1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01844-00 Demandante: MARÍA ISABEL CASTRO VEGA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA – SECRETARÍA GENERAL Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA ORIGINADA EN PETICIÓN / AMPARA DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena debió trasladar la petición a la autoridad competente.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las señoras María Isabel Castro Vega y Diana Paola Zuleta Vega1, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de abril de 20242, las señoras María Isabel Castro Vega y Diana Paola Zuleta Vega, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de petición. Formularon las siguientes pretensiones (trascripción textual):
PRIMERO: Contestar la petición presentada el día 15 de febrero del 2024, la cual fue dirigida al correo electrónico: stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co perteneciente al Tribunal Administrativo de Santa Marta (sic).
SEGUNDO: Que, con la respuesta se remita el expediente digital del proceso No. 47001233100019940376601, con toda la información del trámite ejecutivo y liquidación del crédito judicial total de la cuota parte correspondiente de la señora DIANA PAOLA ZULETA VEGA, en calidad de titular.
TERCERO: Que, la accionada acate a más tardar, a las 48 horas de haberse resuelto esta tutela en este despacho y de ser notificada a la misma. 1 Cabe precisar que la mencionada persona padece de una parálisis cerebral, por manera que, en decisión del 23 de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta designó a la señora María Isabel Castro Vega como su representante judicial de apoyo, quien aportó los documentos que acreditan tal situación. 2 Se advierte que, el 3 de mayo de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01844-00 Demandante: María Isabel Castro Vega y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: sentencia de tutela de primera instancia. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela La parte accionante manifestó que, el 15 de febrero de 2024, presentó una petición ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, solicitando la copia digital del expediente correspondiente al medio de control de reparación directa con radicado 47001-23-31-000-1994-03766-01; sin embargo, transcurridos 15 días hábiles desde la fecha de radicación, no recibió respuesta alguna. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 22 de abril de 2024, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que se notificara a la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos, integrante del Tribunal Administrativo del Magdalena, y al secretario general de la corporación en mención. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
El secretario general del Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó que se declarara configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a que dicha petición se radicó el 15 de febrero de 2024 y se contestó mediante oficios del 4 de marzo y del 30 de abril de 2024, en los que se informó, en su orden, que la solicitud fue enviada al despacho 04 del Tribunal Administrativo del Magdalena, dado que ésta manejaba los «expedientes del antiguo sistema escritural»; y que, con posterioridad, se percató que el expediente sobre el cual recae la solicitud está ubicado en el Archivo Central de la Rama Judicial, por lo cual informó a la parte accionante que le resultaba imposible acceder a dicha petición y, por tanto, debía radicarla al correo electrónico de esa dependencia. 2.3.
El 14 de mayo de 2023, la parte accionante indicó que la respuesta que proporcionó la autoridad accionada no es de fondo; además, sostuvo que ante su falta de competencia, tenía la responsabilidad de remitirla al Archivo Central de la Rama Judicial y coordinar la entrega del expediente solicitado con esa dependencia. 2.4. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01844-00 Demandante: María Isabel Castro Vega y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: sentencia de tutela de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala examinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición en cabeza de las señoras María Isabel Castro Vega y Diana Paola Zuleta Vega. 2.
Análisis de la Sala 2.1. El derecho fundamental de petición Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»3 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.
Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»4. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.
La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la 3 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público.
Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 4 Ibid., p. 174. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01844-00 Demandante: María Isabel Castro Vega y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: sentencia de tutela de primera instancia. respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse justamente sobre lo pedido5.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»6.
Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario7. 2.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición, por no haber dado respuesta oportuna a la solicitud del 15 de febrero de 2024, en la que pidió copia digital del expediente de reparación directa con radicado 47001-23-31-000-1994- 03766-01.
De conformidad con los documentos anexos a la demanda, se encontró que, en efecto, el 15 de febrero de 2024, la parte accionante presentó petición ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena, así: 5 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Sentencia T- 610 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01844-00 Demandante: María Isabel Castro Vega y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: sentencia de tutela de primera instancia. Según consta en el expediente, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena respondió: «Su solicitud ha sido remitida al despacho del Ponente para lo de su cargo».
La respuesta fue remitida a los peticionarios el 4 de marzo siguiente, por correo electrónico, a la misma dirección desde la cual se envió la solicitud inicialmente, esto es: abogado.urru@gmail.com: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01844-00 Demandante: María Isabel Castro Vega y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: sentencia de tutela de primera instancia. Asimismo, el 30 de abril de 2024, la referida Secretaría les indicó a las accionantes que el expediente respecto del cual se solicitaron copias está ubicado en el Archivo Central de la Rama Judicial y, por tanto, era esa dependencia la encargada de contestar su petición. Además, mencionó que no existe proceso ejecutivo identificado con el referido radicado en esa Corporación, lo cual le impide acceder a la petición, encaminada a obtener la «información del trámite ejecutivo y liquidación del crédito judicial total de la cuota parte correspondiente de la señora DIANA PAOLA ZULETA VEGA, en calidad de titular».
Así lo dijo: Por medio del presente doy respuesta su solicitud de información contenido en el oficio de la referencia, en el que solicita remitir el expediente digital del proceso EJECUTIVO, donde obra como actor el señor JOSE LUIS ZULETA GUETE contra la entidad pública Seguros Sociales; dando como radicado el No.47001233100019940376601, que l parecer cursó en esta Corporación. Uva vez revisado los sistemas de información y plataformas digitales existentes en esta Seccional y verificado el despacho que aún conoce de procesos ESCRITURALES, se encontró que con el Número de radicación por usted señalado, existió el proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA, incoado por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, expediente donde fue expedida sentencia de primera instancia por parte de esta Corporación el 31 de julio de 2000; que negó las pretensiones inicialmente y posteriormente fue expedida la Sentencia de Segunda instancia por parte del H. Consejo de Estado con fecha 28 de abril de 2011; que modificó la sentencia del a-quo y declarando patrimonialmente responsable al Instituto de los Seguros Sociales.
Dicho expediente NO se encuentra activo y reposa bajo custodia de la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial, donde puede dirigir su solicitud a través del correo achivocentralsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por lo anterior, no existe actualmente proceso EJECUTIVO, tramitado con esta radicación y por el accionante que se señala. no pudiendo por lo tanto esta Secretaría compartirle el trámite ejecutivo y liquidación del crédito judicial total de la cuota parte correspondiente de la señora DIANA PAOLA ZULETA VEGA, en calidad de titular.
Recuerda que por la cuantía de las pretensiones, dicho expediente puede existir en uno de los Juzgados Administrativos de este Departamento. La respuesta fue puesta en conocimiento de los peticionarios, mediante envío de mensaje de datos a la dirección electrónica abogado.urru@gmail.com, efectuada el 3 de mayo del año en curso: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01844-00 Demandante: María Isabel Castro Vega y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: sentencia de tutela de primera instancia. Así las cosas, la Sala considera que las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por las señoras María Isabel Castro Vega y Diana Paola Zuleta Vega, toda vez que, tras manifestar su incompetencia para resolver de fondo, omitieron remitir la solicitud a la entidad correspondiente y comunicar lo propio a las interesadas.
Sobre el particular, recuérdese que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 estableció que «(…) [s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado (…) [,] dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito (…)». Además, dispuso que, dentro de ese término, la autoridad remitirá la petición al competente y enviará copia de oficio remisorio al peticionario.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, estableció que la anterior disposición legal cumple con la finalidad de evitar dilaciones injustificadas y así garantizar una pronta respuesta a la petición solicitada, pues: [L]a obligación de informar al solicitante no se agota con la manifestación de que no es competente y de que otra autoridad lo es.
Esta información deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma. En ese sentido, el alto tribunal constitucional8 también dijo que «se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema 8 Ver, entre otras, la sentencia T 564 de 2002.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01844-00 Demandante: María Isabel Castro Vega y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: sentencia de tutela de primera instancia. o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario». De igual forma, recientemente dicha Corporación9, señaló que: Cuando la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, esta tiene la obligación de contestar e informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, en consecuencia, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario.
El deber de notificación se mantiene en estos casos. En ese orden de ideas, si la autoridad peticionada advirtió su falta de competencia para resolver de fondo la petición instaurada por las señoras María Isabel Castro Vega y Diana Paola Zuleta Vega, porque el expediente cuya copia se solicitó se encuentra en el Archivo Central de la Rama Judicial, en salvaguarda del derecho de petición, tenía que remitir la solicitud a dicha dependencia y comunicar tal actuación a las accionantes, y no limitarse a sugerirles que enviaran una nueva solicitud al correo electrónico: achivocentralsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
De lo anterior, la Sala advierte que la parte accionada incumplió con la obligación de remitir la solicitud a la entidad competente, en virtud de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, omisión que, a todas luces, es contraria a la garantía constitucional prevista en el artículo 23 Superior. En ese sentido, es procedente que el juez constitucional intervenga en el presente asunto, dado que la información suministrada el 4 de marzo y 30 de abril de 2024 no satisface el núcleo esencia del derecho fundamental de petición, razón por la cual se concederá el amparo solicitado y, como consecuencia, se ordenará al secretario general del Tribunal Administrativo del Magdalena, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita la referida petición al Archivo Central de la Rama Judicial y comunique a las interesadas tal proceder.
Finalmente, dado que la acción de tutela se dirigió exclusivamente contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, no es procedente disponer una «coordinación institucional» entre dicha corporación y el Archivo Central de la Rama Judicial, para que se atienda con prontitud la petición del 15 de febrero de 2024, como lo propuso la parte actora en memorial del pasado 14 de mayo. 9 Ver, entre otras, la sentencia T-272-2023.
En similar sentido, en el marco de una acción de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó que la omisión de remitir la solicitud a la autoridad competente constituye una vulneración del derecho fundamental de petición. Sentencia STP2868-2017 del 2 de marzo de 2017, M.P. José Luis Barceló Camacho. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01844-00 Demandante: María Isabel Castro Vega y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Amparar el derecho fundamental de petición de las señoras María Isabel Castro Vega y Diana Paola Zuleta Vega.
SEGUNDO. Ordenar al secretario general del Tribunal Administrativo del Magdalena, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita al Archivo Central de la Rama Judicial la solicitud presentada por las accionantes el 15 de febrero de 2024, en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, y comunique a las peticionarias tal actuación.
TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI.
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