Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Álvaro Moisés Ninco Daza Rad: 25000-23-41-000-2023-00394-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suarez Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2023-00394-01 (acumulado) Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá1 y Paloma Valencia Laserna2 Demandado: Álvaro Moisés Ninco Daza – Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, Grado 25, de la planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares, adscrito a la misión permanente de Colombia ante el gobierno de Los Estados Unidos Mexicanos Tema: Procedimiento para proveer empleos de libre nombramiento y remoción, en la rama ejecutiva.
Presupuestos. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20113 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, aclaro mi voto frente a la sentencia del 8 de agosto de 2024, a través de la cual se confirmó la providencia que dictó el Tribunal Administrativo Cundinamarca, que declaró la nulidad de la elección cuestionada. 2.
Aunque comparto la decisión, considero pertinente poner de presente que, al proferir el fallo de segunda instancia la Sala debió estimar que el artículo 2.2.13.2.3 del Decreto 1083 de 2015, regula de forma completa el procedimiento para efectuar la designación de funcionarios de libre nombramiento y remoción en la rama ejecutiva del poder público. 3.
Al respecto resulta relevante recordar que la señalada norma en su tenor literal, dispone lo siguiente: Artículo 2.2.13.2.3 Procedimiento. El órgano técnico o la entidad encargada de verificar las competencias laborales indicarán al nominador si el candidato a ocupar el 1 Expediente 25000-2341-000-2023-00394-00. 2 Expediente 25000-2341-000-2023-00356-00. 3 «Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Álvaro Moisés Ninco Daza Rad: 25000-23-41-000-2023-00394-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 empleo de libre nombramiento y remoción cumple con las competencias requeridas y se ajusta al perfil del cargo.
Una vez efectuada la evaluación de las competencias laborales y previo al nombramiento discrecional por parte de la autoridad nominadora, la hoja de vida del aspirante deberá ser publicada durante tres días calendario en las páginas web tanto de la entidad a la cual pertenezca el cargo como en la del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para el conocimiento de la ciudadanía y la formulación de observaciones.
Para efectos de la publicación en la página web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República las entidades deberán enviar las respectivas hojas de vida, junto con los antecedentes disciplinarios, penales y fiscales del aspirante, así como la constancia de la evaluación de las competencias laborales. Una vez efectuada la publicación en los términos señalados y la evaluación de los comentarios de la ciudadanía, la autoridad nominadora podrá proceder al nombramiento correspondiente.
(resaltado fuera del texto). 4. En efecto, de los apartes destacados considero que, para poder designar un funcionario mediante la modalidad del acceso al empleo público, de libre nombramiento y remoción, de manera previa, la autoridad nominadora debe cumplir con tres solemnidades, a saber: i) verificación de las competencias laborales, ii) publicar por tres días calendario la hoja de vida del aspirante en la página web de la entidad a la que pertenece el cargo y en la del DAPRE y; iii) realizar la evaluación de los comentarios de la ciudadanía. 5.
En esa medida, como el citado artículo ofrece los parámetros imperativos que deben cumplirse de forma previa a la realización de la designación respectiva, por lo que, en mi criterio, la Sala debió centrarse en considerar que un requisito esencial para hacer el nombramiento es que se efectúe la publicación de la hoja de vida del postulado en los términos exactos que contempla la norma que rige la materia, esto es, por 3 días calendario, por lo que su desatención genera el desconocimiento palmario de la norma en que debía fundarse, irregularidad que deviene en sustancial en el asunto analizado.
En los anteriores términos, dejo expuesto mi aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».