Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S. y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00443-01 (principal) 11001-03-15-000-2024-01874-01 (acumulado) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00443-01 (principal) 11001-03-15-000-2024-01874-01 (acumulado) Demandantes: SERVICIO INTEGRAL DE LA COSTA CARIBE E INGENIERÍA S.A.S. Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la sala, me permito manifestar que, en esta ocasión, aunque comparto el sentido de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección dentro de la acción de tutela de la referencia, debo aclarar voto bajo los siguientes términos. En el presente caso, la parte actora cuestiona la sentencia del 2 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró la constitucionalidad del referendo derogatorio del Acuerdo 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare), en el que se le confirieron facultades pro tempore a la alcaldesa de ese ente territorial para la creación y constitución de una sociedad de economía mixta que se encargue de la prestación integral del servicio de alumbrado público.
A través de la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Sección, se confirmó el amparo que dejó sin efectos la providencia en mención, y se hizo la siguiente claridad frente a uno de los reparos formulados por la tutelante: “…Por último, en cuanto al argumento de la parte actora consistente que en el trámite previo de constitucionalidad no se les vinculó en calidad de terceros con interés, esta Sala comparte el análisis efectuado por el a quo en cuanto el tribunal accionado mediante auto del 26 de septiembre de 2023 ordenó fijar el asunto en lista por el término de 10 días a través de la página web de la Rama Judicial y Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S. y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00443-01 (principal) 11001-03-15-000-2024-01874-01 (acumulado) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuso fijar un aviso, motivo por el cual se garantizó la publicidad del procedimiento en mención y se protegió el debido proceso y derecho de defensa de quienes consideraban tener interés directo en las resultas de ese trámite…”.
Pues bien, pese a que se comparte la decisión de confirmar en su integridad la sentencia impugnada, que amparó los derechos fundamentales de la sociedad tutelante, aclaro el voto frente a ese último argumento en el sentido de precisar que debió declararse improcedente, dado que el reparo concreto de la falta de vinculación, en calidad de tercero con interés, al proceso ordinario objeto de tutela, pudo haber sido formulado como nulidad procesal ante el juez natural, en los términos del artículo 133, numeral 8º del Código General del Proceso1.
En ese sentido, resulta claro que el argumento en mención debió declararse improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como lo es el incidente de nulidad procesal regulado por la norma en cita y siguientes. Así las cosas, dejo sentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 1 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…).”.