CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04132-001 Demandante: Ana María Jara Gordillo Demandados Acción:: Consejo de Estado, Secretaría General, Rama Judicial y Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Tutela Derechos: Buen nombre, honra y habeas data Tema Decisión:: Petición relacionada con supresión de información de base de datos Sentencia de primera instancia - niega y declara carencia actual de objeto por hecho superado Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Ana María Jara Gordillo contra el Consejo de Estado, Secretaría General, Rama Judicial y Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela. Ana María Jara Gordillo, quien actúa por conducto de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Secretaría General, Rama Judicial y Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. 1 Expediente digital disponible en Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04132-00 Demandante: Ana María Jara Gordillo Demandados: Consejo de Estado, Secretaría General y otros 2 Por consiguiente, solicitó que se ordene (i) a las autoridades accionadas «la supresión inmediata de [sus] datos personales […] de sus respectivas bases de datos públicas y portales web, y se adopten las medidas necesarias para que […] no continúe[n] indexad[os]»; y (ii) «específicamente al […] Consejo de Estado que, en cumplimiento del principio de proporcionalidad y bajo un juicio estricto de ponderación entre el derecho a la publicidad judicial y [sus] derechos fundamentales […], [elimine] o anonimice la información que permita identificarla directamente en las decisiones judiciales [notificadas], al tratarse de una persona que no fue parte procesal principal ni ha sido objeto de sanción alguna, y cuya mención afecta […] su esfera personal y profesional».
Hechos2. Relata la accionante que, ha tenido una trayectoria profesional destacada como médica especialista en Medicina Interna, egresada de la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud - FUCS, sin registro de antecedentes disciplinarios ni sanciones de carácter penal, fiscal o administrativo; sin embargo, «con ocasión de un desacuerdo laboral, un colega de la institución en la que trabaja le manifestó, de manera despectiva: “Dra., ya sé por qué tiene información y reseñas con entidades del Estado, ¿le gusta estar en problemas?”», lo que, la alarmó de la posible existencia de información pública relacionada con su identidad.
Que, ante esa situación procedió a realizar una consulta mediante motores de búsqueda en internet, «encontrando con preocupación que, al digitar su nombre, aparecen en los primeros resultados»: (i) «[u]na supuesta acción de tutela asociada al Consejo de Estado»; (ii) «[u]na mención en un proceso penal con llamamiento en garantía, registrado hace más de once (11) años, en la Rama Judicial»; y (iii) «[u]na reseña administrativa de la Secretaría Distrital de Movilidad, derivada del hecho de haber sido pasajera en un vehículo de servicio público que utilizaba una plataforma de transporte digital».
Aduce que, aunque «se encuentran disponibles en internet registros positivos sobre su experiencia profesional, formación académica y producción científica, resulta lesivo para sus derechos que la información de carácter judicial y administrativo, que no refleja su conducta actual […], aparezca de manera prioritaria, generando una percepción negativa e imprecisa frente a terceros, 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04132-00 Demandante: Ana María Jara Gordillo Demandados: Consejo de Estado, Secretaría General y otros 3 especialmente en ámbitos laborales […] y sociales», razón por la cual, solicitó de las autoridades accionadas «la supresión de sus datos personales de registros públicos y plataformas web, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y habeas data, en virtud de que dicha información carece de justificación legal para su permanencia y circulación», sin que, hasta el momento se hayan efectuado actuaciones para atender su requerimiento, pese a que recibió respuestas favorables.
Sostiene que, acude a esta acción de tutela con la finalidad de «evitar […] se[r] definida o señalada por hechos que, además de haber ocurrido hace muchos años, carecen hoy de relevancia jurídica, probatoria o social», máxime, cuando «[u]na sola publicación en internet puede ser suficiente para distorsionar la percepción social de una persona, con graves consecuencias para su dignidad y su proyecto de vida».
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 7 de julio de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, se ordenó notificar al Consejo de Estado, Secretaría General, a la Rama Judicial y a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Consejo de Estado, Secretaría General3 adujo que, «[s]in perjuicio de las consideraciones relativas a la falta de inmediatez con la que se acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela, pues la alegada vulneración data del año 20174, lo que conllevaría [su] improcedencia […]; […] la respuesta brindada por esta dependencia a la accionante, consistente en la negativa a la supresión de la información solicitada, fue legítima y encontró fundamento en el Acuerdo 058 de 1999 por el cual se expidió el reglamento de esta Corporación, vigente para la época de la solicitud».
Que, el 10 de marzo de 2025, mediante oficio JRB-1121, le informó a la peticionaria que al realizar la búsqueda en el Sistema para la Gestión Judicial Samai con su 3 Índice 00008 de Samai. 4 Fecha en la cual se publicó la información que reprocha la parte actora en las bases de datos de esta Corporación. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04132-00 Demandante: Ana María Jara Gordillo Demandados: Consejo de Estado, Secretaría General y otros 4 nombre, «este arrojó como resultado la acción de tutela radicado 11001-03 15-000- 2017-02403-00, accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá; no obstante, la totalidad de las actuaciones registradas tienen tipología «RESERVADA», motivo por el cual la información y/o documentos incorporados en el expediente no son susceptibles de consulta en la web, ni tampoco son visibles para el público en general, toda vez que únicamente permiten su consulta y descarga por parte del despacho ponente».
Además, «le comunic[ó] que el pantallazo que […] anexó en su escrito, con el resultado que le arrojó el navegador de Google […], se contrae a una publicación realizada por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se convocó a las Subsecciones A y B […], con el fin de someter a discusión los proyectos de fallo en las acciones constitucionales listadas en el mismo», aviso que «debe permanecer publicado y visible para consulta de cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Acuerdo 080 de 2019».
Expuso que, aunque la respuesta brindada no fue favorable a los intereses de la actora «atendió adecuadamente su solicitud, debido a que se […] [indicó el] fundamento jurídico que habilitaba a las secciones de esta Corporación a publicar en la página Web los avisos con la información relativa a los proyectos constitucionales sometidos a discusión».
Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, «el 14 de julio de 2025, […] solicitó a la Oficina de Tecnología del Consejo de Estado - CETIC realizar las gestiones necesarias para ocultar el documento […] relacionado», frente a lo cual, dicha dependencia lo «deshabilitó […] para su consulta o descarga en la Web», con lo que se configuraría la carencia actual de objeto por hecho superado de su parte. 2.1.2 La Rama Judicial y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04132-00 Demandante: Ana María Jara Gordillo Demandados: Consejo de Estado, Secretaría General y otros 5 3.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que, resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar si las autoridades demandadas han vulnerado las garantías superiores al buen nombre, honra y habeas data de la tutelante, al no suprimir de sus bases de datos la información de carácter judicial y administrativo que reposa con su identidad. 3.4 Derechos a la honra y buen nombre. Resulta oportuno precisar que, respecto a los derechos a la honra y buen nombre, la Corte Constitucional en sentencia SU-274 de 19 de junio de 20195, señaló: «Los derechos a la honra y al buen nombre.
Reiteración de jurisprudencia 27. El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
En igual sentido, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, dispone que “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación (…)” (Resaltado fuera de texto).
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17 señala: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación (…)”. 28. A la par de los instrumentos internacionales señalados, el artículo 2º de la Carta Política establece como un deber del Estado la garantía de protección de todos los 5 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. «Por el cual se modifica el período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04132-00 Demandante: Ana María Jara Gordillo Demandados: Consejo de Estado, Secretaría General y otros 6 residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; asimismo, el artículo 21 consagra la honra como un derecho fundamental, el cual es inviolable, según lo indicado en el artículo 42 Superior6. 29.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la honra como la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad, en razón de su dignidad humana. En palabras de esta Corporación: “[e]s por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”7».
Y, en sentencia SU-420 de 12 de septiembre de 20198 dispuso: «104. En efecto, el artículo 15 superior establece que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. ( )”. Por su parte, el derecho a la honra se deriva como fin esencial del Estado conforme al artículo 2º constitucional9 y fue regulado en el artículo 21 ejusdem que prescribe: “Se garantiza el derecho a la honra.
La ley señalará la forma de su protección”. 105. La honra ha sido reconocida por este Tribunal como la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad, en razón a su dignidad humana10, de manera que se erige como “derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”11.
De conformidad con su alcance, este derecho resulta vulnerado cuando se expresan opiniones que producen daño moral tangible a su titular12, en razón a que “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa’, puesto que para ser visualizadas como tales, las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de ‘generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”13. 106.
El derecho al buen nombre ha sido entendido como la reputación o la imagen que de una persona tienen los demás miembros de la comunidad y, además, constituye el derecho a que no se presenten expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, 6 Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. || El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia.
La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables (…). 7 Sentencia T-411 de 1995. 8 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Artículo 2 C. Pol.: “Con fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Negrilla fuera de texto original). 10 Sentencia T-015 de 2015. 11 Sentencia T-411 de 1995. 12 Sentencia T-022 de 2017.
Cfr. sentencias T-714 de 2010 y C-392 de 2002. 13 Sentencia C-392 de 2002. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04132-00 Demandante: Ana María Jara Gordillo Demandados: Consejo de Estado, Secretaría General y otros 7 falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal.
De otro lado, la Corte ha explicado que guarda una relación de interdependencia material con el derecho a la honra, de manera que la afectación de uno de ellos, generalmente concibe vulneración del otro». 3.5 Derecho al habeas data. El derecho al habeas data encuentra su regulación constitucional en el artículo 15 de la Constitución Política, el cual, también dispone que las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas14.
Al respecto la Corte Constitucional15 ha señalado: «El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas (…): a) El derecho a conocer las informaciones que a [las personas] se refieren; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.” Para que exista una vulneración del derecho al habeas data, la información contenida en el archivo debe haber sido recogida de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), ser errónea (ii) o recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente” El derecho al habeas data es, entonces, un derecho claramente diferenciado del derecho a la intimidad, cuyo núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informativa que implica, como lo reconoce el artículo 15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas».
De lo anterior se colige que, en virtud del derecho al habeas data el titular de la información personal puede exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión16. 3.6 Carencia actual de objeto.
La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública17; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión 14 Ver al respecto las Sentencias del Consejo de Estado del 22 de marzo de 2018.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 25000-23-37-000-2017-01765-01, 4 de abril de 2017. M.P. César Palomino Cortés. Rad. 05001-23-33-000-2017-00160-01, del 18 de octubre de 2018. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad. 13001-23-33-000-2018-00226-01, del 3 de octubre de 2019. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Rad. 17001-23-33-000-2019-00384-01, del 16 de agosto de 2017.
M.P. César Palomino Cortés. Rad. 25000-23-36-000-2017-01067-01 en relación con el derecho al habeas data. 15 Sentencia SU-082 de 1995. 16 Sentencia T-729 de 2002. 17 Artículo 86 de la Carta Política. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04132-00 Demandante: Ana María Jara Gordillo Demandados: Consejo de Estado, Secretaría General y otros 8 desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual, da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional18 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: «35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”19 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”20.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”21; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”22 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”23; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable24.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado25, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional26. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión». 3.7 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Oficio No. JRB-1121 de 10 de marzo de 2025, por cuyo conducto, la Secretaría General del Consejo de Estado, en respuesta a un derecho de petición formulado por la accionante el 27 de febrero de ese año, encaminado a que (i) se le indique por qué su nombre se encuentra dentro de un auto que emite esa Corporación; y (ii) se elimine o actualice la información que reposa en la web con sus datos, «protegiendo sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre [e] intimidad», le informó que, aunque en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, con su nombre se observa la acción de tutela con radicado 18 Corte Constitucional, sentencia T-70 del 24 de febrero de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 19 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 20 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 21 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 22 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 23 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.
Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis». 24 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 25 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.
En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 26 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04132-00 Demandante: Ana María Jara Gordillo Demandados: Consejo de Estado, Secretaría General y otros 9 11001-03- 15-000-2017-02403-00, la información allí suministrada no es visible al público general porque su carácter es restringido y, pese a que aportó un pantallazo del navegador Google con sus datos, aquel «se contrae a una publicación realizada por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se convocó a las Subsecciones A y B […], con el fin de someter a discusión los proyectos de fallo en las acciones constitucionales listadas en el mismo», cuyo aviso «debe permanecer publicado […] para consulta de cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Acuerdo 080 de 2019».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04132-00 Demandante: Ana María Jara Gordillo Demandados: Consejo de Estado, Secretaría General y otros 10 b) Oficio DRJ 202551004355841 de 10 de abril de 2025, por medio del cual, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá le comunicó a la actora que, en relación con su solicitud de suprimir o borrar sus registros en esa entidad, «se procederá a la actualización de la información» con el compromiso de «proteger sus datos personales».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04132-00 Demandante: Ana María Jara Gordillo Demandados: Consejo de Estado, Secretaría General y otros 11 c) La demandante aportó un pantallazo de los resultados que arroja el buscador Google con su nombre: Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04132-00 Demandante: Ana María Jara Gordillo Demandados: Consejo de Estado, Secretaría General y otros 12 d) El 14 de julio de 2025 la Secretaría General del Consejo de Estado deprecó de la oficina de tecnología de esa Corporación «reali[zar] las gestiones necesarias para ocultar» uno de los referidos resultados de búsqueda, frente a lo cual, esa dependencia, el mismo día, señaló que fue inhabilitado ese documento.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04132-00 Demandante: Ana María Jara Gordillo Demandados: Consejo de Estado, Secretaría General y otros 13 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04132-00 Demandante: Ana María Jara Gordillo Demandados: Consejo de Estado, Secretaría General y otros 14 3.6 Solución al caso concreto.
En el presente asunto, la inconformidad de la tutelante consiste en que, a la fecha de presentación de la acción de tutela (3 de julio de 2025) las autoridades accionadas no habían atendido su requerimiento consistente en suprimir de sus bases de datos la información de carácter judicial y administrativo que reposa con su identidad. Ahora bien, conforme a las pruebas relacionadas en precedencia observa la Sala que, en lo que atañe al Consejo de Estado, Secretaría General, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, comoquiera que, en el trascurso de este mecanismo constitucional se le requirió a la oficina de tecnología de esa Corporación «reali[zar] las gestiones necesarias para ocultar» el resultado de búsqueda de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2017-02403-00 en la que, figuraba como vinculada la accionante, frente a lo cual, en acatamiento de lo anterior fue deshabilitado el documento y, en todo caso, en el Sistema para la Gestión Judicial Samai, ese proceso es reservado.
De otro lado, en cuanto a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, se evidencia que se le comunicó a la actora que se suprimiría su información de la base de datos de esa entidad y, aunque, en el escrito de tutela ella firma que no se ha efectuado actuación alguna con ese fin, lo cierto es que, consultado el enlace que arrojó la búsqueda respecto de esa dependencia, no se observan resultados, lo que denota que no persiste vulneración alguna por su parte.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04132-00 Demandante: Ana María Jara Gordillo Demandados: Consejo de Estado, Secretaría General y otros 15 Finalmente, en lo que respecta a la Rama Judicial, se advierte que, la demandante no adjuntó prueba alguna de la petición formulada ante esta entidad, ni de la presunta respuesta que adujo recibió, por lo que, no es posible analizar la vulneración alegada.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que, el reproche de la actora está fundamentado en un supuesto daño a su proyecto de vida y desarrollo profesional y social que no se ha materializado, dado que, solo expone apreciaciones propias y supuestos de hecho que no han ocurrido, si se tiene en cuenta que, aunque figura su nombre en algunos procesos judiciales y administrativos, ninguno de ellos compromete sus derechos fundamentales y, de todas formas, es su deber como ciudadana colaborar para el buen funcionamiento de la justicia27, así no sea parte directa.
Además, pudo enterarse de las publicaciones que alega mucho tiempo atrás, comoquiera que datan del 2017. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en lo que concierne a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y a la Rama Judicial, al no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data por su parte, se impone negar el amparo deprecado y, en cuanto al Consejo de Estado, Secretaría General, como se acreditó que la conducta lesiva que se le reprochaba cesó en el trámite de esta acción de tutela, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR, en relación con la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y la Rama Judicial, el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data invocados por la señora Ana María Jara Gordillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 27 Artículo 95 de la Constitución Política. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04132-00 Demandante: Ana María Jara Gordillo Demandados: Consejo de Estado, Secretaría General y otros 16 SEGUNDO. DECLARAR, frente al Consejo de Estado, Secretaría General, la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos indicados en las consideraciones.
TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.