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11001031500020230011700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-01-13

Radicación interna: 138 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Rafael Martinez Blanco Y Otro·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00117-00 Accionante: Rafael Martínez Blanco y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-03-15-000-2023-00117-00 Accionante: RAFAEL MARTÍNEZ BLANCO Y OTRO Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – REMITE 1.

Mediante escrito radicado en la Ventanilla Virtual de la Corporación el 13 de enero de 20231, el señor Rafael Martínez Blanco, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo, interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Yopal. 2.

En orden a establecer si corresponde a esta Corporación asumir su conocimiento, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 2.1. En la tutela se alude a la siguiente situación fáctica2: “[…] [P]or medio del presente escrito formulo ACCIÓN DE TUTELA y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable: contra la 1 La acción de tutela ingresó a despacho el 16 de enero de 2023.

Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2023 00117 00. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2023 00117 00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00117-00 Accionante: Rafael Martínez Blanco y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE YOPAL, por la grave violación de mis derechos fundamentales: i) al mínimo vital, ii) igualdad, iii) debido proceso, iv) trabajo, v) seguridad social, vi) dignidad humana, vii) estabilidad laboral reforzada en mi condición de prepensionado y viii) por la violación al precedente constitucional sobre la no aplicación automática de la edad de retiro forzoso; al haber finalizado mi nombramiento de docente de carrera en la Institución Educativa INSTITUTO TECNICO EMPRESARIAL DE YOPAL (ITEY) del Municipio de YOPAL, sin tener en cuenta mi condición de prepensionado, padre cabeza de familia, con hijos menores y que no tienen capacidad para trabajar en razón a sus estudios y por ello la afectación a mi mínimo vital y el de mi familia y; por no tener como probado que laboré más de 1.250 semanas como docente; desconociéndome semanas cotizadas a COLPENSIONES y laborados para el Sector Educativo – (Departamento de Boyacá, bajo la figura de una relación laboral), debidamente decretada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no teniendo presente que inicié a laboran (sic) antes del 27 de junio de 2003, como docente vinculado mediante una relación legal y reglamentaria; finalmente por desconocer el precedente jurisprudencial constitucional sobre la aplicación de la edad de retiro forzoso […]”. 2.2.

Teniendo en cuenta que la parte actora dirigió la petición de amparo en contra de una entidad del orden nacional, esto es, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, de otro lado, contra el municipio de Yopal, el despacho advierte que la presente tutela debe ser tramitada por los juzgados con categoría de circuito.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 2 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, según los cuales, “(…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría” y “(…) 11.

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00117-00 Accionante: Rafael Martínez Blanco y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”. De contera en aplicación del parágrafo 15 del citado artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 deberá enviarse al juez que debe conocer del asunto.

En ese sentido, comoquiera que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se presenta en el municipio de Yopal, dado que el accionante en el escrito de tutela afirma que estaba laborando para el Instituto Técnico Empresarial de Yopal, se remitirá la solicitud de amparo a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Yopal, reparto, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, el despacho en Sala Unitaria, RESUELVE Primero. REMITIR la presente acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Martínez Blanco en nombre propio y en el de su menor hijo, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Yopal, reparto, según lo explicado en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 5 El mencionado parágrafo 1 señala: “Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00117-00 Accionante: Rafael Martínez Blanco y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.