CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 41001-23-33-000-2018-00279-01 (6185-2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA1 Trámite: Apelación Sentencia Tema: Contrato realidad - Instructor SENA Decisión: Revoca sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación2 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia3 del 10 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión4, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda5 1.1 Pretensiones El señor Efrén Alarcón Castillo, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del oficio 41-1010 creado en fecha 16 de febrero de 20186, radicado N° 2-2018-001675, mediante el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), resuelve de manera negativa la 1 En adelante SENA 2 Índice samai 70., Recurso de apelación sentencia 3 Índice samai 64, Sentencia primera instancia 4 Sala conformada por los Magistrados Gerardo Iván Muñoz Hermida, Nelcy Vargas Tovar y José Miller Lugo Barrero. 5 Índice samai 63, expediente Tribunal Administrativo del Huila, Cuaderno principal 4, Folios 27 a 33 digital, 632 a 643 físico. 6 Expediente físico, cuaderno 1 principal, folios 14 a 15 2 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA petición7 de reconocimiento de existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de las correspondientes acreencias laborales8.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare «la existencia de la relación de carácter laboral […] desde el 08 de junio de 2005 hasta el 20 de diciembre de 2016. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al reconocimiento y pago de: (i) El valor de las prestaciones sociales que devengue un empleado docente o instructor al servicio de la entidad demandada, correspondientes al período durante el cual prestó sus servicios; ii) La devolución de los porcentajes de cotización a pensión y salud que le correspondían pagar a la demandada de conformidad con la Ley 100 de 1993, y que tuvo que hacer mi representado, así como también, los ajustes de estos con el salario real; iii) La devolución de los pagos efectuados por las pólizas de cumplimiento y retención en la fuente efectuados por encima de lo legal; iv) la nivelación salarial en el cargo y funciones que tenían los empleados de planta de la misma especialidad en el Sena; v) la Indemnización por despido unilateral sin justa causa; vi) la prima técnica según el cargo desempeñado; vii) Los viáticos; viii) La sanción moratoria, por el No pago a tiempo de los anteriores conceptos laborales.
Igualmente, solicita declarar que no hubo solución de continuidad; que los valores adeudados sean pagados debidamente indexados, se de cumplimento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la parte accionada. 1.2 Hechos de la demanda9 Indica el demandante que, fue vinculado al SENA - regional Huila mediante contratos de prestación de servicios desde el 08 de junio de 2005 hasta el 20 de diciembre de 2016, como instructor en la especialidad de belleza, labor que desempeñó de 8:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y ocasionalmente los sábados, recibiendo remuneración mensual, siendo aquella el monto de $2.622.400 mensuales durante el último contrato suscrito.
Que, la prestación del servicio se desarrolló de manera personal, continua, bajo subordinación y dependencia de su jefe inmediato, esto es, el subdirector del Centro de Gestión y Desarrollo Sostenible del Sur Colombiano, quien le daba instrucciones 7 Radicado interno 1-2018-000112, de fecha 07 de febrero de 2018 8 Expediente físico, cuaderno 1 principal, folios 16 a 200, cuaderno 2 principal, folios 201 a 400, cuaderno 3 principal, folios 401 a 600 y cuaderno 4 principal, folios 601 a 614. 9 Índice samai 63, expediente Tribunal Administrativo del Huila, Cuaderno principal 4, Folios 27 a 33 digital, 632 a 643 físico. 3 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA como asistir a reuniones y talleres de trabajo; además, debía rendir informes y en caso de ausencia debía solicitarle permiso a aquel.
Informa que, para el desarrollo de su labor utilizaba elementos de trabajo dados por el supervisor de turno, no tenía autonomía en el tiempo ni el modo para ejecutarla. Afirma que, debió cancelar pólizas para poder suscribir los contratos de prestación de servicios; así como, señala que a pesar que en algunas oportunidades tenía que desplazarse a otros municipios nunca se le reconocieron los respectivos viáticos; como tampoco le fueron cancelados prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos de tipo laboral reconocidos a los servidores de planta, a pesar de hacer las mismas labores y su función haber sido permanente y subordinada.
Resalta que, entre enero de 2010 hasta junio de 2011, en virtud de los contratos 007 de 21 de enero de 2010 y 124 de 2011, ejerció funciones administrativas como gestor operativo del Tecno Parque Yamboró, ubicado en el Centro de Gestión y Desarrollo Sostenible Sur Colombiano en Pitalito - Huila. Finalmente, precisa que, el 07 de febrero de 2018 presentó ante el SENA la reclamación de acreencias laborales, con el fin de agotar la vía gubernativa, solicitud que fue resuelta negativamente mediante el acto administrativo acusado. 1.3 Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, los artículos 13 y 53 Decreto 2400 de 1968, artículo 2°, modificado por el Decreto 3074 de 1968 Decreto 1426 de 1998, artículo 2 Considera que, la entidad demandada le proporcionó un trato desigual, injusto e ilegal al haberlo contratado usando la figura prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para la realización de actividades permanentes de instructor en especialidad de belleza, la cual perduró por el lapso de 11 años, desconociendo así sus derechos salariales y prestacionales, los cuales tienen el carácter de irrenunciable.
Tal actuación además violenta el principio constitucional de igualdad, toda vez que realizó las mismas funciones que los empleados de planta de la 4 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA entidad, bajo las mismas cargas y obligaciones, a pesar de lo cual, sin justificación objetiva y razonable, se le trató de forma diferente en cuanto a la remuneración y demás derechos laborales propios de la actividad ejercida.
Expone que, la llamada a juicio, a través de los contratos de prestación de servicios suscritos, quiso esconder una verdadera relación laboral, violando así los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; vinculación que fue prolongada en el tiempo por varios años, con lo cual se desbordó los límites temporales impuestos por la ley para esta clase de contratos.
Asevera que, el SENA tiene como función la de impartir o validar programas de formación profesional integral, tecnológica y técnica profesional; actividad que se concreta, precisamente, a través de sus instructores. 1.4 Contestación de la demanda10. El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que nunca existió relación laboral entre las partes, habiendo sido regida esta por contratos de prestación de servicios suscritos dentro del marco de la Ley 80 de 1993, en los que se consagró de manera expresa la cláusula de ausencia de relación laboral.
Afirma que, durante la ejecución de tales contratos nunca hubo subordinación, gozando el contratista de independencia en el desarrollo de la labor; ante ello, no es posible que se reconozcan y paguen los emolumentos salariales y prestacionales pretendidos, comoquiera que no se configuró relación laboral aducida. Que, los contratos suscritos tuvieron terminación normal por el cumplimiento del plazo pactado y/o realización de la labor para la cual fue contratado, sin que haya lugar a pago adicional alguno por concepto de honorarios.
Propuso las excepciones denominadas: i) inexistencia del vínculo o relación laboral, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción, iv) Buena fe, v) ineptitud sustantiva de la demanda, vi) inexistencia de objeto de la acción incoada y vii) genérica. 10Folio 618 físico. 5 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 1.5 Sentencia de primera instancia11 El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 10 de septiembre de 2024 declaró probadas las excepciones de inexistencia del vínculo o relación laboral y cobro de lo no debido, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
Para llegar a esa conclusión el a quo indicó que se acreditó que el demandante prestó sus servicios a través de órdenes de trabajo y contratos de prestación para i) impartir formación profesional en la especialidad de belleza en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2015 y 2016; ii) ejercer apoyo operativo del Tecnoparque Agroecológico Yamboro en los años 2010 y 2011 y, iii) ejercer como evaluador en apoyo a la gestión de evaluación y certificación de competencias laborales en los años 2012, 2013 y 2014, durante unos periodos específicos.
Que, en virtud de dicha prestación del servicio percibió una remuneración que se pactó de forma mensual, la cual estaba a cargo del SENA. No obstante, no se acreditó el elemento de la subordinación y dependencia, necesaria en estos eventos; lo anterior, por cuanto no quedó demostrado que la labor se desarrollara en un horario determinado, ni que hubiera alguna exigencia por parte de la entidad contratante en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos internos o el ejercicio del poder de disciplina.
Aclara que, el hecho que en los contratos se haya pactado la figura de supervisión por sí solo no genera subordinación, pues aquel fue dispuesto por el legislador con el fin de validar el cumplimiento de las actividades contractuales; como tampoco el tener que rendir informes pues ello tiene como fin la coordinación para la correcta ejecución de la labor contratada.
Señala que, el único testigo escuchado, esto es, el señor Carlos Mario López Anaya, no ofreció certeza acerca de los fundamentos fácticos de la demanda, puesto que desconoce las circunstancias de la relación que tuvo el demandante antes del año 2011, en cuanto al horario y disponibilidad de turnos; además, tiene un interés 11 Índice samai 64, expediente Tribunal Administrativo del Huila, sentencia de primera instancia 6 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA directo en las resultas del proceso dado que también ha incoado una demanda en contra del SENA.
Al no haberse acreditado la subordinación se negaron las pretensiones de la demanda sin condena en costas. 1.6 El recurso de apelación12 Inconforme con la decisión de primera instancia la parte demandante presentó recurso de apelación argumentando que: En la decisión del Tribunal se omitió hacer una valoración conjunta de los elementos de prueba allegados al proceso, los cuales demuestran la relación laboral que unió a las partes.
En tal sentido, considera que la prueba testimonial del señor Carlos Mario López Anaya no fue objeto de tacha por la parte demandada y por tanto se debió tener como válido y relevante, quien al haber prestado sus servicios bajo las mismas circunstancias que el demandante era conocedor directo del modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la labor; declaración con la cual se logró acreditar la subordinación, teniendo en cuenta que el testigo expuso sobre el cumplimiento de horarios, requerimientos de los supervisores, presentación de informes de actividades, solicitud de permisos para poder ausentarse de las labores.
Manifiesta que, el actor prestó sus servicios de manera continua y permanente por espacio de 11 años, desvirtuando con ello la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios; además, la función desarrollada era inherente a la entidad, quien no podía suplirla con el personal de planta. Concluye, aduciendo que, en el caso se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral, ante lo cual pide se acceda a las pretensiones. 12 Índice samai 70, expediente Tribunal Administrativo del Huila, recurso de apelación 7 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 1.7 Alegatos de conclusión Con auto de 10 de febrero de 202513 este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, al no efectuarse solicitud probatoria dentro del término establecido en el numeral 4 de la misma norma, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)14, se precisa que en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala establecer si, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, al demandante le asiste el derecho o no para reclamar del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA el pago de las acreencias salariales y prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que prestó sus servicios a través de contratos de prestación de servicios.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala desarrollará los siguientes temas: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad; 2.2.2. Hechos probados; 2.2.3. Caso concreto y 2.2.4. Alcance del restablecimiento del derecho 13 Índice samai 5, auto admite recurso de apelación 14 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.
En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. 9 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo».
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 196815, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: «Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares 15 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 10 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones». La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: «La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos».
De lo anterior se colige que, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de 11 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales16.
De igual manera, la subsección B de esta sección segunda17 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público; elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 2.2.2 Hechos probados i) El accionante y el Servicio Nacional de Aprendizaje suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios18: Contrato No. Fecha de inicio / terminación Término ejecución Objeto Orden de Trabajo o Servicio No. 047 del 1 de junio de 2005 Acta inicio: 08 de junio de 2005 Igual al tiempo que se ha acordado para el desarrollo de las 509 clases contratadas, las que se dictarán desde la fecha del registro presupuestal durante un término de cuatro meses.
Prestación de servicios como instructor (a) de la especialidad de Belleza, dictando 509 clases a los estudiantes de los programas de formación complementaria. Terminación: 08 de octubre de 2005 Acta liquidación 28/10/2005 Interrupción 86 días 16 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 17 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012- 00020-01 (316-2014). 18 Contratos, actas de iniciación, terminación y liquidación de los contratos, y certificaciónes aportadas con los anexos de la demanda, obran a folios 20 a 124 del del cuaderno 1 principal del expediente físico. 12 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Orden de Trabajo o Servicio No. 018 del 19 de enero de 2006 Acta inicio: 15 de febrero de 2006.
Igual al tiempo que se ha acordado para el desarrollo de las 320 clases contratadas, las que se dictarán desde la fecha del registro presupuestal durante un término de siete meses. Prestación de servicios como instructor (a) dictando 320 clases en la especialidad de: Belleza a los estudiantes de los programas de formación complementaria.
Terminación: 26 de julio de 2006 Acta liquidación 26/07/2006 Adición No. 01 al Contrato 018 de 2006 Sin fecha de suscripción - Dos meses Adicionar 160 clases de Formación Complementaria en la especialidad de Belleza Acta liquidación 26/07/2006 Interrupción 31 días Orden de Trabajo o Servicio No. 112 del 25 de agosto de 2006 Acta inicio: 12 de septiembre de 2006 Igual al tiempo que se ha acordado para el desarrollo de las 400 clases contratadas, las que se dictarán desde la fecha del registro presupuestal durante un término de cuatro (4) meses.
Prestación de servicios como instructor (a) dictando 400 clases de Belleza y Bioseguridad a los estudiantes de los programas de formación complementaria. Terminación: 15 de diciembre de 2006 Acta liquidación 15/12/2006 Interrupción 55 días Orden de Trabajo o Servicio No. 014 del 5 de marzo de 2007 Acta inicio: 08 de marzo de 2007 Igual al tiempo que se ha acordado para el desarrollo de las 1000 clases contratadas, las que se dictarán desde la fecha del registro presupuestal durante un término de ocho meses.
Prestación de servicios como instructor (a), en los Programas de formación por competencias, dictando 1.000 clases con una duración de una hora cada una…, en la especialidad de BELLEZA, en los diferentes programas de Formación Complementaria. Acta liquidación 04/02/2008 Adición No. 01 al Contrato 014 de 2007 Acta inicio: 03 de noviembre de 2007 Tres (3) meses.
Adicionar 300 clases de Formación no titulada en la especialidad de Estética y Cosmetología, al contrato de prestación de servicios No. 014 de 2007. Suscripción 30 de octubre de 2007 Terminación: 03 de febrero de 2008 Acta liquidación 04/02/2008 Interrupción 11 días Orden de Trabajo o Servicio No. 029 del 5 de febrero de 2008 Acta de inicio: 19 de febrero de 2008. igual al tiempo que se ha acordado para el desarrollo de la formación profesional integral, las que se impartirán desde la fecha del registro presupuestal durante Nueve (9) meses.
Prestación de servicios como instructor (a), en el área de la Formación Profesional Integral en los diferentes programas que ofrece el Centro de Gestión y Desarrollo Sostenible Surcolombiano. Terminación: 19 de noviembre de 2008 Acta liquidación 19/12/2008 Adición No. 01 al Contrato 029 de 2008 Suscripción 11 de noviembre de 2008 Un (01) mes Adicionar un mes de formación complementaria en la especialidad de Belleza, al contrato de prestación de servicios No. 028 de 2008.
Acta liquidación 19/12/2008 Interrupción 28 días Contrato de Prestación de Servicios No. 010 del 3 de febrero de 2009 Acta inicio: 03 de febrero de 2009 DIEZ Y MEDIO (10.5) meses o hasta agotar presupuesto estimado Prestación de servicios como instructor/a contratista, impartiendo formación profesional dentro de los programas que imparte el SENA en la especialidad de belleza, vigencia 2009.
Terminación: 17/12/2009 Acta liquidación 17/12/2009 Interrupción 21 días Contrato de Prestación de Servicios No. 007 del Acta inicio: 21 de enero de 2010. 10 meses y 15 días Prestar los servicios personales de carácter temporal como apoyo operativo del Tecno Parque 7 agroecológico Yamboró en el Centro de Gestión y Desarrollo sostenible Terminación: 06/12/2010 Acta liquidación 17/12/2010 13 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 21 de enero de 2010 Surcolombiano del SENA Regional Huila Interrupción 48 días Contrato de Prestación de Servicios No. 124 del 15 de febrero de 2011 Acta inicio: 15 de febrero de 2011 Cuatro meses quince días (4.5) meses Prestar los servicios personales de carácter temporal de un técnico para ejecutar el proyecto “Fortalecimiento de la gestión académica de la formación profesional integral” desde la gestión operativa y alistamiento de los ambientes de formación del Tecno Parque agroecológico yamboró del Centro de Gestión y Desarrollo sostenible Surcolombiano. Terminación: 30 de junio de 2011 Acta liquidación 30/06/2011 Interrupción 146 días Contrato de Prestación de Servicios No. 160 del 02 de febrero de 2012 Acta inicio 03 de febrero de 2012 Cuatro (04) meses veintisiete (27) días - Prestar los servicios personales de carácter temporal de evaluador como apoyo a la gestión de evaluación y certificación de competencias laborales del Centro de Gestión y Desarrollo Sostenible Surcolombiano dentro del periodo comprendido de enero a junio de 2012.
Terminación: 30 de junio de 2012 Acta liquidación 30/06/2012 Interrupción 9 días Contrato de Prestación de Servicios No. 257 del 12 de julio de 2012 Acta inicio 13 de julio de 2012 Cinco (05) meses y quince (15) días Prestar los servicios personales de carácter temporal de evaluador como apoyo a la gestión de evaluación y certificación de competencias laborales del Centro de Gestión y Desarrollo Sostenible Surcolombiano dentro del periodo comprendido de julio a diciembre de 2012.
Terminación: 28 de diciembre de 2012 Acta liquidación 28/12/2012 Interrupción 11 días Contrato de Prestación de Servicios No. 084 del 17 de enero de 2013 Acta inicio: 17 de enero de 2013. Once (11) meses sin exceder del 31 de diciembre de 2013. Contratar de manera temporal los servicios temporales para evaluador como apoyo a la gestión de evaluación y certificación de competencias laborales del Centro de Gestión y Desarrollo Sostenible Surcolombiano Terminación: 17 de diciembre de 2013 Acta liquidación no aparece Interrupción 20 días Contrato de Prestación de Servicios No. 0142 del 17 de enero de 2014 Acta inicio: 20 de enero de 2014.
Once (11) meses y diez (10) días calendarios sin exceder del 31 de diciembre de 2014. Prestar los servicios personales de carácter temporal como evaluadores, para apoyar la gestión de competencia para la cualificación – procedimiento para la certificación de competencias laborales del Centro de Gestión y Desarrollo Sostenible Surcolombiano. Terminación: 30 de diciembre de 2014.
Acta liquidación no aparece Interrupción 31 días Contrato de Prestación de Servicios No. 879 del 13 de febrero de 2015 Acta inicio: 16 de febrero de 2015. Diez (10) meses y cuatro (4) días calendario, sin superar el 19 de diciembre de 2015 Instructor: Prestar los servicios personales de carácter temporal para desarrollar acciones de formación profesional integral en el programa Plan de Acción Integral de Población Desplazada por la Violencia en la especialidad de BELLEZA.
Terminación: 19 de diciembre de 2015 Acta liquidación no aparece Interrupción 39 días Contrato de Prestación de Servicios No. 751 del 16 de febrero de 2016 Certificación 437 del 28/08/2017 inicio: 17 de febrero de 2016 diez (10) meses, sin superar el 17 de diciembre de 2016 Instructor: Prestar los servicios personales de carácter temporal para desarrollar acciones de formación profesional integral en el programa Plan de Acción Integral de Población Desplazada por la Violencia en el Centro de Gestión y Desarrollo Sostenible Surcolombiano del SENA regional Huila y su área de influencia en la especialidad de BELLEZA. ii) Obra copia de certificaciones19 expedidas por la subdirectora del Centro de 19Expediente físico cuaderno 1 principal, ccertificaciones No. 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436 y 437 14 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Gestión y Desarrollo Sostenible Surcolombiano de las cuales se extrae que el demandante suscribió contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y se detalla el objeto contractual de cada uno de ellos, plazo de ejecución y el valor pactado. iii) Copia de historial de correo electrónico remitido por el actor el 19 de julio de 201620, dirigido a la subdirectora del Centro de Gestión y Desarrollo Sostenible Surcolombiano, señora Ana Mercedes Peña, solicitando colaboración y apoyo para participar en la feria de belleza colombina a realizarse en la ciudad de Bogotá los días 17 a 21 de agosto de 2016, con respuesta, en la que se manifiesta: «Buenos días Efrén. En atención a su solicitud le informo que se le conceden los días para que participe en el evento por su cuenta y costos.
El centro no lo comisiona por cuanto no quedó presupuestado en el POA para patrocinio de eventos de la presente vigencia. Se le solicita coordinar con el Superior el tiempo a reponer.» iv) Informes mensuales de ejecución contractual, informes de actividades, informes de interventoría, actas de recibo a satisfacción y orden de pago, paz y salvos, consultas pagos planilla de seguridad social, comprobantes de egreso SENA, formatos para pago de contrato de prestación de servicios personales con sello de pago21, en este caso, se relacionan a manera de ejemplo lo siguientes, aclarando que para cada contrato aporta los respectivos soportes: Periodo Valor 17 al 31 de enero de 2013 $1.249.733,oo 01 al 31 de marzo de 2013 $2.678.000,oo 01 al 30 de abril de 2013 $2.678.000,oo 01 al 31 de mayo de 2013 $2.678.000,oo 01 al 30 de junio de 2013 $2.678.000,oo 01 al 31 de julio de 2013 $2.678.000,oo 01 al 31 de agosto de 2013 $2.678.000,oo 01 al 31 de octubre de 2013 $2.678.000,oo 01 al 30 de noviembre de 2013 $2.678.000,oo 01 al 16 de diciembre de 2013 $1.428.267,oo 20 al 31 de enero de 2014 $990.000,oo 01 al 28 de febrero de 2014 $2.700.000,oo 01 al 30 de marzo de 2014 $2.700.000,oo 20 Expediente físico cuaderno 1 principal, folios 17 a 19 21 Expediente físico cuadernos principales 1 folios 144 a 200, 2 folios 201 a 400 y 3 folios 401 a 600. 15 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 01 al 30 de abril de 2014 $2.700.000,oo 01 al 31 de mayo de 2014 $2.700.000,oo 01 al 30 de junio de 2014 $2.700.000,oo 01 al 31 de julio de 2014 $2.700.000,oo 01 al 31 de agosto de 2014 $2.700.000,oo 01 al 30 de septiembre de 2014 $2.700.000,oo 01 al 31 de octubre de 2014 $2.700.000,oo 01 al 30 de noviembre de 2014 $2.700.000,oo 01 al 29 de diciembre de 2014 $2.334.757,oo v) Copia de formatos denominados “Tiempos Act.
Académicas”, estando como instructor el señor Efrén Alarcón Castillo y en los que se establecen fichas de aprendizaje y cantidad de horas dedicadas. vi) Formato de valoración de cumplimiento a contratistas de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión SENA. vii) Certificaciones de aplicación artículo 173 de la Ley 1450 de 2011 – Retención en la fuente para trabajadores independientes. viii) Copia programador asistencia y horario de formación (Municipio – Vereda). ix) Expediente administrativo aportado por la entidad demandada en el que reposa copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, informe de actividades, póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales, certificaciones de ejecución de contratos, hoja de vida del accionante, certificados de pagos y retenciones efectuadas, actas de liquidación, consultas de pago de seguridad social, entre otros x) En la audiencia de pruebas celebrada el 19 de noviembre de 2019 se escuchó la declaración del señor Carlos Mario López Anaya, quien indicó que conoce al señor Efrén Alarcón Castillo desde febrero del año 2011, cuando el testigo entró a trabajar como instructor de cocina en el SENA; momento en el cual el demandante ya llevaba seis años de labores en la entidad y era gestor operativo del Tecno Parque Yamboró de Pitalito Huila, encargado de administrar, entregar materiales de trabajo e inventarios, hacer seguimiento y control al buen manejo de estos, coordinar las diversas actividades logísticas, velar por el bienestar de animales y sembradíos; después el testigo se dio cuenta que el aquí demandante era instructor. 16 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Respecto a las funciones como instructor de belleza manifiesta que, en Yamboró no había un titulado de belleza, ni se dictaban complementarios; no obstante, tales cursos los dictaba el señor Alarcón en los pueblos a los cuales se desplazaba, precisando que, como todos los instructores, debía cumplir horario de 8 horas días, 40 horas a la semana e incluso a veces más tiempo.
Informa que, en un 95% la vinculación de instructores al Centro Yamboró era a través de contrato de prestación de servicios, los cuales iniciaban en febrero y terminaban en noviembre de cada año, a veces se realizaban adiciones según el presupuesto; así mismo, señaló que el demandante no finalizaba la labor en noviembre dado que se quedaba cuidando el parque.
Afirma que, los contratistas no tenían autonomía, debían cumplir un horario y la hora de entrada era estricta; además, en el Tecno Parque Yamboró estaban sujetos al supervisor debiendo diligenciar planillas de ingreso y salida. Sumado a ello, precisa que los elementos de trabajo del señor Alarcón eran los ubicados en el parque Yamboró, y para el respectivo pago, cada mes se debía presentar un informe de actividades como instructor, aclarando que los instructores debían sufragar con sus propios recursos los gastos de desplazamiento y alimentación cuando debían dictar talleres en otros municipios. 2.2.3 Actuación administrativa i) Mediante escrito de 07 de febrero de 2018 el demandante solicitó al SENA se declarara la existencia de una relación laboral durante todo el tiempo en que prestó sus servicios a través de contratos de prestación de servicios y se le reconociera las correspondientes prestaciones sociales y acreencias laborales22. ii) A través oficio n.° 2-2018-001675 de 16 de febrero de 2018 el SENA dio respuesta negativa a la solicitud23. 2.2.4 Caso en concreto 22 Anexos de la demanda, expediente físico, cuaderno principal 1, folio 16 23 Anexos de la demanda, expediente físico, cuaderno principal 1, folio 14 y 15 17 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA El señor Efrén Alarcón Castillo estuvo vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) a través de contratos de prestación de servicios, así: i) Instructor No. Contrato Objeto Orden de Trabajo o Servicio No. 047 del 1 de junio de 2005 Prestación de servicios como instructor Orden de Trabajo o Servicio No. 018 del 19 de enero de 2006 Prestación de servicios como instructor Orden de Trabajo o Servicio No. 112 del 25 de agosto de 2006 Prestación de servicios como instructor Orden de trabajo o Servicio No. 014 del 5 de marzo de 2007 Prestación de servicios como instructor Orden de Trabajo o Servicio No. 029 del 5 de febrero de 2008 Prestación de servicios como instructor Contrato de Prestación de Servicios No. 010 del 3 de febrero de 2009 Prestación de servicios como instructor Prestación de Servicios No. 879 del 13 de febrero de 2015 (Funciones de instructor) Prestar los servicios personales de carácter temporal para desarrollar acciones de formación profesional integral en el programa Plan de Acción Integral de Población Desplazada por la Violencia en la especialidad de BELLEZA Contrato de Prestación de Servicios No. 751 del 16 de febrero de 2016 (Funciones de instructor) Prestar los servicios personales de carácter temporal para desarrollar acciones de formación profesional integral en el programa Plan de Acción Integral de Población Desplazada por la Violencia en el Centro de Gestión y Desarrollo Sostenible Surcolombiano del SENA regional Huila y su área de influencia en la especialidad de BELLEZA ii) Otros contratos: No. Contrato Objeto Contrato de Prestación de Servicios No. 007 del 21 de enero de 2010 Apoyo operativo - Tecno Parque 7 agroecológico yamboró en el Centro de Gestión y Desarrollo sostenible Surcolombiano del SENA Regional Huila Contrato de Prestación de Servicios No. 124 del 15 de febrero de 2011 Prestar los servicios personales de carácter temporal de un técnico para ejecutar el proyecto “Fortalecimiento de la gestión académica de la formación profesional integral” Contrato de Prestación de Servicios No. 160 del 02 de febrero de 2012 Prestar los servicios personales de carácter temporal de evaluador Contrato de Prestación de Servicios No. 257 del 12 de julio de 2012 Prestar los servicios personales de carácter temporal de evaluador Contrato de Prestación de Servicios No. 084 del 17 de enero de 2013 Contratar de manera temporal los servicios temporales para evaluador Contrato de Prestación de Servicios No. 0142 del 17 de enero de 2014 Prestar los servicios personales de carácter temporal como evaluadores 18 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA En virtud de tales contratos el señor Efrén Alarcón Castillo solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales por el interregno comprendido entre el 08 de junio de 2005 hasta el 20 de diciembre de 2016.
Ante ello, es necesario recordar que para que surja una relación laboral es necesario acreditar tres elementos, siendo estos: prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación. En el presente asunto se determinó por el Tribunal que no se acreditó la subordinación, ante lo cual negó las pretensiones. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación por la parte actora, quien alega quedaron demostrados dentro del plenario tales elementos; ante ello, se pasa a analizar cada uno de ellos, así: En cuanto a la prestación personal del servicio acreditado está que el demandante prestó sus servicios a través de varios contratos de prestación de servicios, antes relacionados, en calidad de: i) instructor, ii) apoyo operativo en Tecno Parque 7 Agroecológico Yamboró, iii) técnico para ejecutar el proyecto “Fortalecimiento de la gestión académica de la formación profesional integral” y, iv) evaluador como apoyo a la gestión de evaluación y certificación de competencias laborales del Centro de Gestión y Desarrollo Sostenible Surcolombiano, del SENA regional Huila, vinculado a través de contratos de prestación de servicios; los cuales se desarrollaron de forma interrumpida entre el 08 de junio de 2005 al 17 de diciembre de 2016.
En este punto es relevante discriminar las funciones establecidas en las diferentes modalidades contractuales: Objeto contractual Funciones Observación Prestación de servicios como instructor 1) Impartir personalmente la totalidad de las clases contratadas de acuerdo a la programación del SENA y en el sitio que este indique, cada clase tendrá una duración de una hora. 2) Matricular a los estudiantes en la aplicación Gestión de Centro, a más tardar el tercer (3) día de iniciada la formación y reportar oportuna y correctamente diligenciada la información en la planilla F-5016. 3.
Velar por la calidad de la Formación profesional impartida y En el expediente administrativo obran planillas diligenciadas a mano, donde consta días laborados y horario cumplido entre 08:00 a.m a 12:00 p.m y 02:00 p.m. a 06:00 p.m. Igualmente se registras planilla SENA “Informe de 19 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA establecer estrategias para que la deserción de alumnos sea inferior al cinco (5) por ciento. 4.
Cuidar y conservar en buen estado las aulas, elementos y equipos que EL SENA ponga a su disposición para el cumplimiento del contrato, para lo cual se le hará control de dotación. 5) Constituir oportunamente la garantía única de cumplimiento. 6. Presentar los reportes de ejecución de horas en forma mensualizada y los demás informes que le sean solicitados por la supervisión del contrato.- 7.
Afiliarse al Sistema de Pensiones y Salud como lo dispone el artículo 282 de la Ley 100 de 1993. 8) Cumplir con sus obligaciones frente al sistema de seguridad sociai integral y parafiscal (Caja de Compensación Familiar, SENA e ICBF) por lo cual el incumplimiento de esta obligación será causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se de el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora.
Cuando durante la ejecución del contrato o a la fecha de su liquidación se observe la persistencia de este incumplimiento por cuatro meses la entidad estatal dará aplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa. actividades”, que contiene información de días, horario, temas académicos, municipio y total horas. Se logra acreditar cumplimiento de horario.
Se acredita subordinación. Prestar los servicios personales de carácter temporal como apoyo operativo del Tecno Parque 7 agroecológico yamboró en el Centro de Gestión y Desarrollo sostenible Surcolombiano del SENA Regional Huila El contrato no determina funciones. Se evidencian informes presentados como gestor operativo, en los que se discriminan las siguientes actividades: •Coordinación del mantenimiento zona verde •Recolección de escombros •Coordinación guadaña tecno parque •Coordinación cercado área interna • Poda y mantenimiento de árboles •Almacenamiento campos biofábrica •Mantenimiento café y plátano •Coordinación riego a los pastos y café •Control y seguimiento de la correspondencia general y específica.
En el expediente administrativo obran planillas de días laborados, no obstante, no se logra acreditar cumplimiento de horario. Obra acta de interventoría al contrato, sin que se pueda acreditar subordinación. Prestar los servicios personales de carácter temporal de un técnico para ejecutar el proyecto “Fortalecimiento de la gestión académica de la formación profesional integral” Funciones determinadas en el contrato: • Coordinar la correcta operatividad de los proyectos en el Tecnoparque Agroecológico Yamboró. • Mantener informado al respectivo Coordinador de área y en forma continua y oportuna sobre los avances del plan operativo de los proyectos. • Manejar los recursos necesarios para garantizar el normal funcionamiento de las actividades operativas. • Entregar informes mensuales operativos. • Controlar el inventario de la maquinaria y equipos. • Implementar un sistema de manejo continuo en el almacenamiento y bodegaje de cada uno de los proyectos bajo normatividad de seguridad y gestión de calidad. • En el expediente administrativo obran informes de actividades realizadas, no obstante, no se logra acreditar cumplimiento de horario.
Obra acta de interventoría al contrato, sin que se pueda acreditar subordinación. 20 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Verificar y evidenciar la existencia de (materiales equipos, herramientas e insumos) para entregar oportunamente a coordinadores de proyectos. • Asesorar y orientar a los auxiliares de campo en las actividades cotidianas de los proyectos. • Vigilar y controlar la producción de los proyectos. • Hacer seguimiento al cronograma de actividades y al plan operativo de cada uno de los proyectos.* Controlar el mantenimiento de las maquinas y equipos. • Velar por el mantenimiento de todas las áreas tanto sociales como productivas. • Coordinar las actividades de aseo y limpieza en las áreas administrativas, ambientes de aprendizaje y productivas. • Supervisar las actividades de vigilancia y los procesos de salida e ingreso de elementos y materiales. • Coordinar con los directores de proyectos las actividades de apoyo para la ejecución de labores de apoyo. • Afiliarse y realizar los aportes mensuales al sistema de salud, pensiones y riesgos profesionales en calidad de trabajador independiente. • Las demás actividades que le sean asignadas de acuerdo a las necesidades del Centro de Formación. Prestar los servicios personales de carácter temporal de evaluador 1.
Diseñar, planear y ejecutar la puesta en marcha de la estrategia formativa de aprendizaje - servicio para la transformación social 2. Evaluar las competencias adquiridas y de acuerdo con la versión del procedimiento vigente y de acuerdo a la programación del SENA, en el sitio que este indique, 3 Diseñar la evaluación de la competencia para orientar a la persona candidata, 4.
Elaborar informes de evaluación final. 5. Coordinar al equipo de evaluación y asesorar a las personas candidatas en el proceso de evaluación por competencia laborar. 6. Velar por la calidad de la Formación profesional impartida y establecer estrategias para que la deserción de alumnos sea inferior al 5%. 7. Cuidar y conservar en buen estado los ambientes de formación, elementos y equipos que EL SENA ponga a su disposición para el Cumplimiento del contrato, para lo cual se le hará control de dotación. 8.
El contratista se compromete a cumplir con los procesos de Coordinación Académica, de Gestión de Centros-SOFIA-PLUS, Registro y Certificación que se tienen establecidos en el Centro de Gestión y Desarrollo Sostenible Surcolombiano, para cumplir a cabalidad el proceso de formación. 9. Presentar los reportes de ejecución de actividades en forma mensualizada 10.
Afiliarse y realizar los aportes mensuales a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales en calidad de trabajador independiente 11. Las demás En el expediente administrativo obra valoración de cumplimiento a contratistas y acta de supervisión al cumplimiento; no obstante, no se logra acreditar cumplimiento de horario.
No se logra acreditar subordinación. 21 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA actividades que le sean asignadas de acuerdo a las necesidades del Centro de Formación. Prestar los servicios personales de carácter temporal para desarrollar acciones de formación profesional integral en el programa Plan de Acción Integral de Población Desplazada por la Violencia en la especialidad de BELLEZA.
(INSTRUCTOR) Ver contratos prestación de Servicios No. 879 del 13 de febrero de 2015 y 751 del 16 de febrero de 2016. Las funciones estipuladas en los contratos guardan homogeneidad con las funciones de instructor aunque los contratos no lo digan de manera expresa, entre ellas desarrollar acciones de formación profesional en la especialidad de belleza.
En el expediente administrativo obran informes mensuales de ejecución donde se determina que se impone la obligación de asistir a eventos que contribuyan a la calidad de la formación, tales como capacitaciones. Obran reportes a “SOFIA PLUS”, sobre tiempos de actividades académicas “TIEMPOS ACT ACADÉMICAS” – igualmente aparecen registros fotográficos en aula de clases.
Se acredita cumplimiento de horario y subordinación. Así las cosas, teniendo en cuenta la existencia de los citados contratos, los cuales se debían prestar por el aquí demandante, para la Sala está acreditada la prestación del servicio. En relación con la contraprestación económica, aspecto sobre el cual no hubo controversia y ante ello se da por acreditado, tenemos además que en cada contrato se pactó el pago de unos honorarios de forma mensual, en virtud de la labor ejecutada, obrando en el plenario los formatos que se diligenciaban para percibir tal pago.
En relación con la subordinación o dependencia, se considera importante traer como referencia lo estipulado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su nonagésima quinta reunión del 31 de mayo de 200624, según la cual se determina en el punto II la recomendación número 13, literal a), en la cual referente a la determinación de la existencia de una relación laboral se dijo: 24 Recomendación sobre la relación de trabajo, 2006 Adopción: Ginebra, 95ª reunión CIT (15 junio 2006) - Estatus: Instrumento actualizado. 22 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA «13.
Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, […]» Así mismo, dado que los objetos de los contratos suscritos por el demandante durante su vinculación con el SENA no fueron iguales en el periodo de tiempo donde se acreditó la prestación del servicio, es necesario hacer el análisis para cada caso de forma independiente; previo a lo cual se debe recordar que: El SENA fue creado mediante Decreto Ley 118 de 1957 y sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería, según el Decreto 164 de 6 de agosto de 1957.
Posteriormente, la Ley 119 de 199425 dispuso que el SENA es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, según su artículo 2, consiste en «[…] cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».
Así las cosas, la misión especial encomendada a esa entidad consiste en formar y capacitar a los trabajadores, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad. 25 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones». 23 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Bien, reiterando que el demandante durante el tiempo que prestó sus servicios al SENA tuvo contratos con diversos objetos inicialmente se estudiará los que versaron sobre asuntos distintos a las funciones como instructor, siendo estos: No. Contrato Objeto Contrato de Prestación de Servicios No. 007 del 21 de enero de 2010 Apoyo operativo - Tecno Parque 7 agroecológico yamboró en el Centro de Gestión y Desarrollo sostenible Surcolombiano del SENA Regional Huila Contrato de Prestación de Servicios No. 124 del 15 de febrero de 2011 Prestar los servicios personales de carácter temporal de un técnico para ejecutar el proyecto “Fortalecimiento de la gestión académica de la formación profesional integral” Contrato de Prestación de Servicios No. 160 del 02 de febrero de 2012 Prestar los servicios personales de carácter temporal de evaluador Contrato de Prestación de Servicios No. 257 del 12 de julio de 2012 Prestar los servicios personales de carácter temporal de evaluador Contrato de Prestación de Servicios No. 084 del 17 de enero de 2013 Contratar de manera temporal los servicios temporales para evaluador Contrato de Prestación de Servicios No. 0142 del 17 de enero de 2014 Prestar los servicios personales de carácter temporal como evaluadores La Sala considera que en aquellos no se acreditó la subordinación, tal como lo precisó el Tribunal; lo anterior por cuanto: No obra prueba de la cual se pueda inferir que para desarrollar aquellos haya tenido que cumplir horarios, en este aspecto debe tenerse en cuenta que el único testigo escuchado, en lo referente a horarios, precisó fue todos los instructores tenían que cumplir un horario de 8 horas días, 40 horas a la semana e incluso a veces más tiempo; sin hacer mención al horario o turno en el cual el demandante ejerció la labor cuando no se desempeñó como instructor.
Tampoco hay constancia en el plenario de órdenes o imposiciones por parte del SENA al contratista, teniéndose que precisar que la sola supervisión del contrato por parte de la entidad contratante no conlleva a la subordinación pues aquella tiene como fin lograr el cumplimiento de la labor encomendada; no hay constancia de llamados de atención o directriz alguna de la que se pudiera inferir que el contratista no era autónomo para cumplir con las obligaciones contractuales.
Con los referidos contratos se adjuntaron unos informes de actividades, previos a las autorizaciones de pagos, de los cuales, conforme lo precisó el a quo, no es 24 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA posible tener certeza del horario en que se llevaron a cabo, como tampoco del lugar donde se desarrolló la labor ni los medios empleados para ello.
En conclusión, respecto a los contratos números 007 del 21 de enero de 2010, 124 del 15 de febrero de 2011, 160 del 02 de febrero de 2012, 257 del 12 de julio de 2012, 084 del 17 de enero de 2013 y 0142 del 17 de enero de 2014 no se acreditó el elemento de la subordinación, necesario para declarar la relación laboral encubierta, ante lo cual, durante el periodo en que aquellos se desarrollaron no es posible acceder a las pretensiones.
Diferente ocurre con los periodos en que el demandante ejerció como instructor o en que el objeto contractual versaba sobre dicha función; puesto que en estos casos se presume que el contratista no tiene autonomía pues dicha labor debe ejercerse conforme al cronograma académico estipulado por la entidad. Sumado a ello, el testigo escuchado en audiencia, como antes se precisó, indicó que la labor de los instructores se ejercía en un horario de 8 horas días, 40 horas a la semana e incluso a veces más tiempo.
Dicho testimonio respalda la tesis referente a la subordinación en los periodos que, desde que conoció al aquí demandante – febrero de 2011 y siguientes -, aquel se desempeñó como instructor o con funciones de formación, siendo estas las desarrolladas durante los contratos números 879 del 13 de febrero de 2015 y 751 del 16 de febrero de 2016.
Como se expuso en precedencia, la labor del SENA es impartir capacitación. Para ello, dentro de su planta de personal está el cargo de instructor, el cual, según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena, contenido en la Resolución 0986 de 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015) y su anexo26, desarrolla las siguientes funciones: “(…) II.
PROPOSITO [sic] PRINCIPAL Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES 26Extraído de la página virtual del SENA, https://www.sena.edu.co/es-co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx - https://www.sena.edu.co/es-co/sena/MF/manual_de_funciones_y_competencias_laborales_986_07_08_06_2007.zip, archivo número 20 Instructores. 25 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA INSTRUCTOR: 1.
Seleccionar estrategias de enseñanza - aprendizaje - evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2. Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4.
Programar las actividades de enseñanza - aprendizaje - evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5. Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente.
Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo. (…)”27. Las obligaciones pactadas en algunos de los contratos suscritos por las partes: «OBLIGACIONES DEL O LA CONTRATISTA: “El CONTRATISTA además de las obligaciones que por la índole y naturaleza de contrato de prestación de servicios le son propios se obliga con el SENA 1) Impartir personalmente la totalidad de las clases contratadas de acuerdo a la programación del SENA y en el sitio que este indique, cada clase tendrá una duración de una hora. 2) Matricular a los estudiantes en la aplicación Gestión de Centro, a más tardar el tercer (3) día de iniciada la formación y reportar oportuna y correctamente diligenciada la información en la planilla F-5016. 3.
Velar por la calidad de la Formación profesional impartida y establecer estrategias para que la deserción de alumnos sea inferior al cinco (5) por ciento. 4. Cuidar y conservar en buen estado las aulas, elementos y equipos que EL SENA ponga a su disposición para el cumplimiento del contrato, para lo cual se le hará control de dotación. 5) Constituir oportunamente la garantía única de cumplimiento. 6.
Presentar los reportes de ejecución de horas en forma mensualizada y los demás informes que le sean solicitados por la supervisión del contrato.- 7. Afiliarse al Sistema de Pensiones y Salud como lo dispone el artículo 282 de la Ley 100 de 1993. 8) Cumplir con sus obligaciones frente al sistema de seguridad social integral y parafiscal (Caja de Compensación Familiar, SENA e ICBF) por lo cual el incumplimiento de esta obligación será causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se de el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora.
Cuando durante la ejecución del contrato o a la fecha de su liquidación se observe la persistencia de este incumplimiento por cuatro meses la entidad estatal dará aplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa. Tales obligaciones guardan relación con las funciones que deben desarrollar los instructores de planta; aquellas denotan una sujeción y dependencia de quien ejerce el empleo comoquiera que el demandante no era libre de decidir en qué momento las ejercía pues para ello dependía de los horarios de clases establecidos por la entidad; además, estas son inherentes a la misión del SENA.
Todo ello conlleva a concluir que en estos contratos si se demostró la subordinación. 27 Información consultada en la página electrónica: http://www.sena.edu.co/es-co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx. 26 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Respalda la anterior conclusión, además del testimonio ya citado, la copia del historial de correo electrónico de fecha 19 de julio de 2016, con mensaje28 dirigido a la subdirectora del Centro de Gestión y Desarrollo Sostenible Surcolombiano, en el que como respuesta se le indica al demandante que se le conceden los días para participar en el evento y se le solicita coordinar con el superior el tiempo a reponer; de lo cual se evidencia que el instructor no gozaba de discrecionalidad a la hora de cumplir la labor contratada.
Así las cosas, en los contratos que se pasan a citar se considera quedó acreditada los tres elementos que caracterizan la relación laboral; por tanto, concluye la Sala que la entidad demandada utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso la relación laboral encubierta, en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53; lo anterior, durante los siguientes contratos: Orden de Trabajo o Servicio No. 047 del 1 de junio de 2005 Orden de Trabajo o Servicio No. 018 del 19 de enero de 2006 Orden de Trabajo o Servicio No. 112 del 25 de agosto de 2006 Orden de trabajo o Servicio No. 014 del 5 de marzo de 2007 Orden de Trabajo o Servicio No. 029 del 5 de febrero de 2008 Contrato de Prestación de Servicios No. 010 del 3 de febrero de 2009 Prestación de Servicios No. 879 del 13 de febrero de 2015 Contrato de Prestación de Servicios No. 751 del 16 de febrero de 2016 La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador29. 28 Expediente físico cuaderno 1 principal, folios 17 a 19 29 Providencia 13001-23-33-000-2013-00646-01(0442-20) del 8 de julio de 2021, CP: Carmelo Perdomo Cuéter 27 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Por tanto, se revocará la sentencia apelada ya que, se insiste, en el sub lite se probaron los tres elementos configurativos de un contrato realidad, quedando demostrado que el SENA evadió las obligaciones laborales respecto del demandante, toda vez que ejerció atribuciones propias de un empleador a través de contratos de prestación de servicios que versaban sobre funciones ínsitas de la entidad, que, además, no fueron temporales.
Finalmente, en lo atinente a la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 201630, esta Sección estimó: «quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad» [se resalta].
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación31, se indicó sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Acorde con lo anterior, con los contratos allegados y con lo resumido en el cuadro inserto en el punto i) del acápite “2.2.2. Hechos probados”, se percibe que existieron interrupciones considerables de más de 30 días hábiles entre la 30 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 31 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 28 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, referente a la prestación del servicio y que hubo solución de continuidad entre los siguientes periodos contractuales: a) Contrato No. 047 del 1 de junio de 2005, con fecha de inicio el 08 de junio de 2005, pactado por un periodo de cuatro meses, con finalización el 08 de octubre de 2005 y el contrato No. 018 del 19 de enero de 2006, cuya acta de iniciación es del 15 de febrero de 2006, reportando un periodo de interrupción de 86 días hábiles. b) Contrato No. 112 del 25 de agosto de 2006, con fecha de inicio el 12 de septiembre de 2006, con finalización el 15 de diciembre de 2006 y el contrato No. 014 del 5 de marzo de 2007, ccon fecha de inicio del 8 de marzo de 2007, reportando un periodo de interrupción de 55 días hábiles. c) Contrato 010 del 3 de febrero de 2009 y el contrato 879 del 13 de febrero de 2015, reportando un periodo de interrupción de más de cinco (05) años.
Lo anterior por cuanto como previamente se dijo, entre la finalización del primero y el inicio del segundo, se celebraron otros contratos cuyo objeto contractual es diferente al de la prestación de servicios personales como instructor y respecto de ellos no se acreditó el elemento de subordinación. Entonces, los periodos de interrupción de los literales a), b) y c) superan ampliamente los parámetros establecidos en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, respecto de los cuales no se encuentran circunstancias probadas que permitan su flexibilización. De lo anterior se deduce que, se rompió la continuidad entre los periodos contractuales determinados anteriormente y solo es posible concluir que no hubo solución de continuidad durante los últimos dos contratos, esto es, los números 879 del 13 de febrero de 2015, con periodo de duración de diez (10) meses y cuatro (04) días con iniciación el 16 de febrero de 2015 y finalizando el 20 de diciembre de 2015, y el contrato No. 751 iniciado el 17 de febrero de 2016, con termino de duración de diez (10) meses, cuya finalización por vencimiento del plazo contractual es 17 de diciembre de 2016. 29 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA El que haya habido solución de continuidad impide reconocer los emolumentos laborales causados con anterioridad al 07 de febrero de 2015; téngase en cuenta que la reclamación de aquellos se hizo el 07 de febrero de 2018, esto es, mucho después de los tres años de finalización de los vínculos laborales y, por tanto, en estos se configuró el fenómeno de la prescripción, debiéndose entonces que declarar probada dicha excepción respecto de aquellos.
Diferente ocurre con las acreencias laborales surgidas en los dos contratos donde se determinó que hubo solución de continuidad; puesto que respecto de ellos la reclamación si se hizo oportunamente y como tal se interrumpió el fenómeno de la prescripción, resultando procedente reconocer las prestaciones correspondientes, reiterando que solo es viable en el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2015 al 17 de diciembre de 2016, en que se desarrollaron los contratos 879 del 13 de febrero de 2015 y 751 del 16 de febrero de 2016.
No obstante, para los demás contratos se aplicará la tesis planteada por la Sala de Sección en sentencia de unificación de 25 de agosto de 201632, en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, como más adelante se precisará. Por lo expuesto, esta Sala de decisión revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando la nulidad del acto administrativo acusado y el restablecimiento del derecho que se pasa a enunciar. 2.2.5 Restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad.
La Sala debe destacar que, su posición sobre el restablecimiento del derecho en casos como el que nos ocupa, en los cuales logra establecerse el encubrimiento de una relación laboral subordinada a través de contratos administrativos de prestación de servicios, consiste en que deben ser reconocidas las diferencias entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta en 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
Demandante: Lucinda María Cordero Causil. Radicado: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 30 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA un cargo que guarde equivalencia funcional, junto con las prestaciones sociales de orden legal o reglamentario que a este corresponden.
En estos eventos, conforme se indicó en precedencia en la planta de personal del SENA existe el cargo de instructor, ante ello, para el restablecimiento del derecho se deberá tomar el valor del salario por ellos devengados. Así las cosas, lo primero es que se debe condenar a la entidad al pago del reajuste salarial, es decir, de la diferencia entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta durante el tiempo que se precisó se configuró la relación laboral y no operó el fenómeno de la prescripción (salvo interrupciones).
En lo referente al pago de las prestaciones sociales, esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201633, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer […] al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización» [negrillas para resaltar].
Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente34, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas» [negrillas de la Sala]. 33 Expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). 34 Expediente 66001-23-33-000-2013-00091 01 (237-2014). 31 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA En ese orden de ideas, se ordenará el pago a favor del demandante de las prestaciones sociales legales causadas durante el periodo en que se configuró la relación laboral y no operó el fenómeno de la prescripción (salvo interrupciones).
Respecto de las vacaciones, el artículo 8° del Decreto 1045 de 1978 determina que corresponde a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. Por lo anterior, al declararse la existencia de la relación laboral, procede la compensación en dinero del derecho al descanso, en virtud de las previsiones de los artículos 20 del Decreto Ley 1045 de 197835 y la Ley 995 de 200536.
Ahora, respecto al pago de la seguridad social debe precisarse: No obstante, la declaratoria de la prescripción parcial que se hizo en precedencia respecto del periodo de tiempo en que el actor prestó sus servicios como instructor en ejecución de los contratos números 047 del 1 de junio de 2005, 018 del 19 de enero de 2006, 112 del 25 de agosto de 2006, 014 del 5 de marzo de 2007, 029 del 5 de febrero de 2008 y 010 del 3 de febrero de 2009, es necesario indicar que, conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad; por tanto, a pesar de tal declaración, la entidad demandada deberá realizar los aportes pensionales, en el evento en que haya habido diferencia entre lo pagado por la demandante en su calidad de contratista y lo que se debió pagar por el SENA en calidad de empleador, teniendo en cuenta para ello, el salario devengado en cada periodo por un instructor de planta.
Dicho pago, en iguales condiciones, deberá hacerse por el periodo de tiempo donde se ordena el pago de las acreencias laborales, es decir donde no se configuró la prescripción. En conclusión, el pago de 35 «Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente» 36 «Artículo 1°.
Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado». 32 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA aportes pensionales deberá realizarse del 08 de junio de 2005 al 17 de diciembre de 2009 y del 16 de febrero de 2015 al 17 diciembre de 2016 (salvo sus interrupciones).
En este punto, como también es obligación del demandante realizar aportes, en caso de existir diferencia en su contra, conforme lo indicado en la citada sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 se dispondrá que el actor acredite las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.
En lo relacionado a la devolución de los aportes efectuados por el actor a pensión y salud, lo cierto es que, en criterio de la Sala mayoritaria37, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.
En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos. En cuanto a la pretensión de reintegro del valor descontado por concepto de retención en la fuente hay que decir que esto es una cuestión de índole tributaria ajena a lo que propiamente constituye el objeto de este litigio, aunado a ello, si bien es cierto el pago de obligaciones tributarias se constituye en un requisito para la celebración de contratos con el Estado, no hay prueba fehaciente que permita dilucidar o analizar dicho factor, por lo que se niega el mismo.
Referente a la sanción moratoria por no consignación oportuna de los conceptos reclamados, en esto casos no aplica por cuanto, la obligación a cargo del SENA surge a partir de la ejecutoria de esta sentencia en que se declara la existencia de un contrato realidad. Ahora, respecto a la pretensión de indemnización por despido unilateral sin justa causa, no hay lugar a su reconocimiento, puesto que dicha realidad jurídica es propia de los contratos laborales y la finalización del vínculo laboral de forma 37 Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 21 de septiembre de 2021. 33 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA unilateral, sin que exista una razón válida de las contempladas en la ley como justas causas para el despido.
En el caso concreto se debe partir de la realidad contractual que regía en su momento y que tiene que ver con la celebración de contrato de prestación de servicios que fenece por el acaecimiento del periodo pactado entre las partes y no por la voluntad unilateral de la administración. Por último, sin perjuicio que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, debe aclararse que por este sólo hecho no se le puede otorgar la calidad de empleado público.
Las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago), así: R = Rh Índice inicial Índice final Finalmente, sobre la condena en costas debe recordarse que su regulación está consagrada en el artículo 188 del CPACA norma que prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 201638, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es 38 Subsección B, expediente 1908-2014. 34 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» De acuerdo con lo transcrito, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio o, por haber actuado de mala fe durante la contratación de la demandante, como lo pretende dicho extremo procesal, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso.
En este asunto, no evidencia la Sala que la parte vencida hubiese actuado con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
DECISIÓN La Sala revocará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones, conforme a lo indicado en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 35 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de 10 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probadas las excepciones de “Inexistencia del vínculo o relación laboral” y “Cobro de lo no debido”, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, presentada por el señor Efrén Alarcón Castillo y, en su lugar:
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del oficio radicado No. 2-2018-001675 del 16 de febrero de 2018, mediante el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) resolvió de manera negativa la petición, tendiente a reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de las correspondientes acreencias laborales, por el tiempo que prestó sus servicios en la entidad demandada.
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho ordénese al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA pagar al señor Efrén Alarcón Castillo las correspondientes prestaciones sociales de orden legal y vacaciones devengadas por un servidor de la misma categoría [instructor], vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos en proporción a los periodos y horas convenidas en el lapso del 16 de febrero de 2015 al 17 diciembre de 2016, en que se desarrollaron los contratos, salvo interrupciones.
En ese mismo periodo, se ordena al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA reconozca y pague a favor del señor Efrén Alarcón Castillo el reajuste salarial, es decir, la diferencia a su favor entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado planta de la misma categoría [instructor].
CUARTO. – A título de restablecimiento del derecho ordénese al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión del señor Efrén Alarcón Castillo, solo en la suma faltante del porcentaje que le correspondía como empleador, tomando como ingreso base de cotización (IBC) mes a mes el salario de un servidor de la misma categoría [instructor], durante los periodos de tiempo del 08 de junio de 2005 al 17 de diciembre de 2009 y del 16 de febrero de 2015 al 17 diciembre de 2016, salvo sus interrupciones. 36 Numero interno: 6185-2024 Demandante: Efrén Alarcón Castillo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA El señor Efrén Alarcón Castillo deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación 08 de junio de 2005 al 17 de diciembre de 2009 y del 16 de febrero de 2015 al 17 diciembre de 2016 (salvo sus interrupciones), y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
QUINTO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva del derecho en cuanto a los derechos laborales causados antes del 16 de febrero de 2015, conforme lo indicado en la parte motiva, pero con reconocimiento de los derechos de pensión.
SEXTO. - ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA realizar sobre los valores que resulten de la presente condena la actualización referida en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
OCTAVO. - Sin condena en costas en esta instancia.
NOVENO. - DAR cumplimiento a este proveído dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO