Micelio
11001030600020230082200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-11-27

Radicación interna: 825 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Diego Ricardo Arias Acosta, Jorge Luciano Bolivar Torres·Demandado: Procuraduría Regional Del Tolima, Comisión Escrutadora Municipal De Ibagué, Procuraduría General De La Nación, Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Ibagué

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., 20 de marzo de 2024 Número de radicación: 11001-03-06-000-2023-00822-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional del Tolima, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Municipal de Ibagué Asunto: autoridad competente para conocer de la recusación presentada en contra del clavero de la Comisión Auxiliar núm. 14 de Ibagué para los escrutinios en el proceso electoral 2023.

Inexistencia del conflicto La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39, y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito del 3 de noviembre de 2023, el señor Jorge Bolívar Torres presentó ante la Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué, la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima, el Consejo Nacional Electoral, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, recusación3 en contra del señor Diego Ricardo Arias Acosta, Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, en su calidad de clavero de la Comisión Auxiliar núm. 14 en los escrutinios municipales y auxiliares de Ibagué. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 De conformidad con el referido proveído, la recusación se fundamentó en que, según el recusante, el señor Arias Acosta realizó acciones positivas de participación política en favor de la candidata electa en el municipio de Ibagué, y acciones negativas de participación política en su contra, quien era otro candidato para la alcaldía del citado municipio. 11001-03-06-000-2023-00822-00 2.

Con Oficio radicado IUS E 2023-694971-IUCD-2023-3274562 del 7 de noviembre de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima manifestó no ser la autoridad competente para conocer y tramitar la recusación planteada en contra del señor Diego Ricardo Arias Acosta, teniendo en cuenta que esta se propuso sobre una autoridad que fue designada para cumplir una función administrativa especial de carácter electoral y, por lo tanto, debía ser resuelta como una reclamación por la comisión municipal escrutadora, en su calidad de superior funcional de la comisión auxiliar ante la cual se propuso, de conformidad con lo señalado en el inciso 2 del artículo 166 del Código electoral4.

En consideración a lo expuesto, la entidad remitió la mencionada recusación a la Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué. No obstante, en el mismo oficio, la Procuraduría informó que el juez Diego Ricardo Arias Acosta se pronunció respecto de la recusación presentada en su contra y la rechazó de plano. Sin embargo, presentó su renuncia al cargo de clavero de la Comisión Auxiliar núm. 14, la cual fue aceptada.

En su lugar, fue designada la señora Magda Stella Reyes. 3. Mediante Auto de Trámite del 8 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué tampoco aceptó la competencia para conocer y resolver de fondo la recusación en contra del señor Arias Acosta porque, a su juicio, el caso particular se debía tramitar de conformidad con los dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Por lo tanto, la autoridad competente para adelantar dicho asunto era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que fue la entidad que designó como clavero al señor Arias Acosta. En el mismo auto, la Comisión Escrutadora Municipal remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la recusación presentada en contra del señor Arias Acosta, para que dicha autoridad asumiera el conocimiento del asunto. 4.

Mediante Oficio SP-1656 del 22 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que la Sala Plena de esa Corporación, en 4 ARTICULO 166. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación conforme al artículo 122 de este Código.

Las apelaciones que se formulen contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares, así como los desacuerdos que se presenten entre los miembros de estás, serán resueltos por las correspondientes comisiones distrital o municipal, las que también harán el escrutinio general de los votos emitidos en el distrito o municipio, resolverán las reclamaciones que en este escrutinio se propongan, declararán la elección de concejales y alcaldes y expedirán las respectivas credenciales. […]. 11001-03-06-000-2023-00822-00 sesión extraordinaria del 20 de noviembre de 2023, manifestó su falta de competencia para absolver la recusación. Asimismo, acordó remitir el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para definir el conflicto negativo de competencia que se había suscitado entre dicha autoridad, la Comisión Escrutadora municipal de Ibagué y la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional del Tolima.

Lo anterior, en relación con la entidad competente para conocer y resolver la recusación presentada en contra del clavero de la Comisión Auxiliar Escrutadora núm. 14 de Ibagué para los escrutinios en el proceso electoral 2023, Dr. Diego Fernando Arias Acosta, Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, el 27 de noviembre de 2023, la Secretaría de la Sala fijó edicto núm. 797, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta que se comunicó sobre el inicio del trámite del presunto conflicto de competencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional del Tolima, a la Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, y a los señores Diego Ricardo Arias Acosta (recusado) y Jorge Luciano Bolívar Torres (recusante).

Dentro del término de fijación del edicto, según el informe secretarial del 7 de diciembre de 2023, consta que ninguna de las autoridades emitió consideraciones respecto del presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia. Mediante Auto para mejor proveer del 12 de febrero de 2024, la consejera ponente ordenó la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal de Ibagué, y en el mismo documento solicitó a la primera entidad la siguiente información relevante para la solución del caso objeto de estudio5. 5 La solicitud de información se dirigió a la Registraduría Nacional del Estado Civil teniendo en cuenta que, las comisiones escrutadoras distritales, municipales, zonales y auxiliares son creadas para el periodo de escrutinio electoral, el cual, de acuerdo con el artículo 175 del Código Electoral5.

Por lo tanto, la labor de los escrutadores concluye una vez son entregadas las actas de escrutinio y demás documentos electorales a los registradores o sus delegados5. De ello, se entiende que, una vez se finiquita la diligencia del escrutinio, dichas comisiones desaparecen. Por lo anterior, no era posible 11001-03-06-000-2023-00822-00 Con informe secretarial del 28 de febrero de 2023, la Secretaría de la Sala comunicó al despacho ponente que la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó información al expediente digital del presunto conflicto de competencia objeto de estudio, mediante la cual respondió de forma integral a los requerimientos del citado auto de mejor proveer.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional del Tolima La entidad no presentó alegatos. Sin embargo, sus consideraciones en relación con este asunto se retoman de los argumentos expuestos en el Oficio radicado IUS E 2023-694971-IUCD-2023-3274562, del 7 de noviembre de 2023, mediante el cual la Procuraduría Regional del Tolima declaró su falta de competencia para resolver la recusación presentada en contra del señor Diego Ricardo Arias Acosta.

En la referida comunicación, la Procuraduría expresó que, la recusación planteada se propone sobre quien cumple una función administrativa especial y, por lo tanto, acorde con la normativa electoral debería ser resuelta como una reclamación por la comisión municipal escrutadora, en su calidad de superior funcional de la comisión auxiliar ante la cual se propuso, de conformidad con lo señalado en el inciso 2 del artículo 166 del Código electoral. 3.2.

Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué La entidad no presentó alegados. Sin embargo, sus argumentos en relación con este asunto se extraen del Auto del 8 de noviembre de 2023, mediante el cual, dicha entidad no aceptó la competencia para conocer y resolver de fondo la recusación en contra del juez Diego Ricardo Arias Acosta. La Comisión señaló que el asunto objeto de estudio no versa sobre cuestiones del trámite electoral, sino sobre la procedencia de que uno de los integrantes de la autoridad administrativa local actuara como clavero.

En esa medida, consideró que la competencia para atender el tema se basa en un criterio administrativo o jerárquico y, en consecuencia, afirmó que la autoridad que debía resolver la recusación era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, oficiar a estas comisiones para la solicitud de la información requerida por el despacho, ni para ningún otro trámite u actuación. Por su parte, con fundamento en el numeral 2 del artículo 26 del citado Código Electoral, es la registraduría la entidad encargada de organizar y vigilar el proceso electoral, en consecuencia, es la llamada a atender cualquier solicitud sobre dichos procesos. 11001-03-06-000-2023-00822-00 que fue la entidad que designó como clavero al señor Arias Acosta, de conformidad con el artículo 12 de CPACA.

Respecto de la aplicación del artículo 12 del CPACA en el caso objeto de estudio, indicó lo siguiente: […] De acuerdo con la regla en mención quien resuelve el impedimento es el superior administrativo o jerárquico, con la capacidad de designar a otro que reemplace a quien eventualmente incurra en la causal. Por ende, para efectos del estudio de la recusación la funcionalidad no interviene, por cuanto no se trata de un análisis jurídico en torno a cuestiones derivadas del trámite electoral, sino simplemente de evaluar la permanencia o no de uno de los integrantes de la autoridad administrativa electoral.

En esa línea explica que, si el señor Arias Acosta fue designado clavero en su calidad de juez de la República, y tal designación fue realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dicha entidad, como superior jerárquico y administrativo, es la llamada a definir la recusación presentada, de conformidad con los artículos 148 y 157 del Código Electoral. 3.3.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué El tribunal no presentó alegatos y no reposa en el expediente documento en el que se adviertan las razones por las cuales dicha corporación rechaza la competencia para conocer el asunto, toda vez que, el único documento que fue allegado al expediente digital del caso objeto de estudio es el Oficio SP-1656 del 22 de noviembre de 2023, en el cual, dicho estrado judicial indicó lo siguiente: Me permito comunicar que la Sala Plena de esta Corporación en sesión extraordinaria en Acta No. 065 de noviembre 20 de 2023, acordó remitir el asunto de la referencia por falta de competencia por parte de esta Corporación para pronunciarse.

(Artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). [Paréntesis del original] 3.4. Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Municipal de Ibagué Estas entidades tampoco presentaron alegatos ni consideraciones una vez fueron vinculadas al presente trámite. IV. CONSIDERACIONES 4.1.

Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas 11001-03-06-000-2023-00822-00 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III establece el «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»6 están previstas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme el cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] [Énfasis añadido].

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta;

El asunto objeto de estudio está referido a una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta, esto es, el trámite de la recusación presentada en contra del señor Diego Ricardo Arias Acosta como clavero en los escrutinios de las elecciones municipales 2023 de Ibagué. 6 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta parte primera del Código. 11001-03-06-000-2023-00822-00 Como se analizará en el caso concreto, en el presente asunto no se cumple con este presupuesto exigido para la existencia de un conflicto de competencias administrativas.

Por lo tanto, la Sala se abstendrá de decidir de fondo el asunto. ii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. El presente asunto involucra a tres autoridades del orden nacional, a saber: la Procuraduría General de la Nación; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; y la Registraduría Nacional del Estado Civil, y tres autoridades del orden territorial, que son, la Procuraduría Regional del Tolima, la Registraduría Municipal de Ibagué y la extinta Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué iii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto.

Tanto la extinta Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué, como la Procuraduría Regional del Tolima y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negaron su competencia para resolver la recusación en contra del señor Diego Ricardo Arias Acosta. La Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal de Ibagué no hicieron consideraciones al respecto. 5.

Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»7. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 7 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. 11001-03-06-000-2023-00822-00 Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 6.

Análisis sobre la existencia del presunto conflicto de competencias administrativas El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil un presunto conflicto negativo de competencias entre dicha autoridad, la Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué y la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional del Tolima.

Esto, a efectos de determinar a cuál de las citadas autoridades le corresponde conocer y resolver la recusación presentada en contra del clavero de la Comisión Auxiliar Escrutadora núm. 14 de Ibagué para los escrutinios en el proceso electoral del 2023, Dr. Diego Fernando Arias Acosta, juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué. Al respecto, se debe señalar que, en respuesta al Auto de mejor proveer del 12 de febrero de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Oficio DDTOL- REIBG-344 del 21 de febrero de 2024, allegó a esta Sala la siguiente documentación: i) Comunicación (sin fecha), mediante la cual el señor Arias Acosta rechazó la recusación presentada en su contra, pero decidió apartarse del cargo de clavero en los escrutinios municipales y auxiliares de Ibagué. ii) Constancia (sin fecha), emitida por la Comisión Escrutadora Auxiliar núm. 14 de Ibagué en los escrutinios municipales y auxiliares de Ibagué, en la que se hace constar que, el 4 de noviembre de 2023, fue aceptada la renuncia al cargo de clavero presentada por el señor Diego Ricardo Arias Acosta y, en su reemplazo, fue designada la señora Magda Stella Reyes Reyes. iii) La Resolución núm. 001 del 4 de noviembre de 2023, emitida por la Comisión Escrutadora Auxiliar núm. 14 de Ibagué, en la que, en remplazo del señor Arias Acosta fue designada la señora Magda Stella Reyes Reyes, como clavera de dicha comisión en los escrutinios municipales y auxiliares del 2023 en Ibagué. Ahora bien, la Sala ha señalado8 que, para que se configure un conflicto de competencia administrativa, se requiere que exista una actuación de naturaleza 8 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números:11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03-06-000-2023-00004-00;11001-03-06-000- 11001-03-06-000-2023-00822-00 administrativa, particular y concreta pendiente por resolverse.

Asimismo, que cuando dicha actuación se resuelve, el conflicto desaparece, por carencia de objeto y, en consecuencia, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. En esta medida, la Sala concluye que en este caso no se cumple con unos de los requisitos que la habilitan para dirimir conflictos de competencias administrativas, esto es, el relativo a que exista una actuación particular y concreta, de naturaleza administrativa, que deba atenderse por las autoridades involucradas en el presente trámite.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué, en noviembre de 2023, aceptó la renuncia voluntaria al cargo de clavero presentada por el juez Arias Acosta y en su remplazo designó a la señora Magda Stella Reyes Reyes. Así las cosas, a la fecha, existe carencia de objeto en relación con la recusación presentada en contra del juez Arias Acosta, para actuar como clavero en los escrutinios de las elecciones municipales 2023 en Ibagué. En consecuencia, no subsiste una actuación administrativa particular y concreta que esté pendiente de resolver y para el cual se deba definir la autoridad de conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con la extinta Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional del Tolima, y al que fue vinculada la Registraduría Nacional del estado Civil y la Registraduría Municipal de Ibagué, por ausencia de objeto del conflicto, según las razones explicadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional del Tolima, a la Registraduría Nacional del estado Civil, a la Registraduría Municipal de Ibagué y al señor Jorge Bolívar Torres.

TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. 2023-00009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001-03-06-000-2022-00293 00; 11001-03-06- 000-2023-00093 00. 11001-03-06-000-2023-00822-00 CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.