www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 50001-23-33-000-2016-00205-01 (5096-2024) Demandante: Umaira Aros Claros Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Tema: Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral – desnaturalización de los contratos de prestación de servicios e intermediación a través de cooperativas Decisión: Modifica parcialmente la sentencia de primera instancia con el fin de precisar el alcance del restablecimiento La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 4 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión n.° 3, que accedió parcialmente a las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declare la nulidad del oficio E-9535-2014 id: 6580 del 27 de agosto de 2014, expedido por la entidad accionada, mediante el cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el 1.° de julio de 2000 y el 30 de junio de 2014, período durante el cual se desempeñó como auxiliar de enfermería. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) declarar la existencia del vínculo laboral con la entidad demandada; (ii) efectuar la respectiva nivelación salarial tomando como referencia los valores devengados por los empleados de planta; y (iii) pagar a su favor las prestaciones sociales causadas1, los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, la indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales. 1 Prima de navidad, prima de servicio, «prima de junio», «prima del semestre de diciembre», prima de vacaciones, cesantías e intereses sobre las cesantías.
Radicación: 50001-23-33-000-2016-00205-01 (5096-2024) Demandante: Umaira Aros Claros consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3. Como concepto de violación sostuvo que el acto acusado vulneró las normas superiores2, pues, aunque estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, en la práctica realizó sus actividades de manera personal, bajo continuada subordinación y a cambio de una remuneración, circunstancias que permiten concluir que se configuró una relación de naturaleza laboral.
Contestación de la demanda 4. La entidad accionada se opuso a las pretensiones y sostuvo que la demandante estuvo vinculada como supernumeraria desde el 1.° de julio de 2000 hasta el 31 de julio de 2001 y a través de contratos de prestación de servicios a partir del 1.° de agosto de 2001, de manera discontinua, de suerte que no tiene derecho al pago de prestaciones sociales, pues ello implicaría otorgarle la condición de empleada pública. 5.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por parte del hospital, presunción de legalidad del acto enjuiciado, caducidad y prescripción extintiva parcial. Sentencia apelada 6. El Tribunal declaró la nulidad del acto acusado y la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la entidad accionada durante los períodos comprendidos entre el 1.º de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, y entre el 1.º de marzo de 2004 y el 30 de junio de 2014. 7.
A título de restablecimiento del derecho, dispuso que los tiempos de servicio como supernumeraria —del 1.º de julio al 30 de septiembre de 2000, del 1.º de noviembre de 2000 al 23 de mayo de 2001 y del 1.º al 31 de julio de 2001— y como contratista —del 1.º de agosto de 2001 al 31 de diciembre de 2003, y del 1.º de marzo de 2004 al 30 de junio de 2014— debían computarse para efectos pensionales.
Además, ordenó a la E.S.E. verificar si durante el tiempo en que la accionante estuvo vinculada como supernumeraria se realizaron aportes pensionales o si estos se efectuaron de manera parcial, con el fin de hacer las cotizaciones faltantes o completar las que correspondieran ante el respectivo fondo de pensiones. 8. También dispuso que la entidad realizara los aportes pensionales en la proporción a cargo del empleador, y en caso de existir diferencias frente a las cotizaciones efectuadas por la actora como contratista, tendría que completar el faltante con base en el salario devengado por un auxiliar de enfermería de planta.
Además, señaló que la accionante tendría que asumir el porcentaje que le correspondiera como trabajadora. Finalmente, ordenó indexar las sumas adeudadas. 2 La demandante alegó la falta de aplicación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 195 de la Ley 100 de 1993, 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 7 de la Ley 1496 de 2011 y 17 del Decreto 1876 de 1994, así como la aplicación incorrecta del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
De igual manera, trajo a colación las Sentencias C-665 de 1998, C-601 de 2009 y C-614 de 2009 proferidas por la Corte Constitucional. Radicación: 50001-23-33-000-2016-00205-01 (5096-2024) Demandante: Umaira Aros Claros consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 9. Por otra parte, se abstuvo de imponer condena en costas debido a que las pretensiones prosperaron parcialmente, y negó las demás súplicas de la demanda. 10.
Así mismo, precisó que en el caso se configuró la caducidad de la acción respecto de las pretensiones encaminadas al pago de prestaciones sociales y diferencias salariales. Para el Tribunal, la actora debía acudir a la jurisdicción dentro de los cuatro (4) meses siguientes al 1.º de septiembre de 2014, fecha en la que fue notificado el acto acusado.
Sin embargo, presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 18 de junio de 2015 y la demanda el 18 de noviembre del mismo año, esto es, de manera extemporánea. En esas condiciones, indicó que el estudio sobre la legalidad del acto se limitaría a analizar la procedencia del pago de aportes pensionales causados entre el 1.º de julio de 2000 y el 27 de agosto de 2014. 11.
Como fundamento de la decisión señaló que la actora estuvo vinculada a la entidad accionada mediante una relación legal y reglamentaria, en calidad de supernumeraria, entre el 1.º de julio de 2000 y el 31 de julio de 2001, de manera discontinua. Luego prestó sus servicios a través de contratos de prestación de servicios, desde el 1.º de agosto de 2001 hasta el 30 de junio de 2014, también con interrupciones. 12.
Precisó que durante este último período se presentó una interrupción superior a treinta (30) días hábiles, comprendida entre el 1.º de enero y el 29 de febrero de 2004. En los demás lapsos, las interrupciones fueron inferiores a dicho término o existieron vinculaciones como supernumeraria —del 1.º al 30 de agosto de 2002— o a través de cooperativas de trabajo asociado —del 1.º de febrero de 2008 al 30 de septiembre de 2011—.
Por esa razón, indicó que los períodos respecto de los cuales analizaría la configuración de los elementos propios de una relación de trabajo serían los comprendidos entre el 1.º de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, y entre el 1.º de marzo de 2004 y el 30 de junio de 2014. 13. Determinó que la actora prestó personalmente sus servicios como auxiliar de enfermería en la entidad demandada, circunstancia que fue certificada por esta última el 24 de agosto de 2022.
También encontró acreditado que recibió los honorarios pactados en los contratos. 14. Explicó que, tratándose de labores propias de auxiliar de enfermería, se presume la continuada subordinación, en tanto quienes las desempeñan no pueden definir autónomamente el lugar de trabajo, el horario ni la forma de ejecución de la actividad.
Por el contrario, se encuentran sujetos a las directrices y órdenes impartidas por médicos, enfermeros jefes y personal administrativo. 15. Destacó que la actividad desarrollada por la demandante guardaba relación directa con el objeto misional de la E.S.E. accionada, por lo que no podía considerarse temporal o accidental. Añadió que la actora cumplía protocolos de servicio y turnos de trabajo establecidos por la entidad.
Radicación: 50001-23-33-000-2016-00205-01 (5096-2024) Demandante: Umaira Aros Claros consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 16. Explicó que la entidad demandada no demostró que la contratación de la accionante hubiera obedecido exclusivamente a la falta de personal de planta calificado para prestar el servicio de auxiliar de enfermería en la Unidad de Cuidados Intensivos. 17.
Indicó que la E.S.E. demandada no acreditó haber efectuado los aportes pensionales a favor de la accionante durante el tiempo en que estuvo vinculada como supernumeraria. Por esa razón, ordenó realizar las cotizaciones correspondientes en caso de que no se hubieran efectuado. 18. Negó el reconocimiento de perjuicios morales, porque la demandante no acreditó su causación. También negó la devolución de los aportes que realizó al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, debido a que tales cotizaciones eran obligatorias y no constituían un crédito a su favor.
Recurso de apelación 19. La entidad accionada interpuso recurso de apelación argumentando que la demandante fue contratada porque no había personal de planta suficiente para desarrollar las labores, escenario en el cual era válida la contratación. 20. Adujo que no existió ningún contrato de trabajo ni relación legal y reglamentaria, como tampoco se acreditó la subordinación, en tanto no se demostró que la actora haya recibido órdenes para el cumplimiento de sus tareas o hubiera sido «inquirida» por algún superior ni recibido.
Además, señaló que el cumplimiento de un horario no es prueba suficiente de dicho elemento. 21. Manifestó que su actuación estuvo conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y a los postulados de la buena fe. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 22. Por auto del 1.° de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 23.
La demandante no se pronunció sobre la alzada. 24. El Ministerio Público presentó concepto a través del cual solicitó confirmar el fallo apelado porque la demandante acreditó los elementos propios de una relación laboral, teniendo en cuenta, además, la naturaleza de las actividades desarrolladas. III. CONSIDERACIONES Competencia 25.
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Radicación: 50001-23-33-000-2016-00205-01 (5096-2024) Demandante: Umaira Aros Claros consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Problema jurídico 26.
Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en los yerros planteados por la parte demandada. Para tal efecto, se analizará si la accionante acreditó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral durante los tiempos en que se desempeñó como auxiliar de enfermería en la entidad accionada. Análisis del problema jurídico 27.
La Sala modificará parcialmente la decisión apelada, pues, si bien es cierto que las pruebas obrantes en el expediente acreditan la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación durante el tiempo en que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería vinculada mediante contratos de prestación de servicios y a través de una cooperativa de trabajo asociado, también lo es que hay lugar a hacer ajustes en el acápite de restablecimiento del derecho. 1.
Estudio sobre las condiciones en las que se prestó el servicio 28. El artículo 320 del Código General del Proceso establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida solamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme. A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse, únicamente, sobre los argumentos expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio en los casos previstos por la ley. 29.
En ese escenario, la parte demandada no controvirtió la sentencia de primera instancia en tanto ordenó el pago de los aportes pensionales que no se hubieren realizado durante los períodos en que la accionante estuvo vinculada como supernumeraria —1.° de julio al 30 de septiembre de 2000, 1.° de noviembre de 2000 al 23 de mayo de 2001 y 1.° al 31 de julio de 2001—, razón por la cual la Sala no se ocupará de esta cuestión, de tal manera que dicha decisión no se modificará en esta oportunidad 30.
En igual sentido, como la actora no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, la Sala no se pronunciará sobre la decisión que adoptó el Tribunal en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad de la acción respecto de las pretensiones de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y diferencias salariales derivadas «del contrato realidad». 31.
Habiendo precisado lo anterior, de acuerdo con la prueba documental allegada al proceso3, la demandante celebró los siguientes contratos de prestación de servicios con la entidad accionada: Contrato u orden de prestación de servicios Duración Objeto 3 Contratos y certificaciones expedidas por la Unidad Funcional de Talento Humano de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio (página 25 del archivo PDF que contiene el cuaderno principal escaneado, anexos de la demanda, índice 4 de SAMAI del tribunal y página 4 del archivo PDF que contiene pruebas allegadas por la entidad demandada, índice 23 de SAMAI del tribunal).
Radicación: 50001-23-33-000-2016-00205-01 (5096-2024) Demandante: Umaira Aros Claros consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 206 del 1.° de agosto de 20014 1/8/2001 al 31/10/2001 Auxiliar de enfermería 591 del 28 de noviembre de 20015 1/12/2001 al 31/12/2001 Auxiliar de enfermería 044 del 1.° de enero de 20026 1/1/2002 al 31/1/2002 Auxiliar de enfermería 210 del 1.° de febrero de 20027 1/2/2002 al 28/2/2002 Auxiliar de enfermería 407 del 1.° de abril de 20028 1/4/2002 al 30/6/2002 Auxiliar de enfermería 831 del 29 de agosto de 20029 1/9/2002 al 30/11/2002 Auxiliar de enfermería 121 del 1.° de enero de 200310 1/1/2003 al 31/1/2003 Auxiliar de enfermería 312 del 31 de enero de 200311 1/2/2003 al 28/2/2003 Auxiliar de enfermería 469 del 1.° de marzo de 200312 1/3/2003 al 31/3/2003 Auxiliar de enfermería 868 del 30 de abril de 200313 1/5/2003 al 31/5/2003 Auxiliar de enfermería 1165 del 26 de mayo de 200314 1/6/2003 al 30/6/2003 Auxiliar de enfermería 1521 del 22 de julio de 200315 1/8/2003 al 31/8/2003 Auxiliar de enfermería 1801 del 28 de agosto de 200316 1/9/2003 al 30/9/2003 Auxiliar de enfermería 2017 del 29 de septiembre de 200317 1/10/2003 al 31/10/2003 Auxiliar de enfermería 2612 del 27 de noviembre de 200318 1/12/2003 al 31/12/2003 Auxiliar de enfermería 0926 del 1.° de marzo de 200419 1/3/2004 al 31/5/2004 Auxiliar de enfermería 1266 del 1.° de junio de 200420 1/6/2004 al 31/8/2004 Auxiliar de enfermería 1848 del 27 de agosto de 200421 1/9/2004 al 30/9/2004 Auxiliar de enfermería 2255 del 24 de septiembre de 200422 1/10/2004 al 31/10/2004 Auxiliar de enfermería 2695 del 26 de octubre de 200423 1/11/2004 al 30/11/2004 Auxiliar de enfermería 3157 del 29 de noviembre de 200424 1/12/2004 al 31/12/2004 Auxiliar de enfermería 0115 del 1.° de enero de 200525 1/1/2005 al 31/1/2005 Auxiliar de enfermería 654 del 31 de enero de 200526 1/2/2005 al 28/2/2005 Auxiliar de enfermería 1111 del 25 de febrero de 200527 1/3/2005 al 31/3/2005 Auxiliar de enfermería 1611 del 31 de marzo de 200528 1/4/2005 al 30/4/2005 Auxiliar de enfermería 2060 del 25 de abril de 200529 1/5/2005 al 31/5/2005 Auxiliar de enfermería 2507 del 31 de mayo de 200530 1/6/2005 al 30/6/2005 Auxiliar de enfermería 3015 del 20 de junio de 200531 1/7/2005 al 31/7/2005 Auxiliar de enfermería 4022 del 23 de agosto de 200532 1/9/2005 al 30/9/2005 Auxiliar de enfermería 5012 del 28 de octubre de 200533 1/11/2005 al 30/11/2005 Auxiliar de enfermería 5491 del 29 de noviembre de 200534 1/12/2005 al 31/12/2005 Auxiliar de enfermería 66 del 1.° de enero de 200635 1/1/2006 al 31/1/2006 Auxiliar de enfermería 634 del 30 de enero de 200636 1/2/2006 al 28/2/2006 Auxiliar de enfermería 1151 del 28 de febrero de 200637 1/3/2006 al 31/3/2006 Auxiliar de enfermería 1679 del 31 de marzo de 200638 1/4/2006 al 30/4/2006 Auxiliar de enfermería 2202 del 28 de abril de 200639 1/5/2006 al 31/5/2006 Auxiliar de enfermería 4 Página 18 del archivo PDF que contiene las pruebas allegadas por la entidad accionada.
Índice 21 de SAMAI del tribunal. 5 Página 19 ibidem. 6 Página 20 ibidem. 7 Página 21 ibidem. 8 Página 23 ibidem. 9 Página 25 ibidem. 10 Página 26 ibidem. 11 Página 27 ibidem. 12 Página 28 ibidem. 13 Página 29 ibidem. 14 Página 30 ibidem. 15 Página 31 ibidem. 16 Página 33 ibidem. 17 Página 35 ibidem. 18 Página 37 ibidem. 19 Página 39 ibidem. 20 Página 41 ibidem. 21 Página 43 ibidem. 22 Página 46 ibidem. 23 Página 49 ibidem. 24 Página 51 ibidem. 25 Página 53 ibidem. 26 Página 55 ibidem. 27 Página 57 ibidem. 28 Página 59 ibidem. 29 Página 61 ibidem. 30 Página 63 ibidem. 31 Página 65 ibidem. 32 Página 67 ibidem. 33 Página 69 ibidem. 34 Página 71 ibidem. 35 Página 73 ibidem. 36 Página 75 ibidem. 37 Página 77 ibidem. 38 Página 79 ibidem. 39 Página 81 ibidem.
Radicación: 50001-23-33-000-2016-00205-01 (5096-2024) Demandante: Umaira Aros Claros consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2721 del 24 de mayo de 200640 1/6/2006 al 30/6/2006 Auxiliar de enfermería 3277 del 27 de junio de 200641 1/7/2006 al 31/7/2006 Auxiliar de enfermería 3819 del 21 de julio de 200642 1/8/2006 al 31/8/2006 Auxiliar de enfermería 4352 del 31 de agosto de 200643 1/9/2006 al 30/9/2006 Auxiliar de enfermería 4843 del 1.° de octubre de 200644 1/10/2006 al 31/10/2006 Auxiliar de enfermería 5885 del 25 de noviembre de 200645 1/12/2006 al 31/12/2006 Auxiliar de enfermería 6492 del 2 de enero de 200746 1/1/2007 al 31/1/2007 Auxiliar de enfermería 7030 del 23 de enero de 200747 1/2/2007 al 28/2/2007 Auxiliar de enfermería 7395 del 26 de febrero de 200748 1/3/2007 al 31/3/2007 Auxiliar de enfermería 7972 del 26 de marzo de 200749 1/4/2007 al 30/4/2007 Auxiliar de enfermería 8488 del 27 de abril de 200750 1/5/2007 al 31/5/2007 Auxiliar de enfermería 9106 del 26 de mayo de 200751 1/6/2007 al 30/6/2007 Auxiliar de enfermería 0632 del 28 de junio de 200752 1/7/2007 al 31/7/2007 Auxiliar de enfermería 10158 del 26 de julio de 200753 1/8/2007 al 31/8/2007 Auxiliar de enfermería 10557 del 24 de agosto de 200754 1/9/2007 al 30/9/2007 Auxiliar de enfermería 11165 del 1.° de octubre de 200755 1/10/2007 al 31/10/2007 Auxiliar de enfermería 11716 del 1.° de noviembre de 200756 1/11/2007 al 30/11/2007 Auxiliar de enfermería 12548 del 1.° de diciembre de 200757 1/12/2007 al 31/12/2007 Auxiliar de enfermería 130 del 1.° de enero de 200858 1/1/2008 al 31/1/2008 Auxiliar de enfermería 1899 del 30 de septiembre de 201159 1/10/2011 al 30/11/2011 Auxiliar de enfermería 2704 del 1.° de diciembre de 201160 1/12/2011 al 5/1/2012 Auxiliar de enfermería 0612 del 6 de enero de 201261 6/1/2012 al 31/1/2012 Auxiliar de enfermería 1327 del 1.° de febrero de 201262 1/2/2012 al 29/2/2012 Auxiliar de enfermería 2065 del 1.° de marzo de 201263 1/3/2012 al 31/3/2012 Auxiliar de enfermería 2748 del 27 de marzo de 201264 1/4/2012 al 30/4/2012 Auxiliar de enfermería 3475 del 27 de abril de 2012 más adiciones y prórrogas65 1/5/2012 al 31/12/2012 Auxiliar de enfermería 0633 del 1.° de enero de 2013 más adiciones y prórrogas66 1/1/2013 al 31/7/2013 Auxiliar de enfermería 2165 del 1.° de agosto de 201367 1/8/2013 al 31/8/2013 Auxiliar de enfermería 2931 del 1.° de septiembre de 2013 más adición y prórroga68 1/9/2013 al 31/12/2013 Auxiliar de enfermería 0605 del 1.° de enero de 201469 1/1/2014 al 30/6/2014 Auxiliar de enfermería 40 Página 83 ibidem. 41 Página 85 ibidem. 42 Página 87 ibidem. 43 Página 89 ibidem. 44 Página 91 ibidem. 45 Página 93 ibidem. 46 Página 95 ibidem. 47 Página 97 ibidem. 48 Página 99 ibidem. 49 Página 101 ibidem. 50 Página 103 ibidem. 51 Página 105 ibidem. 52 Página 107 ibidem. 53 Página 109 ibidem. 54 Página 114 ibidem. 55 Página 119 ibidem. 56 Página 128 ibidem. 57 Página 134 ibidem. 58 Página 140 ibidem. 59 Página 147 ibidem. 60 Página 39 del archivo PDF que contiene el cuaderno principal escaneado.
Anexos de la demanda. Índice 4 de SAMAI del tribunal. También página 153 del archivo PDF que contiene las pruebas allegadas por la entidad accionada. Índice 21 de SAMAI del tribunal. 61 Página 159 del archivo PDF que contiene las pruebas allegadas por la entidad accionada. Índice 21 de SAMAI del tribunal. 62 Página 165 ibidem. 63 Página 171 ibidem. 64 Página 177 ibidem. 65 Página 45 del archivo PDF que contiene el cuaderno principal escaneado.
Anexos de la demanda. Índice 4 de SAMAI del tribunal. También página 183 del archivo PDF que contiene las pruebas allegadas por la entidad accionada. Índice 21 de SAMAI del tribunal. 66 Página 100 del archivo PDF que contiene el cuaderno principal escaneado. Anexos de la demanda. Índice 4 de SAMAI del tribunal. También página 232 del archivo PDF que contiene las pruebas allegadas por la entidad accionada.
Índice 21 de SAMAI del tribunal. 67 Página 242 del archivo PDF que contiene las pruebas allegadas por la entidad accionada. Índice 21 de SAMAI del tribunal. 68 Página 248 del archivo PDF que contiene las pruebas allegadas por la entidad accionada. Índice 21 de SAMAI del tribunal. 69 Página 106 del archivo PDF que contiene el cuaderno principal escaneado.
Anexos de la demanda. Índice 4 de SAMAI del tribunal. También página 253 del archivo PDF que contiene las pruebas allegadas por la entidad accionada. Índice 21 de SAMAI del tribunal. Radicación: 50001-23-33-000-2016-00205-01 (5096-2024) Demandante: Umaira Aros Claros consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 32.
De igual manera, según la certificación del 30 de septiembre de 2011 expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado ENFERCUINT OC, la demandante estuvo afiliada a dicha organización desde el 1.° de abril de 2007 y se desempeñó como auxiliar de enfermería en la ESE accionada hasta el 30 de septiembre de 2011. Con base en este documento, el Tribunal estimó acreditada la prestación del servicio entre el 1.° de febrero de 2008 y el 30 de septiembre de 2011, a través de dicha cooperativa, decisión que no fue controvertida por la entidad demandada, por lo que no merece ningún reparo en esta instancia. 33.
En primera instancia se practicaron los testimonios de los señores Argenis Díaz y Carlos Alejandro Manrique Salazar, de los cuales se destaca lo siguiente: i) La señora Argenis Díaz relató que trabajó como auxiliar de enfermería en la Unidad de Cuidados Intermedios y en la Unidad de Cuidados Intensivos de la ESE accionada desde 2007 hasta 2014, período durante el cual compartió con la demandante, quien desempeñaba el mismo oficio.
Indicó que las tareas de la accionante comprendían el cuidado integral de los pacientes, entre ellas la alimentación, el baño, la aplicación de medicamentos, la preparación de mezclas y la atención de todas las instrucciones recibidas, y que su supervisión estaba a cargo de Miladis Gallego —coordinadora de la Unidad de Cuidados Intensivos— y de Difny Patricia Torres y Constanza Reyes como responsables inmediatas del servicio.
Señaló que debían cumplir un horario de 7:00 a. m. a 1:00 p. m. de manera continua durante toda la semana, conforme a un cuadro de turnos que elaboraba mensualmente la coordinadora Gallego y que la demandante no podía escoger sus jornadas ni enviar reemplazos en casos de ausencia, aunque entre las auxiliares era posible intercambiarse los turnos previa autorización de la coordinadora.
Precisó que los permisos debían solicitarse al responsable inmediato, quien informaba a la coordinadora para que esta los autorizara o denegara. ii) El señor Carlos Alejandro Manrique Salazar señaló que laboró durante diez años en la entidad accionada como auxiliar de enfermería junto a la demandante y que ambos recibían turnos, participaban en revistas médicas y prestaban los cuidados necesarios a los pacientes, entre ellos baño, higienización, curaciones, canalizaciones y preparación de medicamentos, en jornadas rotativas de mañana —7:00 a. m. a 1:00 p. m.—, tarde —1:00 p. m. a 7:00 p. m.— y noche —7:00 p. m. a 7:00 a. m.—.
Añadió que los horarios constaban en cuadros de turnos mensuales elaborados por el departamento de enfermería de la ESE y publicados en la cartelera de la Unidad de Cuidados Intensivos. Manifestó que estaban bajo la supervisión de un enfermero jefe y que la demandante no podía disponer libremente de sus horarios, aunque podía intercambiar turnos con otras auxiliares previa autorización de la coordinadora Miladis Gallego, quien también concedía los permisos.
Indicó que en la Unidad de Cuidados Intensivos no había auxiliares de planta, aunque en otros servicios de la ESE sí, y que para desempeñarse en esa Radicación: 50001-23-33-000-2016-00205-01 (5096-2024) Demandante: Umaira Aros Claros consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 área se requería contar con un diplomado en cuidado intensivo así como conocimientos en el manejo de medicamentos especializados como inotrópicos, inodilatadores, vasopresores y monitoría clínica hemodinámica del paciente. 34.
La prueba testimonial y documental —contratos, certificaciones de los contratos, informes de actividades, certificaciones de cumplimiento de actividades— permite comprender que la demandante prestó un servicio personal como auxiliar de enfermería entre el 1.° de agosto de 2001 y el 30 de junio de 2014, de manera discontinua, actividad que comprendía bridar cuidados a los pacientes en cuanto a alimentación, limpieza, curaciones, aplicación de medicamentos, paso de sondas, etc., en las instalaciones de la ESE demandada, en horarios rotativos definidos por esta última, los cuales podían ser en las mañanas —7:00 a. m., a 1:00 p. m.—, en las tardes —1:00 p. m., a 7:00 p. m.— y en las noches —7:00 p. m., a 7:00 a. m.—. 35.
Adicionalmente, los testimonios, las cláusulas de los contratos y las certificaciones de cumplimiento de actividades expedidas por los supervisores dan cuenta de que el servicio que prestó la demandante como auxiliar de enfermería fue remunerado. 36. En cuanto a la continuada subordinación, esta corresponde al poder jurídico permanente de dirección que ostenta el empleador sobre la actividad del trabajador, el cual se manifiesta en la facultad de fijar la manera en que este debe desarrollar sus funciones, exigir el cumplimiento de órdenes e instrucciones, someterlo a reglamentos y ejercer sobre él la potestad disciplinaria.
No se trata, por tanto, de la mera existencia de coordinación, seguimiento o verificación del servicio, sino de una verdadera situación de dependencia en la que la autonomía del contratista queda comprometida por la sujeción constante a la voluntad de quien requiere el servicio70. 37. Esta corporación71 ha considerado que las labores relacionadas con la actividad de enfermería suelen llevar implícita la continuada subordinación, ya que la parte contratante ejerce el control o dirección de la forma en que se ejecutan las tareas, tesis que es consonante con las pruebas recaudadas en el proceso, las cuales permiten entender con un alto grado de probabilidad que la demandante carecía de autonomía para determinar la cantidad, el tiempo, el modo y el lugar en que cumplía sus quehaceres.
Adicionalmente, vale la pena destacar que el ejercicio de tareas asistenciales de enfermería implica el direccionamiento por parte de los médicos respecto de los cuidados que los auxiliares de enfermería deben prestar al paciente para seguir el tratamiento ordenado por los primeros72. 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 73001-23-33-000-2015-00351-01 (3513-2016). 71 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 12 de junio de 2025, expediente 66001-23-33-000-2017-00062-01 (3238-2019); 14 de mayo de 2025, expediente 25000-23-42-000-2016-00467-02 (3382-2021); 9 de mayo de 2024, expediente 66001-23-33-000-2017-00061-01 (0870-2020); y 21 de abril de 2016, expediente 13001-23-31-000-2012- 00233-01 (2820-2014); y Subsección B, sentencias del 12 de diciembre de 2023, expediente 66001-23-33- 000-2017-00274-01 (2189-2020) y 28 de julio de 2022, expediente 76001-23-33-000-2011-00822-01 (1953- 2018). 72 Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado: Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2018, expediente 52001-23-31-000-2011-00207-01 (0501-2017).
Radicación: 50001-23-33-000-2016-00205-01 (5096-2024) Demandante: Umaira Aros Claros consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 38. Si bien el cumplimiento de horarios y la ejecución de actividades en las instalaciones de la entidad beneficiaria constituyen únicamente indicios de subordinación y no prueba suficiente de su existencia, tratándose de labores de auxiliar de enfermería tales circunstancias adquieren especial relevancia, pues esas funciones suponen un importante grado de direccionamiento por parte de los superiores inmediatos —como jefes de enfermería— y del personal médico. 39.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera demostrado que la entidad accionada ejercía un control efectivo sobre la forma en que la demandante desarrollaba sus funciones como auxiliar de enfermería. En efecto, la atención y cuidado brindados a los pacientes dependían del cumplimiento de las órdenes médicas y de las directrices impartidas por el personal de enfermería, de modo que la actora no contaba con autonomía para definir los medicamentos que debía aplicar, la periodicidad de los procedimientos ni las actividades asistenciales que debía ejecutar. 40.
Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que la entidad accionada ejercía el control efectivo sobre el modo, el lugar, la cantidad y el tiempo en que la demandante cumplía sus tareas de auxiliar de enfermería, motivo por el cual esta última carecía de autonomía en la prestación del servicio. 41. Así pues, la Sala considera que el acervo probatorio recaudado permite concluir que entre el 1.° de agosto de 2001 y el 30 de junio de 2014 la demandante desempeñó funciones de auxiliar de enfermería bajo subordinación continuada.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la nulidad del acto acusado y reconoció la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados durante ese período, con el único fin de ordenar el pago de aportes a pensión. 42. Ahora bien, la Sala no pierde de vista que la accionante estuvo vinculada a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado ENFERCUINT OC desde el 1.° de febrero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2011. 43.
Sobre el particular, resulta pertinente recordar que las cooperativas de trabajo asociado en Colombia tienen sustento jurídico en la Ley 79 de 1988, que permitió la conformación de colectivos de personas para desarrollar, de manera concertada, iniciativas de emprendimiento laboral. El modelo buscó democratizar los medios de producción y distribuir equitativamente los excedentes, con el fin de contribuir a la reducción de los altos índices de desempleo que históricamente ha enfrentado el país. 44.
Posteriormente, el Decreto 4588 de 2006 definió estas organizaciones como «entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para desarrollar actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios que satisfagan las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general».
Radicación: 50001-23-33-000-2016-00205-01 (5096-2024) Demandante: Umaira Aros Claros consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 45. No obstante, dicha normativa estableció límites precisos al uso de esta figura. En sus artículos 16 y 17 se dispuso que, cuando una cooperativa envíe a sus asociados a prestar servicios a un tercero en condiciones que configuren subordinación, se entenderá que existe una relación laboral dependiente entre el asociado y la persona natural o jurídica beneficiaria de su trabajo. 46.
Asimismo, se prohibió expresamente que las cooperativas y precooperativas actuaran como empresas de intermediación laboral o de servicios temporales, o que dispusieran del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros. En caso de configurarse tales prácticas, la cooperativa, sus directivos y el contratante serían solidariamente responsables de las obligaciones económicas derivadas de la relación laboral. 47.
La jurisprudencia de esta corporación73 ha precisado que la finalidad, estructura y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado difiere sustancialmente del de las empresas de carácter comercial, lo cual justifica que el legislador establezca para ellas un régimen jurídico especial, siempre que no se desconozcan los derechos laborales constitucionalmente protegidos. 48.
Se ha advertido, en particular, que el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para evadir obligaciones laborales frente a trabajadores dependientes o subordinados, so pena de comprometer la responsabilidad tanto de la cooperativa como del tercero beneficiario ante las autoridades competentes. En consecuencia, cuando un asociado presta sus servicios a un tercero bajo órdenes permanentes provenientes de la cooperativa y de dicho tercero y solicita la desnaturalización de la figura al amparo del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, la subordinación continuada y la remuneración. 49.
De acuerdo con lo expuesto, una vez verificado que la demandante estuvo subordinada a la ESE accionada durante el tiempo en que se desempeñó como auxiliar de enfermería al servicio de esta última, incluso durante el período en que estuvo vinculada a través de una cooperativa de trabajo asociado, resulta procedente condenar a la entidad pública a realizar el pago de los aportes a pensión, como lo decidió el Tribunal; sin embargo, se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia a fin de precisar que, si la entidad accionada constata que la Cooperativa de Trabajo Asociado ENFERCUINT OC efectuó los aportes pensionales a favor de la demandante desde el 1.° de febrero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2011, con destino al respectivo fondo de previsión, quedará relevada de realizarlos nuevamente, pues el riesgo ya habría sido cubierto. 2.
El restablecimiento del derecho 50. La Sala observa que el Tribunal le ordenó a la ESE demandada realizar los aportes a pensión en la proporción a cargo del empleador, en caso de que existan diferencias frente a las cotizaciones que realizó la actora como 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de octubre de 2022, expediente 23001-23-33-000-2013-00390-01 (3612-2015).
Radicación: 50001-23-33-000-2016-00205-01 (5096-2024) Demandante: Umaira Aros Claros consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 contratista, tomando como base el salario devengado por un auxiliar de enfermería de planta. 51. Ahora bien, se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia con el propósito de especificar los períodos exactos durante los cuales se declara la existencia del vínculo laboral y/o la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios y, además, para aclarar que la base de liquidación de los aportes a pensión no es la remuneración que recibieron los auxiliares de enfermería de planta, sino los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. 52.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, a pesar de que la actora pudo haber desarrollado las mismas actividades que las auxiliares de enfermería vinculadas a través de una relación legal y reglamentaria, no hay lugar a la aplicación del principio de a igual trabajo, igual salario74, por las siguientes razones: i) No se cumplen las formalidades sustanciales para la existencia de la relación laboral (nombramiento y posesión, existencia del cargo en la planta de personal, así como el hecho de que los emolumentos estén previstos en las disposiciones que rigen para la entidad). ii) La responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal de un contratista y un empleado no es equivalente. iii) El contratista no ingresa a prestar sus servicios a través de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para ello, en especial si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política, la regla general es la de la carrera administrativa en la que el ingreso se realiza después de superado un concurso de méritos.
La condena en costas de segunda instancia 53. La modificación del artículo 188 del CPACA efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 54.
La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público, creando así una excepción a la regla general según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2025, expediente 25000-23-42-000-2013-06872-01 (0121-2019).
Radicación: 50001-23-33-000-2016-00205-01 (5096-2024) Demandante: Umaira Aros Claros consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 55. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 56.
En este contexto, no hay lugar a condena en costas. En efecto, se modifican parcialmente aspectos de la sentencia de primera instancia, particularmente los extremos de la vinculación y el alcance de la orden de pago de aportes a pensión, de modo que no puede afirmarse que alguna de las partes haya resultado vencida en esta instancia por lo que se prescinde de su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión n.° 3, el cual quedará así:
TERCERO: DECLARAR la existencia del vínculo laboral entre la señora Umaira Aros Claros y la ESE Hospital Departamental de Villavicencio durante los siguientes períodos: 1.° de agosto al 31 de octubre de 2001; 1.° de diciembre de 2001 al 28 de febrero de 2002; 1.° de abril al 30 de junio de 2002; 1.° de septiembre al 30 de noviembre de 2002; 1.° de enero al 31 de marzo de 2003; 1.° de mayo al 30 de junio de 2003; 1.° de agosto al 31 de octubre de 2003; 1.° al 31 de diciembre de 2003; 1.° de marzo de 2004 al 31 de julio de 2005; 1.° al 30 de septiembre de 2005; 1.° de noviembre de 2005 al 31 de octubre de 2006; y 1.° de diciembre de 2006 al 30 de junio de 2014.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión n.° 3, el cual quedará así:
CUARTO: DECLARAR que los siguientes tiempos laborados por la señora Umaira Aros Claros en la ESE Hospital Departamental de Villavicencio se deben computar para efectos pensionales: i) Vinculada como supernumeraria: 1.° de julio al 30 de septiembre de 2000; 1.° de noviembre de 2000 al 23 de mayo de 2001; y 1.° al 31 de julio de 2001. ii) Vinculada como contratista y a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado ENFERCUINT OC: 1.° de agosto al 31 de octubre de 2001; 1.° de diciembre de 2001 al 28 de febrero de 2002; 1.° de abril al 30 de junio de 2002; 1.° de septiembre al 30 de noviembre de 2002; 1.° de enero al 31 de marzo de 2003; 1.° de mayo al 30 de junio de 2003; 1.° de agosto al 31 de octubre de 2003; 1.° al 31 de diciembre de 2003; 1.° de marzo de 2004 al 31 de julio de 2005; 1.° al 30 de septiembre de 2005; 1.° de noviembre de 2005 al 31 de octubre de 2006; y 1.° de diciembre de 2006 al 30 de junio de 2014.
Radicación: 50001-23-33-000-2016-00205-01 (5096-2024) Demandante: Umaira Aros Claros consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 TERCERO: MODIFICAR el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión n.° 3, el cual quedará así:
SEXTO: ORDENAR a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio a realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en el fondo de previsión al cual esté afiliada la señora Umaira Aros Claros, de acuerdo con la ley, tomando como base de liquidación las remuneraciones mensuales efectivamente recibidas por esta última, correspondientes a los siguientes períodos: 1.° de agosto al 31 de octubre de 2001; 1.° de diciembre de 2001 al 28 de febrero de 2002; 1.° de abril al 30 de junio de 2002; 1.° de septiembre al 30 de noviembre de 2002; 1.° de enero al 31 de marzo de 2003; 1.° de mayo al 30 de junio de 2003; 1.° de agosto al 31 de octubre de 2003; 1.° al 31 de diciembre de 2003; 1.° de marzo de 2004 al 31 de julio de 2005; 1.° al 30 de septiembre de 2005; 1.° de noviembre de 2005 al 31 de octubre de 2006; y 1.° de diciembre de 2006 al 30 de junio de 2014.
En caso de que la ESE Hospital Departamental de Villavicencio constate que la Cooperativa de Trabajo Asociado ENFERCUINT OC realizó los aportes pensionales a favor de la señora Umaira Aros Claros, con destino al fondo de previsión correspondiente, durante el período comprendido entre el 1.° de febrero de 2008 y el 30 de septiembre de 2011, la entidad demandada quedará relevada de efectuar tales aportes nuevamente, solo frente a este último lapso mencionado.
CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO. Sin condena en costas de segunda instancia.
SEXTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones respectivas y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JMMC