Micelio
47001233300020190017301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-19

Radicación interna: 3733-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Magaly Meza Cano·Demandado: Departamento Del Magdalena, Municipio De Fundacion, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2019-00173-01 (3733-2022) Demandante: Magaly Meza Cano Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;

Municipio de Fundación Departamento del Magdalena. Tema: Cesantías anualizadas y sanción moratoria por incumplimiento en la consignación del auxilio (Docentes) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que condenó al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, declaró probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria y negó las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Magaly Meza Cano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado por el silencio del municipio de Fundación, frente a la petición radicada el 20 de junio de 2018 y del configurado por el silencio del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a la misma solicitud.

Que a título de restablecimiento del derecho se condene a los demandados al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas y a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la omisión en la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 1996 a 1999, las cuales deberán ser liquidadas en forma anualizada desde el 15 de febrero del año siguiente a su causación y hasta la fecha en que se produzca la consignación de la prestación reclamada. 47001-23-33-000-2019-00173-01 (3733-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el cumplimiento de dicho fallo se ordene conforme lo establecido en el artículo 192 del CPACA, se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la demandante, labora como docente perteneciente a la planta de personal del municipio de Fundación, desde 1996. Que las entidades demandadas no le consignaron en forma oportuna las cesantías de los años 1996 a 1999, es decir, hasta el 14 de febrero del siguiente año en que se causaron.

Que el 20 de junio de 2018 presentó reclamación administrativa ante el municipio de Fundación y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que le reconocieran y pagaran las cesantías y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de tal auxilio. Que ninguna de las entidades demandadas emitió pronunciamiento frente a lo solicitado, configurándose el silencio administrativo negativo a partir del 20 de septiembre de 2018.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de marzo de 2019 fue admitida la demanda y notificada a las demandadas. El Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica o innominada. Sin embargo, por medio de auto del 19 de julio de 2021, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda debido a que el escrito de contestación se presentó de forma extemporánea.

Por medio de auto del 22 de febrero de 2021, se vinculó al departamento del Magdalena al proceso, quien contestó oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación con fundamento en la ley. El municipio de fundación no ejerció su derecho de defensa y contradicción. Mediante auto del 21 de septiembre de 2021 el Tribunal se abstuvo de citar a audiencia inicial y en su lugar, fijó el litigio, decretó pruebas y anunció su pronunciamiento por medio de sentencia anticipada.

En providencia del 1 de septiembre de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público. 47001-23-33-000-2019-00173-01 (3733-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SENTENCIA APELADA Se profirió sentencia el 16 de febrero de 2022 en la cual, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del FNPSM, se condenó al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, se declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio correspondiente a los años 1996-1999 y se negaron las demás pretensiones.

Encontró acreditado el Tribunal que mediante Resolución No. 0092 del 8 de enero de 2014, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de las cesantías de los años 2000 a 2009. Que no obra prueba que acredite el pago del mencionado auxilio entre los años 1996 a 1999. Que, si bien es obligación del FNPSM el pago de cesantías a los docentes, de acuerdo con las pruebas allegadas, se infiere que los dineros que se han girado al Fondo para cubrir el pago de las cesantías de la demandante, se efectuaron a partir del año 2000; mientras que para la vigencia 1996-1999 no se ha realizado el traslado debido.

Que, en consecuencia, le corresponde al municipio de Fundación realizar la respectiva consignación de la prestación causada en tales años al Fondo, para que posteriormente este proceda con el reconocimiento y pago del auxilio. Que tales derechos se encuentran prescritos, teniendo en cuenta que para la última anualidad perseguida, 1999, el derecho se hizo exigible el 15 de febrero de 2000 y fenecía el 15 de febrero de 2003, por lo que habían pasado más de 3 años desde que se hizo exigible sin que se presentara la correspondiente reclamación administrativa, pues esta última fue radicada solo hasta el 20 de junio de 2018 ante las entidades demandadas, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Fundación manifestó su inconformidad considerando que el ente territorial no debe asumir el pago de las cesantías y la sanción moratoria de los periodos enjuiciados, toda vez que el término para su reclamación se encuentra prescrito. Que todos los derechos que adquiere un trabajador como consecuencia de una relación laboral en los términos del código sustantivo del trabajo, prescriben 3 años después de haberse causado y la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador, ya que tiene como efecto el cese de la oportunidad para reclamarlos judicialmente.

Por todo lo mencionado, solicita se revoque la sentencia objeto de alzada y se nieguen las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En atención a lo dispuesto en el numeral 5. del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y conforme a la constancia secretarial del 30 47001-23-33-000-2019-00173-01 (3733-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de septiembre de 2022, no habiendo sido necesario el decreto de pruebas, se prescindió del traslado para alegar de conclusión. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos se resumen en determinar, la entidad encargada de pagar el auxilio correspondiente, realizando un análisis previo sobre el derecho que pudiera tener la demandante a percibir el auxilio de cesantías por los años 1996 a 1999.

Y sí operó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, en relación con las cesantías causadas en dicho periodo. Del marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías Las cesantías son consideradas un ahorro en cuenta individual del empleado que, salvo las excepciones de ley1, será retirado al momento en que quede cesante.

El ahorro así constituido, puede ser reclamado en el mismo instante de quedar cesante, pues precisamente esa es la causal principal para el retiro de las cesantías. De manera particular, sobre las cesantías, el numeral 3° del artículo 15 de la ley 91 de 1989 reguló: «[…] 3.- Cesantías: A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. […]»2 1 Según las cuales se pueden hacer retiros parciales, con destino a compra o remodelación de vivienda, educación, entre otros. 2 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. 47001-23-33-000-2019-00173-01 (3733-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 A partir de lo anterior, se tiene que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y que a los docentes nacionales los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

En relación con esta prestación, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de agosto de 20163, en la que sentó la línea de interpretación y aplicación jurisprudencial, entre otros, sobre la prescripción de las cesantías anualizadas y definitivas. La providencia de unificación citada concluyó que «respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.» La sanción moratoria respecto de las cesantías anualizadas correspondiente al periodo 1996 a 1999 La Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial sobre la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, a través de la sentencia del 25 de agosto de 20164, aclarada en providencia, también de unificación, del 6 de agosto de 20205.

En dicha oportunidad, señaló que la penalidad en comento está sometida a la prescripción trienal, al tenor de los dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y que el momento a partir del cual procede la reclamación de la misma corresponde al día en que se configura la mora respecto de la obligación originaria, esto es, desde el 15 de febrero del año en que debió realizarse la consignación de las cesantías anualizadas.

De conformidad con la tesis de unificación, pese a no existir una norma expresa que contemple un término de prescripción para la penalidad ante la tardanza en el depósito de las cesantías anualizadas a que tiene derecho el trabajador, sobre las mismas opera el fenómeno de prescripción trienal, como se indica a continuación: 3 Expediente con radicado: 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad.: 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-2014). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad.: 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016). 47001-23-33-000-2019-00173-01 (3733-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «[…] Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […].» (Negrillas del texto, subrayas propias).

Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3.º, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la providencia de unificación de fecha 06 de agosto de 2020, sentó las siguientes reglas jurisprudenciales: «i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías -Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción. […]» Resolución al caso concreto 47001-23-33-000-2019-00173-01 (3733-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La demandante fue nombrada como docente para prestar sus servicios en el municipio de Fundación, mediante Decreto 341 del 28 de octubre de 1996 y tomó posesión del mismo a partir del 18 de noviembre de la misma anualidad6.

Obran las copias de la Resolución 0092 del 08 de enero de 2014 mediante la cual, la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena, reconoció a favor de la demandante unas cesantías parciales para compra de vivienda, correspondientes a los años 2000 a 2009, sin que se pueda concluir que en dichos actos administrativos estuviera incluido el periodo de 1996 a 1999, ya que no se avizora dentro del expediente prueba alguna que permita presumir el reconocimiento del mencionado auxilio en el año solicitado.

No es de recibo lo manifestado por el recurrente, en el sentido de considerar que el auxilio de cesantías, puede estar sujeto a prescripción si no se reclama dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, ya que tal afirmación se opone a lo expuesto por la jurisprudencia de esta subsección, como pasará a explicarse. En efecto, contrario a lo expresado en el recurso de apelación, es una obligación legal a cargo del empleador y a favor del trabajador, que ostenta el carácter de imprescriptible.

Así lo ha reconocido el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 agosto de 2016, reafirmado en sentencia aclaratoria, también de unificación, del 6 de agosto de 2020, al abordar la causación y eventual extinción de esta prestación social por prescripción. Así las cosas, como regla jurisprudencial, se concluye que respecto de las cesantías anualizadas de Ley 50 de 1990 no se aplica el fenómeno jurídico de prescripción, pues surge de pleno derecho para el empleador la obligación de consignación en una fecha determinada en el fondo administrador que corresponda, por lo que la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la vulneración de los derechos del empleado7.

Conforme lo expuesto, esta Sala procederá entonces a aplicar la regla jurisprudencial consagrada en las sentencias de unificación en cita, dejando claro que, tratándose de cesantías anualizadas no es procedente declarar la excepción de prescripción extintiva. Ahora bien, en relación con la entidad encargada de realizar el pago de las cesantías anualizadas a la docente, la Sala comparte los argumentos esbozados en la sentencia de primera instancia con el fin de condenar al municipio de Fundación al pago de tales emolumentos, ya que, si bien en principio la responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, su obligación nace a partir de la 6 Folios 14 a 17 del expediente administrativo. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad.: 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016). 47001-23-33-000-2019-00173-01 (3733-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vinculación del docente al Fondo8.

Al respecto, esta corporación en sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, reafirmó el deber de afiliación de los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales, cuyo incumplimiento genera la responsabilidad por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, pues tal omisión no puede conllevar el desconocimiento de las garantías mínimas fundamentales del servidor9.

En el caso bajo estudio, no se advierte ninguna prueba que permita dilucidar la fecha exacta de afiliación de la señora Magaly Meza Cano al FNPSM, por lo que se puede concluir que para los años 1996 a 1999 no estaba vinculada, y, por tanto, es deber de la entidad territorial realizar el respectivo traslado al Fondo, para que este reconozca y pague el auxilio de cesantías correspondiente.

Por otra parte, atendiendo a la sanción moratoria solicitada, debe considerarse que el plazo con el que contaba la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Fundación para consignar a la demandante el auxilio de cesantías vencía el 14 de febrero del año siguiente al de la causación de cada una de las anualidades, según los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente, es decir,15 de febrero y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo, según se indicó en la tesis de unificación expuesta.

Así pues, para los precisos efectos de este proceso, la última anualidad causada corresponde a la del año 1999 y en esa medida el plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar a la demandante el auxilio de cesantías vencía el 14 de febrero de 2000, de manera que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente, 15 de febrero de 2000.

Como las solicitudes administrativas que perseguían el pago de las acreencias derivadas de la consignación tardía de las cesantías fueron presentadas el 20 de junio de 201810 por la demandante ante las entidades demandadas, resulta imperioso concluir que el derecho que le podía asistir a la libelista para reclamar la sanción moratoria del auxilio de cesantías para el año 1999, y por fuerza las que le antecedieron, se encuentra prescrito.

La Subsección resalta que la prescripción extintiva de la sanción moratoria no depende de si existe o no todavía un vínculo laboral con la entidad, dado que esto es importante pero cuando se trata de un asunto relacionado directamente con las cesantías, mas no para el castigo a cargo del empleador por la no consignación oportuna de las mismas. 8 Así lo reconoció esta corporación al fijar la regla jurisprudencial en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023: Sección Segunda.

Rad.: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022). 9 Ibídem 10 Folios 33 a 48. 47001-23-33-000-2019-00173-01 (3733-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Como se dijo en la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201611 al acoger la postura que reconoce la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, los salarios moratorios a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”, por lo que si bien se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él, ya que su causación es excepcional y deviene del incumplimiento u omisión de un deber legal a cargo del empleador.

En ese orden de ideas, esta Sala encuentra acreditados los elementos necesarios para declarar probada la excepción de prescripción decretada por el juez de primera instancia, respecto de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías para los años 1996 a 1999, así como también, para acceder al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a esas anualidades.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar al municipio de Fundación a trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el valor correspondiente al auxilio de cesantías anualizadas e intereses de cesantías de los años 1996 a 1999, a favor de la señora Magaly Meza Cano. Igualmente, se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto, declaró probada la excepción de prescripción respecto a la pretensión de la sanción moratoria.

De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el ar. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad.: 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-2014). 47001-23-33-000-2019-00173-01 (3733-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.

Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida en primera instancia el 16 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; condenó al municipio de Fundación Magdalena al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de los años 1996 a 1999 a favor de la señora Magaly Meza Cano; declaró probada de oficio la excepción de prescripción y negó las demás pretensiones de la demanda.

Segundo: La entidad territorial demandada, dará cumplimiento al presente fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Tercero: Sin condena en costas. Cuarto: Ejecutoriado este fallo devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS