Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 15 de septiembre de 2022 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00726-01 Demandante: María Sandra Mabel Betancur Hurtado Demandado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario (Antioquia) – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Derecho al trabajo en condiciones dignas/ vacaciones individuales/ empleados judiciales Síntesis del caso: La parte actora alegó la vulneración de su derecho al trabajo en condiciones dignas ante la falta de expedición del CDP para el nombramiento de remplazo de un empleado judicial que impidió el disfrute de sus vacaciones.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín contra la Sentencia de 6 de julio de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó los derechos al trabajo en condiciones dignas, descanso e igualdad de la señora Betancur Hurtado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. María Sandra Mabel Betancur Hurtado presentó acción de tutela contra el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario (Antioquia) y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho al trabajo en condiciones dignas. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 05001-23-33-000-2022-00726-01 Demandante: María Sandra Mabel Betancur Hurtado Demandado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 “La tutela a mi derecho al trabajo en condiciones dignas, ordenando se expida (i) por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia – Chocó el respectivo CDP de reemplazo con el fin de garantizar la prestación del servicio en el juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, y (ii) por parte del Juez Segundo de EPMS de El Santuario, Antioquia, resolución mediante la cual me sea concedido el disfrute de vacaciones solicitado”. 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) María Sandra Mabel Betancur Hurtado labora como asistente social, grado 18, del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario – Antioquia. 5. 2) El 7 de junio de 2022, la señora Betancur Hurtado solicitó al titular del mencionado despacho el disfrute de vacaciones remuneradas entre el 18 de julio y el 11 de agosto de 2022, ello por haber trabajado de forma ininterrumpida entre el 19 de marzo de 2021 y el 18 de marzo de 2022, (se trascribe) “Con el debido respeto, me permito solicitarle me sea autorizado el disfrute de las vacaciones a las cuales tengo derecho por laborar al servicio de la Rama Judicial causadas desde marzo 19 de 2021 a marzo 18 de 2022, conforme aporto para su conocimiento certificado de estudio de vacaciones DESAJMECER22-392 del 03 de mayo de 2022, expedido por la Coordinadora de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín- Antioquia.
Para lo pertinente manifiesto que es mi deseo disfrutar del periodo vacacional entre el 18 de julio al 11 de agosto de 2022, ambas fechas inclusive. Para ello cuento con el certificado disponibilidad presupuestal expedido el día 10 de junio de 2022 por el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, para el pago de las mismas.
(C.D.P. 035522).” 6. 3) Mediante Resolución No. 29 de 10 de junio de 2022, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario negó el disfrute de las vacaciones de la señora Betancur Hurtado por necesidad del servicio, dada la alta carga laboral de ese despacho, (se trascribe) “QUINTO: Que, tras carecer este despacho con del respectivo reemplazo de la empleada MARÍA SANDRA MABEL BETANCUR HURTADO, y pese a que la misma tiene derecho a las vacaciones solicitadas, por la necesidad del servicio, y en aras de garantizar el derecho superior de acceso a la administración de justicia, también de raigambre Constitucional, se hace necesario negar su solicitud, en tanto no es desconocido para el Consejo Superior de la Judicatura, la alta carga laboral a la cual se han visto sometidos los Juzgados de Ejecución de Penas, lo que aunado a las medidas virtuales y electrónicas adoptadas en virtud de la Pandemia ocasionada por el COVID-19. han incrementado aún más la actividad laboral.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-00726-01 Demandante: María Sandra Mabel Betancur Hurtado Demandado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 SEXTO: Que la señora BETANCUR HURTADO, es la persona responsable de la realización de los respectivos estudios sociofamiliares para las diversas solicitudes de prisión domiciliaria que se requieran; la tramitación de las prisiones domiciliarias. las situaciones jurídicas, apoyar la tramitación de redenciones, algunas libertades y tutelas, además, de lo pertinente con la parte del apoyo asistente administrativo, entre otras funciones que, en caso de no contar con su reemplazo, se acumularían. entorpeciendo el pleno y merecido descanso de la empleada.
SÉPTIMO: Que optar por ubicar a otra empleada en su cargo entre tanto disfruta de sus vacaciones, implica también afectar el rendimiento laboral del segundo empleado y del mismo despacho, pues, habrá de recordarse que, por parte del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22- 11908 del 26 de enero de 2022, se determinó para la presente anualidad, y para esta especialidad, una capacidad máxima de respuesta (número de procesos) de 3775. lo que claramente detenta mayor concentración en las funciones de sustanciación de las empleadas que dicha tarea tienen asignada.
(…)
NOVENO: Que si bien esta oficina judicial no desconoce el derecho al descanso que le asiste a la señora MARÍA SANDRA MABEL BETANCUR HURTADO, tampoco desconoce el derecho al trabajo en condiciones dignas de las demás empleadas, y la necesidad del servicio que demanda la eficiente administración de justicia;
DÉCIMO: Que, hasta tanto se disponga de presupuesto para el reemplazo, no es posible otorgar a la empleada MARÍA SANDRA MABEL BETANCUR HURTADO, el disfrute de sus vacaciones por necesidad del servicio. En tal sentido, esta servidora judicial.” 7. 4) Decisión que fue confirmada, en reposición2, mediante Resolución No. 30 de 11 de junio de 2022, en los siguientes términos (se trascribe) “PRIMERO: Que pese a que la empleada MARÍA SANDRA MABEL BETANCUR HURTADO, (…), lleva más de un año trabajando de manera ininterrumpida, lo que en principio habilitaría su derecho al disfrute de su período de vacaciones, máxime cuando se expidió por parte de la administración judicial el CDP para su disfrute, la inmensa carga laboral de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Antioquia, no es un desconocido por el propio Consejo Superior de la Judicatura, ya que los requerimientos que diariamente ingresan al Juzgado versan, en su gran mayoría con solicitudes de libertad, radicación e impulso de procesos, verificación de penas cumplidas, contestación de acciones de tutela, habeas corpus y otros requerimientos, legalización de capturados, archivo, verificación del reparto, alimentación del sistema de alerta para pena cumplidas y otros beneficios, remisión por competencia, entre otros, existiendo en este momento muchos sentenciados a quienes no se les ha resuelto ninguna de sus peticiones, las cuales son atendidas de acuerdo a su fecha de radicación o a la urgencia del evento, tales como penas cumplidas, las que implican libertad, domiciliarias por grave enfermedad, redenciones que procura resolver 2 La solicitante presentó recurso de reposición en los siguientes términos (se trascribe) “Por medio del presente, me permito interponer recurso de reposición contra la Resolución No. 29 de 10 de junio de 2022, mediante la cual se me niega un período de vacaciones, ello en razón a que he laborado de manera ininterrumpida durante el último año y generé el período vacacional por el tiempo laborado entre marzo de 2021 a marzo de 2022, teniendo por ende derecho al disfrute de mis vacaciones, pues como se sabe el descanso es un derecho que tenemos todos los trabajadores y se encuentra respaldado por la Constitución y la Ley, ya que se hace necesario para restablecer las fuerzas físicas y mentales.// Si bien la negativa del disfrute del derecho laboral solicitado se funda en la no disponibilidad presupuestal para el pago de un reemplazo para mi período vacacional, no tengo por qué soportar la negligencia y la inoperancia de quienes tienen que ver con dicho aspecto.” Radicación: 05001-23-33-000-2022-00726-01 Demandante: María Sandra Mabel Betancur Hurtado Demandado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 inmediatamente se ingresan, por cuanto ellas pueden generar penas cumplidas, entre otros.
SEGUNDO: La Dirección Seccional de Antioquia no está expidiendo el CDP para el reemplazo de las personas que salen a vacaciones, siendo ilógico ese punto, pues se advierte la necesidad de descongestión, pero no se asignan los rubros para reemplazar las merecidas vacaciones de los empleados de planta.
TERCERO: Lo anterior significa, que quien sale a vacaciones no será reemplazado y por lo tanto su trabajo asignado deberá ser distribuido entre las personas que quedan en el juzgado, que serían tres (se incluye el suscrito), dado que nuestra planta está conformada por el juez, la secretaria, la oficial mayor y la asistente social, como personas que proyectan decisiones.
Y si salen la secretaria, la oficial mayor y la asistente social que son quienes tienen funciones de proyectar- quedaríamos solamente el Juez y las otras dos personas para resolver peticiones, si no se nos designa CDP para reemplazo.
CUARTO: Que, si bien este Despacho comparte obviamente el derecho al disfrute de las vacaciones, máxime de las personas que laboran en el Despacho, y que conozco directamente la carga laboral y el nivel de estrés en nuestras funciones, iterando, siendo un derecho, no menos cierto es que la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (ley 270 de 1996), establece que las vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial, serán colectivas, salvo los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura ( ), y de ejecución de penas, ( )" (las subrayas son ajenas al texto).
Y la Dirección Administrativa, conociendo la ley y conociendo la carga laboral, que incluso motivó a crear cargos de descongestión, no realizó las apropiaciones pertinentes, y el Juzgado decide diariamente solicitudes de libertad (condicional, pena cumplida, etc.), de prisión domiciliarias, respondemos frecuentemente acciones constitucionales.
Eso entre las otras múltiples decisiones que debemos resolver y tienen un común denominador como es la gente privada de su libertad, por lo que necio seria entrar a verificar que no solamente está un juego la tan preciada libertad de los individuos. Y por ello las decisiones y los términos son perentorios, para no contribuir a ese estado de cosas inconstitucionales, que ha referido la Corte Constitucional, ocurre con el régimen penitenciario en Colombia.” 8.
El fundamento de la vulneración radicó en que, ante la falta de expedición de CDP para disponer de un remplazo por vacaciones, los demás empleados del despacho se verían sobrecargados en sus actividades. Asimismo, el derecho al descanso remunerado no puede negarse con fundamento en la falta de una partida presupuestal, pues estas son cargas administrativas que la parte actora no está obligada a soportar. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 9. Mediante Sentencia de 6 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó los derechos a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y descanso remunerado de la señora Betancur Hurtado y, en consecuencia, ordenó, de un lado, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín que realice todas las gestiones administrativas necesarias para la expedición de un CDP que garantice el Radicación: 05001-23-33-000-2022-00726-01 Demandante: María Sandra Mabel Betancur Hurtado Demandado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 remplazo de la parte actora durante el periodo de vacaciones y, por el otro, al Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario que, una vez reciba el mencionado CDP, se pronuncie sobre la solicitud de vacaciones. 10.
Para ello, concluyó que la negativa de conceder el disfrute de las vacaciones se dio ante la imposibilidad de nombrar un reemplazo de la señora Betancur Hurtado, razón que no resulta admisible, comoquiera que constituye una restricción de índole administrativo que no puede ser soportado por la empleada, ni debe ser interpretada en desmedro de los derechos y prerrogativas de ella, más cuando el único requisito para disfrutar de las vacaciones es que estas se hubieran causado, tal como ocurrió en este caso. 11.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín presentó escrito de impugnación en el que señaló que, por su parte, no se vulneraron los derechos de la parte actora porque contaba, tal como se demostró en el proceso, con los rubros presupuestales correspondientes para el pago de las vacaciones y la prima de vacaciones de la señora Betancur Hurtado.
Manifestó que, en ese orden, la negativa al disfrute de las vacaciones de la parte actora se debió a una decisión del nominador, por lo que, de llegar a existir vulneración alguna, sería imputable a dicha autoridad. Adicionalmente, mencionó que, en cumplimiento de la Sentencia de primera instancia, informó al nominador mediante Oficio DESAJMEO22-2457 que fue expedido el CDP 66222 para cubrir el reemplazo de las vacaciones de la empleada.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primer grado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Verificación de la afectación de derechos alegada. 2.3. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 12. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental3 al trabajo en condiciones dignas.
María Sandra Mabel Betancur Hurtado es la titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. 13. De igual manera, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario y la Dirección Ejecutiva Seccional de 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. Radicación: 05001-23-33-000-2022-00726-01 Demandante: María Sandra Mabel Betancur Hurtado Demandado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 Administración Judicial de Medellín tienen legitimación pasiva en la causa5, porque de estas autoridades se predica la vulneración y de sus competencias se advierte la relación con el presente asunto. 14.
Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, pues, dado el objeto de la solicitud de amparo (obtener el disfrute de vacaciones), (1) los medios de control previstos en el CPACA no resultaban eficaces dado el tiempo que implica el desarrollo y trámite de un proceso judicial, de cara a la presunta afectación de las garantías constitucionales al trabajo en condiciones dignas, descanso y salud de la parte actora.
Aunado a lo anterior, (2) no se advirtieron reparos hechos en contra de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, que hicieren considerar que se tratara del enjuiciamiento de un acto de carácter general a través de una acción de tutela. 15.
En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, comoquiera que entre la expedición de las decisiones por las cuales se negó la solicitud de vacaciones de la señora Betancur Hurtado (11/6/22) y la presentación de la acción de tutela (23/6/22), trascurrió un plazo razonable. 2.2. Verificación de la afectación de derechos alegada 16.
La Sala modificará la decisión de primer grado, en el sentido de confirmar el amparo de los derechos de María Sandra Mabel Betancur Hurtado y ordenar al titular del despacho donde labora la parte actora (nominador) que conceda las vacaciones solicitadas, pero revocará lo relativo a la orden de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el remplazo de aquella durante dicho periodo, por las razones que pasan a explicarse. 17.
En primer lugar, debe señalarse que, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, está demostrado que la señora Betancur Hurtado (1) labora como asistente social, grado 18, del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario; (2) pertenece al régimen de vacaciones individuales; y (3) tiene causado, a su favor, un periodo de vacaciones por haber trabajado de forma 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 05001-23-33-000-2022-00726-01 Demandante: María Sandra Mabel Betancur Hurtado Demandado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 ininterrumpida entre el 19 de marzo de 2021 y el 18 de marzo de 2022, las cuales fueron solicitadas ante el titular del despacho donde presta sus servicios. 18.
Igualmente, logró advertirse, tal como lo hizo en su momento el juez de tutela de primera instancia, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante Oficio No. DESAJMEO22- 2165 de 10 de junio de 2022, indicó que no era posible expedir un CDP para autorizar el reemplazo de las vacaciones de la mencionada empleada, comoquiera que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, previó esa figura para el caso de los funcionarios judiciales, no para los empleados, salvo para aquellos despachos en los que la planta fuera de 3 o menos cargos. 19.
Por otra parte, está probado que ya fue expedido el CDP No. 35522 de 10 de junio de 2022 que da cuenta de la existencia de disponibilidad presupuestal para el pago de “vacaciones y primas vacacionales” a favor de la señora Betancur Hurtado. 20. Finalmente, a través de la Resolución No. 29 de 10 de junio de 2022, el titular del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario negó el disfrute de las vacaciones de la señora Betancur Hurtado, por necesidad del servicio.
Decisión contra la cual la solicitante presentó recurso de reposición que fue negado a través de la Resolución No. 30 de 11 de junio de 2022. 21. En ese orden, debe precisarse es que la causación del derecho al descanso (vacaciones) de María Sandra Mabel Betancur Hurtado no fue objeto de discusión, ni en el trámite administrativo, ni en la primera instancia de la presente acción de tutela. 22.
Al respecto, la Sala estima necesario indicar, tal como lo ha hecho en decisiones anteriores8, que el derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política y está relacionada con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador, las cuales son irrenunciables.
En palabras de la Corte Constitucional, (se trascribe): 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencias de 4 de octubre de 2021. Rad. 11001-03-15-000- 2021-05802-00; 8 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-04360-00; 8 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-2021-04569-00; 29 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-05027-01; 28 de abril de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2021-11326-01; 4 de mayo de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2021-11201-00; 15 de junio de 2022, Rad. 11001-15-03-000-2022-00816-01.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-00726-01 Demandante: María Sandra Mabel Betancur Hurtado Demandado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 “[…] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental,9 para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
Sin desconocer que tales propósitos requieren para su materialización de apoyos institucionales que envuelven lo económico, al igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la cual forme parte. En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora”10 “Frente al contenido del derecho al descanso, la jurisprudencia de esta corporación también se ha pronunciado en distintas ocasiones y ha destacado que constituye un derecho fundamental del trabajador11, irrenunciable12 y que es susceptible de protección mediante la acción de tutela13: Asimismo, en la sentencia C-171 de 2020, la Corte precisó que el derecho al descanso (i) tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera la prestación del servicio, lo cual no solo redunda en el necesario equilibrio de su calidad de vida, sino que, además, le permite concretar y avanzar en su proyecto vital.
Por lo demás, se especificó que este derecho (ii) se materializa a través de la limitación de la jornada máxima de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un período de vacaciones anuales. Finalmente, (iii) se resaltó que, una vez causado el período de vacaciones, «el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución[,] en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justa».”14 23.
En ese orden de ideas, se respalda la postura adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia de amparar los derechos de María Sandra Mabel Betancur Hurtado. 24. Sin embargo, en lo que respecta a las órdenes a impartir derivadas de dicho amparo, la Sala rectifica su postura15 para (1) ordenar al nominador que conceda las vacaciones solicitadas, sin que ello quede supeditado a la expedición de un CDP y (2) abstenerse de ordenar o revocar la orden, según sea el caso, dirigida a las direcciones seccionales y 9 Sobre el carácter vital de las vacaciones dijo la Corte en sentencia T-229 de 1997: “Esta Corporación considera que el carácter de las vacaciones, y del descanso en sí, es de vital importancia para la existencia y la salud de los trabajadores, y desde tiempos inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la protección del derecho al descanso.
Tan importante es el mencionado derecho, que científicamente se ha demostrado que cuando un hombre trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud física y mental puede afectarse”. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-19 de 2004. 11 Corte Constitucional, sentencias C-710 de 1996, T-837 de 2000, C-019 de 2004, C-035 de 2005 y C-1005 de 2007. 12 Corte Constitucional, sentencia T-837 de 2000. 13 Corte Constitucional, sentencias T-837 de 2000 y C-1005 de 2007. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-103 de 2021. 15 Ver nota al pie 8.
En dichas decisiones la Sala ordenó que (1) la respectiva dirección seccional del Administración Judicial, junto con la Unidad de Planeación o quien hiciera sus veces en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que adelantaran las gestiones administrativas necesarias para hacer las respectivas apropiaciones presupuestales para garantizar el remplazo del empleado o el funcionario judicial y expidieran el respectivo CDP, y (2) al nominador del accionante que concediera las vacaciones una vez contar con el mencionado CDP.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-00726-01 Demandante: María Sandra Mabel Betancur Hurtado Demandado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, relacionada con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.
Este cambio de postura, se justifica en las razones que pasan a explicarse: 25. En primer lugar, no resulta constitucionalmente admisible que la concesión de las vacaciones, así como el respectivo disfrute, se supedite a cargas administrativas (aspectos presupuestales para garantizar el nombramiento de un remplazo) que no está llamado a soportar el trabajador.
Por lo tanto, dejar la orden dirigida al nominador al pendiente de que obtenga el CDP para designar un remplazo, igualmente resulta vulnerador de las garantías laborales de orden constitucional. En consecuencia, la Sala ordenará que, sin dilación alguna, luego de verificados los requisitos que exige la ley para ello, se concedan las vacaciones. 26.
En otras palabras, supeditar la orden judicial de concesión de vacaciones a la expedición del CDP, como venía haciéndose, implicaría el disfrute del aludido derecho siga igualmente atado a la suerte y retardo de la gestión administrativa que deba adelantarse ante las direcciones seccionales y Ejecutiva de Administración Judicial para obtener dicho certificado. 27.
Ahora bien, en lo que respecta a la orden de expedición de CDP, la Sala revocará la misma dada por el juez de primera instancia y negará dicha pretensión por cuanto (1) la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales y (2) la falta de nombramiento de un remplazo en el cargo que desempeña la parte actora y la eventual congestión a la que se vería enfrentado el respectivo despacho judicial durante el periodo de vacaciones son problemáticas propias del mismo aparato judicial, que necesariamente deberá superarse para lograr una eficiente y adecuada prestación del servicio de justicia, sin que ello pueda perjudicar al trabajador que ha prestado sus servicios de forma ininterrumpida durante un año al servicio. 28.
Es decir, las problemáticas derivadas de la situación administrativa que se produce por la salida a vacaciones de un empleado o funcionario, de cara a la prestación del servicio, son aspectos que se salen de la órbita de amparo de la acción de tutela presentada por quien vio vulnerados sus derechos al trabajo en condiciones dignas y descaso. 29.
Aunado a ello, debe aclarase que nada impide que eventualmente los demás empleados y funcionarios que deban permanecer en el despacho judicial, durante el periodo de vacaciones, inicien las acciones Radicación: 05001-23-33-000-2022-00726-01 Demandante: María Sandra Mabel Betancur Hurtado Demandado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 o mecanismos que estimen pertinentes para obtener la protección de sus derechos laborales y constitucionales. 30. Además, debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 2.3.
Conclusión 31. Por las consideraciones expuestas, esta Sala modificará la decisión de primer grado dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de confirmar el amparo de los derechos de la parte actora, ordenar al nominador que conceda, sin mayor dilación, las vacaciones solicitadas y revocar la orden de expedición del CDP. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia de 6 de julio de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que en su lugar disponga:
TERCERO. ORDENAR al Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta providencia, revise los requisitos de ley y conceda las vacaciones solicitadas por la señora MARÍA SANDRA MABEL BETANCUR HURTADO. Radicación: 05001-23-33-000-2022-00726-01 Demandante: María Sandra Mabel Betancur Hurtado Demandado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la Sentencia de 6 de julio de 2022, por las razones antes anotadas TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia objeto de impugnación.
CUARTO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.
SEXTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.