciario presenta fallas graves y persistentes en la garantía del derecho a la salud mental, la continuidad del tratamiento, el seguimiento clínico y la prestación de servicios con enfoque social y de derechos humanos. Estas condiciones implican que el Estado, y específicamente el INPEC, asuma un estándar reforzado de diligencia en la protección de esta población, dado que enfrenta una doble condición de sujeto de especial protección constitucional: por la privación de la libertad y por su vulnerabilidad psicosocial. 14.
La Sentencia SU-512 de 2024 también precisó que las normas nacionales e internacionales -entre ellas la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad12- exigen a las autoridades penitenciarias adoptar ajustes razonables, garantizar atención especializada continua y asegurar que las personas con discapacidad psicosocial participen activamente en las decisiones que afectan su tratamiento y bienestar.
La Corte advirtió que la falta de protocolos adecuados, la ausencia de información clínica actualizada y el uso de modelos médico- rehabilitadores desactualizados perpetúan la vulneración de derechos fundamentales dentro de los centros de reclusión. Estos parámetros eran aplicables al caso de la señora Zúñiga Aguilar, pues, aunque ella presentaba un diagnóstico psiquiátrico previo, no recibió seguimiento clínico y fue recluida en condiciones incompatibles con su dignidad y necesidades de salud mental. 15.
En la misma providencia de unificación, la Sala Plena de la Corte Constitucional recordó que el deber de protección del Estado frente a esta población exige adoptar medidas preventivas, identificar oportunamente riesgos suicidas o de autoagresión y garantizar condiciones de reclusión acordes con la situación de discapacidad. La providencia mencionada enfatizó que la omisión en la prestación de servicios de salud mental, la falta de monitoreo adecuado y la ausencia de atención especializada no pueden traducirse en conclusiones sobre la imprevisibilidad del daño. Por el contrario, la insuficiencia estructural del sistema incrementa 12 Al respecto, la Sentencia C-025 de 2021, que analizó la constitucionalidad de los artículos 6, 8, 19 y 53 (parciales) de la Ley 1996 de 2019, desarrolló un recuento de la evolución jurisprudencial en relación con la adopción del modelo social de la discapacidad en las decisiones de la Corte Constitucional, particularmente en materia de la capacidad legal de las personas con discapacidad.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05605-00 Accionante: Graciela Aguilar y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela el deber de diligencia estatal y debe incidir en la forma como se evalúa la imputación de responsabilidad. En el caso concreto, la falta de tratamiento durante un año, la inexistencia de controles posteriores y la evidencia testimonial sobre el deterioro mental de la víctima evidenciaban la concreción del déficit estructural señalado por la Corte.
Es importante precisar que dicho fallo era exigible para la autoridad judicial demandada, ya que se adoptó y publicó antes de la expedición de la providencia cuestionada13. 16. Con base en los anteriores argumentos, dejo estipulado mi salvamento de voto frente a lo decidido por la Sala en la referida sentencia de 7 de noviembre de 2025.
Fecha ut supra. Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado Nota: Este salvamento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 13 La providencia impugnada es del 25 de agosto de 2025, mientras que la Sentencia SU-512 de 2024 se adoptó el 4 de diciembre de ese año.