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11001031500020210735000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-10-29

Radicación interna: 10519 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Cesar Augusto Lozano Perez·Demandado: Providencia Del 13 De Noviembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecci

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-07350-00 Recurrente: CÉSAR AUGUSTO LOZANO PÉREZ Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - CPACA Asunto: NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Decide el despacho la solicitud de aclaración del auto de 3 de octubre de 2022 presentada por el apoderado judicial de la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1) El 29 de noviembre de 2021, el señor César Augusto Lozano Pérez presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que sea infirmada de conformidad con las causales contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, a saber: “ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…). 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” (se destaca – índice 2 SAMAI) 2) En providencia del 2 de agosto de 2022, este despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión para que el demandante corrigiera los siguientes aspectos: “1) Dado que en el poder otorgado para interponer el recurso de la referencia el abogado Humberto Sánchez Restrepo no indicó una dirección que 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07350-00 Actor: César Augusto Lozano Pérez Recurso extraordinario de revisión coincida con la inscrita por él en el Registro Nacional de Abogados, por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, requiérasele para que en cumplimiento del artículo 5 del Decreto-ley 806 de 2020 aporte un nuevo poder incorporando la dirección registrada en dicho registro. 2) Allegar la correspondiente constancia del envío de la copia de la demanda y sus anexos a los demandados de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 y el inciso cuarto del artículo 6 de la Decreto-ley 806 de 2020” (negrillas añadidas – índice 13 SAMAI). 3) En memorial presentado el 22 de agosto de 2022, el recurrente aportó varios documentos en orden a subsanar las deficiencias señaladas en la providencia del 2 de agosto de 2022, sin embargo, con ellos no se logró corregir los yerros indicados en el auto inadmisorio, pues, i) el envío de la copia de la demanda y sus anexos a los demandados se realizó a una cuenta de correo electrónico institucional no habilitada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para recibir información, por razón de que en realidad dicha cuenta corresponde a la habilitada para la oficina de sistemas de esta Corporación; ii) no se remitió copia de la demanda y sus anexos a quienes fungieron como demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 76001-23-31-000-2012-00106- 01 en el cual se profirió la sentencia recurrida y, iii) el nuevo poder otorgado no cumple lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto-ley 806 de 2020 toda vez que no incluyó una dirección de correo electrónico que obre en el Registro Nacional de Abogados. 4) Por lo anterior, mediante auto del 3 de octubre de 2022 se rechazó el recurso extraordinario de revisión formulado el 29 de noviembre de 2021. 5) En memorial del 12 de octubre de 2022, el apoderado del señor César Augusto Lozano Pérez solicitó aclaración de la providencia del 3 de octubre de 2022 por razón de que, en su concepto, los documentos remitidos tenían la vocación de subsanar las deficiencias indicadas en la providencia del 2 de agosto de 2022.

II. CONSIDERACIONES 1) La figura jurídica de aclaración de providencias se encuentra regulada en el artículo 285 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su tenor literal consagra lo siguiente: "ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07350-00 Actor: César Augusto Lozano Pérez Recurso extraordinario de revisión de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (negrillas adicionales).

De la norma en cita se desprende que la solicitud de aclaración de providencias únicamente procede en el evento en el que contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y siempre y cuando estos conceptos o frases estén en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, es decir, no se trata de resolver puntos nuevos de discusión o controvertir la decisión adoptada, solicitud que debe ser formulada por la parte interesada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 2) Para este caso concreto, advierte el despacho que la providencia del 3 de octubre de 2022 no ofrece ningún motivo de duda, sino que, lo pretendido por el recurrente es controvertir el fondo de la decisión, motivo por el que se negará la solicitud de aclaración. R E S U E L V E: 1º) Deniégase la solicitud de aclaración del auto de 3 de octubre de 2022. 2º) Ejecutoriado este auto y cumplido lo anterior, dése cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto de 3 de octubre de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.