Demandante: Juan David Garzón Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2025-02151-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02151-00 Demandante: JUAN DAVID GARZÓN MUÑOZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Tema: Tutela de fondo – derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Juan David Garzón Muñoz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental de petición. 2. La parte actora considera que la garantía constitucional fue vulnerada por no haber recibido respuesta a la solicitud que radicó ante la autoridad accionada el 17 de marzo de 2025. 1.2.
Pretensiones 3. El accionante solicitó lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, responder en un término no mayor a 48 horas las peticiones 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Juan David Garzón Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2025-02151-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenidas en el ticket 29595 de forma clara, completa, de fondo y en congruencia con lo solicitado. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 17 de marzo de 2025, el accionante interpuso derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. En esta solicitó lo siguiente: Me dirijo a ustedes teniendo en cuenta que de acuerdo con la guía de orientación al discente para la evaluación de la subfase especializada, la mesa de soporte debe realizar validaciones aleatorias con los discentes, para verificar las condiciones tecnológicas y la instalación del aplicativo de evaluación. Por lo anterior, en ejercicio del derecho fundamental solicito que se me suministre copia digital del documento o registro formal que contenga las validaciones realizadas por la mesa de soporte y sus resultados.
Lo anterior teniendo en cuenta el carácter fundamental del derecho a la prueba (Sentencia C-496-15), como medio para demostrar la falta de efectividad de las medidas preventivas para garantizar la adecuada realización de la evaluación del 16 de marzo de 2025. En caso de considerar que se trata de información reservada, solicito dar trámite al recurso de insistencia de conformidad con el artículo 26 del CPACA. 6.
La parte actora sostiene que desde la radicación de la petición hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha recibido respuesta a su solicitud. 1.4. Sustento de la vulneración 7. El accionante consideró que la omisión de responder su solicitud vulnera su derecho fundamental de petición. En ese sentido, hizo alusión a los artículos 13 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y 23 de la Constitución Política en los que se determinó que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades. 8.
Indicó que la Corte Constitucional ha señalado que la obligación de responder no cesa con la simple resolución del derecho de petición, ya que es necesario que remedie sin confusiones el fondo del asunto, que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, además de ser oportuna. 1.5. Trámite de primera instancia 9.
Por medio del auto del 21 de abril de 2025, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Además, vinculó como tercero con interés a la Universidad Demandante: Juan David Garzón Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2025-02151-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pedagógica y Tecnológica de Colombia y a la Sociedad E-Distribution S.A.S., así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos que establece el artículo 610 del CGP. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Unión Temporal Formación Judicial 2019 10. Indicó que el 17 de marzo de 2025 recibió la petición del señor Garzón Muñoz. Al respecto, puso de presente que el 25 de abril de la misma anualidad atendió su solicitud. 11. En la respuesta, le informó que la mesa de soporte realizará validaciones aleatorias con los discentes, por medio de contacto telefónico, para verificar las condiciones tecnológicas y la instalación del aplicativo dispuesto para la evaluación virtual.
En ese sentido, le informó que realizó una entrevista telefónica sobre una muestra aleatoria de 185 discentes, con el propósito de verificar que las instrucciones de la guía hubiesen sido legibles, lo cual fue corroborado tanto en las llamadas como en la efectiva presentación de la evaluación. 12. No obstante, le señaló que el registro de las comunicaciones contiene información de carácter sensible, la cual no puede ser divulgada en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1266 de 2008. 13.
Por otra parte, hizo énfasis en que se contó con todo el equipo técnico necesario para atender los inconvenientes que pudieran presentarse antes del inicio de la evaluación, lo que permitió realizar su adecuada realización. 1.6.2. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 14. Solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la función de contestar las solicitudes elevadas a través de la plataforma «tickets», al tener un componente técnico, deben ser atendidas directamente por la Unión Temporal Formación Judicial 2019. 15.
Asimismo, refirió que la petición ya fue contestada de fondo, por lo que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones del accionante. 1.6.3. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 16. Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, ya que sus actuaciones se han ejecutado dentro los lineamientos fijados por e los acuerdos PCSJA18-11077 del 16 de agosto del 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019, expedidos por el Consejo Demandante: Juan David Garzón Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2025-02151-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior de la Judicatura, los cuales rigen la convocatoria y las reglas del Xl Curso de Formación Judicial Inicial. 1.6.4.
Juan David Garzón Muñoz 17. Indicó que su solicitud no fue satisfecha en su integridad. Al respecto, refirió que la respuesta no cumple con los estándares de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación con el derecho fundamental de petición, ya que le fue brindada una respuesta genérica y no se pronuncia de manera específica sobre lo solicitado. 18.
Adicionalmente, refirió que en la solicitud se requirió de manera expresa dar trámite al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. No obstante, la entidad accionada omitió darle trámite sin señalar ninguna justificación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 20. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 21.
La Sala advierte que el señor Juan David Garzón Muñoz radicó el 17 de marzo de 2025 la petición sobre la cual versa la presente controversia. Por lo tanto, está legitimado en la causa por activa. 22. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad ante quien se elevó la petición. Por lo anterior, la Sala negará su solicitud de desvinculación. Demandante: Juan David Garzón Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2025-02151-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Problema jurídico 23. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; el problema jurídico a resolver en este caso es el siguiente: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulneró el derecho fundamental de petición del actor ante la presunta ausencia de respuesta a la solicitud de información que radicó el 17 de marzo de 2025? 24.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, y (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 25. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 26.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Del derecho de petición 27. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta 2». El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 28.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»3. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.
Demandante: Juan David Garzón Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2025-02151-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 30.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.4 31. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»5. 32.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: «El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada»6. 33.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se 4 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 5 Ibidem. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.
Demandante: Juan David Garzón Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2025-02151-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo7. 34.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 35. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado 36. Existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace que la intervención del juez constitucional sea inane. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». 37.
Sobre el tema, cabe destacar la sentencia SU 522 de 2019, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 38.
Sobre la figura del hecho superado, la Corte Constitucional indicó, en la sentencia SU-225 de 2013, que esta «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, 7 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.
Demandante: Juan David Garzón Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2025-02151-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna». 2.7.
Caso en concreto 39. Como se expuso desde el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora, la vulneración a su derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se debe a la presunta falta de respuesta a la solicitud que radicó el 17 de marzo de 2025. 40.
De la revisión del expediente en cuestión, la Sala advierte que la Unión Temporal Formación Judicial 2019 dio respuesta de fondo a su solicitud mediante la plataforma «tickets» el 25 de abril de 2025. En ella le informó que realizó una entrevista telefónica sobre una muestra aleatoria de 185 discentes, con el propósito de verificar que las instrucciones de la guía hubiesen sido legibles, lo cual fue corroborado tanto en las llamadas como en la efectiva presentación de la evaluación. 41.
No obstante, le señaló que el registro de las comunicaciones contiene información de carácter sensible, la cual no puede ser divulgada en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1266 de 2008. 42. De la revisión del expediente, se pudo constatar que la respuesta fue notificada por la plataforma digital en la que se radicó la petición, como se evidencia a continuación: Demandante: Juan David Garzón Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2025-02151-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
Ahora bien, se evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla incumplió con el deber que le asistía en virtud del artículo 14 de la Ley 1755 de 20158 de responder dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Según las pruebas que obran en el expediente, le contestó al accionante de manera extemporánea el 25 de abril de 2025. 44.
Por otra parte, el accionante afirma que la respuesta no se pronunció sobre la solicitud previa de «[e]n caso de considerar que se trata de información reservada, solicito dar trámite al recurso de insistencia de conformidad con el artículo 26 del CPACA», el cual fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que estableció lo siguiente:
ARTÍCULO
26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. 8 Artículo 14. términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto..
Demandante: Juan David Garzón Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2025-02151-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. 45.
La Sala difiere con la postura del actor de que, previo a la respuesta dada por la autoridad ante quien se elevó la petición, la entidad deba darle trámite al recurso. Lo anterior, debido a que es el interesado quien, según el tenor literal de la norma citada, tiene el deber de presentar la insistencia por escrito ante la autoridad que ha invocado la reserva, recurso que no es posible interponer de manera previa a la respuesta de la petición. 46.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia9 ha establecido que los actos procesales deben ejecutarse dentro de los términos y oportunidades establecidas por la ley para tal efecto, por lo que, por regla general, rechazan la extemporaneidad dichos actos, «ya sea por anticipación o por rezago». 47. En este sentido, se concluye que lo pretendido en la demanda fue resuelto en el transcurso del presente proceso constitucional.
En efecto, la petición presentada el 17 de marzo de 2025, ya fue contestada de fondo y debidamente notificada. 48. Por tanto, para la sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del tutelante.
Así que cualquier orden que se imparta por parte de esta sala carecería de sentido, pues la posible vulneración cesó debido a respuesta brindada el 25 de abril de 2025 por la Unión Temporal Formación Judicial 2019. 49. En este orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de esta acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO la acción de tutela promovida por el señor Juan David Garzón Muñoz. 9 Corte Suprema de Justicia, providencia del 7 de diciembre de 2006, radicado 31003. Demandante: Juan David Garzón Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2025-02151-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx