Radicación: 11001032500020220070700 (6555-2022) Demandante: Juan Sebastián Bustos Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020220070700 (6555-2022) Demandante: Juan Sebastián Bustos Rojas y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Tema: Auto que resuelve reposición y concede súplica AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Ingresó al despacho el expediente de la referencia, a fin de proveer sobre los recursos de reposición y, en subsidio, apelación interpuestos contra el auto del 24 de abril de 2024 que negó la medida cautelar solicitada por los accionantes. I.
ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 los ciudadanos Juan Sebastián Bustos Rojas y otros, actuando por intermedio de apoderada, interpusieron demanda en orden a que se anulen los siguientes actos: i) Acuerdo 2081 de 2021 - 20212020020816 del 21 de septiembre de 2021, proferido por la CNSC, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Proceso de Selección ICBF 2019»; y ii) Resolución 1818 del 13 de marzo de 2019, expedida por el ICBF, «por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se deroga Resolución 4500 de 2016». 3.
Por auto del 24 de abril de 2024, el despacho negó la suspensión provisional de los actos acusados. 4. El 20 de mayo de 2024, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión, con base en los siguientes argumentos: 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicación: 11001032500020220070700 (6555-2022) Demandante: Juan Sebastián Bustos Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) En el expediente obran pruebas sumarias y argumentos suficientes para demostrar la nulidad invocada. En efecto, las irregularidades que se predican del manual de funciones, que soportó la OPEC de la convocatoria, también vician de nulidad el concurso.
Específicamente, dicho manual no contó con los estudios previos ni la socialización requerida. ii) «El tema presupuestal es requisito de toda contratación estatal, por ello se debe velar por que este tipo de requisitos se cumplan». iii) Por mandato constitucional, prevalecen los derechos al trabajo, mínimo vital y seguridad social sobre «los que tengan relación con el concurso de mérito». iv) El ICBF tenía el deber de informar cuáles cargos estaban ocupados por personas que gozaban de estabilidad laboral, para que no fueran ofertados en el mencionado concurso.
La omisión de esa obligación no debe soportarla el «funcionario estabilizado»; por el contrario, se genera la nulidad del certamen. v) «Todo lo relacionado con las irregularidades de la prueba escrita están plasmadas en el dictamen psicotécnico, aportado en la demanda». II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 5.
El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone que el «recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario». Además, conforme al artículo 318 del CGP, debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia. 6. De acuerdo con la anterior normativa, se concluye que el recurso de reposición objeto de estudio es procedente, en tanto no existe norma que prohíba su interposición frente a la decisión recurrida.
Además, la providencia fue notificada el 14 de mayo de 2024 y el recurso fue radicado el 20 siguiente, esto es, dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto, teniendo en cuenta que al tenor del artículo 205 del CPACA2 «La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 2.
Solución al caso concreto 7. Luego de analizar el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante, el despacho encuentra mérito suficiente para no reponer el auto recurrido. 2 La decisión fue notificada en la forma prevista en el artículo 205 del CPACA Radicación: 11001032500020220070700 (6555-2022) Demandante: Juan Sebastián Bustos Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
En efecto, conforme al artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los actos administrativos procede si se observa que estos vulneran las normas superiores invocadas en la demanda o en la solicitud de medida cautelar, a partir de un ejercicio de confrontación o del estudio de las pruebas aportadas. 9. De manera que le corresponde a la parte demandante efectuar un ejercicio argumentativo suficiente, encaminado a demostrar la transgresión del orden jurídico. 10.
A su vez, el recurso de reposición debe guardar congruencia con la providencia recurrida en aras de que el juez pueda hacer un control integral que lo conduzca a confirmar, revocar o modificar su criterio, es decir, que el interesado debe manifestar los motivos concretos de inconformidad con la decisión y sobre los cuales hubo un pronunciamiento inicial adverso o no hubo pronunciamiento. 11.
En este caso se observa que el recurso de reposición presenta dos clases de argumentos, así: i) unos que atacan de manera concreta el auto recurrido; y ii) otros que se limitan a reiterar las razones que sustentaron la demanda y la solicitud de la suspensión provisional o son simples afirmaciones generales que no contienen un reproche preciso frente a los actos enjuiciados. 12.
Frente a los segundos el despacho no ahondará en análisis, pues el auto del 24 de abril de 2024 desarrolló con suficiencia cada una de las consideraciones por las que no procedía decretar la suspensión provisional reclamada en el sub lite, pero los interesados no los rebatieron de manera directa y, por lo tanto, incumplieron con la carga de sustentar adecuadamente el recurso de reposición. 13.
Es así como los demandantes insistieron en que el manual de funciones fue expedido irregularmente porque no contó con los estudios previos requeridos y tampoco se hizo la socialización previa a su expedición, en los términos ordenados por el ordenamiento superior. 14. Al respecto, el despacho advierte que el auto recurrido se abstuvo de examinar las anteriores irregularidades, bajo el entendido de que los actores no sustentaron con especificidad este cargo; sin embargo, la solicitud de suspensión provisional y el recurso de reposición evidencian que los razonamientos de los demandantes ilustran de manera clara y concreta los motivos de su reproche, por lo que se procederá a su estudio. 15.
Es así como los actores enrostraron una serie de irregularidades al manual de funciones del ICBF para concluir que ello viciaba de nulidad el certamen demandado; sin embargo, el Consejo de Estado ha precisado que la convocatoria y el manual de funciones no conforman un acto complejo, razón por la que no puede afirmarse que Radicación: 11001032500020220070700 (6555-2022) Demandante: Juan Sebastián Bustos Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las irregularidades endilgadas al segundo impliquen la invalidez del proceso de selección. Al respecto, se ha sostenido:3 Así, a partir de lo dicho hasta acá, la Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante en su tesis sobre la conformación de un solo acto administrativo complejo entre los decretos municipales proferidos por el alcalde de Duitama y los acuerdos de la CNSC que fueron acusados en este proceso, toda vez que, a la luz de los requisitos definidos por la jurisprudencia para su configuración, estos no tienen unidad de finalidad u objeto y contenido, ni interdependencia. […] En ese sentido, no obstante que estos manuales son de suma relevancia para las convocatorias de carrera administrativa, ya que a partir de ellos se estructura la OPEC y las pruebas del concurso, su objeto no se agota allí, pues estos también sirven de parámetro para otras formas de provisión de los empleos y, en general, para el cumplimiento de las funciones de cualquier empleado público, tal y como lo consagra el artículo 122 de la Constitución4.
Por otro lado, el objeto de la norma reglamentaria de la convocatoria de carrera administrativa se circunscribe a la determinación de disposiciones que garanticen la transparencia y la objetividad en los procesos de selección para ocupar los cargos vacantes de esta naturaleza, la cual, si bien como se dijo resulta influida por el contenido de los manuales de funciones a través de la OPEC, aborda otros temas que la diferencian de dichos actos administrativos y que son propios de la regulación de un concurso abierto de méritos, como son la inscripción, las pruebas del certamen y las reclamaciones y recursos que se pueden presentar en él. Así, en conexión con el anterior argumento se encuentra el de la ausencia de interdependencia entre los decretos que contienen el manual de funciones y los acuerdos de la convocatoria, pues se reitera que, con base en lo consagrado en el artículo 130 de la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional y administrativa han sido claras en señalar que, sin perjuicio de la colaboración armónica que debe existir entre los órganos del Estado, la competencia de la CNSC para reglamentar las convocatorias de carrera es exclusiva y excluyente, y no depende de la aprobación de ninguna otra autoridad, ni siquiera de las entidades beneficiarias de los concursos.
Por lo tanto, estas existen y producen efectos una vez son expedidas por la Comisión, y su nacimiento a la vida jurídica y validez no depende de la aprobación o firma del representante legal de la entidad para la cual se realiza el concurso5. […] En conclusión: El conjunto de los actos administrativos demandados no conforman un solo acto complejo reglamentario de la Convocatoria n.° 1170 de 2019 y, por este específico motivo planteado en la demanda, la eventual ilegalidad de los decretos municipales sobre el manual específico de funciones y competencias laborales de la Alcaldía de Duitama no puede desembocar en la declaración de nulidad de los acuerdos proferidos por la Comisión para el concurso de méritos de carrera administrativa de dicho Ente Territorial. [Resaltado fuera del texto]. 16.
De acuerdo con el anterior criterio, no puede predicarse la existencia de un acto administrativo complejo entre los manuales de funciones y la convocatoria al concurso de méritos, ya que no tienen unidad de contenido ni de fin. De modo que, contrario a 3 Radicado 11001032500020210020900 (1324-2021). 4 CP, art. 122: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento […]». 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 31 de enero de 2019, rad. 11001-03-25-000-2016-01017-00(4574-16), y Corte Constitucional, sentencia C-183 de 2019.
Radicación: 11001032500020220070700 (6555-2022) Demandante: Juan Sebastián Bustos Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo afirmado por la parte actora, no es posible sostener que las presuntas irregularidades endilgadas al manual se comunican indefectiblemente al proceso de selección y mucho menos que la nulidad del primero conduzca a la del segundo. 17.
Por otra parte, los accionantes insistieron en que el ICBF omitió socializar el manual de funciones con sus empleados y el sindicato. Además, se omitió la realización del estudio técnico requerido. 18. Frente a los anteriores reparos, el despacho observa que no existe ninguna prueba en relación con la actuación administrativa que precedió la expedición del manual de funciones demandado con miras a verificar cómo fue el proceso de socialización y los estudios técnicos en los que se fundó, por lo que en esta etapa preliminar del proceso se echan de menos los insumos necesarios para desarrollar un análisis concienzudo frente a las irregularidades alegadas en torno a ese acto. 19.
De otro lado, el despacho se abstendrá de analizar los siguientes argumentos esbozados por los impugnadores, pues son vagos y no plasman una irregularidad específica que permita contrastar el contenido de los actos acusados con la normativa en que debieron fundarse, a saber: i) «El tema presupuestal es requisito de toda contratación estatal, por ello se debe velar por que este tipo de requisitos se cumplan».
Al respecto, es preciso anotar que el auto recurrido no aludió al aspecto presupuestal del certamen y en el recurso de reposición no se indicaron las falencias específicas atribuibles a la etapa de planeación para el financiamiento del concurso. A modo de ejemplo, los interesados omitieron indicar cuáles fueron las resoluciones que establecieron los montos en que debía concurrir el ICBF para financiar las plazas ofertadas, tampoco indicaron si se sufragaron o no dichos dineros y mucho menos si se consideraba que los costos eran superiores o inferiores a los indicados por la CNSC o si se vulneraron los principios orientadores del gasto público como los de planificación, especialización, legalidad o moralidad administrativa. ii) Por mandato constitucional, prevalecen los derechos al trabajo, mínimo vital y seguridad social sobre «los que tengan relación con el concurso de mérito».
Este razonamiento no obedece a un cargo de nulidad o sustentación específica para suspender los efectos de los actos enjuiciados. iii) El ICBF tenía el deber de informar cuáles cargos estaban ocupados por personas que gozaban de estabilidad laboral, para que no fueran ofertados en el mencionado concurso. La omisión de esa obligación no debe soportarla el «funcionario estabilizado»; por el contrario, se genera la nulidad del certamen.
Frente a este argumento, el auto recurrido efectuó un amplió desarrollo en torno a la forma, procedimiento y oportunidades previstos legal y jurisprudencialmente para Radicación: 11001032500020220070700 (6555-2022) Demandante: Juan Sebastián Bustos Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proteger los derechos de las personas que ocupan cargos en provisionalidad y que se encuentran en situaciones que ameritan una especial protección. No obstante, los demandantes se limitaron a insistir en la protección especial para ese grupo poblacional y no expresaron los aspectos en que se oponían a la decisión adoptada inicialmente por el magistrado conductor del proceso. iv) «Todo lo relacionado con las irregularidades de la prueba escrita están plasmadas en el dictamen psicotécnico, aportado en la demanda».
Este razonamiento no contiene una fundamentación clara, sino que remite el despacho a analizar una prueba sin hacer un cotejo serio y fundado de aquella con el contenido de los actos acusados y el desarrollo del concurso. 20. Así las cosas, a través del recurso de reposición, la parte actora insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de medida cautelar, pero no propuso reproches que desvirtúen las razones esbozadas en el auto del 24 de abril de 2024, que justificaron la decisión de denegar la suspensión provisional del acuerdo acusado.
En consecuencia, no se repondrá el auto recurrido. 3. Del recurso de apelación 21. Los demandantes presentaron recurso de apelación en subsidio de la reposición. 11. Como dicho recurso se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y tratándose de proceso de única instancia, el recurso procedente es el de súplica, según lo establecido por los artículos 2436 y 246 del CPACA.7 12.
A su vez, conforme al artículo 318 del CGP, cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 13. Como el presente proceso es de única instancia, el recurso de apelación es improcedente; no obstante, por lo antes expresado, se adecuará el recurso interpuesto 6 Artículo 243.
Apelación. [Modificado por el art. 62, Ley 2080 de 2021]. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. […]. 7 Artículo 246.Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente. […] 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia […]. Radicación: 11001032500020220070700 (6555-2022) Demandante: Juan Sebastián Bustos Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al de súplica y se remitirá el expediente al despacho del consejero que sigue en turno para lo de su competencia, de conformidad con el artículo 246 del CPACA.8 22.
En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE Primero. No reponer la decisión adoptada por este despacho mediante auto del 24 de abril de 2024. Segundo. Por Secretaría de la Sección Segunda remitir el expediente de la referencia al despacho del consejero que sigue en turno para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 8 Artículo 246.
(…) d) el recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel (…)”