Radicado: 11001-03-15-000-2024-00681-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00681-00 Accionantes: Heilen Yarine López Fuentes y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a una petición tendiente a lograr expedición de constancia de ejecutoria de auto mediante el cual se aprobó un acuerdo conciliatorio.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Heilen Yarine López Fuentes y Eduardo Alí Molina Pardo contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
ANTECEDENTES Los señores Heilen Yarine López Fuentes y Eduardo Alí Molina Pardo promovieron acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual consideraron vulnerado por la autoridad judicial accionada.
HECHOS La parte accionante afirmó que el 22 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo del Magdalena aprobó el acuerdo conciliatorio que llevaron a cabo con la Radicado: 11001-03-15-000-2024-00681-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Procuraduría General de la Nación en el trámite de conciliación extrajudicial con radicado 74001-23-33-000-2021-00166-01, proveído notificado el 7 de septiembre de ese año. Que el 22 de septiembre y el 9 de octubre de 2023 solicitaron, mediante su apoderado judicial Didier Alexander Cadena Ortega, la expedición de la constancia de ejecutoria del auto del 22 de agosto de 2023 a los correos electrónicos scrconjuecest01admmag@cendoj.ramajudicial.gov.co y stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de poder adelantar el cobro ante la entidad demandada.
Que el 9 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo del Magdalena señaló que para la expedición de copias en físico podía autorizar o ir personalmente a la Secretaría de esa corporación para sufragar las costas o comunicarse con el señor Reinaldo Boyano al número de teléfono allí mencionado. Que se comunicaron al número telefónico indicado y el señor referido les pidió enviar nuevamente un mensaje de datos, en el que solicitaran la remisión de la constancia a través de correo electrónico, por lo que se remitió inmediatamente, pero aquel no fue contestado.
Considera que la omisión en la respuesta por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena ha generado una mora considerable e injustificada que ha retardado la presentación de la respectiva cuenta de cobro ante la entidad. PRETENSIONES Las accionantes solicitaron ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, emita y notifique respuesta a las peticiones elevadas el 22 de septiembre, el 9 de octubre, el 18 de octubre, el 14 de noviembre y el 7 de diciembre del 2023 y el 15 de enero de 2024 y, en consecuencia, expida constancia de ejecutoria del auto por medio del cual se aprobó la conciliación extrajudicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00681-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 14 de febrero de 2024, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena, como accionado.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Magdalena, por conducto de su secretario general, manifestó que las copias solicitadas fueron entregadas al señor Didier Cadena, apoderado de las actoras, el 16 de febrero de 2024. Que aquel formuló la solicitud el 15 de enero de 2024, a pesar de que se le informó que se le iban a entregar las copias físicamente, pues aquel expresó que quería las copias digitales, las cuales solo se pueden expedir con la utilización de una aplicación que no poseen los equipos de la Rama Judicial.
Que no hubo mora en la expedición de las copias, sino que no se contaban con los recursos tecnológicos que lo permitieran, por lo que estimó que debe declararse el hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará la siguiente temática: I) carencia actual de objeto por hecho superado y II) caso concreto.
I) Carencia actual de objeto por hecho superado De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la ley, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o aquel no sea idóneo o eficaz.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00681-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que existen circunstancias en las que la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a que la orden que eventualmente se dicte sería inocua o ineficaz, por las particularidades del asunto y, en esa medida, se presenta una carencia actual de objeto1.
El máximo tribunal constitucional ha sostenido que aquella puede ocurrir en los siguientes escenarios: cuando en el trámite de la acción 1) se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales, caso en el cual se estructura un hecho superado, 2) no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse, suceso en el que se configura un daño consumado o 3) la protección no sea necesaria, por un nuevo hecho, evento en el cual se está ante una situación sobreviniente.
Tratándose de la primera circunstancia, de especial relevancia para el presente asunto, esto es, el hecho superado, la Corte Constitucional ha sostenido: «Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción2”.
Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela3.» Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inoperante. 1 Al respecto, ver, entre otras, sentencias: T002/21, SU522/19 y T038/19. 2 Sentencia T-096 de 2006.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00681-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II) Caso concreto Los señores Heilen Yarine López Fuentes y Eduardo Alí Molina Pardo afirmaron que el Tribunal Administrativo del Magdalena no ha dado respuesta a las solicitudes que elevaron el 22 de septiembre, el 9 de octubre, 24 de octubre, el 14 de noviembre, el 7 de diciembre de 2023 y el 15 de enero de 2024 para que les enviara constancia de ejecutoria del auto del 22 de agosto de 2023, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio en el proceso con radicado 47001-23-33-000-2021- 00166-01.
Con las pruebas se encuentra acreditada la formulación de esas solicitudes por la parte actora en las fechas referenciadas y dirigidas al Tribunal Administrativo del Magdalena al buzón electrónico stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co. También está demostrada la respuesta otorgada el 16 de febrero de 2024 por la corporación judicial mencionada, en la cual le remitió a los actores la constancia de ejecutoria, junto con los sellos digitales dentro del proceso, y aclaró que el 99.9 % de las copias expedidas por la Secretaría se realizaban físicamente, debido a que los equipos de cómputo de la Rama Judicial no cuentan con las aplicaciones necesarias para permitir «comprobar la autenticidad a través de las firmas electrónicas diferentes a las manuales.
Por ende, fue una situación pudimos (sic) solventar en el transcurso de la semana». La anterior contestación fue enviada al correo electrónico del apoderado de los accionantes, esto es, didieralexandercadena@hotmail.com, lo que permite evidenciar que entre la instauración de esta acción (13 de febrero de 2024) y la fecha se superó lo pretendido a través de esta tutela, lo cual tornaría en inocua cualquier orden que pudiera imponerse relacionada con la supuesta mora en la contestación de las peticiones.
En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00681-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.