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76001233100020110165701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-06-03

Radicación interna: 54309 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Pineda Buenaventura S En C·Demandado: Municipio De Buenaventura

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2011-001657-01 (54.309) Actor: PINEDA BUENAVENTURA SC Demandados: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑO DERIVADO DE ACTO ADMINISTRATIVO Síntesis del caso: el corregimiento de Zacarías del municipio de Buenaventura (Valle del Cauca) fue declarado en inminencia de riesgo de desplazamiento mediante acto administrativo, motivo por el cual en el folio de matrícula inmobiliaria de un terreno de propiedad de la sociedad demandante ubicado en ese sector fue inscrito dicho acto, en cuya anotación se registró una limitación al dominio consistente en abstención de inscripción de actos de enajenación o transferencia de predios, situación que, en juicio de la demandante, provocó su ocupación por personas desplazadas por la violencia y con ello una expropiación de hecho por parte de la administración que constituye un daño antijurídico que debe ser reparado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la demandada MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, denominadas CADUCIDAD E INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.” (fls. 202 y 203 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del original). 2 Expediente 76001-23-31-000-2011-001657-01 (54.309) Actor: Pineda Buenaventura SC Reparación directa - apelación de sentencia I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2011 (fl. 65 cdno. 1), la sociedad Pineda Buenaventura SC promovió una demanda de reparación directa en contra del municipio de Buenaventura (Valle del Cauca) con las siguientes súplicas: “Primera: Que declare la RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, ocasionada como consecuencia de la expedición de la Resolución 480 de 2007, que dio lugar a una expropiación de hecho sin indemnización previa del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no. 372-11526.

Segunda: Una vez se declare la responsabilidad del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, se reparen integralmente los perjuicios materiales causados a mi prohijada. Tercera: Que se condene en costas, agencias en derecho y gastos del proceso a la accionada.” (fl. 50 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) La sociedad Pineda Buenaventura SC era propietaria de unos terrenos de aproximadamente 318 hectáreas de extensión ubicados en el corregimiento de Zacarías del municipio de Buenaventura, vía al aeropuerto, distinguidos con la matrícula inmobiliaria no. 372-11526. 2) Cuando la sociedad pretendía iniciar unas actividades agroindustriales en el predio, para lo cual solicitó el certificado de libertad y tradición en el mes de diciembre de 2009, encontró sorpresivamente que había sido declarado “zona de riesgo inminente de desplazamiento” y se limitó el dominio con la prohibición de enajenarlo, gravarlo y transferirlo, motivo por el cual fue ocupado por personas desplazadas por la violencia. 3 Expediente 76001-23-31-000-2011-001657-01 (54.309) Actor: Pineda Buenaventura SC Reparación directa - apelación de sentencia 3) Dicha declaratoria se efectuó a través de la Resolución 480 del 16 de julio de 2007 expedida por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del Municipio de Buenaventura, la cual se registró en el folio de matrícula inmobiliaria el 11 de septiembre de 2007, pero, el municipio no la puso en conocimiento de la propietaria. 4) Esa decisión legal generó una limitación a la propiedad de la demandante, pues, se trasladó el dominio, la posesión, el uso y el goce del bien a otras personas que ahora fungen como propietarias y han realizado en las tierras actos de señor y dueño, con cerramientos y construcciones. 5) El 10 de febrero de 2010, elevó una petición escrita al alcalde con el fin de que procediera a indemnizar los perjuicios causados a la sociedad como consecuencia de la expedición del mencionado acto administrativo, sin embargo, no obtuvo respuesta, razón por la cual se constituyó un silencio administrativo negativo lo cual obliga a la demandante “a realizar la respectiva reclamación judicial en aras de amparar sus legítimos derechos” (fl. 52 cdno. 1). 6) En el año 1999 el predio fue avaluado en $795’000.000, se trata de un terreno “mecanizable en un 95%” debido a que es circundado por aguas naturales lo cual lo hace muy atractivo comercialmente, además, con el transcurrir del tiempo y el desarrollo económico, vial y de infraestructura del puerto de Buenaventura el valor del terreno se ha incrementado considerablemente, lo cual evidencia los cuantiosos perjuicios causados a la sociedad demandante con la decisión tomada por el referido municipio.

Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) Lo que se discute no es la conformidad del acto administrativo con el ordenamiento jurídico sino la indemnización de los efectos dañosos que este le produjo a la demandante, lo cual se enmarca en el régimen de responsabilidad de daño especial, propio de la acción de reparación directa. 4 Expediente 76001-23-31-000-2011-001657-01 (54.309) Actor: Pineda Buenaventura SC Reparación directa - apelación de sentencia 2) No se discute su legalidad por cuanto es deber de los municipios defender a la población más vulnerable, como lo son los desplazados, para lo cual debe desarrollar programas de reubicación, autorizados por el Decreto 2007 de 2001 y la Ley 387 de 1997 que disponen la declaratoria de riesgo inminente de desplazamiento. 3) En este caso se configuró un daño especial, por cuanto se produjo un desequilibrio en las cargas públicas que la sociedad no está en la obligación constitucional y legal de soportar, por el hecho de haber limitado su derecho de propiedad sin indemnizarla para que “no se viera menguado o perjudicado su patrimonio tan gravemente como a la postre sucedió” (fl. 55 cdno. 1). 4) La entidad demandada debe responder por los perjuicios causados a la sociedad como consecuencia de “la expropiación de hecho que realizó a través de la expedición de la Resolución No. 480 del 16/7/2007 del Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del Municipio de Buenaventura, lo cual condujo a la ocupación de hecho del lote de terreno” por parte de población desplazada (fl. 62 cdno. 1). 2.

Posición de la demandada El municipio de Buenaventura (fls. 98 a 101 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que la acción que debía interponer la actora era la de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que el origen del daño es la Resolución no. 480 del 16 de julio de 2007 respecto de la cual ya había operado la caducidad, y que en el evento de considerarse que la acción de reparación directa era la adecuada también se encuentra caducada porque se presentó después de dos años de haberse expedido el acto administrativo, motivo por los cuales propuso las excepciones de “caducidad de la acción” e “indebida escogencia de la acción”. 3.

Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La entidad demandada (fls. 166 a 167 cdno. 1) insistió en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y manifestó que el dictamen 5 Expediente 76001-23-31-000-2011-001657-01 (54.309) Actor: Pineda Buenaventura SC Reparación directa - apelación de sentencia pericial rendido en el proceso contiene una suma exorbitante si se tiene en cuenta que no se encuentran probados los perjuicios materiales para el cálculo del daño emergente, y que los parámetros usados por la perito para la cuantificación de aquellos no son los que corresponden para el lucro cesante, además, que dicha experticia tiene los defectos de no haber consignado el área del inmueble ni su valor, razones por las cuales solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda. 2) La parte demandante (fls. 168 a 183 cdno. 1) adujo que en el proceso se demostraron tanto los hechos alegados como los perjuicios reclamados, con base en lo cual deben admitirse las pretensiones planteadas en el libelo introductorio.

En esta oportunidad expuso que el municipio demandado desconoció sus derechos adquiridos sobre el bien inmueble “que fue sacado abruptamente del comercio sin ninguna fórmula de juicio atendible, produciéndose en el fondo, en un evento de confiscación inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico” (fl. 169 cdno. 1), la entidad demandada excluyó del comercio un bien inmueble privado sin realizar el correspondiente trámite de reconocimiento e indemnización del derecho de propiedad, afectando su derecho al debido proceso con “el ilegal e irregular proceder de la administración municipal” (fl. 170 ibidem).

De igual manera, arguyó que el acto administrativo, que era de carácter particular, no le fue notificado, lo cual le impidió ejercer oportunamente las acciones y recursos pertinentes y que el municipio incurrió en una falla del servicio toda vez que incumplió los requisitos establecidos en la Ley 388 de 1997 para la expropiación administrativa porque el acto administrativo no estuvo debidamente motivado ni fue notificado, no hubo oferta de compra, lo cual indica “la arbitrariedad y clandestinidad con [que] se llevó a cabo todo el trámite de expropiación y posterior ocupación por parte de la alcaldía” (fl. 172 ibidem) y, en todo caso, no se la ha indemnizado.

A lo anterior agregó que “al requerir la expropiación y ocupación de un bien inmueble cuyo titular del derecho de propiedad o de dominio está en cabeza de un tercero, se deberán realizar las conductas tendientes a que se dé la 6 Expediente 76001-23-31-000-2011-001657-01 (54.309) Actor: Pineda Buenaventura SC Reparación directa - apelación de sentencia enajenación voluntaria o de expropiación en las condiciones contempladas en la ley, pero nunca a través de una vía de hecho” (fl. 179 ibidem), y expuso argumentos sobre el precio del bien con miras a determinar el quantum indemnizatorio buscado. 3) El Ministerio Público guardó silencio. 4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 19 de marzo de 2015 (fls. 185 a 203 cdno. ppal.) declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y denegó las súplicas de la demanda. Lo primero, por el hecho de que no se efectuó ningún juicio de legalidad del acto administrativo referido en los hechos ni se solicitó su nulidad, sino que, se reclaman los perjuicios derivados de un acto administrativo legal y, en ese sentido, sí es procedente la acción de reparación directa; en cuanto a la caducidad de la acción sostuvo que como la demandante tuvo conocimiento del daño con posterioridad a su ocurrencia (diciembre de 2009), la demanda se interpuso en tiempo (noviembre de 2011).

En cuanto al segundo extremo de la decisión puso de presente que: i) no se encuentra acreditado en el proceso que se hubiere efectuado una expropiación por parte de la administración sobre el predio de la demandada; ii) la declaratoria de zona de riesgo inminente de desplazamiento sobre el bien y su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria no constituye una limitación de carácter absoluto, porque la orden de abstención de inscribir actos de transferencia o enajenación a cualquier título puede ser levantada a petición del dueño del bien si el respectivo Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia lo autoriza, según el artículo 4 del Decreto Reglamentario 2007 de 20001 y, iii) dicha limitación “no resulta contraria al núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, pues su objetivo es precisamente preservar la plena disponibilidad de los bienes patrimoniales de la población sometida a actos arbitrarios de desplazamiento, medidas limitativas que para este caso son 7 Expediente 76001-23-31-000-2011-001657-01 (54.309) Actor: Pineda Buenaventura SC Reparación directa - apelación de sentencia justificadas debido a los fines generales de protección que persiguen” (fl. 202 cdno. ppal.). 5.

El recurso de apelación 1) La parte demandante (fls. 205 a 220 cdno. ppal.) se opuso al fallo de primera instancia por considerar que hubo una “injusta privación del ejercicio tranquilo y pacífico del derecho de dominio, posesión, uso y goce” y una “sistemática, continua y permanente ocupación por parte de los pobladores y moradores de la región del inmueble, aupados y amparados en la decisión de la administración municipal, hecho que ha conducido a que en la actualidad exista un asentamiento humano irregular que ha agravado y perjudicado” los derechos de la demandante (fl. 206 cdno. ppal). 2) La apelante reprocha que en la decisión objeto de alzada no se hizo un análisis del caso en concreto sino que se efectuaron apreciaciones abstractas respecto de la normatividad que le permite a las entidades territoriales declarar las zonas de riesgo de desplazamiento, sin analizar el daño especial irrogado a la sociedad demandante consistente en “la grave situación de ocupación de hecho por parte de la población desplazada que se viene produciendo con la limitación del derecho de dominio, posesión, uso y goce” de aquella (fl. 207 cdno. ppal.).

En esa dirección insistió entonces en que el acto administrativo se profirió de manera legal, pero, fue generador de perjuicios que deben ser reparados, pues, se le ha impedido la enajenación y disposición de su propiedad, lo cual condujo a un rompimiento anormal de la igualdad frente a las cargas públicas objeto de indemnización. 3) En este asunto se presentó una “ocupación jurídica y/o expropiación indirecta del inmueble por parte de la administración municipal” con lo cual se limitó el derecho de dominio de la demandante porque no se efectuó la indemnización previa, hecho que permite la reclamación por vía judicial (fl. 211 cdno. ppal), con base en lo cual explicó que con la expedición de la referida Resolución 480 de 2007 se le causaron unos perjuicios, por lo siguiente: 8 Expediente 76001-23-31-000-2011-001657-01 (54.309) Actor: Pineda Buenaventura SC Reparación directa - apelación de sentencia “(…) se produjo sin mediar o existir un estudio juicioso y serio respecto de la verdadera y real situación de seguridad y violencia presente en la zona, ya que se procedió a declarar indiscriminadamente la mayoría de los terrenos y fincas del corregimiento de Zacarías pertenecientes al municipio de Buenaventura, incluyendo la de mi representada, como zonas de riesgo inminente de desplazamiento, sin advertir siquiera que en el caso en concreto no era necesario, debido a que mi prohijada venía ejerciendo de forma tranquila, pacífica e ininterrumpida su posesión desde hace muchos años sin que hubiera sufrido presión alguna de los grupos al margen de la ley que ameritara una medida especial de protección, perjudicándola así de forma grave” (fl. 113 ibidem). 4) Ocurrió un daño especial debido a que, aunque el acto administrativo se expidió sin el lleno de los requisitos indispensables para su surgimiento a la vida jurídica (no hay respaldo investigativo serio y profundo), se encuentra amparado con el mandato de la legalidad. 5) El acto produjo un perjuicio al derecho de propiedad, uso goce y disposición de la apelante sobre el bien debido a que se encuentra por fuera del comercio y hay una ocupación de terceros, para lo cual explicó nuevamente las características especiales del predio con miras al cálculo de la indemnización y dijo que el a quo confundió la causa (la declaratoria de zona de riesgo) con el efecto (desequilibrio anormal de las cargas públicas) pues, independientemente de la razón para la creación de la medida, la imposición de esta ocasionó perjuicios a la demandante. 6) Frente a la posibilidad de solicitar el levantamiento de la medida advertida por el tribunal de primera instancia, la apelante adujo que esta se impuso hace más de 8 años, de manera que ya se concretaron varios perjuicios patrimoniales que son merecedores de reparación y que, en todo caso, la ley impone unos requisitos casi imposibles de cumplir para que aquella se levante. 6.

Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) La parte demandante (fls. 231 a 250 cdno. ppal.) insistió en los argumentos expuestos a lo largo del proceso referentes al daño especial derivado de un acto administrativo legal que le generó un desequilibrio en las cargas públicas, y la obligación para el municipio de indemnizar los perjuicios causados. 9 Expediente 76001-23-31-000-2011-001657-01 (54.309) Actor: Pineda Buenaventura SC Reparación directa - apelación de sentencia 2) La entidad demandada guardó silencio. 3) El Ministerio Público (fls. 254 a 262 cdno. ppal.) por su parte consideró que procede la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por la entidad demandada, porque en este caso no era posible pretender la reparación de un daño antijurídico sin atacar la legalidad de la Resolución 480 de 2007 debido a que “una medida de protección diseñada para favorecer al titular o poseedor de un predio, antes que beneficiarlo le cause un perjuicio, como el que alega el actor, implica necesariamente su ilicitud, su no correspondencia con los fines de las normas jurídicas que motivaron su expedición” (fl. 260 cdno. ppal.).

En efecto, dicho acto administrativo fue expedido para proteger a la ahora demandante del riesgo de abandonar su predio por causa de la violencia, de modo que, si la medida de protección no cumple con su propósito, sino que, por el contrario, le restringe injustificadamente sus derechos de dominio, posesión o tenencia, deviene contrario a la normatividad que aparentemente le dio fundamento.

Ello es admitido por la misma parte actora en la apelación cuando dijo que la administración no efectuó una debida investigación para adoptar la medida administrativa de protección que, en su parecer, fue ordenada de manera indiscriminada, sin tener en cuenta que la sociedad demandante ejercía posesión pacífica e ininterrumpida de su predio, lo cual alude a un error de hecho en la elaboración del acto administrativo que da lugar a una falsa motivación, debido a que la administración habría fundado su decisión en un hecho falso o materialmente inexacto, de manera que debió interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del aludido acto.

Si en gracia de discusión la acción de reparación directa se considerara bien interpuesta, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada por el hecho de que no se configuró un daño antijurídico en tanto se trató de una medida de protección y no de una expropiación de hecho o de una ocupación jurídica y, porque si aquella no favorecía a la propietaria, esta contaba con el mecanismo de levantamiento de la medida que nunca intentó, motivo por el cual no puede derivar provecho de su propia negligencia; aunado a ello, no se probó la 10 Expediente 76001-23-31-000-2011-001657-01 (54.309) Actor: Pineda Buenaventura SC Reparación directa - apelación de sentencia supuesta ocupación del predio por parte de terceras personas y, de haber existido, la actora debió adelantar el respectivo procedimiento policivo o, en su defecto, el proceso posesorio (sic) en defensa de su derecho de dominio, lo cual refuerza la tesis de que el daño ocurrió por su propia negligencia, pues, el acto administrativo no ordenó, ni autorizó, ni propició la supuesta ocupación del inmueble en cuestión. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis probatorio, 3) análisis de la procedencia de la acción, 4) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 5) conclusión y, 6) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1 corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el municipio de Buenaventura es extracontractualmente responsable del supuesto daño antijurídico ocasionado por haber expedido la Resolución no. 480 del 16 de julio de 2007, en virtud de la cual un inmueble de propiedad de la actora fue declarado “zona de riesgo inminente de desplazamiento”.

La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de las pretensiones toda vez que el daño alegado no se encuentra probado, para el efecto se explicará, en primer lugar, que la acción de reparación directa ejercida 1 Como la demandante manifestó haber conocido la decisión en diciembre de 2009, pues, esta no le fue notificada cuando se expidió ni cuando se efectuó el registro en la matrícula inmobiliaria del bien inmueble, según se dijo en el libelo introductorio y la entidad demandada no lo desvirtuó, el plazo legal para interponer la demanda vencía, en un principio, en diciembre de 2011, sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 6 de octubre de 2010 y fue declarada fallida el 29 de noviembre siguiente (fl. 3 cdno. 1), de modo que el cómputo de caducidad fue suspendido por 55 días, en consecuencia, el plazo se extendió hasta febrero de 2012.

Dado que la demanda se instauró el 11 de noviembre de 2011 se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 11 Expediente 76001-23-31-000-2011-001657-01 (54.309) Actor: Pineda Buenaventura SC Reparación directa - apelación de sentencia con la demanda es la adecuada porque, si bien el origen del daño se encuentra en un acto administrativo, su legalidad no es discutida sino los supuestos efectos perjudiciales de este, luego se expondrá que no se demostró dicho daño, motivo por el cual no hay lugar a condenar a la entidad. 2.

Análisis probatorio De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) Por Resolución no. 480 del 16 de julio de 2007 el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada de Buenaventura (Valle del Cauca) decidió lo siguiente: “CONSIDERANDO 1.

Que el Principio 9, Rector de los Desplazamientos Internos de Ias Naciones Unidas, establece que "Los Estados tienen Ia obligación específica de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que tienen una dependencia especial de su tierra o apego particular a Ia misma.” 2.

Que el numeral 1° del Principio 21 de los Desplazamientos Internos de Ias Naciones Unidas, establece que “nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones”. 3. Que según Io dispuesto en el artículo 3° de la Ley 387 de 1997, es responsabilidad del Estado colombiano adoptar Ias medidas para Ia prevención del desplazamiento forzado y Ia atención de Ia población desplazada. 4.

Que el Decreto 2007 de 2001 faculta a los Comités Municipales de Atención Integral a Ia Población Desplazada por Ia Violencia, para proteger los bienes patrimoniales de la población en riesgo de desplazamiento forzado, mediante la declaratoria de una zona determinada del territorio de su jurisdicción, en inminencia de riesgo de desplazamiento o en desplazamiento. 5.

Que el Plan Nacional para Ia Atención Integral a Ia Población Desplazada por Ia Violencia, adoptado mediante la expedición del Decreto 250 de febrero 7 de 2005, plantea dentro de Ias acciones de protección de bienes, Ia relacionada con afianzar Ia protección de carácter colectivo, para Io cual los Comités Territoriales para Ia Atención Integral a Ia Población Desplazada, emitirán Ia declaratoria de riesgo inminente de desplazamiento.

Que de acuerdo al Diagnóstico Situacional Ilevado a cabo los días 21, 27 y 10 de abril de 2007, realizado por los miembros de la Mesa de 12 Expediente 76001-23-31-000-2011-001657-01 (54.309) Actor: Pineda Buenaventura SC Reparación directa - apelación de sentencia Prevención del Comité Municipal de atención Integral a Ia población desplazada, sobre los siguientes sectores: Área titulada colectivamente al Consejo Comunitario de Córdoba – San Cipriano. Cuenca del río Anchicayá, correspondiente al territorio titulado colectivamente a los Consejos Comunitarios de Agua Clara, Llano Bajo, San Marcos, Guaimia, Limones, Sabaletas, Alto Potedó, Zacarías, Bracito-Amazonas, Taparal y Humanes y el Consejo Mayor de Anchicayá. También incluye el territorio de la vereda Bellavista, que está tramitando con el INCODER su título de propiedad colectiva.

Territorio titulado colectivamente al Consejo Comunitario del alto y medio Dagua, que comprende las comunidades de: La Delfina, Saragoza. Territorio titulado colectivamente al Consejo Comunitario del Bajo Calima, han sido comunidades afectadas por la presencia y actuación de grupos armados ilegales, las que se encuentran en riesgo de desplazamiento y han sido afectadas por este fenómeno, siendo población resistente que se encuentra en medio de las consecuencias del conflicto armado que vive el país con las connotaciones de riesgo que esto representa para sus derechos fundamentales, económicos y sociales. 6.

Que como consecuencia de lo anterior, la población de estas zonas se encuentra en inminencia de desplazamiento forzado. 7. Que este Comité, en sesión extraordinaria llevada a cabo el 07 de mayo de 2007, decidió declarar la inminencia de riesgo de desplazamiento forzado respecto de la zona relacionada en el numeral sexto (sic) de estos considerandos. 8.

Que por lo anteriormente expuesto, este Comité:

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar en inminencia de riesgo de desplazamiento sobre los siguientes sectores: Área titulada colectivamente al Consejo Comunitario de Córdoba – San Cipriano. Cuenca del río Anchicayá, correspondiente al territorio titulado colectivamente a los Consejos Comunitarios de Agua Clara, Llano Bajo, San Marcos, Guaimia, Limones, Sabaletas, Alto Potedó, Zacarías, Bracito- Amazonas, Taparal y Humanes y el Consejo Mayor de Anchicayá. También incluye el territorio de la vereda Bellavista, que está tramitando con el INCODER su título de propiedad colectiva.

Territorio titulado colectivamente al Consejo Comunitario del alto y medio Dagua, que comprende las comunidades de: La Delfina, Saragoza. Territorio titulado colectivamente al Consejo Comunitario del Bajo Calima. SEGUNDO.- Comunicar la presente decisión al Registrador de Instrumentos Públicos de Buenaventura para que efectúe la anotación correspondiente a esta medida, en los folios de Matrícula Inmobiliaria de los inmuebles ubicados en la zona objeto de la declaratoria.

TERCERO. - Comunicar la presente decisión al Director del Grupo Técnico Territorial del INCODER Valle del Cauca, para que se abstenga de adelantar procedimientos de titulación o adjudicación de baldíos ubicados en la zona referida en el presente acto, hasta tanto se hayan identificado sus ocupantes en el Informe de Predios 13 Expediente 76001-23-31-000-2011-001657-01 (54.309) Actor: Pineda Buenaventura SC Reparación directa - apelación de sentencia debidamente avalado; e inicie los programas y procedimientos especiales de enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en la zona de eventual expulsión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se Ie notifique la declaratoria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2007 de 2001.

CUARTO. - Ofíciese a la Oficina Delegada IGAC- Territorial Valle del Cauca para que suministren la siguiente información sobre los predios ubicados dentro de la zona de declaratoria: (…). QUINTO.- Comunicar la presente decisión a las Notarías del municipio de Buenaventura, para que cumplan lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2007/01.

SEXTO. - Comunicar la presente decisión a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que informe el contenido de esta Resolución, al resto de los Círculos Notariales del país, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2007 de 2001. SÉPTIMO.- Comunicar la presente decisión al Delegado de la Unidad Territorial de Acción Social del Valle del Cauca para que coordine con este Comité, la adopción de medidas que garanticen la prevención del desplazamiento forzado, evitando la consumación del riesgo identificado en el análisis situacional y mitigando sus efectos sobre la población civil.

OCTAVO. - Comunicar la presente decisión a las y los pobladores de los territorios citados en el numeral primero de la parte Resolutiva del presente acto. NOVENO.- Comunicar la presente decisión a la Personería Municipal de Buenaventura, Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria del Valle de Cauca, Procuraduría Seccional de Cali y Oficina Regional de la Defensoría del Pueblo, para lo de su competencia. DÉCIMO.- La presente Resolución rige a partir de su expedición” (fls. 9 a 11 cdno. 2 – se resalta). 2) En el folio de matrícula inmobiliaria no. 372-11526 correspondiente a un lote de terreno de 647 hectáreas cuya dirección es nominal “Río Dagua” del municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), aparecen las siguientes anotaciones relevantes para el caso: a) Anotación no. 7 del 20 de junio de 2000: registro de la escritura pública de venta no. 1632 del 1° de junio de 2000 de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá realizada por Alcarton Ltda a Pineda Buenaventura SC por valor de $49’000.000.

En la especificación aparece así: “FALSA TRADICIÓN: 600 COMPRAVENTA”. b) Anotación no. 8 del 11 de septiembre de 2007: registro de la Resolución 480 del 16 de julio de 2007 del Comité Municipal de Atención Integral a la Población 14 Expediente 76001-23-31-000-2011-001657-01 (54.309) Actor: Pineda Buenaventura SC Reparación directa - apelación de sentencia Desplazada por la Violencia del Municipio de Buenaventura a los propietarios o poseedores inscritos, cuya especificación fue la siguiente: “LIMITACIÓN AL DOMINIO: 0353 DECLARATORIA ZONA DE RIESGO INMINENTE DE DESPLAZAMIENTO”. c) Anotación no. 9 del 11 de septiembre de 2007: registro de la Resolución 480 del 16 de julio de 2007 del Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del Municipio de Buenaventura a los propietarios o poseedores inscritos, cuya especificación fue la siguiente: “MEDIDA CAUTELAR: 0470 ABSTENCIÓN DE INSCRIPCIÓN DE ACTOS DE ENAJENACIÓN O TRANSFERENCIA Y AVAL DE PREDIOS” (fls. 28 y 29 cdno. 2 – mayúsculas sostenidas del original). 3) En la escritura pública no. 1632 del 14 de junio de 2000 otorgada en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá se protocolizó la compraventa efectuada por las sociedades Alcarton Ltda. (vendedora) y Pineda Buenaventura SC (compradora) de un globo de terreno ubicado en el río Dagua del corregimiento de Zacarías, municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), identificado con matrícula no. 372- 11526 con cabida aproximada de 300 hectáreas, y de otro globo de terreno de 180 metros de frente y mil metros de fondo ubicado en el mismo corregimiento con matrícula inmobiliaria no. 372-18181, por valor total de $49’000.000 (fls. 64 a 68 cdno. 2). 4) El apoderado de la sociedad demandante presentó un derecho de petición el 10 de febrero de 2010 en la Alcaldía Distrital de Buenaventura con el fin de solicitar “el pago de los dineros salidos a deber como consecuencia de la limitación del dominio” ordenada por la Resolución 480 de 2007 sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 372-11526, por virtud de la cual operó “una expropiación por vía administrativa, seguramente recurriendo a autorizaciones legales, pero que en todo caso debe de (sic) ser pagada” (fl. 44 cdno. 1). 2.

Análisis de la procedencia de la acción 1) Como el daño alegado proviene de la expedición de la mencionada Resolución no. 480 de 2007 a través de la cual el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia de Buenaventura declaró en 15 Expediente 76001-23-31-000-2011-001657-01 (54.309) Actor: Pineda Buenaventura SC Reparación directa - apelación de sentencia inminencia de riesgo de desplazamiento, entre otras zonas, la vereda Zacarías, en la cual se encuentra un bien inmueble de la sociedad demandante, decisión en virtud de la cual se efectuó la anotación en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, la Sala encuentra pertinente pronunciarse sobre la procedencia de la acción incoada. 2) La acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA está concebida para demandar la reparación del daño derivado de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos –o por cualquiera otra causa–, siempre que esta última no consista en un acto administrativo porque cuando este constituye la fuente de un daño, por regla general, la ley prevé como acción generalmente pertinente la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, existen casos excepcionales en los que la acción de reparación directa es procedente cuando el daño proviene de actos administrativos, entre otros eventos, fundamentalmente cuando no se discute ni se conjura su conformidad con el ordenamiento jurídico superior, y en general cuando la actividad de la entidad pública concernida en el asunto es lícita y legítima, los cuales esta Subsección ha resumido así: “A modo de epílogo, son cuatro las excepciones que hasta este momento se han identificado en la jurisprudencia y que permiten afirmar que la acción de reparación directa es el cauce procesal idóneo cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa: (i) reparación de perjuicios causados por la ejecución de actos administrativos consonantes con el ordenamiento jurídico en los que no se controvierta su legalidad y se atente contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas;

(ii) reparación de perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa por la propia administración, sin incidencia de la conducta del sujeto pasivo del acto administrativo; (iii) reparación como consecuencia de la configuración de un daño derivado de una manifestación de la administración contra la cual no procede la acción de legalidad pertinente, como ocurre con los actos preparatorios o de trámite;

(iv) reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere beneficiado al actor, cuando la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa.

Con relación a la primera de las excepciones, se debe distinguir si las pretensiones cuestionan o no el acto administrativo; de 16 Expediente 76001-23-31-000-2011-001657-01 (54.309) Actor: Pineda Buenaventura SC Reparación directa - apelación de sentencia suerte que si no se discute la legalidad de aquel sino los efectos que produce y que ponen al afectado en una situación de desequilibrio frente a las cargas públicas, la reparación directa se torna viable para encausar las pretensiones así formuladas, bajo el título de imputación de daño especial por provenir de una actividad lícita y legítima del Estado.

Al contrario, si lo que en el fondo se produce es un ataque contra el acto administrativo, así se invoque una acción diferente, la que procede es la de nulidad y restablecimiento.”2 (negrillas adicionales). De conformidad con lo anterior, cuando se encuentra que la fuente u origen del daño es un acto administrativo y que la acción ejercida es la de reparación directa, es necesario examinar si el caso se ajusta a alguna de las cuatro excepciones que jurisprudencialmente se han identificado, sin perjuicio de que puedan presentarse otros eventos. 3) En el presente asunto se trata de un acto administrativo del cual no se controvierte su legalidad, pues, la demandante lo dijo expresamente en el libelo introductorio y no efectuó ninguna imputación de la que expresa ni tampoco implícitamente se derive tal cuestionamiento3, incluso aseguró que es deber de los municipios proteger a las personas desplazadas y eso fue lo que se hizo con la expedición del acto; sin embargo, en su juicio, ello configuró un daño especial para ella por cuanto se presentó un desequilibrio en las cargas públicas que no está en la obligación de soportar, de manera que encuadra perfectamente en la primera excepción mencionada para que proceda la acción de reparación directa cuando el origen del daño lo constituye un acto administrativo.

Aunque en la demanda se indicó que el acto administrativo no habría sido notificado, tal circunstancia no constituye una causal de nulidad del acto sino tan solo un requisito legal para su oponibilidad, cuya ausencia o irregularidad lo torna no obligatorio ni oponible hasta tanto se conozca en legal forma por el destinatario, así lo ha explicado esta Corporación: “No obstante lo anterior, la Sala considera necesario precisar que la falta de notificación de un acto administrativo, bien sea de carácter general o particular, no conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. sentencia del 24 de enero de 2019, proceso No. 25000-23-26-000-2008-10182-01(46806), MP Ramiro Pazos Guerrero. 3 Ni siquiera la expresión “expropiación de hecho” utilizada en la demanda implica un cuestionamiento a la validez del acto, pues, se entiende que se refiere a la ocupación del predio por parte de unos terceros como consecuencia de su expedición. 17 Expediente 76001-23-31-000-2011-001657-01 (54.309) Actor: Pineda Buenaventura SC Reparación directa - apelación de sentencia ineficacia o inoponibilidad, además las razones que pueden conducir a la declaratoria de nulidad son las referidas a la realidad jurídica al momento de su nacimiento, y no al trámite de notificación. Ello no obsta para que eventualmente el operador del juzgamiento del acto administrativo se vea abocado a analizar la violación del debido proceso y al derecho de defensa”4. 4) Ahora bien, el hecho de que en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación se hubieran efectuado reproches a la expedición del acto administrativo, ello no autoriza ni valida que se declare probada la excepción de indebida escogencia de la acción, como lo consideró el Ministerio Público, pues, ello implicaría avalar un cambio del petitum y de la causa petendi de la demanda, que fue enfática en asegurar que el acto era completamente legal, por la sencilla pero suficiente razón de que un proceder de tal contenido constituye, clara e indubitablemente, una violación de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de defensa, por ser un aspecto no autorizado por el ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo expuesto, la vía adecuada para demandar era la de reparación directa, como en efecto se hizo y, en ese orden de ideas, la Sala puede pronunciarse sobre el fondo del asunto. 4. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 1) La parte actora considera que la expedición de la Resolución no. 480 del 16 de julio de 2007 y su consecuente registro en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de su propiedad provocó dos daños, a saber: i) la limitación de su derecho de propiedad que, en sus palabras, constituyó “una expropiación de hecho” y, ii) la ocupación del terreno por parte de la población desplazada. 2) La Sala encuentra probado que la sociedad demandante es dueña del bien objeto del presente litigio, esto es, un lote de terreno ubicado en el corregimiento de Zacarías (Buenaventura – Valle del Cauca) con una superficie aproximada de 300 hectáreas. 4 Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, proceso no. 25000 2324 000 2005 01532 01, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 18 Expediente 76001-23-31-000-2011-001657-01 (54.309) Actor: Pineda Buenaventura SC Reparación directa - apelación de sentencia Al respecto se precisa que, aunque en la anotación de compraventa del inmueble aparece que hubo una falsa tradición, lo cual pondría en discusión la titularidad del bien en cabeza de la sociedad demandante, toda vez que dicha figura tiene como efecto la mera tenencia o un dominio incompleto, lo cierto es que, revisada la escritura pública de venta, la Sala encuentra que esta se hizo sobre el derecho de dominio del bien y no sobre acciones o derechos distintos, además, examinadas también todas las anotaciones anteriores consignadas en el certificado de libertad y tradición no se observa ninguna irregularidad en las distintas transferencias de dominio precedentes, sino que todas se hicieron respecto del pleno dominio, de manera que no hay duda sobre la calidad de propietaria de la sociedad demandante. 3) No obstante, ninguno de los dos daños alegados se encuentra probado por cuanto, si bien con dicha decisión el predio de propiedad de la sociedad demandante fue afectado en la medida en que se prohibió la inscripción de actos de enajenación o transferencia, lo cierto es que no se demostró que la sociedad iba a vender o a transferir su bien a cualquier título y que ello se vio frustrado con la anotación de la medida y, aunque en la demanda aseguró que se enteró sobre la decisión del municipio cuando pretendía iniciar unas actividades agroindustriales en el predio, de ello no hay ningún medio de acreditación en el expediente, sin perjuicio, igualmente, que según lo dispuesto en el artículo 4 de Decreto 2007 de 2001, reglamentario de la Ley 387 de 1997, expresa y claramente prevé que los titulares del derecho de dominio de los bienes afectados bien pueden realizar tales negocios jurídicos, solo que deben solicitar previamente autorización del respectivo Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, así lo dispuso la referida norma: “ARTÍCULO 4o.

REQUISITOS ESPECIALES PARA LA ENAJENACIÓN DE BIENES RURALES. Los propietarios de los inmuebles ubicados dentro de las zonas rurales declaradas como de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado por la violencia, que deseen transferir el derecho de dominio sobre los mismos, antes de que cesen los efectos de esta medida, deberán obtener del Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, autorización para enajenar el inmueble; o podrán transferirlo al Incora, en aplicación de lo señalado en el inciso cuarto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, evento en el cual, no se requiere de la autorización del Comité. El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá inscribir el 19 Expediente 76001-23-31-000-2011-001657-01 (54.309) Actor: Pineda Buenaventura SC Reparación directa - apelación de sentencia acto de enajenación o transferencia, cuando se le presente la autorización del Comité, la cual deberá incorporarse al contrato o acto de transferencia del derecho sobre el predio, o cuando la transferencia se haga a favor del Incora.” (mayúsculas sostenidas del original).

Tampoco se demostró que hubiera ocurrido una expropiación del bien toda vez que de este sigue siendo titular la demandante y, en cuanto a la supuesta ocupación del predio por parte de unos desplazados no hay prueba alguna que permita ni siquiera inferir sobre una posible pérdida de su posesión de la sociedad Pineda Buenaventura SA. 4) Ahora bien, si en gracia de discusión se entiende que con la simple declaratoria de riesgo inminente de desplazamiento y su consecuencial orden de abstención de inscripción de actos de enajenación o transferencia se limitó el dominio y con ello se concretó un daño, la Sala encuentra que este no es antijurídico en la media en que no constituye un daño especial, sino que, es una carga que la persona tenía que soportar, pues, en primera medida, no fue una decisión exclusivamente para ella, sino que, como se evidencia en el acto administrativo, esa medida fue tomada para muchas zonas del municipio de Buenaventura y, especialmente, porque el motivo de ser de dicha decisión fue precisamente la de proteger los derechos de los propietarios de los predios, de modo que en lugar de ser una carga fue una medida de protección de cara a la situación que enfrentaba el municipio en la época en que se expidió el acto, para que los propietarios de inmuebles de dicha zonas declaradas en tal condición de riesgo no sean despojados de aquellos ni obligados o forzados ilegal o ilegítimamente a transferirles a terceros por actores de la violencia. En otros términos, el objeto del acto administrativo no era habilitar el terreno para la ocupación de unos desplazados como lo pretende hacer ver la demandante, sino evitar que si los propietarios eran desplazados por la violencia, estos no se vieran forzados a ceder sus bienes, de manera que no hubo rompimiento de equilibrio alguno frente a las cargas públicas y, de haber existido la ocupación que -se insiste- no se probó, esta no la habría causado el municipio demandado.

En efecto, tal como se desprende de las consideraciones del acto, la decisión fue tomada para dar cumplimiento a la obligación emanada de una normativa de las Naciones Unidas de proteger a la población desplazada y sus propiedades, 20 Expediente 76001-23-31-000-2011-001657-01 (54.309) Actor: Pineda Buenaventura SC Reparación directa - apelación de sentencia así como de la Ley 387 de 1997, según la cual es responsabilidad del Estado adoptar medidas para la prevención del desplazamiento forzado y la atención a la población desplazada; en virtud de ello los Decretos 2007 de 20015 y 250 de 20056 facultaron a los Comités Municipales de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia para proteger los bienes patrimoniales de la población en riesgo de desplazamiento forzado a través de la declaratoria de una zona determinada en su jurisdicción en inminencia de riesgo de desplazamiento o en desplazamiento. 5) De conformidad con el anterior cuerpo normativo y un diagnóstico que se realizó en la zona, el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia de Buenaventura, según el cual la población de la zona se encontraba en inminencia de desplazamiento forzado, decidió declarar la medida, lo cual evidencia que esta no pretendía limitar los derechos de los propietarios sino, bien por el contrario, protegerlos de cara a un posible desplazamiento. 5 “ARTÍCULO 1o.

DECLARATORIA DE LA INMINENCIA DE RIESGO DE DESPLAZAMIENTO O DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN UNA ZONA Y LIMITACIONES A LA ENAJENACIÓN O TRANSFERENCIA A CUALQUIER TÍTULO DE BIENES RURALES. Con el objeto de proteger la población de actos arbitrarios contra su vida, integridad y bienes patrimoniales, por circunstancias que puedan originar o hayan originado un desplazamiento forzado; el Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, declarará mediante acto motivado, la inminencia de riesgo de desplazamiento o de su ocurrencia por causa de la violencia, en una zona determinada del territorio de su jurisdicción (…)” (mayúsculas sostenidas del original). 6 “Artículo 2º.

(…) El texto de los principios rectores, objetivos y acciones concretas que conforman el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia es el siguiente: (…) 5. Líneas estratégicas de atención 5.1 Acciones humanitarias (…) 5.1.1 Acciones preventivas de protección (…) F. Protección de bienes Con el propósito de proteger los bienes patrimoniales de la población rural desplazada o en riesgo de desplazamiento, mediante el aseguramiento jurídico e institucional de los bienes afectados y el fortalecimiento del tejido social comunitario, se desplegarán las siguientes acciones: (…) 4.

Afianzar la protección de carácter colectivo, para lo cual los Comités Territoriales de Atención Integral a la Población Desplazada, emitirán la declaratoria de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado por la violencia, aplicando las herramientas contenidas en el Manual General de Procedimientos y guías en desarrollo del Decreto 2007 de 2001.

(…)”. 21 Expediente 76001-23-31-000-2011-001657-01 (54.309) Actor: Pineda Buenaventura SC Reparación directa - apelación de sentencia Además, tal como lo sostuvo el tribunal de primera instancia, los propietarios sí pueden enajenar sus bienes con autorización del comité según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2007 de 2001 referido en precedencia y, de igual manera debe advertirse que el argumento del apelante según el cual mientras ese trámite se surte ya se ha causado el daño, se insiste, en este caso concreto no se probó, pues, no hay ningún medio de prueba sobre ese preciso hecho. 6) En ese contexto, la expedición del acto administrativo por el cual fue demandado el municipio no constituyó ningún daño antijurídico que deba ser reparado y, en ese orden de ideas, se debe confirmar la sentencia apelada por ser denegatoria de pretensiones. 5.

Conclusión Por no haberse irrogado el daño reclamado por la parte actora se impone confirmar la sentencia de primera instancia. 6. Condena en costas Debido a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 22 Expediente 76001-23-31-000-2011-001657-01 (54.309) Actor: Pineda Buenaventura SC Reparación directa - apelación de sentencia 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.