Micelio
11001031500020250010101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-30

Radicación interna: 3892 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Elkin Alfonso Reyes Plata·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00101-01 Accionante: ELKIN ALFONSO REYES PLATA Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 11 de febrero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El señor Elkin Alfonso Reyes Plata solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad en conexidad con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 68001-23-33-000-2024-00024-02.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que fue elegido alcalde del Municipio de Oiba en las elecciones de autoridad territorial llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023. 2.2.

Indicó que el señor Fredy Andrés Galvis Barrera interpuso la demanda de nulidad electoral núm. 68001-23-33-000-2024-00024-00/02 contra el acto de su elección por presunta trashumancia electoral y haber incurrido supuestamente en prácticas corruptas. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00101-01 Accionante: Elkin Alfonso Reyes Plata 2.3.

Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que, mediante providencia de 26 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Refirió que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2024, el fallo de primera instancia y en su lugar declaró la nulidad de su elección. 2.5.

Afirmó que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad en conexidad con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad, al incurrir en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente. 2.6. Expuso frente al defecto sustantivo que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el “[…] “principio in dubio pro democracia” y los derechos de participación política del Alcalde Elkin Alfonso Reyes Plata (en particular, el derecho a elegir y ser elegido) […]”. 2.7.

Agregó que la Sala replanteó la tesis según “[…] la cual la distribución de los votos trashumantes en elecciones uninominales debe considerar la diferencia de sufragios entre los dos primeros candidatos para determinar si es necesario convocar a nuevas elecciones — y no aplicar la distribución ponderada vigente al momento de las elecciones—, esta nueva postura no puede aplicarse retroactivamente a elecciones que se consolidaron bajo la interpretación previa de esta Corporación […]”. 2.8.

Añadió que al introducir una nueva regla, sin previo aviso, se alteraba la confianza legítima de candidatos y electores que actuaron bajo el entendimiento vigente en el momento de las elecciones, es decir que no se podía analizar la nulidad con base en el nuevo enfoque jurisprudencial. 2.9. Advirtió que hubo un desconocimiento del precedente judicial porque la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó la jurisprudencia que venía utilizando, para resolver los casos de trashumancia electoral. 2.10.

Por último advirtió que la actual tesis jurisprudencial desconoce “[…] el derecho fundamental del debido proceso, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, y en forma directa se atenta contra el derecho fundamental de elegir y ser elegido, toda vez que se está sorprendiendo a los candidatos que confiaron en que, ese hecho ajeno a los candidatos valga la redundancia, como lo es la trashumancia electoral, tenía una regla jurisprudencial aplicable, distinta a la que ahora se asume por la Sala […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00101-01 Accionante: Elkin Alfonso Reyes Plata “[…] 5.1. Declarar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), notificada el ocho (8) del mismo mes y año, proferida por la Secretaría respectiva, dentro del proceso de nulidad electoral, bajo el radicado No. 68001-23-33-000-2024- 00024-02, la cual declaró la nulidad del acto de elección del Alcalde de Oiba – Santander (2024-2027) Elkin Alfonso Reyes Plata, por encontrarse demostrada la trashumancia electoral, incurrió en violación de sus derechos fundamentales a ser elegido para dicho cargo, debido proceso, y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, legalidad, entre otros. 5.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, amparar los derechos fundamentales de Elkin Alfonso Reyes Plata a la participación, en su versión de elegir y ser elegido, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a la igualdad, al acceso a la administración pública, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la confianza legitima y al debido proceso. 5.3.

Que se deje sin validez la sentencia del siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), notificada el ocho (8) del mismo mes y año, proferida por la Secretaría respectiva, dentro del proceso de nulidad electoral, bajo el radicado No. 68001-23-33-000-2024-00024-02, la cual declaró la nulidad del acto de elección del Alcalde de Oiba - Santander (2024-2027), y en su lugar se ordene proferir la decisión que en derecho corresponde, conforme a los parámetros constitucionales, legales y precedentes constitucionales con fuerza vinculante en los términos que se determine en la sentencia de tutela. 5.4.

En caso de haberse ejecutado el fallo que se impugna, y el Alcalde Elkin Alfonso Reyes Plata, haya sido removido del cargo, por quien le corresponda el cumplimiento de los fallos aquí impugnados, oficiar informándole la decisión adoptada y los efectos automáticos de incorporación al cargo del accionante, una vez se adopte la decisión de primera instancia, en caso de ser favorable, aún en caso de haberse realizado una nueva elección atípica, teniendo en cuenta el principio que establece que el que es primero en el tiempo es primero en el derecho y por cuanto de realizarse una elección nueva, sería con fundamento en la existencia de vacante definitiva, y en caso de prosperar la presente tutela, habrán desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho tenidos en cuenta para la segunda elección, produciéndose el decaimiento del acto administrativo de la elección posterior […]”. [Subrayado original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 17 de enero de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Tribunal Administrativo de Santander, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los señores Fredy Andrés Galvis Barrera, Edilberto Andrés Sierra Gutiérrez, Joselín Díaz Aguillón, Juan Camilo Sánchez Carvajal y Yojan Leonardo Peñaranda Quintero.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00101-01 Accionante: Elkin Alfonso Reyes Plata 5.1. El Tribunal Administrativo de Santander realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia dentro del proceso de nulidad electoral núm. 68001-23- 33-000-2024-00024-02 y señaló que “[…] no le está dado pronunciarse frente a la presunta configuración de dichos defectos sobre providencias judiciales que no ha proferido, máxime, cuando se trata de una decisión expedida por el H. Consejo de Estado, órgano de cierre de esta jurisdicción […]”. 5.2.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del jefe de la oficina jurídica de la entidad, manifestó que no tiene injerencia en la decisión que adoptó la Sección Quinta del Consejo de Estado y solicitó su desvinculación del presente proceso. 5.3. El Consejo Nacional Electoral, mediante apoderada adscrita a la oficina de asesoría jurídica y de defensa judicial de la entidad, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no ha vulnerado los derechos aludidos por la parte actora y solicitó su desvinculación. 5.4.

El señor Joselín Díaz Aguillón manifestó que coadyuvaba las pretensiones de la acción de tutela y solicitó revocar la sentencia de proferida el 7 de noviembre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 11 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, con base en lo siguiente: “[…] De lo expuesto, la Sala encuentra que, en la providencia del 7 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; si bien el ad quem decidió aplicar una nueva regla jurisprudencial, esto no afecta el principio de confianza legítima tal y como lo estableció la jurisprudencia que tuvo en cuenta el juez electoral para definir la controversia.

En este punto, es importante resaltar que, la sentencia del 10 de octubre de 2024, del proceso con radicado núm. 15001-23-33-000-2023-00483-01, que fijó la nueva pauta frente a la trashumancia electoral, estudió también los efectos inmediatos del cambio de jurisprudencia y estableció que, después de un análisis fáctico, el juez de conocimiento, de acuerdo con su criterio, puede decidir si aplica la nueva regla jurisprudencial en un caso anterior a ella, cuando se vean afectados derechos fundamentales.

Destacó que aplicar una nueva regla de jurisprudencia no viola el principio de confianza legítima, por las razones que a continuación se citan: […] Citado lo anterior, es claro entonces que el ad quem aplicó una regla jurisprudencial vigente al momento de expedir la sentencia de segunda 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00101-01 Accionante: Elkin Alfonso Reyes Plata instancia y que se encontraba facultado para hacerlo, pues así lo estableció la sentencia que creó la nueva regla con respecto a la trashumancia. Citado lo anterior, es claro entonces que el ad quem aplicó una regla jurisprudencial vigente al momento de expedir la sentencia de segunda instancia y que se encontraba facultado para hacerlo, pues así lo estableció la sentencia que creó la nueva regla con respecto a la trashumancia. Por consiguiente, no es de recibo la afirmación que hace la parte accionante, esto es, que la trashumancia se cometió porque la jurisprudencia anterior no la calificaba como causal de nulidad electoral; independientemente de la consecuencia jurídica que esta tuviera, es una conducta reprochable dentro de los procesos electorales.

Por otra parte, en lo que refiere al defecto sustantivo por inaplicación normativa, no es cierto que la Sección Quinta del Consejo de Estado no estudiara lo dispuesto en el artículo 281 del CPACA, ya que, como bien lo resaltó dentro del fallo, en el acápite de «cuestión previa», la indebida acumulación de pretensiones no se encuentra dispuesta dentro del artículo 133 del CGP como causal de nulidad. […] En los anteriores términos, la Sala concluye que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en el defecto sustantivo por inaplicación normativa y de desconocimiento del precedente judicial alegado en el escrito de tutela, toda vez que la sentencia del 7 de noviembre de 2024 aplicó la jurisprudencia vigente para su caso en concreto y, así mismo, respetó las garantías procesales […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia con base en lo siguiente: “[…] De la lectura del fallo, se desprende que, solo se abordó el desconocimiento del precedente por el cambio jurisprudencial y el defecto sustantivo por inaplicación normativa, en cuanto a la prohibición de fallar causales objetivas y subjetivas en el mismo caso.

Pero se olvidó de todo el problema jurídico planteado, lo que hace que el suscrito, antes de presentar los reparos en contra del fallo impugnado, plantee una discusión académica que no solo ha sido desarrollada por este defensor, sino que ante la displicencia con la que se fallan las acciones de tutela contra providencia judicial, se torne en una problemática de acceso a la administración de justicia y que esta herramienta tan necesaria en nuestro Estado Social de Derecho, se torne nugatorio e inservible. […] En efecto, lo primero que hay que advertir es que, con el debido respeto del Consejo de Estado – Sección Quinta, se violó el precedente, la seguridad jurídica, la confianza legítima, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso del Sr. Reyes Plata, tal violación amparada bajo “la hermenéutica constitucional de órgano de cierre que permite cambiar el precedente” y que al tratarse de una causal de nulidad netamente objetiva, y ante su comprobación, el juez electoral podía determinar su incidencia, en 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00101-01 Accionante: Elkin Alfonso Reyes Plata frases de la Sección Quinta; cosa que raya abruptamente con la inseguridad jurídica que elección tras elección, la Sección Quinta ha creado.

Hacer un cambio de jurisprudencia, de manera inapropiada, aplicándose desde la publicación de un fallo, que no es de Sala Plena del Consejo de Estado, viola los derechos fundamentales de los candidatos a este tipo de cargos, toda vez que plantearon toda su estrategia de defensa durante el proceso de nulidad electoral, amparados en una regla pacífica y reiterada que venía de vieja data, más exactamente desde el 2008, por lo que en consideración del suscrito, no se puede permitir que el fallador, bajo criterios propios, cree caos e inseguridad jurídica en materia electoral, labor en la que se vienen presentándose los yerros que habré de plantear, para buscar, en lo posible, que sean corregidos y se pacifique, con reglas uniformes y con interpretaciones ajustadas a derecho, las reglas para entender el concepto de aplicación de los efectos de cambio de jurisprudencia. […] De otra parte, preocupa a la defensa que con base en argumentos en decisiones de una Sala del Consejo de Estado, que fueron desarrollados y traídos al mundo jurídico hasta el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se viole todo el precedente de esa misma Sala, de las decisiones de las otras Salas del Consejo de Estado y las decisiones que había revisado, en sede de revisión, la Corte Constitucional, como defraudar la confianza legítima de los candidatos, los electores y todo el aparato electoral y de gobierno que se pone en marcha en una elección de estas.

Por lo que no se puede ser tan sesgado, que a partir de una regla creada de manera abrupta, donde se viola la seguridad jurídica, arribando a tal conclusión con dificultad interpretativa y aplicativa de las disposiciones nuevas hilando de manera muy delgada en el ejercicio de la modulación de los efectos, se obligue a la repetición de una elección, en este evento municipal, cuyos costos ascienden a una suma asombrosa de aproximadamente dos mil millones de pesos M/CTE ($2.000.000.000), cuando nos encontramos frente a uno de los municipios que su economía se basa en la piscicultura, la apicultura y sus habitantes no asciende la suma de doce mil (12.000), lo cual resulta infame y estructura un verdadero detrimento patrimonial para el país, o por lo menos genera una situación con un grave impacto fiscal, no permitido al expedirse la ley, conforme lo dispone el artículo 7 de la ley 819 de 2003.1 […] Así las cosas, del caso en concreto se desprende que, aplicar esta nueva tesis en nuestro caso específico, sin haberla anunciado previamente, afecta gravemente la confianza legítima del Alcalde Reyes Plata, quien basó su candidatura, campaña y estrategia de defensa en el proceso electoral en la interpretación vigente en ese momento, respaldada por la jurisprudencia anterior de esta Corporación. Al momento de las elecciones, la distribución ponderada de los votos trashumantes se interpretaba de manera distinta, y el Alcalde, así como los electores y su entonces defensa, actuaron confiando en esa interpretación establecida, la cual daba una seguridad jurídica que debía ser respetada. 1 ARTÍCULO 7o.

ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00101-01 Accionante: Elkin Alfonso Reyes Plata Adicionalmente, resulta ilógico y apenas reprochable que la duda generada por la presunta trashumancia se traslade únicamente a quien resultó ganador de las elecciones, mientras que nada se menciona sobre la certeza y convicción del demandante, en torno a la conducta prohibitiva que alega y en la cual el Alcalde Reyes Plata no tuvo ninguna participación. El Consejo de Estado aplicó toda la duda y responsabilidad al Alcalde, anulando su elección sin considerar el interés directo del demandante, quien, al haber quedado en segundo lugar, tienen un claro beneficio en la anulación del acto electoral, sin que se comparta la responsabilidad o se tenga certeza que todos los votos trashumantes fueron depositados al candidato ganador; no se puede hacer una lectura sesgada y atribuirle toda la responsabilidad a un candidato. […] Con base en los hechos, fundamentos y causales específicas de la acción de tutela, solicito a los Honorables Consejeros y Consejera de Estado, revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones del escrito inicial, para proteger la seguridad jurídica, la confianza legítima, la jurisprudencia constitucional y, sobre todo, los derechos fundamentales del Sr. Elkin Alfonso Reyes Plata […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Cuestiones previas VIII.2.1. Solicitud de desvinculación 9. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. 10.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente: 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00101-01 Accionante: Elkin Alfonso Reyes Plata “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 11.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral fueron parte dentro del medio de nulidad electoral en el que se profirió la sentencia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a estas entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional.

VIII.2.2. De la solicitud de coadyuvancia 12. El señor Joselín Díaz Aguillón manifestó que coadyuvaba las pretensiones de la acción de tutela. 13. Al respecto, el inciso 2º del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 14.

La Corte Constitucional ha señalado que: “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”8. 15.

El solicitante intervino en el proceso de nulidad electoral objeto de esta acción y fue vinculado en el auto admisorio de la tutela en condición de tercero, por lo que la Sala considera tiene un interés legítimo. 8 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Exp. T- 2.491.025. Sentencia T-1062, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 16 de diciembre de 2010. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00101-01 Accionante: Elkin Alfonso Reyes Plata 16.

En virtud de lo anterior, se encuentran acreditados los presupuestos para reconocer a al señor Joselín Díaz Aguillón como coadyuvante de la parte accionante. VIII.3. Problemas jurídicos 17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente judicial. 18. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 19.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 20.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 21. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00101-01 Accionante: Elkin Alfonso Reyes Plata no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 22. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12. 23.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros. 24.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 26. El señor Elkin Alfonso Reyes Plata solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso, 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00101-01 Accionante: Elkin Alfonso Reyes Plata al acceso a cargos públicos y a la igualdad en conexidad con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 68001-23-33-000-2024-00024-02. 27.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 28. El requisito de procedencia de la relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental14 y no con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones15. 29.

En las acciones de tutela contra providencias judiciales16, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17. 30.

Al respecto la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación18, sostuvo: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 17 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 18 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00101-01 Accionante: Elkin Alfonso Reyes Plata tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 31.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202219 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está 19 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00101-01 Accionante: Elkin Alfonso Reyes Plata dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 32.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202320. 33. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales21. 34.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 35.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad en conexidad con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad por incurrir en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente judicial. 36.

Expuso frente al defecto sustantivo que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el “[…] “principio in dubio pro democracia” y los derechos de participación política del Alcalde Elkin Alfonso Reyes Plata (en particular, el derecho a elegir y ser elegido) […]”. 37. Agregó que la Sala replanteó la tesis según “[…] la cual la distribución de los votos trashumantes en elecciones uninominales debe considerar la diferencia de sufragios entre los dos primeros candidatos para determinar si es necesario convocar a 20 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00101-01 Accionante: Elkin Alfonso Reyes Plata nuevas elecciones — y no aplicar la distribución ponderada vigente al momento de las elecciones—, esta nueva postura no puede aplicarse retroactivamente a elecciones que se consolidaron bajo la interpretación previa de esta Corporación […]”. 38.

Añadió que al introducir una nueva regla, sin previo aviso, se alteraba la confianza legítima de candidatos y electores que actuaron bajo el entendimiento vigente en el momento de las elecciones, es decir que no se podía analizar la nulidad con base en el nuevo enfoque jurisprudencial. 39. Advirtió que hubo un desconocimiento del precedente judicial porque la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó la jurisprudencia que venía utilizando, para resolver los casos de trashumancia electoral. 40.

Por último advirtió que la actual tesis jurisprudencial desconoce “[…] el derecho fundamental del debido proceso, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, y en forma directa se atenta contra el derecho fundamental de elegir y ser elegido, toda vez que se está sorprendiendo a los candidatos que confiaron en que, ese hecho ajeno a los candidatos valga la redundancia, como lo es la trashumancia electoral, tenía una regla jurisprudencial aplicable, distinta a la que ahora se asume por la Sala […]”. 41.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 42. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 43. Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró la nulidad de su elección como alcalde de Oiba. 44.

En síntesis, la parte accionante aduce que la autoridad judicial accionada no podía modificar y aplicar a su caso la regla jurisprudencial que se adoptó en la sentencia de 7 de noviembre de 2024. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00101-01 Accionante: Elkin Alfonso Reyes Plata 45. En este punto, se observa que la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia cuestionada expuso en forma razonable los motivos por los que debía modificarse la regla jurisprudencial: “[…] En este orden, debe ponerse de presente que el 20 de octubre de 2024, el apoderado del demandante solicitó76 que se aplicara «la nueva línea jurisprudencial», propuesta en la sentencia de la Sección Quinta, del 10 del mismo mes y año, dentro del proceso de radicado núm. 15001-23-33-000- 2023-00483- 0177, en lo relativo al cálculo de la incidencia y que, en consecuencia, se convoque a nuevas elecciones, toda vez que la diferencia entre los dos candidatos a la Alcaldía de Oiba, es de 63 votos, mientras que la cantidad probada de trashumantes es de 117.

Frente a dicha solicitud, en primer lugar, se debe advertir que fue radicada luego de vencido el término de traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, lo cual da cuenta de su extemporaneidad. Sin embargo, la Sala no puede desconocer que, es lo cierto que, tratándose de cargos uninominales, esta Sección, en la referida providencia, fijó una nueva regla jurisprudencial, que debe atender por ser la tesis vigente, frente al cálculo de incidencia de las irregularidades relacionadas con la configuración de la causal de nulidad, prevista en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por trashumancia. En efecto, como da cuenta la sentencia del 10 de octubre de 2024, la Sala concluyó que cuando la cantidad de trashumantes es mayor a la diferencia entre los tres primeros candidatos que alcanzaron el mayor número de votos, es lo procedente anular la elección y convocar a nuevas elecciones.

En este sentido, se fijó la siguiente regla: […] la Sala considera pertinente y justificado, modificar su tesis jurisprudencial cuando se trata de la causal de trashumancia en las elecciones para un cargo uninominal. Así, objetivamente, para determinar la incidencia en que se invoque este reparo de nulidad electoral, en esos precisos casos (unipersonales), se tendrá en cuenta la siguiente regla: Siempre que se compruebe que la votación de trashumancia sea mayor a la diferencia de sufragios, sumados entre los 3 primeros candidatos (o de los dos en caso de que solo sean 2 aspirantes) para cargos uninominales, se deberá convocar a nuevas elecciones.

Si la votación afectada por la trashumancia es menor o igual a la diferencia que existe entre los 3 primeros candidatos, el acto de elección prevalecerá. En su momento, esta Sección consideró que, para calcular la incidencia de la votación trashumante, era necesario aplicar el método que mejor atendiera a la verdad electoral porque: […] aun cuando el método de afectación ponderada en los asuntos de trashumancia corresponde a una tradición jurisprudencial de vieja data (que por demás se encuentra ampliamente justificado), ello no implica que sea el único; sobre todo en asuntos como el que ahora se estudia, en el que la votación transeúnte es potencialmente significativa, si se tiene en cuenta que supera con creces la diferencia de votos entre los tres candidatos a la Alcaldía de Nuevo Colón (Boyacá).

En ese orden, mal haría la Sala en continuar aplicando el método de afectación ponderada, para determinar la incidencia de las irregularidades por 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00101-01 Accionante: Elkin Alfonso Reyes Plata trashumancia, teniendo en cuenta la existencia de un nuevo precedente de esta Sección, según el cual, tratándose de elecciones para cargos uninominales, se deberá convocar a nuevas elecciones si la votación de trashumantes resulta mayor a la diferencia de sufragios, «sumados entre los 3 primeros candidatos (o de los dos en caso de que solo sean 2 aspirantes)».

Por tanto, como en el presente asunto el tribunal comprobó la existencia de 117 votantes trashumantes y la diferencia entre los dos únicos candidatos es de 63 votos, no hay lugar a dudas que es lo procedente aplicar la regla jurisprudencial vigente y adoptada por la Sección Quinta. Como ya se explicó, en este caso, en las elecciones para elegir alcalde de Oiba, (Santander), periodo 2024-2027, participaron dos candidatos, quienes obtuvieron la siguiente votación, de acuerdo con el formulario E-26 del 3 de noviembre de 2024: De lo anterior, se tiene que la diferencia de votos entre los candidatos a la Alcaldía de Oiba fue de 63 votos, cifra que es menor a la cantidad de votación de trashumantes en el municipio, que fue de 117.

En consecuencia, comoquiera que la cantidad de votos por trashumantes supera la diferencia entre los dos únicos candidatos, en aras de garantizar la transparencia y la verdad en el procedimiento electoral, esta Sala anulará el acto demandado, porque las irregularidades demostradas (117 votos trashumantes) tienen incidencia en el resultado de la elección que se cuestiona.

Por último, esta Sala considera pertinente precisar, como lo hizo en la providencia citada, que con la aplicación del nuevo precedente no se encuentra desatendido el principio de confianza legitima del demandado, en tanto, la causal de nulidad invocada, en este asunto, es de carácter objetivo, lo que significa que su configuración «no depende de su actuar sino del resultado de las votaciones en el que participaron terceros ajenos al municipio.

Luego, la incidencia de esa irregularidad atiende a criterios igualmente neutrales y no dependen de una conducta subjetiva que haya desplegado la parte pasiva en este asunto, sobre la base del precedente judicial anterior».22 […] Conforme lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de 26 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar la nulidad de la elección de Elkin Alfonso Reyes Plata […]”. 46.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la autoridad contenciosa administrativa y no 22 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 10 de octubre de 2024. Radicado núm. 15001- 23-33-000-2023- 00483-01. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00101-01 Accionante: Elkin Alfonso Reyes Plata se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 47.

De hecho, lo que se aprecia es que el juez realizó un estudio de las pruebas aportadas al proceso y concluyó que como en el presente asunto el tribunal comprobó la existencia de 117 votantes trashumantes y la diferencia entre los dos únicos candidatos es de 63 votos, no hay lugar a dudas que es lo procedente aplicar la regla jurisprudencial vigente y adoptada por la Sección Quinta. 48.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”23. 49. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”24.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”25. 50. Con fundamento en lo anterior, esta Sección revocará el fallo impugnado y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: RECONOCER al señor Joselín Díaz Aguillón como coadyuvante de la parte accionante.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00101-01 Accionante: Elkin Alfonso Reyes Plata TERCERO: REVOCAR la sentencia de 11 de febrero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.