1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06299-00 Demandante: Piero Paolo Di Gennaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06299-00 Demandante: Piero Paolo Di Gennaro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro AUTO Ingresa al despacho el expediente de la referencia, remitido por el despacho del consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, con el objeto de emitir pronunciamiento respecto de la procedencia de su acumulación al expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-04922-00. 1.
Antecedentes 1.1. Demanda El señor Piero Paolo Di Gennaro, actuando en nombre propio, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la no discriminación, a la protección integral de la familia y a la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho y, como consecuencia de lo anterior, que se ordene lo siguiente: PRIMERA.
Declarar que la única interpretación constitucionalmente admisible del Capítulo V, numeral 3, del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400, es aquella conforme a la cual la homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial» sea permitida tanto para los discentes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección o convocatorias anteriores, como para los que sí ocupamos un 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06299-00 Demandante: Piero Paolo Di Gennaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo de funcionario en carrera, pero carecemos de calificaciones integrales de servicios que nos permitan, vía exoneración, sustituir la evaluación de las dos sub- fases del curso.
SEGUNDA. Declarar, en consecuencia, que la decisión que se adoptó frente a mi solicitud de homologación en las resoluciones EJR23-113 y EJR23-294, expedidas por la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, se basa en una interpretación constitucionalmente inadmisible del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400. TERCERA. Ordenar a la EJRLB que expida una nueva resolución, esta vez interpretando las disposiciones del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de un modo que armonice con la Constitución Política, concediéndome la homologación solicitada, y asignándome «la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial cursado», es decir, 972,78, «como sustituta de las dos (2) subfases» del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados.
CUARTA. Si sus señorías lo estiman pertinente, ruego que extiendan los efectos de esta providencia a todos los demás aspirantes que, como yo, aprobaron un Curso de Formación Judicial Inicial con anterioridad, pero se les negó la exoneración u homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial, por carecer de calificación integral de servicios.
QUINTA. PETICIÓN ESPECIAL. Dadas las particularidades de los concursos de acceso a cargos públicos, y los riesgos que podría conllevar para mi aspiración laboral cualquier cambio intempestivo en mi inscripción como discente en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, respetuosamente les solicito a los H. Magistrados se sirvan disponer que los efectos de la sentencia de tutela que proteja mis derechos fundamentales no se materialicen sino hasta tanto dicha providencia judicial sea definitiva. 1.2.
Trámite 1.2.1. El 23 de octubre de 2023, el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído, por el medio más expedito y eficaz, al señor Piero Paolo Di Gennaro, en calidad de accionante, y al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», como accionadas, para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, rindieran informe y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.
De igual forma, vinculó al trámite de tutela a los señores Ángela María Arbeláez Cortés, Fernando Arias García, Tatiana Alexandra Betancur Giraldo, Ronald Castellar Arrieta, María Consuelo Dulce Rosero, Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Gonzalo Fonseca Avendaño, Luis Guillermo González Zabaleta, Zuly Andrea Guisao Restrepo, Luz Elena Hernández Ángel, Manuel Ricardo Laverde Enciso, Herney De Jesús Ortiz Moncada, Astrid Lorena Oyuela Aragón, Carlos Enrique Pinzón Muñoz, 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06299-00 Demandante: Piero Paolo Di Gennaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luisa Fernanda Soto Pinto, Yomaira Valles Romero y Sonia Milena Vargas Gamboa, en calidad de terceros con interés legítimo; y ordenó su notificación para que, dentro de los tres días siguientes a esta, rindieran informe y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.
Además, tuvo como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley; y ordenó mantener el expediente en la Secretaría General hasta que se allegaran los informes o se cumplieran los términos mencionados en esta providencia. 1.2.2. El 14 de noviembre de 2023, el consejero Hernando Sánchez Sánchez ordenó remitir el expediente 11001-03-15-000-2023-06299-00 al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas para que resolviera sobre su posible acumulación al proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-04922-00. 2.
Consideraciones 2.1. Sobre la acumulación de acciones de tutela De conformidad con los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2015, es procedente la acumulación de tutelas masivas en casos en que se persiga la protección de iguales derechos fundamentales, la cual deberá darse en el despacho judicial que, según las reglas de competencia, haya sido el primero que avocó el conocimiento, debiéndole ser remitidas las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Señala, la norma: Artículo 2.2.3.1.3.1.
Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06299-00 Demandante: Piero Paolo Di Gennaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Siguiendo esa línea, el artículo 2.2.3.1.3.3 ibidem, dispone que el juez podrá acumular los procesos relacionados con tutelas masivas, antes de dictar sentencia y, de esa manera, «fallarlos todos en la misma providencia», así: Artículo 2.2.3.1.3.3.
Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia». Ahora bien, en el auto 172 de 2016, la Corte Constitucional se pronunció con respecto de la acumulación de tutelas masivas señalando que su propósito es evitar que sobre una situación de hecho similar o idéntica se produzcan decisiones diversas en desmedro de los principios de seguridad jurídica e igualdad.
De esta forma, refirió que para efectos de establecer si se está en presencia de tutelas masivas, es necesario que estas tengan identidad de objeto, causa y parte pasiva. Así, en el auto 212 de 2020, la Corte explicó lo relacionado con la referida identidad en los siguientes términos: 8. En concordancia, la Corte ha reiterado que el objeto corresponde a (i) «el verdadero contenido iusfundamental», (ii) que «esencialmente se vulnera o amenaza» respecto de los derechos fundamentales que se reclaman.
Su identidad se predica de «una misma pretensión» o «mismo y único interés» que conlleve al planteamiento de (iii) «un mismo problema jurídico» en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva. 10. En lo atinente a la causa, la Sala Plena ha establecido que se trata de: (i) la «identidad de hechos (acciones u omisiones)»1 y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos,2 (iii) que lleve como resultado a que «care[zca] de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante».3 11.
Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo hace referencia a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado4. […]. 1 Auto 174 de 2016. Reiterado en Autos 415, 442, 528 de 2016, 213 de 2017, 750, 811 de 2018, 340 y 580 de 2019. 2 Auto 170 de 2016. 3 Autos 170, 172, 351 y 358 de 2016, y 213 de 2017. 4 Autos 170, 172 y 174 de 2016. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06299-00 Demandante: Piero Paolo Di Gennaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Análisis de la Sala. Caso concreto Con el fin de realizar el estudio comparativo de las acciones de tutela a revisar, a efectos de determinar si cumplen con los requisitos constitutivos de las tutelas masivas, se muestra a continuación una tabla que permite apreciar, de manera clara, sus similitudes y/o diferencias: 11001-03-15-000-2023-06299-00 11001-03-15-000-2023-04922-00 Objeto Que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la no discriminación, a la protección integral de la familia y a la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho.
Que como consecuencia de lo anterior, que se dejen sin efectos las Resoluciones EJR23-113 del 22 de junio de 2023 y EJR23-294, del 31 de agosto de 2023, emitidas por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», mediante las cuales se le negó la homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020- 2021» y, en su lugar, que se ordene a las autoridades accionadas realizar una interpretación favorable del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019,5 concediéndole la homologación solicitada y, por contera, asignándole la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial que ya cursó y aprobó. Que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos.
Que como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las Resoluciones EJR23-113 del 22 de junio de 2023 y EJR23-314 del 31 de agosto de 2023, emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», mediante las cuales se negó la homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021» y, en su lugar, que se ordene a la entidad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proferir una nueva decisión en la que se le exonere de la realización del curso de formación referido y se establezca como calificación integral el resultado obtenido en el «III Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces Administrativos, promoción 2007-2008», previsto en la Resolución PSAR08-15 de 2008.
Narró dentro de los hechos de tutela que solicitó a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» la homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», en atención a que cursó y aprobó un Narró dentro de los hechos de tutela que solicitó a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» la homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», comoquiera que cursó y aprobó un curso de formación judicial anterior y a partir 5 Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021». 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06299-00 Demandante: Piero Paolo Di Gennaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Causa curso de formación judicial anterior y a partir del cual se ha desempeñado como juez 8 civil municipal de Cali y juez 22 civil del Circuito de Bogotá. Señaló que la entidad negó el pedimento bajo el sustento de que lo procedente en el caso era la solicitud de exoneración, según lo dispuesto en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19- 11400 del 25 de septiembre de 2019,6 por cuanto se ha desempeñado como funcionario en la Rama Judicial, y que, en ese sentido, se debió acreditar la última calificación integral de servicios, lo cual no ocurrió. Controvierte que en su caso nunca fue calificado por servicios como juez de la República, por cuanto los cargos de juez desempeñados en los Juzgados 8 Civil Municipal de Cali y 22 Civil del Circuito de Bogotá, lo fueron por un lapso apenas superior a un mes, el cual es insuficiente para la calificación. Ello, en atención a que le fueron otorgadas múltiples licencias no remuneradas para desempeñar otros cargos como empleado en la Rama Judicial —de libre nombramiento y remoción— los cuales no son calificables.
Alegó que no es posible obligarlo a cumplir requisitos propios de la figura de la exoneración, cuando lo cierto es del cual se desempeñó como juez administrativo en los años 2009 a 2016. Señaló que la entidad negó el pedimento bajo el sustento de que lo procedente en el caso era la solicitud de exoneración, según lo dispuesto en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 25 de septiembre de 2019, por cuanto desempeñó un cargo de funcionario en la Rama Judicial, y que, en ese sentido, debió acreditar la última calificación integral de servicios, lo cual no ocurrió. Controvirtió que la entidad tomó una decisión contraria al debido proceso administrativo y con exceso de ritual manifiesto, pues le exigió presentar una calificación de servicios que es de imposible recaudo, comoquiera que nunca fue calificado por servicios por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá-Casanare.
Lo anterior, porque para el momento en que se desempeñó como juez existía una orden judicial proferida dentro de una acción popular7 que imposibilitó la realización de la calificación; y, además, porque luego de que la orden cesara, el Consejo Seccional omitió su deber de calificación, siendo esta una actuación que se inicia de oficio y no a petición de parte.
Alegó que tales eventos no dependieron 6 […] 3. Homologaciones y/o Exoneraciones del IX Curso de Formación Judicial Inicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la ley 270 de 1996, el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del Curso de Formación Judicial Inicial en los términos que señala la ley.
Por lo tanto, los discentes que sean o hayan sido funcionarios/as judiciales de carrera, podrán solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en tal caso se tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos. Así mismo, los discentes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección o convocatorias anteriores, podrán solicitar la homologación y se tomará la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial cursado como sustituta de las dos (2) subfases, siempre que la calificación sea superior a 800 puntos.
De haber cursado y aprobado más de un curso de formación judicial inicial se tomará como sustitutiva la mayor calificación obtenida. Se delega en la directora de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» la competencia para tramitar y resolver las solicitudes de exoneración y homologación incluidos los recursos contra los actos administrativos que las decidan, que sean presentados por los discentes que hayan aprobado las fases I y II de la etapa de selección de la convocatoria 27, de acuerdo con el listado que remita la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 7 Radicación 11001-33-31-017-2009-00144-00.
Demandante: Camilo Augusto Delgado Rodríguez. Demandada: Nación-Rama Judicial. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06299-00 Demandante: Piero Paolo Di Gennaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que esta no le aplica, en atención a la imposibilidad de contar con una calificación de servicios —por razones que son ajenas a su voluntad—, de manera que lo procedente en su caso es la homologación del curso de formación judicial que ya cursó y aprobó. de su voluntad y que, por tanto, no se le puede endilgar responsabilidad por ellos.
Sujeto Pasivo Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla». Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla». De acuerdo con el anterior escenario, este despacho judicial puede establecer que la acción de tutela de la referencia reúne el requisito de triple identidad para ser considerada como tutela masiva, al cumplir con los presupuestos de objeto y causa, según se pasa a explicar: En cuanto al «objeto» de las acciones de tutela, se puede evidenciar que ambas se encuentran dirigidas a cuestionar la Resolución EJR23-113 del 22 de junio de 2023, mediante la cual la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» respondió de manera conjunta a las solicitudes de homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial» presentadas por los accionantes, negando el pedimento.
Aunado a lo anterior, existe identidad de «causa», ya que los fundamentos con los cuales se soporta la vulneración endilgada comprenden razones jurídicas que implican el estudio de un mismo problema jurídico, a saber, la aplicación de la figura de la homologación del curso de formación judicial ya cursado y aprobado, y no de la exoneración, ante la imposibilidad de cumplimiento con el requisito de calificación de servicios, por existir situaciones ajenas a la voluntad de los accionantes.
En este orden, el despacho considera que es procedente la acumulación del expediente con radicación 11001-03-15-000-2023-06299-00, al proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-04922-00, por guardar similitud fáctica y jurídica en la controversia; y, en tal sentido, se concederá la solicitud. En consecuencia, 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06299-00 Demandante: Piero Paolo Di Gennaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E Primero. Acumular el expediente 11001-03-15-000-2023-06299-00 al proceso principal identificado con el radicado 11001-03-15-000-2023-04922-00, en el que funge como demandante el señor Fernando Arias García. Segundo. Notificar a las partes del proceso 11001-03-15-000-2023-06299-00, así como a las del proceso principal identificado con el radicado 11001-03-15-000-2023- 04922-00.
Tercero. Comunicar del presente proveído al consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez. Cuarto. Ordenar a la Oficina de sistemas del Consejo de Estado que realice una publicación de esta providencia en la página web de la corporación y de la información relacionada con las tutelas de la referencia, con el fin de ponerlas en conocimiento de los terceros interesados.
Quinto. Mantener el expediente principal y el acumulado en la Secretaría General de la corporación hasta que se cumplan las órdenes aquí mencionadas y los dos procesos se encuentren en igual etapa procesal. Notifíquese y cúmplase, YASM