1 Radicado: 11001-03-24-000-2015-00205-00 Demandante Inversiones Pozo Azul S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-24-000-2015-00205-00 Demandante: Inversiones Pozo Azul S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero interesado: Racafé & Cia S.C.A. SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa me permito señalar las razones de mi disenso frente a lo resuelto por la mayoría de la Sala en sentencia del 8 de agosto de 2025 mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 27584 de 29 de abril de 2014 y 78860 de 19 de diciembre de 2014, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, proceda a llevar a cabo el estudio sobre la registrabilidad del signo como marca mixta “CAFÉ SANTA ANA DE MATITUY”, para identificar productos de la clase 30 del nomenclátor internacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.
CUARTO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
QUINTO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.” En el asunto sometido a consideración de la Sala, mediante Resolución 27584 de 29 de abril de 2014 se negó el registro como marca del signo “CAFÉ SANTA 2 Radicado: 11001-03-24-000-2015-00205-00 Demandante Inversiones Pozo Azul S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANA DE MATITUY”, solicitado para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
En dicho acto, la entidad demandada sustentó su decisión en la tesis según la cual el signo solicitado era similarmente confundible con la marca nominativa “MATITUY” que identifica productos de la misma clase, y cuyo titular es Racafé & Cia S.C.A., de conformidad con el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. La decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 78860 de 19 de diciembre de 2014, en el sentido de confirmarla.
Sin embargo, en el último acto la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC señaló que no existían similitudes entre los signos, pero confirmó la negación del registro pretendido argumentando que el signo pretendido estaba incurso en la causal del literal i) del artículo 135 de la Decisión 486. Me aparto de lo decidido por la mayoría por cuanto considero que no resultaba procedente declarar la nulidad de los actos acusados, toda vez que la decisión adoptada por la demandada no implicó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la demandante.
Estimo relevante tener en cuenta que las controversias suscitadas en torno a la registrabilidad marcaria se orientan por el principio de protección al consumidor y, en esa medida, es obligación de la SIC realizar el examen de registrabilidad de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 134, 135, 136 y 150 de la Decisión 486 de 2000.
Gracias a ello, se evita la coexistencia de marcas que sean similarmente confundibles y entre las cuales exista la conexión competitiva, lo que indudablemente repercute la dinámica de los consumidores en el mercado. De otra parte, no comparto la decisión contenida en el numeral 2º de la sentencia en virtud de la cual se le ordenó a la SIC “llevar a cabo el estudio sobre la registrabilidad del signo como marca mixta “CAFÉ SANTA ANA DE MATITUY”, para identificar productos de la clase 30 del nomenclátor internacional”. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2015-00205-00 Demandante Inversiones Pozo Azul S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a lo anterior, la Sala mayoritaria efectuó la siguiente consideración en la parte motiva de la providencia: “49.
Así las cosas, se reitera que cuando se presenta una vulneración al debido proceso que afecta la validez del procedimiento administrativo, no resulta procedente que el juez sustituya la competencia técnica de la administración para decidir de fondo sobre el registro marcario solicitado. En cambio, lo que corresponde es restablecer la situación jurídica al momento previo a la afectación, de modo que la autoridad administrativa realice el estudio, respetando el derecho de defensa, contradicción y los demás principios que rigen las actuaciones administrativas.” Sin embargo, advierto que lo ordenado en la sentencia no resulta consecuente con las pretensiones formuladas en la demanda ni con la discusión abordada en el asunto.
En efecto, en la demanda se solicitó lo siguiente a título de restablecimiento del derecho: “SEGUNDO.- Para el restablecimiento del derecho de mi representada se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, Unidad de Signos Distintivos, que acceda al registro de la marca Café Santa Ana de Matituy (Mixta), para distinguir “Cafó tostado y molido”, productos comprendidos en la Clase 30 Internacional de Niza, solicitado por INVERSIONES POZO AZUL S.A.S. […]”.” En ese orden, estimo que en la providencia de la cual me aparto la Sala dispuso impartir a la SIC una orden diferente a la pretendida en la demanda, en términos que nunca fueron objeto de debate durante el proceso, lo que lesiona el derecho de defensa de la parte demandada y vicia de incongruencia el referido fallo.
Además, tampoco encuentro acertada la consideración del fallo según la cual el Consejo de Estado no está facultado para confirmar la negación del signo solicitado ni para ordenar que se conceda y registre el signo pretendido. Por el contrario, el objeto del litigio consiste precisamente en determinar si la Superintendencia demandada se equivocó o no al negar la concesión del signo solicitado.
En estos términos me permito dejar sentado mi salvamento de voto. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2015-00205-00 Demandante Inversiones Pozo Azul S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.