Micelio
11001031500020240000601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-04

Radicación interna: 4526 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Miguel Alfredo Maza Marquez·Demandado: Consejo De Estado Sala Segunda Especial De Decision

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00006 01 Accionante: Miguel Alfredo Maza Márquez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00006 01 Accionante: MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 22 de marzo de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Miguel Alfredo Maza Márquez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, “a la imparcialidad del juez” y la presunción de inocencia, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia del 14 de agosto de 20231, proferida por Consejo de Estado, Sala Segunda Especial de Decisión, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 29 de enero de 20142, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A3. 1 Con ponencia del consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez. 2 Corregida el 30 de abril y el 13 de agosto de 2014, y modificada el 2 de marzo de 2015. 3 Proceso que se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2015-00545-00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00006 01 Accionante: Miguel Alfredo Maza Márquez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, los señores Alberto Alfredo Júbiz Hazbum, Héctor Manuel Cepeda Quintero, Norberto Hernández Romero y su grupo familiar4 presentaron demanda de reparación directa contra la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de los demandantes y las falsas imputaciones realizadas en su contra con motivo del magnicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento5. 1.3.

La demanda y su adición fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante proveídos del 17 de marzo y del 22 de septiembre de 1995, respectivamente6. El Ministerio Público, a través de memorial del 11 de mayo de 1995, solicitó que se citara al proceso en calidad de llamados en garantía, entre otros funcionarios, al General (r) Miguel Alfredo Maza Márquez, quien se desempeñaba como Director del DAS para la época, y al Coronel Óscar Eduardo Peláez Carmona, director de la DIJIN de la Policía Nacional para el año 1989.

El llamamiento en garantía fue aceptado por el Tribunal mediante proveído del 25 de abril de 19967. El señor Miguel Alfredo Maza Márquez contestó el llamamiento y alegó que no tuvo participación alguna en la privación de la libertad ni en el 4 Alberto Alfredo, Wilson, Gloria Yaneth, Nesin Alfredo, Nellib Salvador, William Alberto, Wilson y Alonso Júbiz Hazbum, Gladys Cabal Lorza de Júbiz, Rubby Cecilia Vizcaíno de Júbiz, Mireya Beatriz y Marcela Beatriz Júbiz, Evelín Cecilia Júbiz Saba, Alberto Mario Júbiz Castro, Milady Hazbum de Júbiz, Lucía Castro Orozco, Carmen Helena Bendeck Eljaik, Patricia del Carmen, Carmen, Gabriel Alberto y Rafael Alberto Júbiz Bendeck, Héctor Manuel Cepeda Quintero, Ema Quintero de Cepeda, Amadeo Cepeda Páez, Yadira María Verena Milanés del Castillo, María Stela Díaz Royerth, Fabio Francisco Velásquez, Blanca Verenice González de Cepeda, Flor A. Nieto, Florinda Ibáñez de Cepeda, Armando Cepeda Quintero, Jonathan Armando y Hellman Alexander Cepeda Rincón, Sergio Mauricio y Mónica Eliana Cepeda González, Edwin Fernando, Nidia Marcela y Andrea Carolina Cepeda Nieto, Norberto Hernández Romero, Pedro Antonio Hernández, María Emma Romero de Hernández, Antonio Hernández Romero, Carlos Andrés Saavedra Cepeda, Blanca Nieves Galeano González, Javier Eduardo y Diana Carolina Hernández Galeano. 5 Proceso que se identificó con el radicado 25000 23 26 000 1995 10714 01. 6 De acuerdo con el relato realizado en la sentencia del 29 de enero de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió el proceso de reparación directa en segunda instancia. 7 Ídem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00006 01 Accionante: Miguel Alfredo Maza Márquez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informe sobre la captura y responsabilidad de los demandantes, razón por la cual debía ser absuelto8. 1.4. Mediante sentencia el 2 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de sentencia del 29 de enero de 2014, que modificó la decisión del a quo y, entre otras cosas, dispuso: “2.- Declárase solidaria y patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación (pues ésta entidad asumió las obligaciones del extinto DAS), por las falsas imputaciones realizadas por los diferentes medios masivos de comunicación respecto de la presunta responsabilidad penal de los señores Alberto Alfredo Júbiz Hasbum, Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, por el homicidio del candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento y de los señores Julio César Peñaloza y Santiago Cuervo Jiménez.

(…)

QUINTO: CONDENAR a los señores Miguel Alfredo Maza Márquez en su calidad de Director del entonces DAS y Óscar Eduardo Peláez Carmona en calidad de Director de la DIJIN de la Policía Nacional, para la época de los hechos, a pagar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación (pues ésta entidad asumió las obligaciones del extinto DAS), por mitades (50% cada uno), las sumas de dinero que tengan que sufragar tales entidades con ocasión de las condenas por las falsas imputaciones realizadas contra los señores Alberto Alfredo Júbiz Hasbum, Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, de conformidad con lo dispuesto en los subnumerales 2 y 2.1 de la parte resolutiva de la presente sentencia”.

(Subrayas de la Sala). 1.5. El señor Óscar Peláez Carmona interpuso acción de tutela en contra de la anterior decisión y mediante sentencia del 29 de enero de 2015, esta corporación amparó sus derechos fundamentales, dejó sin efectos la sentencia y ordenó la expedición de una sentencia de reemplazo que lo excluyera a él de la declaratoria de responsabilidad.

Dicha orden fue cumplida por la autoridad judicial mediante la sentencia del 2 de marzo de 2015. 8 Ídem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00006 01 Accionante: Miguel Alfredo Maza Márquez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. El señor Miguel Alfredo Maza Márquez presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de enero de 2014, alegando la causal del numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

El recurso fue resuelto por el Consejo de Estado, Sala Segunda Especial de Decisión, mediante sentencia del 14 de agosto de 2023, que lo declaró infundado al considerar que no se había configurado la causal de revisión alegada, porque la sentencia recurrida se fundamentó en los hechos y en las pruebas obrantes en el expediente. El consejero de Estado César Palomino Cortés salvó el voto. 1.7.

El accionante alegó en la tutela que la decisión atacada incurrió en los siguientes defectos: 1.7.1. Defecto fáctico. Adujo que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión carece de la motivación probatoria requerida, lo que genera su nulidad, y esto a su vez implica que la providencia que declara infundado el recurso extraordinario de revisión por la causal 5ª del artículo 250 del CPACA incurre en defecto fáctico, por idénticas razones. 1.7.2.

Defecto sustantivo, porque era evidente la falta de motivación de la sentencia condenatoria en su contra, omisión con la cual se infringió el artículo 187 del CPACA y el artículo 90 constitucional, lo cual generó la nulidad de ese fallo por violación al debido proceso, vicio que obligaba a declarar fundado el recurso extraordinario de revisión. 1.7.3.

Violación directa de la Constitución, porque no tuvo en cuenta que la sentencia objeto del recurso de revisión interpretó la ley de manera caprichosa, apartándose del mandato del artículo 4 de la Carta, con lo que le vulneró los derechos fundamentales a la defensa, “a la imparcialidad del juez”, a la presunción de inocencia y al debido proceso.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00006 01 Accionante: Miguel Alfredo Maza Márquez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 15 de enero de 2024 el a quo admitió la tutela y ordenó vincular como terceros con interés a la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial;

Fiscalía General de la Nación, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; a los señores Alberto Alfredo, Wilson, Gloria Yaneth, Nesin Alfredo, Nellib Salvador, William Alberto, Wilson y Alonso Júbiz Hazbum, Gladys Cabal Lorza de Júbiz, Rubby Cecilia Vizcaíno de Júbiz, Mireya Beatriz y Marcela Beatriz Júbiz, Evelín Cecilia Júbiz Saba, Alberto Mario Júbiz Castro, Milady Hazbum de Júbiz, Lucía Castro Orozco, Carmen Helena Bendeck Eljaik, Patricia del Carmen, Carmen, Gabriel Alberto y Rafael Alberto Júbiz Bendeck, Héctor Manuel Cepeda Quintero, Ema Quintero de Cepeda, Amadeo Cepeda Páez, Yadira María Verena Milanés del Castillo, María Stela Díaz Royerth, Fabio Francisco Velásquez, Blanca Verenice González de Cepeda, Flor A. Nieto, Florinda Ibáñez de Cepeda, Armando Cepeda Quintero, Jonathan Armando y Hellman Alexander Cepeda Rincón, Sergio Mauricio y Mónica Eliana Cepeda González, Edwin Fernando, Nidia Marcela y Andrea Carolina Cepeda Nieto, Norberto Hernández Romero, Pedro Antonio Hernández, María Emma Romero de Hernández, Antonio Hernández Romero, Carlos Andrés Saavedra Cepeda, Blanca Nieves Galeano González, Javier Eduardo y Diana Carolina Hernández Galeano, al Coronel Óscar Eduardo Peláez Carmona, al director de la DIJIN de la Policía Nacional para el año 1989, y al entonces Juez Tercero de Orden Público. 2.2.

El Consejo de Estado, Sala Segunda Especial de Decisión, por intermedio del consejero ponente de la decisión atacada, hizo un recuento del proceso adelantado en contra del accionante y solicitó que se declarara improcedente la acción por falta de relevancia constitucional, o que, en su defecto, se denegaran las pretensiones. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00006 01 Accionante: Miguel Alfredo Maza Márquez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que la solicitud de amparo se fundamenta en argumentos de mera legalidad que se plantearon en el proceso y fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural.

Manifestó que la decisión debatida no incurrió en ninguno de los defectos enunciados por el accionante, pues las pruebas decretadas fueron debidamente valoradas y se realizó una interpretación razonable del acervo probatorio. Además, la decisión se fundamentó en los supuestos fácticos, normativos y desarrollos jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

Finalmente, estimó que los argumentos planteados en la solicitud de tutela controvierten el fondo de las consideraciones de la decisión debatida, como si el mecanismo constitucional fuera una instancia adicional, lo cual es improcedente a través de la acción de tutela. 2.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderado, manifestó que la decisión atacada no vulnera los derechos fundamentales del accionante, en virtud de que la autoridad judicial accionada valoró de manera adecuada el acervo probatorio obrante en el proceso y realizó una interpretación razonable, orientada a la aplicación de principios constitucionales.

Por último, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la entidad y la improcedencia de la solicitud de amparo. 2.4. La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada, adujo que en los argumentos presentados en el escrito de tutela no se acreditan los defectos en los que presuntamente incurrió la decisión atacada y que no se logró probar la vulneración de derechos fundamentales.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00006 01 Accionante: Miguel Alfredo Maza Márquez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, manifestó que la parte accionante pretende por medio de la acción de tutela retrotraer etapas procesales de un asunto que ya fue objeto de decisión por parte del juez natural, lo cual resulta improcedente dado el carácter subsidiario de este mecanismo excepcional de protección. 2.5.

La apoderada del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, solicitó que la entidad sea desvinculada del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no le corresponde responder a las pretensiones elevadas por la parte accionante en la solicitud de amparo. 2.6. El señor Alberto Mario Jubiz Castro manifestó que la solicitud de amparo fue dirigida contra el Consejo de Estado y no en su contra, por lo que estará atento a lo que sea resuelto por la sala dentro del presente trámite constitucional.

Además, adujo que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedibilidad. 2.7. El señor Óscar Peláez Carmona manifestó que es cierto lo expuesto en el escrito de tutela en lo referente a la condena dictada en su contra y de Miguel Alfredo Maza Márquez, como también es cierto que, en cumplimiento de un fallo de tutela, el Consejo de Estado lo exoneró de la responsabilidad que se le había endilgado en el proceso de reparación directa. 2.8.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de apoderada, manifestó que la Presidencia de la República no fue parte en el proceso de reparación directa ni en el proceso adelantado en sede del recurso extraordinario de revisión, por lo que solicitó su desvinculación al no contar con legitimación en la causa por pasiva. 2.9.

Los demás vinculados al trámite constitucional en calidad de terceros con interés guardaron silencio. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00006 01 Accionante: Miguel Alfredo Maza Márquez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 22 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegó el amparo solicitado, al considerar que, de lo argumentado en el escrito de tutela, no se logró probar la configuración de los defectos en los que se alega que incurrió la decisión en debate, ni la violación de los derechos fundamentales del accionante.

A su juicio, no se demostró que fuera arbitraria o ilegítima la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión y, por el contrario, ésta se adoptó conforme al marco jurídico aplicable, resaltando que la causal invocada no permitía corregir yerros o inconsistencias que se hayan pasado por alto. IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró que la decisión atacada le vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque no tuvo en cuenta que la sentencia que lo condenó en el proceso de reparación directa había incurrido en “falta de motivación probatoria”, lo que a su vez configuró la causal de nulidad alegada en el recurso.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00006 01 Accionante: Miguel Alfredo Maza Márquez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.

HECHOS 5.2.1. El señor Alberto Alfredo Júbiz Hazbum y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y el DAS, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de los demandantes y las falsas imputaciones realizadas en su contra con motivo del magnicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento. 5.2.2.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, autoridad que, a través de proveído del 25 de abril de 1996, aceptó el llamamiento en garantía realizado por el Ministerio Público y citó, entre otros, al General (r) Miguel Alfredo Maza Márquez, quien se desempeñaba como Director del DAS para la época, y al Coronel Óscar Eduardo Peláez Carmona, director de la DIJIN de la Policía Nacional para el año 1989. 5.2.3.

Mediante sentencia del 2 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.2.4. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación apelaron la anterior providencia y, mediante fallo del 29 de enero de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la modificó, en particular, en el sentido de declarar responsables al Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Fiscalía —entidad que asumió las obligaciones del extinto DAS— por las falsas imputaciones realizadas contra los demandantes a través de medios masivos de comunicación. Además, condenó a los señores Miguel Alfredo Maza Márquez y Óscar Eduardo Peláez Carmona a pagar a dichas entidades las sumas de dinero que tengan que sufragar con ocasión de la condena por las falsas imputaciones, en proporción del 50% cada uno. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00006 01 Accionante: Miguel Alfredo Maza Márquez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.5.

El señor Miguel Alfredo Maza Márquez presentó recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión, alegando la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sala Segunda Especial de Decisión, mediante proveído del 14 de agosto de 2023, que lo declaró infundado. 5.2.6.

El señor Miguel Alfredo Maza Márquez interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior providencia.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Cuestión previa Previo a resolver el asunto sub examine, la Sala advierte que el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, mediante escrito visible en el índice 4 del expediente digital en SAMAI, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto fue el ponente de la sentencia de 14 de agosto de 2023, proferida por Consejo de Estado, Sala Segunda Especial de Decisión, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-15-000- 2015-00545-00.

Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual tiene lugar cuando “el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)”. La Sala considera que la causal de impedimento expuesta se encuentra configurada, comoquiera que el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez suscribió y fue ponente de la sentencia objeto de la presente Radicación: 11001 03 15 000 2024 00006 01 Accionante: Miguel Alfredo Maza Márquez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de amparo.

En consecuencia, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 5.3.2. De la legitimación en la causa La sala estima que no son procedentes las solicitudes de declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva y de desvinculación del trámite tutelar formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues integraron la parte demandada en el proceso de reparación directa que originó la decisión debatida, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses. 5.3.3.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.3.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación9, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2024 00006 01 Accionante: Miguel Alfredo Maza Márquez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 202210, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, “a la imparcialidad del juez” y a la presunción de inocencia, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia del 14 de agosto de 2023, proferida por Consejo de Estado, Sala Segunda Especial de Decisión, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 5.3.3.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que 10 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00006 01 Accionante: Miguel Alfredo Maza Márquez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 201911, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. 11 M. P. Carlos Bernal Pulido.

Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00006 01 Accionante: Miguel Alfredo Maza Márquez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 12. 5.3.3.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho13: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea 12 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 13 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00006 01 Accionante: Miguel Alfredo Maza Márquez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.4.

Caso concreto Radicación: 11001 03 15 000 2024 00006 01 Accionante: Miguel Alfredo Maza Márquez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala recuerda que los argumentos planteados por la parte actora en la tutela y en la impugnación consisten en que, a su juicio, la decisión atacada incurrió en: (i) un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión carecía del sustento probatorio requerido para imponerle la condena, lo que genera su nulidad, (ii) defecto sustantivo, porque no tuvo en cuenta que la sentencia que le impuso la condena carecía de motivación, razón por la cual infringía el artículo 187 del CPACA y el artículo 90 de la Carta, falencia que asimismo, generaba su nulidad, y (iii) violación directa de la Constitución, porque no tuvo en cuenta que la decisión recurrida interpretó de la ley de manera caprichosa y apartada de los mandatos de la Constitución Política.

La Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte demandante constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el recurso extraordinario de revisión, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, más concretamente, respecto del estudio de la causal invocada, esto es, la consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA.

En efecto, la sentencia del 14 de agosto de 2023, que aquí se ataca, manifestó lo siguiente: “Análisis de la causal de revisión 74. La Sala procede a considerar si, en el presente caso, se estructuran los presupuestos que la ley establece y que el Consejo de Estado ha precisado, a través de los criterios judiciales citados en acápites anteriores, para la configuración de la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437. 75.

El señor Miguel Alfredo Maza Márquez, para sustentar el recurso extraordinario de revisión, en síntesis, argumentó que: i) en la sentencia recurrida no se realizó ninguna consideración puntual ni se indicó un solo medio probatorio sobre su conducta o actuar culposo con la que se pudieran sustentar los argumentos de la sentencia; y ii) no existe una sola valoración individual, ni en conjunto, de ninguna prueba y que la cita que se hace en el píe de página núm. 129, en relación con publicaciones que se hicieron en distintos medios periodísticos, no significa motivar, mucho menos se acredita la autenticidad, ni tampoco de quien provienen en cuanto a su contenido.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00006 01 Accionante: Miguel Alfredo Maza Márquez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76. Textualmente indicó: “[…] 6.1. No hay un solo razonamiento fáctico ni jurídico que muestre en concreto, respecto al recurrente, una valoración de las pruebas, así como un análisis jurídico preciso en relación con su supuesta culpa. 6.2.

La motivación debe incidir en los variados elementos fácticos y jurídicos en concreto que relacionen al recurrente con lo que se le endilga, lo cual no se hizo (la imputación se hizo en abstracto). 6.3. No hay un análisis que indique que se hizo un estudio individual y en conjunto de unas pruebas (porque no se indican). 6.4. La motivación exige que se haga una apreciación y valoración de las pruebas, obligando al funcionario a indicar en la sentencia cuáles han sido las pruebas de que ha dispuesto para llegar a su decisión y la indicación del mérito probatorio que se le adjudica a cada una de ellas.

En este caso no hay estudio de una sola prueba. 6.5. La cita con el número 129 al pie de página, que relaciona unas publicaciones que se hicieron en distintos medios periodísticos, no significa motivar, mucho menos se acredita la autenticidad, ni tampoco de quién provienen en cuanto a su contenido […]” (…) Sobre la responsabilidad del Estado por las “falsas imputaciones” 79.

Respecto de la responsabilidad del Estado por las “falsas imputaciones” realizadas contra los señores Alberto Alfredo Júbiz Hazbum, Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, la decisión destacó que, en el caso en estudio, se había presentado una grave violación a los derechos de buen nombre y honra de las aludidas víctimas, considerando que los directores del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y de la Policía Nacional estaban llamados a responder por las falsas imputaciones realizadas a través de medios masivos de comunicación contra los señores Alberto Alfredo Júbiz Hazbum, Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, pues se había determinado, en síntesis, que: “[…] el Director de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, presentaron a tales personas ante los diferentes medios de comunicación del orden nacional como los responsables del magnicidio del senador y candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, sin que hubiera mediado decisión alguna proferida por una autoridad jurisdiccional competente que así lo hubiese establecido, razón por la cual al haber difundido masivamente falsas imputaciones en contra de los demandantes les resulta jurídicamente imputable el daño antijurídico derivado de la afectación a su buen nombre y a la honra, de los cuales son titulares y a cuya protección están obligadas todas las autoridades de la República[…]”.

Sobre la responsabilidad de las personas llamadas en garantía 80. Respecto a la responsabilidad de las personas llamadas en garantía: i) advirtiendo primero que, frente al daño antijurídico por falsas imputaciones contra los demandantes, el Tribunal había declarado la caducidad de la acción, sin embargo, en la segunda instancia, se consideró que dicho daño antijurídico no estaba caducado y debía abordarse el estudio y análisis de la responsabilidad de las personas llamadas en garantía; y ii) luego de referirse a los conceptos de culpa grave y dolo definidos por la doctrina, consideró: Radicación: 11001 03 15 000 2024 00006 01 Accionante: Miguel Alfredo Maza Márquez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En el caso sub examine, advierte la Sala que los señores Miguel Alfredo Maza Márquez en su calidad de Director del entonces DAS y Óscar Eduardo Peláez Carmona actuando como Director de la DIJIN de la Policía Nacional, sin que se hubiese adelantado el correspondiente proceso penal y sin que se hubiere declarado la responsabilidad penal por parte de la autoridad jurisdiccional competente o, al menos, hubiesen existido elementos de prueba razonables que permitieran inferir la participación en el conocido magnicidio, con suma ligereza, y con el afán de mostrar resultados eficaces y eficientes en la lucha contra el delito, vulneraron de forma grave los derechos humanos a la presunción de inocencia, al buen nombre y a la honra en perjuicio de los señores Alfredo Júbiz Hasbum (sic), Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, hecho que provocó el odio, el desprecio público y el rechazo frente a esas personas, quienes a la postre resultaron ser absolutamente inocentes de tan grave crimen, el cual, aun en la actualidad, sigue conmocionando al país entero.

(…) Sobre la presunta falta absoluta de motivación de la sentencia proferida el 29 de enero de 2014 83. La Sala considera que, en los términos en que fue propuesto el cargo, es evidente que la causal de revisión no está llamada a prosperar, toda vez que el presunto defecto no corresponde a alguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar la sentencia recurrida, en la medida en que la providencia se motivó en los hechos y en las pruebas decretadas oportunamente e incorporadas en el proceso ordinario de reparación directa, concluyendo, de su valoración, la responsabilidad patrimonial del señor Miguel Alfredo Maza Márquez, en su calidad de llamado en garantía, al atribuir las “falsas imputaciones” contra los detenidos. 84.

En esa medida, la Sala considera que los argumentos del recurrente frente a la falta o indebida valoración probatoria, en especial de las publicaciones periodísticas y de la ocurrencia o no de hechos notorios, para determinar de manera particular la actuación o participación del agente del Estado en la acción dañina determinante de la responsabilidad del Estado, es decir, que no actuó con culpa grave o dolosa frente a la producción del daño antijurídico que se le atribuyó a las entidades demandadas, no son propios del recurso extraordinario de revisión, toda vez que, como se indicó supra, esta causal no procede para controvertir las razones fácticas ni jurídicas de la sentencia recurrida ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. 85. Asimismo, se considera que los argumentos del recurso extraordinario de revisión se encaminan a debatir aspectos de fondo de la sentencia recurrida respecto de: i) la responsabilidad patrimonial de los agentes del estado, en virtud de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política; ii) la condena a un llamado en garantía con fines de repetición, por el daño antijurídico que el Estado deba reparar; y iii) los elementos de procedencia de la acción para la repetición del Estado contra sus agentes y su configuración o no en el caso sub examine, reproches que no son propios de la causal alegada y que escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión”.

(Subrayas de la Sala). Es claro pues que los argumentos que el demandante expone en la tutela ya habían sido puestos en consideración de esta corporación y fueron Radicación: 11001 03 15 000 2024 00006 01 Accionante: Miguel Alfredo Maza Márquez 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resueltos en la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, lo que deja en claro que con la tutela simplemente se pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, Radicación: 11001 03 15 000 2024 00006 01 Accionante: Miguel Alfredo Maza Márquez 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a exponer sus inconformidades con las decisiones adoptadas por las autoridades la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.

Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.5.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado, que denegó las pretensiones de la tutela, y en su lugar la declarará improcedente, al constatar la ausencia del requisito de relevancia Radicación: 11001 03 15 000 2024 00006 01 Accionante: Miguel Alfredo Maza Márquez 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, para intervenir en la acción constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

TERCERO: REVOCAR la sentencia del 22 de marzo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00006 01 Accionante: Miguel Alfredo Maza Márquez 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.