1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00374-01 (56.870) Actor: ALONSO ROZO VILLAMIZAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RECURSO DE APELACIÓN - alcance - deber de sustentación - la carga de sustentación no se satisface con peticiones abstractas ni con la réplica de los argumentos de la demanda, de la contestación o de los alegatos de conclusión, pues debe atacarse el verdadero fundamento de hecho y de derecho de la providencia recurrida – en el presente caso no se sustentó adecuadamente la apelación frente al reconocimiento de perjuicios por concepto de bienes y/o derechos constitucional y convencionalmente amparados La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con errores):
PRIMERO: Absolver de toda responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, conforme a lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños causados al demandante y demás familiares con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Alonso Rozo Villamizar.
TERCERO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de reparación por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor Alonso Rozo Villamizar la suma de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS ($16’678.200).
CUARTO: En consecuencia, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes por concepto de daños morales, los siguientes valores: ACTOR MONTO A INDEMNIZAR CALIDAD- RELACIÓN- PARENTESCO MEDIO DE PRUEBA Alonso Rozo Villamizar OCHENTA (80) SMLMV Víctima directa de la privación injusta de la libertad Providencias penales ya citadas (fl. 143 a 153 cdno pruebas) Radicación: 54001-23-31-000-2009-00374-01 (56.870) Actor: Alonso Rozo Villamizar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 José Pascual Rozo OCHENTA (80) SMLMV Padre víctima (Registro civil de nacimiento de la víctima fl. 43) José Pascual Rozo Villamizar CUARENTA (40) SMLMV Hermano de la víctima Registro civil de nacimiento (fl. 42) Misael Rozo Villamizar CUARENTA (40) SMLMV Hermano de la víctima Registro civil de nacimiento (fl. 37) Guillermo Rozo Villamizar CUARENTA (40) SMLMV Hermano de la víctima Registro civil de nacimiento (fl.40) Belén Rozo Villamizar CUARENTA (40) SMLMV Hermana de la víctima Registro civil de nacimiento (fl.44) Gabriel Rozo Villamizar CUARENTA (40) SMLMV Hermano de la víctima Registro civil de nacimiento (fl.41) Pablo Emili Rozo Villamizar CUARENTA (40) SMLMV Hermano de la víctima Registro civil de nacimiento (fl.36) María del Rosario Rozo Villamizar CUARENTA (40) SMLMV Hermana de la víctima Registro civil de nacimiento (fl.35) Luis Alfonso Rozo Villamizar CUARENTA (40) SMLMV Hermano de la víctima Registro civil de nacimiento (fl.38)
QUINTO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Alonso Rozo Villamizar la suma de CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, por concepto de DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda (…)”. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que el señor Alonso Rozo Villamizar fue privado injustamente de su libertad, porque fue cobijado con detención preventiva y posteriormente absuelto del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes que se le endilgó. II. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda El 9 de diciembre de 2009, Alonso Rozo Villamizar y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y del Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el mencionado señor1.
En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: 1 Folios 8 a 34 del cuaderno principal. Radicación: 54001-23-31-000-2009-00374-01 (56.870) Actor: Alonso Rozo Villamizar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 El aquí demandante fue capturado el 29 de septiembre de 2007 por miembros del Ejército Nacional mientras desempeñaba sus funciones como agricultor en la finca de su empleador.
A través de decisión del 11 de octubre de 2007, con base en el informe rendido por los uniformados, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la Unidad de San José de Cúcuta definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
La Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, el 22 de septiembre de 2008, precluyó la investigación en favor del demandante, toda vez que la valoración de las pruebas practicadas en el proceso indicaban que “no cometió la conducta punible”. A juicio de la parte actora, a las entidades demandadas les asiste responsabilidad por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Rozo Villamizar desde el 29 de septiembre de 2007 hasta el 22 de septiembre de 2008. 2.
Contestación de la demanda 2.1. El Ejército Nacional señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que la privación de la libertad del demandante ocurrió como consecuencia de la actuación de la Fiscalía General de la Nación2. 2.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que su actuación, al imponerle medida de aseguramiento al aquí actor, fue ajustada a derecho3. 3.
La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 24 de octubre de 20144, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, al considerar que el señor Alonso Rozo Villamizar fue injustamente privado de su libertad, y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Por otra parte, absolvió de responsabilidad al Ejército Nacional, porque sus actuaciones fueron ajenas a la decisión que privó de la libertad al aquí actor. 2 Folios 89 a 94 del cuaderno principal. 3 Folios 103 a 105 del cuaderno principal. 4 Folios 221 a 236 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 54001-23-31-000-2009-00374-01 (56.870) Actor: Alonso Rozo Villamizar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 4. Los recursos de apelación 4.1. La parte actora presentó su inconformidad, únicamente, frente al hecho de que solamente a la víctima directa se le reconocieron perjuicios por los daños inmateriales derivados de la vulneración a bienes y/o derechos constitucional y convencionalmente amparados, pero no en relación con los demás demandantes, cuando frente a estos últimos también se les debió reconocer una indemnización por ese concepto, por ser de su núcleo familiar cercano5. 4.2.
La Fiscalía General de la Nación también apeló y se opuso a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y reiteró que la medida de aseguramiento tuvo como soporte los requisitos exigidos por la Ley 600 de 2000; finalmente, en relación con los perjuicios reconocidos, de manera genérica indicó que “no hay lugar a su declaración (…) al ser la detención preventiva una eventual carga a soportar, no hay lugar a reconocimiento de perjuicio alguno”6. 4.3.
El Tribunal a quo citó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se llevó a cabo el 14 de julio de 20157, diligencia en la cual la Fiscalía General de la Nación propuso pagar el 70% del valor de la condena, con exclusión “de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el veinticinco (25%) de prestaciones sociales (…), de la misma manera se excluyen 8,75 meses de lo que presuntamente demora una persona en conseguir empleo (…) y el reconocimiento de daños inmateriales por afectación a bienes o derechos constitucionales”; a su vez, dicha entidad indicó que, en caso de ser aceptada la propuesta en esos términos, desistiría del recurso de apelación presentado.
La parte actora aceptó la propuesta de la Fiscalía. 4.4. Mediante auto del 31 de julio de 20158, el a quo aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio logrado entre la Fiscalía y la parte actora, en lo relacionado con el pago del 70% del valor de la condena fijada en la sentencia, “excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el 25% de prestaciones sociales y excluyendo los 8.75 meses de lo que presuntamente demora una persona en conseguir empleo”.
Como consecuencia, declaró terminado el proceso en lo que a dichos puntos concierne. 5 Folios 239 a 241 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 242 a 245 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 306 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 309 a 314 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 54001-23-31-000-2009-00374-01 (56.870) Actor: Alonso Rozo Villamizar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 En esa misma decisión se improbó el acuerdo conciliatorio con respecto a la condena por concepto de daños inmateriales derivados de la afectación a los bienes y/o derechos convencional o constitucionalmente amparados y, por tanto, se dispuso continuar el proceso en relación con ese punto concreto.
En dicha providencia, el Tribunal a quo concedió, únicamente, la apelación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación y, posteriormente, esta Corporación, mediante auto del 21 de abril de 20169, admitió solamente ese recurso. Estas decisiones no fueron cuestionadas por la parte actora10. 4.5. El Ministerio Público conceptuó en el trámite de segunda instancia e indicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, el reconocimiento de indemnización pecuniaria por concepto de bienes y/o derechos constitucional y convencionalmente amparados resulta procedente únicamente en favor de la víctima directa del daño; además, afirmó que, con base en los testimonios citados, en el caso no se encuentra demostrada la concreción del perjuicio en favor del padre del señor Rozo Villamizar para acceder a una indemnización no pecuniaria, motivo por el cual solicitó que se revocara la indemnización concedida en tal punto11.
III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala12 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.
Cuestión previa: efectos del acuerdo conciliatorio Como se logró un acuerdo conciliatorio respecto de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de los siguientes perjuicios reclamados en la demanda: lucro cesante y morales, que fue aprobado por el Tribunal a quo mediante auto del 31 de julio de 2015, la Sala advierte que el respectivo acuerdo entre las partes hizo tránsito a cosa juzgada material frente a esos precisos puntos. 9 Con ponencia de la entonces magistrada Stella Conto Díaz del Castillo. 10 Este aspecto se analizará en las consideraciones de la presente sentencia. 11 Folios 346 a 359 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 54001-23-31-000-2009-00374-01 (56.870) Actor: Alonso Rozo Villamizar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 Conviene destacar que, en vista de que en dicha providencia se improbó el acuerdo conciliatorio respecto de los perjuicios por daños inmateriales derivados de la afectación a los bienes y/o derechos convencional o constitucionalmente amparados, el estudio en esta instancia recaerá frente a este aspecto.
Finalmente, la Sala advierte que el Tribunal a quo únicamente concedió el recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación, pero no se pronunció sobre la impugnación que interpuso la parte actora, auto de concesión frente al cual el extremo activo guardó silencio, en tanto no lo recurrió, de manera que el análisis en esta instancia recaerá solamente respecto de la apelación de la Fiscalía. 2.
La falta de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación El a quo sostuvo que el Consejo de Estado, a través de su jurisprudencia, ha protegido los derechos a la honra y al buen nombre, los cuales hacen parte integral de los derechos de la personalidad que integran un solo bien jurídico constitucional.
Bajo esta precisión, y con base en unas declaraciones que a juicio del Tribunal daban cuenta de que se afectaron los derechos a la honra y al buen nombre de la víctima directa del daño, accedió al reconocimiento de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes únicamente en su favor, por concepto de daños inmateriales derivados de la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucional y/o convencionalmente amparados.
La Fiscalía General de la Nación, en su recurso de apelación, se limitó a indicar de forma genérica que no había lugar al reconocimiento de perjuicios, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): En relación con los perjuicios reconocidos, no hay lugar a su declaración, pues siendo una obligación del Estado procurar la convivencia y coexistencia pacífica de sus asociados, una de las herramientas que tiene el Estado para asegurar esa coexistencia, es la posibilidad de investigar conductas, asegurar a sus presuntos responsables, en el caso de que la que se investiga en ese momento sea considerada delito, hasta tanto o exista certeza de su comisión, o de la inocencia de quien era imputado; por lo anterior, al ser la detención preventiva una eventual carga a soportar, no hay lugar a reconocimiento de perjuicios.
Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es Radicación: 54001-23-31-000-2009-00374-01 (56.870) Actor: Alonso Rozo Villamizar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada13.
De manera reciente, esta Subsección14 recordó que la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque, pues lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, y no solo que la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso.
En el caso bajo estudio resulta evidente que no hubo argumentos en la apelación de la parte demandada relacionados con los perjuicios concedidos por la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucional y/o convencionalmente amparados, por tanto, carece de sustentación material frente a ese punto, pues se limitó a presentar argumentos en el sentido de que no había lugar a reconocer perjuicios porque el aquí actor debía soportar la detención preventiva, circunstancia que impone confirmar el fallo apelado, en lo que a ese aspecto concierne.
Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia15. 13 Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: (i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; (ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212;
(iii) auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón y (iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente No. 44.707, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
También ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…) Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada (se destaca). 15 En oportunidad anterior, la Subsección ha señalado que al superior funcional no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado, al advertir la ausencia de sustentación Radicación: 54001-23-31-000-2009-00374-01 (56.870) Actor: Alonso Rozo Villamizar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 4.
Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de octubre 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en lo que corresponde a los perjuicios reconocidos al señor Alonso Rozo Villamizar, por concepto de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos fundamento sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de junio de 2020, expediente 49.572, C.P. María Adriana Marín) reiterad en sentencia del 22 de abril de 2022, expediente 66.550).