Micelio
11001032400020170020000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-06-28

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jamie Mcgregor Arango Castañeda·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Sala Administrativa

1 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00200 00 Demandante: Jamie McGregor Arango Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Simple Radicación: 11001 03 24 000 2017 00200 00 Demandante: Jamie McGregor Arango Castañeda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura AUTO QUE FIJA LITIGIO Y DECRETA PRUEBAS I.

ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano Jamie McGregor Arango Castañeda, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad del artículo 8° del Acuerdo nro.

PSAA10-7543 de 14 de diciembre de 2010, “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En el acápite titulado “PRUEBAS” del escrito de demanda, la parte actora solicitó tener como tal la “Petición – Consulta dirigida a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con relación a la obligatoriedad de suplir el tiempo de vacancia judicial y el desconocimiento del tiempo de receso durante el trámite administrativo de reconocimiento”.1 1.2.

Mediante auto de 28 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la falta de competencia para conocer en primera instancia del presente proceso y, en consecuencia, ordenó remitir el asunto al Consejo de Estado. 1.3. Por auto de 18 de octubre de 2017, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura; al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Así mismo, se advirtió el deber de la entidad demandada de allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado2. 1.4. En proveído de la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora3, plazo dentro del cual la entidad accionada se pronunció. 1 Cuaderno principal, folio 3. 2 Ibídem, folio 15. 3 Cuaderno de medidas cautelares, folio 7. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00200 00 Demandante: Jamie McGregor Arango Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Dentro del término para contestar la demanda, la Nación – Rama Judicial presentó el escrito respectivo4, en el cual no presentó excepciones previas ni mixtas y tampoco solicitó el decreto de pruebas. 1.6. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de excepciones por 3 días5, término dentro del cual no hubo manifestación6. 1.7.

Mediante providencia de 12 de enero de 20187 se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la disposición acusada. 1.8. En proveído de fecha 19 de julio de 20218, el Despacho requirió a la entidad demandada para que allegue los antecedentes administrativos del acto acusado, Acuerdo nro.

PSAA10-7543 de 14 de diciembre de 2010. 1.9. En respuesta al anterior requerimiento, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la entidad demandada allegó “[…] los documentos que el señor Jaime Mcgregor Arango Castañeda, presentó ante esta Unidad para efectos del reconocimiento de la Práctica jurídica, expedición de la Licencia Temporal y por consiguiente, la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado […]”.9 1.10.

Por auto del 1 de diciembre de 202110, el Despacho indicó que el memorial y los documentos allegados al expediente no atienden a los antecedentes administrativos del acto acusado, por lo que requirió nuevamente a la parte demandada para que allegara los antecedentes, los cuales fueron aportados vía correo electrónico el 13 de diciembre de 202111.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; 4 Cuaderno Principal, folios 25 a 34. 5 Ibídem, folio 36. 6 Conforme informe secretarial obrante a folio 38 del cuaderno principal. 7 Cuaderno de medidas cautelares, folios 26 a 28. 8 Visto en el índice No. 25 del expediente de la referencia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado SAMAI. 9 Ibídem, índice No. 28. 10 Ibídem, Índice No. 32. 11 Ibídem, índice No. 38. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00200 00 Demandante: Jamie McGregor Arango Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de proferir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se 4 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00200 00 Demandante: Jamie McGregor Arango Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no existe necesidad de practicar pruebas; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es una providencia en la que se realice un pronunciamiento sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que, es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.

Así, el artículo 181 del CPACA dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00200 00 Demandante: Jamie McGregor Arango Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) 2.2. Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que trata el artículo 187 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 de esta última codificación normativa, se deberá decidir si la disposición acusada, artículo 8° del Acuerdo nro.

PSAA10-7543 de 14 de diciembre de 2010, por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura establece que tratándose de la judicatura ad-honorem, el tiempo de vacancia judicial no se tendrá en cuenta para efectos de la acreditación y reconocimiento de la judicatura, infringe una, varias o todas las siguientes normas superiores: artículos 13, 29 y 257 de la Constitución Política; 1 y 5 del Decreto 1862 de 1989; 67 y 70 del Código Civil; 85 numeral 20 de la Ley 270 de 1996 y 92 del Decreto 2150 de 1995.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, la Sala deberá determinar si es nula la disposición demandada. 2.2.2. Decreto de pruebas Habida cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa: 2.2.2.1.

Parte demandante: El demandante solicitó tener como prueba la “Petición – Consulta dirigida a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con relación a la obligatoriedad de suplir el tiempo de vacancia judicial y el desconocimiento del tiempo de receso durante el trámite administrativo de reconocimiento”, la cual obra a folios 4 y 5 del cuaderno principal y que se ordenará tener como prueba, con el valor que la ley le asigne. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00200 00 Demandante: Jamie McGregor Arango Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.2.

Parte demandada: El Despacho observa que la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura no solicitó la práctica de pruebas en el presente proceso. Por lo tanto, no hay lugar a pronunciamiento sobre el particular. La parte demandada allegó, mediante escrito de 13 de diciembre de 2021, los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales obran en el índice No. 38 del expediente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado SAMAI; por lo que, en esa calidad serán tenidos en cuenta dentro del proceso.

Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, ya que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DAR a los documentos aportados por las partes el valor que la ley les asigna, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.