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11001031500020240705300Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-12-19

Radicación interna: 11299 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jhon Freddy Sepulveda Restrepo·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Demandante: Jhon Freddy Sepúlveda Restrepo Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y Otro. Radicado: 11001-03-15-000-2024-07053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2024-07053-00 Demandante: JHON FREDDY SEPÚLVEDA RESTREPO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE DECISIÓ Y OTRO Tema: Motivación Parcial - Falta de legitimación en la causa por activa.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto. 1. Respecto de la motivación parcial: Si bien, estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional, en mi sentir, el requisito de subsidiariedad si se encuentra superado a diferencia de la relevancia constitucional.

Lo anterior por cuanto, respecto de la decisión sin motivación el accionante indicó: «también hay una decisión judicial sin motivación parcial de los fallos basada en el limitarse tanto el fallo de primera instancia, como el de segundo grado, en la simple verificación probatoria del cumplimiento por la administración de la formalidad establecida jurisprudencialmente, al decidir el retiro discrecional» Siendo así, la falta de motivación alegada por el accionante corresponde a una de tipo parcial, lo que no da cabida al recurso extraordinario de revisión, pues para que encaje en la causal de nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha planteado reiteradamente que ésta debe ser total, así: «En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, también la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada y, señala que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta; que es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los Demandante: Universidad de Cundinamarca Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04511-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas etc, porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia»1 Siendo así, para acudir al recurso extraordinario de revisión, invocando la ausencia de motivación, la omisión debe ser absoluta, esto es, que no exista pronunciamiento alguno del juez sobre los fundamentos de hecho con los que tomó la decisión. Por ende, considero que tal recurso no era idóneo para resolver la reclamación del accionante. 2.

Respecto de legitimación en la causa por activa. Es de destacar que cuando la acción de tutela se inicia a través de apoderado judicial, el poder especial conferido para tal fin debe cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 74 del CGP y la Ley 2213 de 2022. En el caso concreto, el señor Jhon Freddy Sepulveda Restrepo, aportó copia simple del poder conferido al abogado Wilson Darío Rodríguez Barrera, en los siguientes términos: El documento carece de presentación personal y no fue conferido a través de mensaje de datos; por lo que no cumple con los requisitos formales a los que se refiere el artículo 74 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022 respectivamente. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 20 de octubre de 2009. Radicado: 2003-0133. Demandante: Universidad de Cundinamarca Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04511-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Debe recordarse que, aunque la acción de tutela está consagrada en el ordenamiento jurídico como un trámite expedito y exento de formalidades, en el que el afectado puede actuar directamente e incluso de manera verbal, cuando opta por interponerla a través de apoderado judicial, debe agotar el lleno de requisitos contenidos en las normas antes señaladas.

Por su parte, la Corte Constitucional en pronunciamiento reciente indicó: 42.1. Legitimación en la causa por activa. La Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por sí misma” o “por quien actúe a su nombre” (CP art 86). Para interponer el amparo a nombre de otra persona, es necesario ser: (i) representante del titular de los derechos;

(ii) agente oficioso; (iii) Defensor del Pueblo; o (iv) personero municipal. En el caso de los representantes, detentan esa calidad: el representante legal (cuando el titular de los derechos sea, por ejemplo, menor de edad o persona jurídica) y el apoderado judicial. Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo (Ley 2213 de 2022 art 5 y CGP art 74).2 En atención a las disposiciones citadas, cuando se actúa a través de apoderado judicial, el poder debe cumplir los requisitos del artículo 74 del CGP, es decir, requiere presentación personal, o por medio de mensaje de datos, con la constancia de haber sido remitido desde el correo del poderdante, conforme lo indica el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.

Lo anterior con el fin de acreditar la titularidad y disposición de los derechos fundamentales invocados. Por lo tantdo, el abogado Wilson Darío Rodríguez Barrera no estaba legitimado en la causa por activa para actuar en representación del accionante. En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 2 Corte Constitucional Sentencia SU-212 del 08 de junio de 2023