Expediente: 11001-03-27-000-2024-00022-00 (28696) Demandante: Jorge Alberto Hurtado Pajoy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad Expediente: 11001-03-27-000-2024-00022-00 (28696) Demandantes: Jorge Alberto Hurtado Pajoy Demandada: Banco de la República, Superintendencia Financiera de Colombia y otros Asunto: auto inadmisorio En ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, el señor Carlos Andrés González Maya, en nombre propio, controvierte el (i) Concepto C20-153880 del 28 de diciembre de 2020, proferido por la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República, (ii) la Carta Circular 052 del 22 de junio de 2017, de la Superintendencia Financiera de Colombia y (iii) la Circular Externa 100-000007 del 12 de julio de 2022, de la Superintendencia de Sociedades.
Revisado el texto de la demanda, el despacho advierte que existen falencias formales que impiden la admisión, tal como pasa explicarse: El artículo 135 del CPACA prevé que la acción de nulidad por inconstitucionalidad procede contra los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponde a la Corte Constitucional.
Además, contra los actos de carácter general que, por expresa disposición constitucional, sean expedidos por entidades y organismos distintos del Gobierno Nacional, es decir, procede contra los llamados reglamentos autónomos constitucionales, que expide el Gobierno o alguna de sus entidades u organismos, sin la existencia de ley previa1.
A juicio del despacho, si la acción elegida es la de nulidad por inconstitucionalidad, corresponde al actor explicar razonadamente por qué los actos acusados son pasibles de dicha acción, pues lo cierto es que, en principio, pueden cuestionarse mediante la acción de nulidad simple (artículo 137 del CPACA). Determinado lo anterior, el demandante deberá: señalar con claridad las pretensiones de la demanda, las autoridades administrativas demandadas, los actos administrativos de los cuales se depreca la nulidad, los hechos en que fundamenta el medio de control ejercido, los fundamentos de derecho y el concepto de violación respecto de cada uno de los actos acusados.
Siendo así, conforme con los artículos 162, 163, 169 y 170 del CPACA, el despacho, 1 Sobre el particular, se puede consultar la sentencia de la sala plena del 6 de junio de 2018, M.P. Oswaldo Giraldo López, expediente 11001031500020080125500 Expediente: 11001-03-27-000-2024-00022-00 (28696) Demandante: Jorge Alberto Hurtado Pajoy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Inadmitir la demanda y conceder al actor el término de 10 días para que la subsane, so pena de rechazo.
La subsanación deberá presentarse integrada en un nuevo texto de demanda. Adicional, deberá enviarse copia del escrito de subsanación a las entidades demandadas. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN