CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá D.C., 11 de junio de 2026 Número único: 11001-03-06-000-2026-00158-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Provincial de Instrucción de Sincelejo y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre.
Asunto: autoridad competente para conocer una presunta queja disciplinaria. Abstención por inexistencia de conflicto. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a resolver el conflicto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 1.
El ciudadano M.A.P.C.3 puso en conocimiento de la Personería Municipal de Sincelejo presuntos hechos violatorios de sus derechos fundamentales4, desplegados por parte de miembros de la guardia indígena R.Z., ocurridos a partir del 11 de julio de 2025, momento en el cual fue retenido dentro del casco urbano de la ciudad de Sincelejo y, posteriormente, trasladado e incomunicado en un centro penitenciario, bajo la custodia de la guardia indígena. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se señala en este acápite reposa en el expediente digital 11001-03-06-000-2026- 00158-00 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 3 Aunque en la parte resolutiva se determinará que en materia disciplinaria no hay una actuación administrativa pendiente de resolver, lo cierto es que fue presentado como una actuación disciplinaria la cual es susceptible de reserva y, en consecuencia, se anonimizará las partes involucradas y datos de dicho expediente. 4 Expediente digital, 002QuejaAnexos202500784.pdf.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00158-00 2. El 15 de julio de 20255, la Personería Municipal de Sincelejo, mediante oficio núm. 542-07-2024- P.M.S., remitió el asunto a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sincelejo, con el propósito de obtener la orientación jurídica pertinente «a fin de garantizar los derechos fundamentales de todas las personas involucradas».
Al respecto, el mencionado escrito señala lo siguiente: […]. En tal sentido, de manera respetuosa consideramos que dicha vulneración de los derechos humanos del señor [M.P.C], se presentaron varias irregularidades tales como: 1. La legalidad de la actuación realizada por la [G.I. R. Z], teniendo en cuenta que la retención se produjo fuera del territorio ancestral o resguardo y que el joven no es miembro de dicha comunidad, presentándose una captura ilegal. 2.
El alcance territorial y personal de la jurisdicción especial indígena, en especial frente a personas que no hacen parte de la comunidad indígena ni del resguardo, lo cual evidencia una retención arbitraria y prolongación ilegal de la privación de la libertad de dicho ciudadano. 3. Las implicaciones jurídicas derivadas de la privación de la libertad del joven durante 72 horas en el Centro Penitenciario de Pensamiento, operado por la autoridad indígena, actuaciones por fuera de su jurisdicción, desplazando ilegalmente las funciones de la jurisdicción ordinaria. 4.
Las posibles consecuencias o sanciones en caso de haberse vulnerado los derechos fundamentales del joven retenido, así como las competencias del sistema judicial ordinario frente a estas situaciones. Agradecemos de antemano la atención prestada y quedamos atentos a la orientación jurídica que desde esa Procuraduría se pueda brindar, a fin de actuar conforme al marco legal y garantizar los derechos fundamentales de todas las personas involucradas. 3.
El 29 de agosto de 20256, con radicado núm. IUS E-2025-364288 – IUC D-2025- 4083761, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Sincelejo señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2. º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, así como lo previsto en los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996, modificados por los artículos 56 y 58 de la Ley 2430 de 2024, respectivamente, la competencia 5 Expediente digital, 002QuejaAnexos202500784.pdf. 6 Expediente digital, 002QuejaAnexos202500784.pdf.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00158-00 para conocer la solicitud de investigación disciplinaria contenida en el documento del 15 de julio de 2025, radicado núm. 542-07-2024-P.M.S., es de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, como quiera que los presuntos disciplinados son particulares que ejercen función jurisdiccional de manera excepcional, razón por la cual remitió el asunto a dicha autoridad. 4.
El 20 de enero de 20267, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre negó la competencia para conocer la queja disciplinaria, en atención a que las personas involucradas no ostentan la calidad de servidores públicos ni se encuentren ejerciendo funciones públicas estatales, o administrando recursos del Estado en los términos del artículo 25 del Código General Disciplinario.
Adicionalmente, consideró que, por tratarse de un conflicto de jurisdicciones, la competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, en virtud de las disposiciones previstas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 5. El 11 de marzo de 20268, la Sala Plena de la Corte Constitucional, por auto núm. 273, se declaró inhibida para resolver el conflicto planteado entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sincelejo y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por considerar que se trata de un conflicto de competencias administrativas, como quiera que es para determinar la autoridad competente para iniciar la actuación disciplinaria correspondiente, con ocasión del documento del 15 de julio de 2025, radicado núm. 542-07-2024-P.M.S. presentado por la Personería Municipal de Sincelejo.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 1179 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, desde el 24 hasta el 30 de abril de 2026, para que las autoridades involucradas y los sujetos interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Consta que se comunicó la actuación10, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sincelejo, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, a la Corte Constitucional y a la Personería Municipal de Sincelejo. 7 Expediente digital, 005ConflictoNegativodeCompetencia11202500784.pdf 8 Expediente digital, 003ED_03Auto_273_de_2026_C.pdf 9 Expediente digital, 007POREDICTO_comunicae_07Edicto.pdf 10 Expediente digital. 011ED_09Informedecomunicac.pdf.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00158-00 En informe del 22 de abril de 202611, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado manifestó que, con el fin de garantizar la reserva de la actuación disciplinaria consagrada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, dejaba a consideración del despacho sustanciador la procedencia de comunicar el asunto a la guardia indígena investigada y a M.A.P.C. En atención a lo anterior, el despacho ponente revisó el expediente digital del asunto y constató que, respecto del caso particular no se adelantó ninguna de las actuaciones que dieran lugar a la comunicación del asunto a la investigada y al quejoso, a saber, i) auto de apertura de investigación disciplinaria, ii) citación a audiencia, ii) formulación de pliego de cargos o, iv) auto que ordene el archivo del trámite.
Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 110, 111 y 115 de la referida Ley 1952 de 2019. Así las cosas, no se ordenó la comunicación del trámite del conflicto a la guardia indígena R.Z. ni a M.A.P.C. Según informe secretarial del 4 de mayo de 202612, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Procuraduría Provincial de Instrucción de Sincelejo Esta autoridad no presentó alegatos ni consideraciones dentro del término de fijación del edicto, por lo que se tendrán como argumentos los expuestos en el documento del 29 de agosto de 202513, mediante el cual negó su competencia para conocer del asunto.
Afirmó que la autoridad competente para conocer la actuación disciplinaria solicitada en el documento del 15 de julio de 2025, radicado núm. 542-07-2024- P.M.S. es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, en atención a que los presuntos disciplinados ejercen función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2. º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, así como lo previsto en los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996, modificados por los artículos 56 y 58 de la Ley 2430 de 2024, respectivamente. 11 Expediente digital. 008ED_comunicae_08Informedecomunicac.pdf. 12 Expediente digital, 012ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2026-00158.pdf 13 Expediente digital, 002QuejaAnexos202500784.pdf.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00158-00 2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre Esta autoridad tampoco presentó alegatos ni consideraciones. Sus argumentos se extraen del auto del 20 de enero de 2026, mediante el cual negó su competencia para conocer de la actuación disciplinaria a que haya lugar, con ocasión del documento del 15 de julio de 2025, radicado núm. 542-07-2024- P.M.S., remitido por la Personería Municipal de Sincelejo.
Señaló que, conforme lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1952 de 2019, son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos y los particulares en los casos previstos de forma expresa. Agregó que los indígenas únicamente serán disciplinables, conforme a la mencionada ley, cuando ejerzan funciones públicas o administren recursos del Estado, condiciones que no se evidencian en el presente caso, razón por la cual no es competente para conocer la queja.
Agregó que, en todo caso, se trata de un conflicto de jurisdicciones que corresponde resolver a la Corte Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.
Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las autoridades en conflicto no tienen un superior común. En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2.
Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa Radicación: 11001-03-06-000-2026-00158-00 De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala de Consulta y Servicio Civil está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, estas no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia de manera simultánea o sucesiva.
En el caso bajo estudio no se cumple uno de los tres requisititos mencionados, tal como se explicará en el acápite del caso en concreto. En razón de lo anterior, la Sala de Consulta se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto no existe un conflicto de competencias administrativas que deba resolverse. 2. Análisis del caso concreto De conformidad con los antecedentes y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que no existe un conflicto de competencias administrativas que deba resolverse, en la medida en que no se configuran los presupuestos habilitantes previstos en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 2. ° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
En el presente caso, no se evidencia la configuración de una actuación administrativa en curso respecto a una presunta investigación disciplinaria, pues el oficio núm. 542- 07-2024- P.M.S. del 15 de julio de 2025, mediante el cual la Procuraduría de Instrucción de Sincelejo se fundamentó para determinar su remisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial no estaba requiriendo adelantar ninguna actuación de esta naturaleza.
Lo anterior, por las siguientes razones: a) La Procuraduría Provincial de Instrucción de Sincelejo, con ocasión del documento núm. 542-07-2024- P.M.S. del 15 de julio de 2025, remitido por la Personería Municipal de Sincelejo, señaló que es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre la autoridad competente para iniciar la actuación disciplinaria a que haya lugar, en atención a que los presuntos disciplinados ejercen función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2. º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, así como lo previsto en los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996, modificados por los artículos 56 y 58 de la Ley 2430 de 2024, respectivamente b) Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre negó su competencia para atender la investigación disciplinaria originada con ocasión al Radicación: 11001-03-06-000-2026-00158-00 documento núm. 542-07-2024- P.M.S. del 15 de julio de 2025, remitido por la Personería Municipal de Sincelejo, como quiera que, en el presente caso, los presuntos investigados son miembros de un resguardo indígena que no ejercen funciones públicas ni administran recursos del Estado. c) De acuerdo con lo anterior, es claro que la actuación que generó la negativa de las autoridades para pronunciarse sobre una presunta actuación disciplinaria es el documento núm. 542-07-2024- P.M.S. del 15 de julio de 2025, remitido por la Personería Municipal de Sincelejo.
Al respecto, es importante señalar que en el mencionado documento la Personería, además de describir los hechos narrados por el señor M.A.P.C., expresamente señaló lo siguiente: En tal sentido, de manera respetuosa consideramos que dicha vulneración de los derechos humanos del señor Mario Parra Contreras, se presentaron varias irregularidades tales como: 1.
La legalidad de la actuación realizada por la [G.I. R. Z], teniendo en cuenta que la retención se produjo fuera del territorio ancestral o resguardo y que el joven no es miembro de dicha comunidad, presentándose una captura ilegal. 2. El alcance territorial y personal de la jurisdicción especial indígena, en especial frente a personas que no hacen parte de la comunidad indígena ni del resguardo, lo cual evidencia una retención arbitraria y prolongación ilegal de la privación de la libertad de dicho ciudadano. 3.
Las implicaciones jurídicas derivadas de la privación de la libertad del joven durante 72 horas en el Centro Penitenciario de Pensamiento, operado por la autoridad indígena, actuaciones por fuera de su jurisdicción, desplazando ilegalmente las funciones de la jurisdicción ordinaria. 4. Las posibles consecuencias o sanciones en caso de haberse vulnerado los derechos fundamentales del joven retenido, así como las competencias del sistema judicial ordinario frente a estas situaciones.
Agradecemos de antemano la atención prestada y quedamos atentos a la orientación jurídica que desde esa Procuraduría se pueda brindar, a fin de actuar conforme al marco legal y garantizar los derechos fundamentales de todas las personas involucradas. [Negrilla y subrayado de la Sala]. En ese orden, aunque la negativa de las autoridades en conflicto es para iniciar la investigación disciplinaria correspondiente, lo cierto es que el documento núm. 542- 07-2024- P.M.S. del 15 de julio de 2025, remitido por la Personería, no estaba requiriendo el inicio de una actuación disciplinaria sino que, como expresamente lo señala, solicitó una orientación jurídica por parte de la Procuraduría, con el fin de Radicación: 11001-03-06-000-2026-00158-00 garantizar los derechos fundamentales que presuntamente se vulneraron con ocasión de los hechos narrados por el señor M.A.P.C. En esa medida, como quiera que lo que la Personería solicitó en su escrito fue un concepto jurídico respecto de la presunta vulneración de derechos humanos del señor M.A.P.C., no existe una actuación administrativa en curso frente a una presunta investigación disciplinaria, aspecto sobre el cual están negando competencia tanto la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sincelejo como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre.
Adicionalmente, al momento de remitir el documento núm. 542-07-2024- P.M.S. del 15 de julio de 2025 a la Procuraduría, la Personería Municipal de Sincelejo no negó competencia frente a una eventual actuación disciplinaria. Lo anterior no quiere decir que las autoridades no puedan iniciar investigaciones disciplinarias de oficio; no obstante, en el caso concreto, es claro que la negativa competencial, tal como lo señalan las partes, se genera atendiendo a lo solicitado en el documento 542-07-2024- P.M.S. del 15 de julio de 2025, de la Personería Municipal de Sincelejo que, como ya se dijo, requirió una orientación o concepto jurídico de la Procuraduría y no el inicio de una actuación disciplinaria.
En ese orden, frente al problema jurídico planteado por las partes, esto es, determinar la autoridad competente para iniciar la actuación disciplinaria correspondiente, con ocasión del documento 542-07-2024- P.M.S. del 15 de julio de 2025 de la Personería Municipal de Sincelejo, la Sala considera que no hay una actuación administrativa en curso, toda vez que dicho documento no estaba requiriendo a la procuraduría para realizar la actuación disciplinaria, frente a la cual negó competencia, sino para recibir una orientación o concepto jurídico frente a las actuaciones legales correspondientes por la presunta vulneración de derechos humanos. Ahora bien, respecto a la petición de la Personería Municipal de Sincelejo elevada ante la Procuraduría Provincial de Sincelejo en el sentido de buscar orientación jurídica por presunta violación de los derechos humanos al ciudadano M.A.P.C. por parte de miembros de la guardia indígena R.Z., no existen dos o más autoridades que nieguen o reclamen competencia. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse por inexistencia de conflicto de competencias al no cumplirse con los requisitos que la habilitan para tal fin, no obstante, realizará el siguiente exhorto, como quiera que se trata de un asunto de presunta vulneración de derechos humanos: 3.
Exhorto Radicación: 11001-03-06-000-2026-00158-00 Teniendo en cuenta que la solicitud elevada por la Personería Municipal de Sincelejo contiene hechos que pueden configurar presuntas violaciones de derechos humanos, la Sala exhortará a la Procuraduría General de la Nación para que, de acuerdo con sus atribuciones legales, responda de fondo la petición que le fue elevada por la Personería, mediante la cual esta última autoridad solicitó «orientación jurídica […] a fin de actuar conforme al marco legal y garantizar los derechos fundamentales de todas las personas involucradas».
Lo anterior, en cuanto se advierte que la referida solicitud fue elevada desde el 15 de julio de 2025 y, de acuerdo con los documentos contenidos en el expediente electrónico, no obra constancia de que se le haya dado respuesta en los términos solicitados por la Personería de Sincelejo. De conformidad con lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Sincelejo, por las razones expuestas.
SEGUNDO. DEVOLVER, por Secretaría de la Sala, el expediente a la Corte Constitucional por ser la parte que promovió el presunto conflicto.
TERCERO. EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación para que, de acuerdo con sus atribuciones legales, responda de fondo y de manera inmediata la solicitud elevada por la Personería Municipal de Sincelejo, contenida en el documento 542-07- 2024- P.M.S. del 15 de julio de 2025.
CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sincelejo, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, a la Corte Constitucional y a la Personería Municipal de Sincelejo.
QUINTO. REMITIR copia de la presente decisión al despacho del procurador general de la Nación.
SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3. ° del artículo 39 del Código de Procedimiento Radicación: 11001-03-06-000-2026-00158-00 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOHN JAIRO MORALES ALZATE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado (Salvamento de voto) ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLORZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala