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11001031500020250807701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-04-30

Radicación interna: 5249 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Rafael A Hernandez Guerrero, Karina Hernandez Arteaga, Maria Reyes Vargas, Aura Cristina Hernandez Arteaga, Maria Fernanda Hernandez Arteaga, Tarcila M Arteaga Reyes, Daniel Antonio Perez Bohorquez En Representacion Del Menor Aph, Josef Hernandez Arteaga, Karina Hernandez Arteaga Y Otros, Karina Hernández Artega Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: Karina Hernández Arteaga y otros. Parte accionada: Tribunal Administrativo de Córdoba. Radicación: 11001-03-15-000-2025-08077-01.

Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial. Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 26 de marzo de 2026 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. Los señores Karina Said Hernández Arteaga, Daniel Antonio Pérez Bohórquez, Tarcila Arteaga Reyez, Rafael Hernández Guerrero, José Hernández Arteaga, Aura Cristina Hernández Arteaga, María Fernanda Hernández Arteaga, María del Carmen Reyes Vargas, José Francisco Arteaga y Doris de Jesús Bohórquez Estrada, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra el Municipio de Montería y la Electrificadora del Caribe – Electricaribe SA – ESP, con el fin de que fuesen declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la falla en el servicio que ocasionó a la señora Karina Said Hernández una fuerte descarga eléctrica en todo su cuerpo, lo cual le generó quemaduras.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante providencia de 8 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar que pese a que la propietaria del edificio donde ocurrieron los hechos había presentado con anterioridad a lo ocurrido, petición de 9 de abril de 2013 solicitando reubicación del poste porque obstaculizaba la entrada a su propiedad, esa “[…] no había sido la causa eficiente de la producción del daño, sino que como ya se explicó el daño fue producido (i) la desatención a las distancias mínimas por parte del constructor;

(ii) edificar el inmueble sin licencia de construcción, y (iii) la conducta imprudente de la demandante al manipular un objeto de metal el cual hizo contacto con las redes energizadas lo cual contribuyó eficazmente a la producción del daño, configurándose así culpa exclusiva de la víctima […]”. 1.3. Contra la decisión de primera instancia la parte demandante dentro del medio de control de reparación directa presentó recurso de apelación. 1.4.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante decisión de 20 de junio de 2025 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda declarando administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la Electrificadora del Caribe – Electricaribe SA – ESP con ocasión de los hechos ocurridos el 9 de julio de 2013 al considerar que “[…] por tratarse de una actividad peligrosa el título de imputación aplicable es el objetivo de riesgo excepcional; aunado a la conducta omisiva de la demandada, las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado la falla del servicio de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. como quedó expuesto, sin que se acreditara una causa extraña que diera lugar al rompimiento del nexo de causalidad, razón por la cual no han de prosperar las excepciones planteadas por dicha entidad, las cuales se fundamentaban en la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero […]”.

Adicionalmente, declaró que el daño no le era imputable al Municipio de Monteria toda vez que la prestación del servicio de energía, a diferencia del servicio de aseo, acueducto y alcantarillado, no está a cargo de los municipios, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino de los departamentos conforme el artículo 7 de la Ley 142 de 1994 y porque pese a que el municipio debía vigilar la calidad del servicio, “[…] ésta vigilancia no puede ser omnipresente, y en este caso ni la propietaria del inmueble, ni los vecinos le comunicaron al municipio de Montería sobre el peligro del poste en la vivienda donde ocurrió el hecho dañoso.

La solicitud se hizo únicamente a Electricaribe S.A. E.S.P. […]”. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico porque consideró de manera equívoca que por el hecho de no haberse radicado una petición formal ante el Municipio de Montería para que ejerciera el control y vigilancia, lo exoneraba de responsabilidad pasando por alto que esas funciones era de carácter oficioso y además que por el hecho de tratarse de una responsabilidad objetiva derivada de una actividad peligrosa, era a esa entidad a quien le correspondía demostrar que ejerció control sobre el servicio prestado por Electricaribe S.A. E.S.P. Adujeron que la accionada incurrió en defecto sustantivo porque en la providencia cuestionada tomo como base normas inaplicables al caso concreto, sustentando la ausencia de responsabilidad del Municipio de Montería con base en el artículo 7 de la Ley 142 de 1994, norma referida a la transmisión de energía eléctrica y no a su distribución, por lo que, a su juicio, las normas que resultaban aplicables eran los artículos 365 y 367 de la Constitución Política, 5 de la Ley 142 de 1994, 55 y 57 de la Ley 143 de 1994 y el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales de Karina Hernández Arteaga, Daniel Antonio Pérez Bohórquez, Alexander Pérez Hernández, Tarcila M. Arteaga Reyes, Rafael A. Hernández Guerrero José F. Hernández Arteaga, Aura Cristina Hernández Arteaga, María Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fernanda Hernández Arteaga, y María Reyes Vargas al acceso real y material a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), igualdad (Art. 13 C.P.), derecho al debido proceso, los cuales han sido vulnerados por los accionados por parte de los integrantes de la Sala mayoritaria (2 de los 3 magistrados) de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.

SEGUNDO: Se ordene revocar o dejar sin efecto únicamente en lo referente en la exclusión de responsabilidad del Municipio de Montería contenida en la sentencia segunda instancia del 20 de Junio de 2025, emitida por a la Sala mayoritaria (2 de los 3 magistrados) de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por incurrir en defecto material o sustantivo y defecto fáctico que generó la violación de derechos fundamentales.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene que a la Sala mayoritaria (2 de los 3 magistrados) de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, emita un nuevo fallo en lo referente al Municipio de Montería, en donde se tengan en cuenta las verdaderas normas e interpretaciones probatorias sobre la responsabilidad de los municipios en la distribución o prestación de los servicios y la responsabilidad oficiosa de vigilancia y control que les asiste.

Así mismo sobre la responsabilidad objetiva que les asiste.

CUARTO: Requerir al Tribunal Administrativo de Córdoba, para que en lo sucesivo no sigan violando derechos fundamentales en condiciones similares […]”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. Mediante auto de 22 de enero de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves. 2.

Mediante auto de 11 de febrero de 2026, se admitió la presente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo de Monteria, al Municipio de Montería, a la Electrificadora del Caribe – Electricaribe SA – ESP, a las señoras Doris de Jesús Bohorquez Estrada y a María del Carmen Reyes Vargas, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. 3.

El 26 de marzo de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente el mecanismo de amparo de la referencia. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Mediante auto de 16 de abril de 2026, se concedió la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia. 5. Mediante auto de 12 de mayo de 2026, el despacho del magistrado que actúa como ponente en esta decisión puso en conocimiento del señor José Francisco Arteaga la posible causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

III. INTERVENCIONES 1. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba manifestó que de la lectura del escrito de tutela se “[…] advierte que los argumentos que sustentan su solicitud de amparo se apoyan de manera directa y expresa en las consideraciones plasmadas por esta magistrada en dicho salvamento parcial de voto, el cual forma parte integral del expediente y es de público conocimiento […]” y, finalmente señaló que se abstiene de presentar consideraciones sustantivas adicionales, quedando atenta a lo que se resuelva en sede constitucional sobre los planteamientos elevados por la parte actora de la acción de la presente acción de tutela. 2.

La Electrificadora del Caribe – Electricaribe SA ESP solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no vulneró ningún derecho fundamental de la parte accionante. 3. El Municipio de Montería solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que carece de los requisitos generales de la relevancia constitucional y subsidiariedad porque existían otros mecanismos de defensa judicial.

IV.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Igualmente, negó la solicitud de desvinculación formulada por la Electrificadora del Caribe – Electricaribe SA ESP. Al respecto, el a quo indicó que la parte demandante dentro del medio de control de reparación directa presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia de 8 de septiembre de 2021 proferida por el Jugado Segundo Administrativo de Córdoba la cual dispuso declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, quienes centraron su discusión exclusivamente en la responsabilidad de la Electrificadora del Caribe – Electricaribe SA – ESP, afirmando que esta incurrió en omisión al no retirar “[…] un poste que causó el accidente, a pesar de haberse solicitado esto previamente.

Precisaron que la distribución, mantenimiento, reposición, prestación del servicio de energía y cobro lo hacía la empresa mencionada, por lo que es esta la que generó la actividad riesgosa o peligrosa, y quien tenía la obligación de quitar el poste. Finalmente, señalaron que el fallador de primer grado pasó por alto que se trataba de una responsabilidad objetiva, de manera que era a la parte demandada a quien le correspondía acreditar la causa extraña […]”.

Señaló que los demandantes dentro del proceso ordinario “[…] no dedicaron ningún argumento para abordar la responsabilidad del municipio de Montería, entidad que también fue parte demandante en el respectivo medio de control, lo cual resulta relevante, dado que la autoridad judicial accionada, en la providencia censurada, pudo haberse pronunciado sobre los argumentos bajo los cuales los actores consideran que el municipio también era responsable […]”.

Advirtió que el recurso de apelación delimita el ámbito de competencia “[…] del juez de segunda instancia (artículo 328 del CGP), de modo que la ausencia de reproches específicos frente a la responsabilidad del municipio impedía un pronunciamiento sobre dicho extremo […]”. Precisó que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar los errores Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cometidos en la defensa de las partes procesales o para revivir instancias procesales que se encuentran debidamente resueltas “[…] al no haber ejercido su defensa en debida forma, ya sea por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de esta acción […]”.

Finalmente, aseguró que al no haberse agotado de “[…] manera plena el recurso de apelación, la Sala considera que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger los derechos que se estiman conculcados, antes de formular el mecanismo de amparo […]”.

V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia alegando que hubo exceso de ritual manifiesto en el fallo de primera instancia, argumentando que el asunto puesto de presente en la acción de tutela era de trascendencia jurídica, dada la indebida interpretación normativa realizada por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

“[…] Es un aspecto que no amerita que se busque una excusa de falta de procedencia de la tutela para excusar el estudio de fondo de lo planteado […]”. Afirmaron que contrario a lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia en la apelación contra el fallo de primera instancia, en el acápite de solicitudes, se solicitó “[…] se accedan a las pretensiones de la demanda, como quiera que se trata de una responsabilidad objetiva por actividades peligrosas […]”.

Indicaron que el Consejo de Estado en el fallo de tutela de primera instancia pasó por alto que “[…] la apelación no era un escrito autónomo sino un mecanismo para atacar la ratio decidendi del fallo apelado. Si la sentencia de primera instancia negó todas las pretensiones a raíz de declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, entonces la revocatoria de esa Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa de exoneración obligaba al Tribunal, por mandato del artículo 328 del CGP, a estudiar integralmente la responsabilidad de todas las entidades demandadas, y los perjuicios reclamados sin necesidad de que en el escrito de apelación se dijera.

Dado que es una consecuencia lógica. Tan es así, que efectivamente el Tribunal lo realizó […]”. Aseguró que el fallo impugnado exigía que la parte demandante dentro del medio de control de reparación directa “[…] hubiera desarrollado en la apelación cargos específicos contra el Municipio, pese a que en primera instancia no existió un estudio de responsabilidad del Municipio, pues, el juez resolvió el caso exclusivamente por culpa exclusiva de la víctima.

Por ello el recurso se fundó en desvirtuar dicha eximente. Exigir que la apelación controvierta un razonamiento inexistente en la sentencia de primera instancia constituye un exceso ritual manifiesto, que contradice el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia […]”. Indicó que la sentencia de tutela de primera instancia desconoció que la responsabilidad “[…] solicitada en la demanda es solidaria, lo que implica que el juicio de imputación es indivisible.

La apelación que busca revocar la culpa exclusiva de la víctima reactiva automáticamente el estudio de la responsabilidad de todas las entidades demandadas, pues la pretensión solidaria no admite fraccionamientos […]”. Por último, manifestó que contra la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa no existía otro mecanismo de defensa.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 2.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado2, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido presuntamente en defecto fáctico y sustantivo. 3.

Caso concreto A diferencia del a quo, la Sala considera que la presente acción de tutela si cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que la parte actora no dispone de otro medio de defensa para pretender la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 20 de junio de 2025 dentro del medio de control de reparación directa con radicación núm. 23001-33-33-002-2014-00474-01, en la que se eximió de responsabilidad patrimonial al Municipio de Montería. Sin embargo, la Sala analizará los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el presente caso. 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional3 como del Consejo de Estado4 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental5 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha 3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248- 18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;

(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada el 20 de junio de 2025 dentro del medio de control de reparación directa con radicación núm. 23001-33-33-002-2014-00474-01.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que la autoridad accionada exoneró de responsabilidad al Municipio de Montería a pesar de ser una de las demandadas en el medio de control de reparación directa, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.

Lo anterior en razón a que el tribunal accionado en la sentencia acusada expuso de manera razonada, coherente y fundamentada las razones jurídicas por las cuales no le era imputable el daño al Municipio de Montería, por lo que el hecho de que la parte accionante discrepe de ese análisis no implica que sea arbitrario, caprichoso o irracional y mucho menos transgresor de derechos fundamentales.

Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta transgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

En consecuencia, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 26 de marzo de 2026 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08077-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado