Micelio
20001233300020250025301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-06-11

Radicación interna: 5561 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Jose Rosalia Coronado Pacheco·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito Judicial De Valledupar Y Otros

Radicado: 20001-23-33-000-2025-00253-01 Accionante: José Rosalía Coronado Pacheco CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 20001-23-33-000-2025-00253-01 Accionante: José Rosalía Coronado Pacheco Accionado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y otros Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala decide sobre el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer de la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela y trámite José Rosalía Coronado Pacheco, en nombre propio1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la protección del consumidor y a recibir información cierta, suficiente, clara y oportuna, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, la alcaldía de Valledupar, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, con ocasión del incumplimiento de la sentencia T-078 de 2025 proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión. Como sustento fáctico la parte actora manifestó que la señora Yanelis Gutiérrez Movilla presentó acción de tutela contra el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros en procura de la protección de sus derechos, debido a las inundaciones que se han presentado en el corregimiento de Aguas Blancas, asunto que fue de conocimiento del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, bajo el radicado número 20001-33-33-005-2023-00507-00, autoridad que declaró improcedente la solicitud; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar. 1 Índice 00003 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. BCA747EBD323C494 818CC43136639F5D C43588F04D67D524 6386F2AE3200D7D2.

Radicado: 20001-23-33-000-2025-00253-01 Accionante: José Rosalía Coronado Pacheco 2 Afirmó que en sede de revisión la Corte Constitucional profirió la sentencia T-078 de 2025, la cual revocó la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Cesar y ordenó la adopción de medidas de protección a la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas.

En tal decisión, se profirió la siguiente orden dirigida a la Procuraduría General de la Nación: “DÉCIMO SÉPTIMO. SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que realicen un acompañamiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia. Para lo anterior, deberán presentar un informe de seguimiento al juez encargado del cumplimiento del fallo, al concluir el término otorgado para el cumplimiento de cada una de las órdenes proferidas en esta decisión”.

Debido a lo anterior, el actor puso de presente que ha presentado múltiples escritos de petición ante las entidades accionadas y ha promovido incidentes de desacato de la aludida sentencia ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, sin embargo, no se ha llevado a cabo alguna actuación para dar cumplimiento a la orden impartida, por lo que consideró que persiste la vulneración de sus derechos.

Además, alegó que las obras hidráulicas construidas por la concesionaria son inadecuadas, pues han generado estancamiento de aguas, lo que ha generado un riesgo a nuevas inundaciones, situación que advirtió la Contraloría General de la República, la ANLA y la Procuraduría General de la Nación, sin que las entidades responsables hayan actuado para corregir tal yerro.

El asunto fue asignado por reparto en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cesar. Mediante auto del 19 de mayo de 20252 admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada por el accionante y ofició al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar para que allegara al trámite constitucional el proceso que contiene la acción de tutela y el incidente de desacato en la que es accionante el señor José Rosalía Coronado Pacheco.

En providencia del 30 de mayo de 20253 la autoridad judicial resolvió negar el amparo constitucional frente al derecho de petición y declaró improcedente el amparo respecto de los demás derechos mencionados. Posterior a que se concediera la impugnación en auto del 10 de junio de 20254, correspondió en segunda instancia al Despacho de la magistrada ponente. 2 Índice 00005 expediente de primera instancia del aplicativo SAMAI, con certificado núm. B037F348622B7EC9 B07E9AFF98CE4E8F 0828B4605BDB4D82 CF84A3E0BDFBA453. 3 Índice 00053 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 66487389CD822A71 A2FCE43A1A7AFDF1 0C0C25B2CAD99EE5 41EE0DB7F8BB1129. 4 Índice 00065 expediente primera instancia aplicativo SAMAI con certificado 9C9349F8259907DF 5EBEEC20FC97DB73 6211EB3BA4348C38 CEE6D945B4482F15.

Radicado: 20001-23-33-000-2025-00253-01 Accionante: José Rosalía Coronado Pacheco 3 Agotado el trámite correspondiente, el 14 de julio de 20255 se registró el proyecto de fallo para ser discutido en Sala de Subsección. 2. Manifestación de impedimento El 11 de agosto de 20256 el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer de este amparo, con fundamento en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que, en la actualidad su cónyuge ocupa el cargo de Procuradora Judicial II para la Conciliación Administrativa.

En virtud de lo anterior, considera que comprometería su imparcialidad toda vez que: i) Estaría llamado a emitir un pronunciamiento, en un término perentorio, sobre las acciones u omisiones de la entidad en la que su esposa actualmente labora. ii) La decisión que se adopte podría eventualmente afectar o beneficiar a su cónyuge, según se defina participación o no del ente de control en los hechos denunciados. iii) La resolución del caso podría tener un impacto positivo o negativo sobre la supuesta vulneración de derechos en la que habría incurrido la Procuraduría General de la Nación. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez de tutela deberá manifestar impedimento cuando concurra algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. No obstante, esa disposición no reguló asuntos relacionados con el trámite procesal y la competencia para resolver los impedimentos.

Por consiguiente, resulta procedente remitirse a lo normado en el artículo 2.2.3.1.1.37. del Decreto 1069 de 20158, según el cual, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que resulte contrario a dicha norma. 5 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 00005 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. A65484C7DD15B711 F9B41814D9E87821 8290D3165432407A 500AB4AC63FD7CA1. 7 “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

Radicado: 20001-23-33-000-2025-00253-01 Accionante: José Rosalía Coronado Pacheco 4 A partir de lo anterior, y a efecto de establecer la competencia en este asunto, se acude a lo preceptuado en el artículo 140 del Código General del Proceso, que reguló la declaración de impedimento de magistrados, jueces y conjueces, y se indicó que quien “se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello”.

En consecuencia, la Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el impedimento manifestado por el magistrado Nicolas Yepes Corrales, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, encuentra fundamento en la causal prevista en el artículo 56 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal. 3.

Propósito de los impedimentos Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado9, recordó que “los impedimentos y las recusaciones son mecanismos jurídicos establecidos en la ley para garantizar que las decisiones adoptadas por los jueces estén enmarcadas en los principios de imparcialidad, independencia y transparencia”.

La Corte Constitucional ha indicado que el régimen de impedimentos y recusaciones efectiviza el principio de imparcialidad del juez, que se erige en el ordenamiento como pilar esencial de la administración de justicia. Asimismo, precisó que el derecho fundamental al debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia se garantiza a través de una decisión imparcial que resuelva su controversia10.

En punto a lo anterior, siempre que el funcionario judicial advierta la existencia de motivos que puedan comprometer imparcialidad para decidir un asunto, tiene el deber de apartarse del conocimiento con el fin de garantizar que la decisión de fondo no se vea afectada11. Esto, en atención a que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la manifestación de impedimentos no se entiende como “omnímoda, arbitraria o caprichosa”12 dado que encuentra soporte en causales taxativas, las que merecen un análisis detallado de los argumentos y de circunstancias particulares con el fin de establecer si en efecto encuentran fundamento, y así evitar 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024. Radicación 11001-03-15-000-2023-03252-01. 10 Corte Constitucional, Auto 740 de 2024. 11 Corte Constitucional, Autos 447 A de 2017 y 285 de 2021. 12Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 1996. Radicado: 20001-23-33-000-2025-00253-01 Accionante: José Rosalía Coronado Pacheco 5 restricciones desproporcionadas al derecho de acceso a la administración de justicia13. 4.

Caso concreto 4.1. Al revisar las actuaciones surtidas dentro del trámite de tutela, se advierte que la solicitud de tutela se dirigió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, la alcaldía de Valledupar, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en razón al incumplimiento de la sentencia T-078 de 2025 proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión. Como consecuencia de ello, pidió: “(…) presento acción de tutela en contra del Juzgado 5º administrativo del Valledupar y todas y cada una de las entidades que están violando el derecho al debido proceso, la ejecución y puesta en marcha de la acción de tutela, en fallo de revisión de la Corte Constitucional Tutela T-078, en debida forma desde el 4 de abril del 2025 Al día de hoy se configuran todos los delitos de protección a mis derechos fundamentales, el derecho al agua, vivienda digna, trato digno, y todos los derechos protegidos en el fallo de la corte constitucional”.

(sic).14 (…) “Presento esta acción de tutela por violación a mis derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, a la información cierta, suficiente, clara y oportuna, a la protección al consumidor ya que he presentado previamente un derecho de petición ante LA ALCALDIA DE VALLEDUPAR, COORDINADOR DEPARTAMENTAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESATRES, SECRETARIADE DE SARROLLO ECONÓMICO, MEDIO AMBIENTE Y TURISMO, DIRECTOR DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Por eso solicito se surta la inspección por parte de la secretaria de gobierno de la alcaldía de Valledupar Respetuoso saludo, hago la siguiente afirmación, es un hecho cierto, medible y comprobable que del día que se surtió la inundación he venido haciendo toda clase de requerimientos ante la alcaldía, ellos en notificación hecha ante la agencia nacional de licencias ambientales, comparto el documento en su página Nº27 así lo confirman, no ha sido una, dos, tres, cuatro sino múltiples reuniones que tuvimos en la alcaldía, pero no quisieron atender nuestros requerimientos, por eso nos vimos avocados a presentar la acción de tutela ( )”.15 “( ) EL DEBER SER DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEBIO HABER SIDO ATENDER LA CRISIS HUMANITARIA DE LAS 500 FAMILIAS DEL CORREGIMIENTO DE AGUAS BLANCAS, SOLIC ITO SE SURTA DE MANERA INMED IATA LA INSCRIPCION DE TODAS Y TODOS ANTE EL UNDRA. ( )”16 13 Corte Constitucional Auto 740 de 2024. 14 Folio 1, escrito de tutela. 15 Folios 4 y 5, escrito de tutela. 16 Folio 5, escrito de tutela.

Radicado: 20001-23-33-000-2025-00253-01 Accionante: José Rosalía Coronado Pacheco 6 4.2. Dentro del trámite de la presente acción constitucional, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento descrita en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en virtud de una posible afectación a su imparcialidad.

Esta situación se fundamenta en el hecho de que su cónyuge se desempeña actualmente como Procuradora Judicial II para la Conciliación Administrativa, por tanto, al intervenir en el presente trámite constitucional emitiría un pronunciamiento respecto de la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la Procuraduría General de la Nación, respecto de las consecuencias que acarreó el incumplimiento de las ordenes impartidas en la sentencia T-078 de 2025 proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión, respecto del resarcimiento de los derechos fundamentales de la comunidad del corregimiento de “Aguas Blancas”, en razón a la inundación de la cual fueron víctimas. 4.3.

El numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por tener interés en la actuación procesal, o lo tenga su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad17. En relación con esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo Estado18, mediante providencia del 12 de junio de 2024, reiteró los criterios establecidos en el auto del 19 de marzo de 200219 en el que se precisó que el interés directo o indirecto, además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la cuestión a decidir; y ser de tal trascendencia que implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallados que pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz ajustado a derecho.

En igual sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que “el interés que tenga el funcionario judicial en el resultado del proceso debe ser de tal entidad que afecte su imparcialidad” y en tal sentido “para que prospere el impedimento debe demostrarse por qué, razonablemente, la objetividad del juez se afectaría al momento de proferir o participar en una decisión”20. 17 El Consejo de Estado, al referirse al interés en el proceso con motivo de las causales de impedimento señaladas en los artículos 150.1 CPC y 141.1 CGP, ha expresado que la manifestación de interés debe evidenciar la afectación de la imparcialidad y expresar los hechos en que se funda de manera clara y precisa.

Así, debe tratarse de un interés particular, cierto y actual que tenga relación siquiera mediata con el objeto del proceso, de modo que afecte el criterio del juez y comprometa su independencia e imparcialidad. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de marzo de 2002, Rad. 11001-03-15-000- 2002-0094-01;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03-25-000-2005-00012-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, Rad. 2020-00471-00. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024.

Radicación 11001-03-15-000-2023-03252-01. 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 19 de marzo de 2022. Expediente 2002-0094-01 (MP-135) 20 Auto A740 de 2024 y auto 447A de 2015. Radicado: 20001-23-33-000-2025-00253-01 Accionante: José Rosalía Coronado Pacheco 7 4.4. A partir de lo anterior, la Sala advierte que el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales podría tener interés jurídicamente relevante en el presente trámite constitucional.

Lo anterior, debido a que el actor acusa el incumplimiento de unas órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-078 de 2025, entre las cuales, ordenó a la Procuraduría General de la Nación el acompañamiento al cumplimiento de las medidas de protección para la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas. De manera que, en virtud de la aludida orden, así como de la vinculación de la entidad al presente trámite, la decisión que se adopte podría beneficiar o afectar a su familiar, toda vez que debe pronunciarse sobre un eventual incumplimiento de la mencionada directriz.

Por consiguiente, las circunstancias aducidas se enmarcan en los supuestos de la causal del artículo 56 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal. En ese orden de ideas, esta Judicatura declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Yepes Corrales y lo separará del conocimiento del presente trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales para conocer del proceso constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.

SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del trámite de la referencia al magistrado Yepes Corrales.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez ejecutoriada esta decisión, ingrese el expediente al despacho de la magistrada ponente para el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrada Magistrado LMMT