CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 23001-23-33-000-2016-00120-02 (67677) Demandante: Mara Bechara de Zuleta y otros Demandado: Municipio de Montería Referencia: Reparación directa - CPACA TEMAS: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE OCUPACIÓN PERMANENTE POR CAUSA DE UNA OBRA PÚBLICA - El término preclusivo debe contarse, por regla general, a partir del día siguiente al de la finalización de la obra, pues desde esa fecha el afectado tiene interés cierto para acudir ante la jurisdicción contenciosa con el fin de obtener la reparación de los daños causados, salvo que exista prueba que dé cuenta que dicho conocimiento solo fue posible en un momento posterior, en cuyo caso el término preclusivo comenzará a correr desde el conocimiento de la terminación de los trabajos.
CONFESIÓN POR APODERADO - Valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión de la construcción de la ronda norte del rio Sinú y la pavimentación de la vía paralela correspondiente a ese corredor, el municipio de Montería ocupó una franja de terreno del predio identificado con folio de matrícula No. 140-36334, de propiedad de Mara Bechara de Zuleta, Ilse Bechara Castilla, Rossana Bechara Castilla y Rolando Bechara Castilla.
Los demandantes consideran que la entidad territorial es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente del inmueble de su propiedad. El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el municipio de Montería ocupó permanentemente una franja del predio de los demandantes.
La sentencia fue apelada por la parte actora y por la entidad territorial accionada. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Radicado: 23001233300020160012002 (67677) Demandante: Mara Bechara de Zuleta y otros 2 El 16 de abril de 20161, Mara Bechara de Zuleta, Ilse Bechara Castilla, Rossana Bechara Castilla y Rolando Bechara Castilla, mediante apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Montería, para que fuera declarado patrimonialmente responsable por la ocupación permanente de un predio de su propiedad.
En consecuencia, solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar: i) por lucro cesante, la suma de $9.180.600.000; y ii) por “pérdida de oportunidad”, la suma de dinero que se pruebe “como consecuencia… [de no haber podido realizar] la ejecución del proyecto urbanístico World Trade Center de Montería”. Como antecedentes fácticos, la parte actora manifestó ser propietaria del inmueble identificado con folio de matrícula No. 140-36334, ubicado en el municipio de Montería. Asimismo, señaló que, en el año 2013, el ente territorial ocupó permanentemente una franja de terreno de dicho bien, al momento de construir la ronda hídrica del río Sinú y su vía paralela.
Precisó que las obras públicas finalizaron en diciembre del año 2015. Indicó que, en fecha indeterminada, los accionantes presentaron un derecho de petición a la Alcaldía de Montería, indagando por la “ocupación permanente” de la que había sido objeto el lote de su propiedad. A su turno, refirió que, el 21 de octubre de 2013 la administración municipal de Montería respondió la petición, indicando que la construcción de la ronda norte del río Sinú y de la vía paralela había afectado 3.531 m2 de su predio, por lo que les propuso llevar a cabo una cesión anticipada del área de terreno. Refirió, igualmente, que, en fecha indeterminada, la familia Bechara Castilla empezó a desarrollar sobre su inmueble un proyecto urbanístico de gran envergadura, denominado “World Trade Center de Montería”.
Sin embargo, aseguró que las obras ejecutadas por la entidad territorial impidieron que el proyecto pudiera materializarse. Por todo lo anterior, los demandantes consideran que el municipio de Montería es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente del inmueble de su propiedad. 2. Contestación 2.1. El municipio de Montería2 se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que no ocasionó un daño antijurídico a la parte demandante, porque la ocupación 1 Fl. 1 a 41 y 47 a 86, C.1. 2 Fl. 95 a 192, C.1. Radicado: 23001233300020160012002 (67677) Demandante: Mara Bechara de Zuleta y otros 3 alegada se efectuó sobre la faja paralela a la línea del cauce permanente del rio Sinú, la cual, de acuerdo con los artículos 833 y 844 del Decreto 2811 de 19745, era un bien inalienable del Estado.
Asimismo, sostuvo que no se probó el daño por la “pérdida de oportunidad” de ejecutar el proyecto urbanístico World Trade Center de Montería, porque éste carecía de viabilidad jurídica, dado que había sido concebido sobre una franja de terreno que el Plan de Ordenamiento Territorial clasificaba como espacio público. Como excepción propuso la de caducidad del medio de control, aduciendo que habían transcurrido más de dos (2) años desde la fecha en que culminaron las obras en la ronda norte del Sinú y aquella en la que se presentó la demanda. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte actora6 y el municipio de Montería7 insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de mayo de 20218, el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el municipio de Montería ocupó permanente una parte del predio de los demandantes, con la construcción de la ronda norte del río Sinú y la vía paralela de salida del barrio “El Recreo”.
En la parte resolutiva condenó al ente territorial a pagar a los demandantes la suma de $5.231.441.600, por la extensión del predio que ocupó. Negó el perjuicio solicitado a título de “pérdida de oportunidad”, porque no se demostró que el proyecto inmobiliario “World Trade Center” hubiese tenido registro de planos o licencia urbanística. 5.
Apelaciones 3 “Artículo 83. Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a). El álveo o cauce natural de las corrientes; b). El lecho de los depósitos naturales de agua; c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e).
Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares; f). Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas”. 4 “Artículo 84. La adjudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguas, cauces ni, en general, la de bienes a que se refiere el artículo anterior, que pertenecen al dominio público”. 5 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. 6 Fl. 667 a 674, C.3. 7 Fl. 675 a 683, C.3. 8 Fl. 688 a 704, C. Ppal.
Radicado: 23001233300020160012002 (67677) Demandante: Mara Bechara de Zuleta y otros 4 5.1. La parte actora9 interpuso recurso de apelación, en el que solicitó incrementar el valor de la condena impuesta contra la entidad demandada, aduciendo que la extensión que ocupó en su predio fue mucho mayor a la que consideró el Tribunal. 5.2.
El municipio de Montería10 interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia. Insistió en la caducidad del medio de control de reparación directa, porque desde la fecha de entrega de las obras hasta aquella en que los demandantes presentaron la demanda, transcurrieron más de dos (2) años. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia Como no se decretaron pruebas, ni se solicitaron en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 24711 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 6712 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. En esta instancia el Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis de la caducidad frente a la ocupación permanente por obras o trabajos públicos, (5) conclusión y (6) costas. 1. Presupuestos procesales 1.1.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 10413 del Código de 9 Fl. 722 a 724, C. Ppal. 10 Fl. 714 a 721, C. Ppal. 11 “Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso”. 12 “Artículo 67.
Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. […]”. 13 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa… [de] 1.
Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]” Radicado: 23001233300020160012002 (67677) Demandante: Mara Bechara de Zuleta y otros 5 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), porque se demanda la responsabilidad extracontractual del municipio de Montería14.
Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 50015 SMLMV, en concordancia con los artículos 15016 y 15217 del CPACA. 1.2.
El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 14018 del CPACA.
En el presente caso el medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora es adecuado, por cuanto se reclama la reparación de un daño proveniente de la ocupación permanente de un predio, por parte del municipio de Montería. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se ejerció oportunamente el medio de control de reparación directa frente a la ocupación permanente alegada en la demanda o 14 Constitución Política de Colombia.
“Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. […]”, “Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2.
Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales”. 15 La pretensión de la demanda se estima en $9.180.600.000 por concepto de perjuicios materiales, lo que es superior a 500 SMLMV de la fecha en que esta fue presentada, esto es, del año 2016, en el que el salario mínimo correspondía a la suma de $ 689.454. 16 “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 17 “Artículo 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. 18 “Artículo 140. Reparación directa.
En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. […].
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 23001233300020160012002 (67677) Demandante: Mara Bechara de Zuleta y otros 6 si, por el contrario, este se encontraba caducado al momento en que ésta se presentó. 3.
Hechos probados Antes de exponer cuáles son los hechos probados, es necesario señalar que, en atención a lo previsto en el artículo 22219 del Código General del Proceso (en adelante CGP), no se otorgará valor probatorio a la declaración extrajuicio rendida por Mara Bechara de Zuleta20, pues su atestación practicada sin citación de la entidad demandada no fue ratificada en este proceso.
Ahora bien, examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto: 3.1. El 17 de diciembre de 2001, Mara Bechara de Zuleta, Ilse Bechara Castilla, Rossana Bechara Castilla y Rolando Bechara Castilla adquirieron la propiedad de un lote de terreno ubicado en la carrera 4 (vía paralela de salida al barrio “El Recreo”) número 59-21 del municipio de Montería. Dicho inmueble, identificado con folio de matrícula No. 140-36334, limitaba al oeste con la margen derecha del rio Sinú21. 3.2.
El 29 de enero de 2010, el municipio de Montería celebró el contrato número 004 para la construcción de las obras de la ronda hídrica del Sinú, entre calles 56 y 62, las cuales finalizaron el 30 de noviembre de esa anualidad. Dichos trabajos fueron entregados por el contratista y recibidos a entera satisfacción por la Alcaldía de Montería en esta última fecha22. 3.3.
El 25 de junio de 2013, el municipio de Montería celebró el contrato número 247 para la construcción de pavimento rígido de la avenida primera (ronda del Sinú), entre la avenida circunvalar y la calle 64 de dicho ente territorial. Esta obra fue 19 “Artículo 222. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. 20 Fl. 382, C.1. 21 Certificado de tradición del inmueble expedido el 20 de enero de 2016 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, escritura pública número 2344 del 17 de diciembre de 2001 de la Notaría Primera del Círculo de Montería y certificado catastral expedido el 29 de noviembre de 2013 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Fl. 27 a 31 y 176, C.1. 22 Contrato 004-2010 y acta de liquidación de dicho negocio jurídico suscrita el 19 de enero de 2011 por el contratista y el secretario de Infraestructura de Montería. Fl. 113 a 125,130 a 131 y 133 a 140, C.1. Radicado: 23001233300020160012002 (67677) Demandante: Mara Bechara de Zuleta y otros 7 entregada por el contratista y recibida a satisfacción por la Alcaldía de Montería, el 16 de diciembre de 201323. 3.4.
El 21 de octubre de 2013, la Secretaría de Planeación de Montería informó a la “familia Bechara Castilla” que, “atendiendo la solicitud presentada por ustedes [se], efectuó una revisión del sector donde se desarrolló la construcción de la Ronda Norte y la vía paralela que da salida al Barrio el Recreo, y [se] pudo comprobar mediante levantamiento topográfico” que con dicha intervención se había afectado el predio identificado con folio de matrícula No. 140-363334, en una extensión de 3531 m2.
Por esta razón, propuso a los demandantes la cesión anticipada de aquella área de terreno24. 4. Análisis de la caducidad frente a la ocupación permanente por obras o trabajos públicos 4.1. En el presente asunto el daño alegado por la parte demandante se hace consistir en la ocupación de una franja de terreno del predio de su propiedad, identificado con folio de matrícula No.140-36334, como consecuencia de la construcción de las obras de la ronda norte del Sinú, entre calles 56 y 62, y la pavimentación de la vía paralela a dicha infraestructura que daba salida al barrio “El Recreo”, llevadas a cabo por el municipio de Montería. Frente a la oportunidad para ejercer el medio de control de reparación directa en casos de ocupación permanente por obra pública, el artículo 164 del CPACA señala que la “demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
A su vez, en cuanto al cómputo de caducidad de la pretensión de reparación directa en estos eventos, la Corporación, en auto de unificación del 9 de febrero de 201125, indicó que debe realizarse “desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior”.
De manera que, en los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública, el término preclusivo debe contarse, por regla general, a partir del día siguiente al de la finalización de la obra, pues es claro que desde esa fecha el afectado tiene interés cierto para acudir ante la jurisdicción contenciosa con el fin 23 Contrato 247-2013 y acta de liquidación correspondiente a dicho acuerdo contractual suscrita el 20 de diciembre de 2013 por el contratista y el alcalde de Montería (e).
Fl. 223 a 229 y 257 a 258, C.1. 24 Oficio S.P.M. 1779 del 21 de octubre de 2013 expedido por la Secretaría de Planeación del municipio de Montería. Fl. 26, C.1. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Auto del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271. Radicado: 23001233300020160012002 (67677) Demandante: Mara Bechara de Zuleta y otros 8 de obtener la reparación de los daños causados, salvo que exista prueba que dé cuenta que dicho conocimiento solo fue posible en un momento posterior, en cuyo caso el término preclusivo comenzará a correr desde el conocimiento de la terminación de los trabajos.
Ello, toda vez que el término preclusivo no puede quedar suspendido a perpetuidad, ni puede depender de la voluntad de las partes, pues, debe recordarse, que opera por ministerio de la ley26. 4.2. Así pues, aunado a los elementos de prueba que vienen de describirse en el acápite de hechos probados, en el presente proceso se recepcionaron los testimonios de Hipólito Sáenz Villalobos, Iván José De La Vega González y César Antonio Tapia Ávila.
(i) Hipólito Sáenz Villalobos27, dijo trabajar para la familia Bechara Castilla y haber tenido conocimiento del lote porque era el encargado de supervisar y realizar el mantenimiento de los terrenos de ese grupo familiar en el municipio de Montería. En su declaración explicó que las obras que afectaron el inmueble de los demandantes fueron la ronda del Sinú y la “avenida esa que construyeron”, que daba salida al sector norte de la ciudad.
En cuanto a la duración de estos trabajos, manifestó que, a finales de 2014, la vía aún no había sido terminada, porque no había sido conectada con la troncal. Incluso, señaló que, aunque “la calle” fue inaugurada en febrero de 2016, aquellas labores no habían finalizado, pues los andenes no estaban terminados y en el predio aún reposaban escombros y material de obra.
(ii) Iván De La Vega González28 manifestó que, para la época en que fue construida la obra, se desempeñaba como jefe de mantenimiento y servicios institucionales de la Universidad del Sinú, por lo que le correspondía el mantenimiento de todos los bienes, tanto de esa institución, como de la familia Bechara Castilla. En la diligencia afirmó que, debido a sus funciones, tuvo conocimiento de los trabajos adelantados por el municipio de Montería en el lote de los demandantes, correspondientes a “la ronda del Sinú y la vía de acceso que hay actualmente”.
En cuanto a la duración de esos trabajos, explicó que empezaron a finales de 2013 y que, aunque la vía fue habilitada a finales de 2015, en su opinión, aún no había sido terminada, porque aún le faltaban algunos andenes. Sostuvo, además, que el lote continuaba siendo ocupado por el municipio, pues en él reposaban materiales utilizados para la construcción de la ronda y la cimentación de la vía. (iii) César Antonio Tapia Ávila29 dijo trabajar para la familia Bechara y conocer el 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de abril de 2025, Rad.: 70517. 27 Audiencia inicial de 30 de marzo de 2017, CD obrante a folio 376, C.1., minuto 18:40 a 41:25.
Audiencia de pruebas de 13 de septiembre de 2018, CD obrante a folio 534, C.2., minuto 21:05 a 45:22. 28 Audiencia inicial de 30 de marzo de 2017, CD obrante a folio 376, C.1., minuto 42:36 a 52:45. Audiencia de pruebas de 13 de septiembre de 2018, CD obrante a folio 534, C.2., 47:02 a 1:12:30. 29 Audiencia inicial de 30 de marzo de 2017, CD obrante a folio 376, C.1., minuto 55:26 a 59:17.
Audiencia de pruebas de 13 de septiembre de 2018, CD obrante a folio 534, C.2., 1:13:52 a 1:27:26. Radicado: 23001233300020160012002 (67677) Demandante: Mara Bechara de Zuleta y otros 9 predio de los demandantes, ubicado “entre la 59 y 60 del barrio ‘La Castellana’” del municipio de Montería. En su atestación, aseguró tener conocimiento de la intervención efectuada en dicho inmueble, no solo porque laboraba en otro lote cercano, sino también “porque su jefe inmediato le decía que fuera a dar una vuelta por allá”.
Indicó que la vía aledaña a la ronda “la empezaron a construir a final de 2013 y la terminaron a finales de 2015”. 4.3. Ahora bien, los testimonios antes reseñados resultan sospechosos, a voces del artículo 21130 del CGP, pues provienen de personas que reconocieron haber sostenido un vínculo laboral y de subordinación con los demandantes, condición que puede afectar su imparcialidad y, con ello, su credibilidad.
Sin embargo, sus declaraciones serán valoradas conforme lo ha manifestado esta Corporación, es decir, examinadas de cara a las demás pruebas que reposan en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias del asunto litigioso. Al punto, debe recordarse que, frente a los testimonios sospechosos31, esta Corporación ha destacado que su valoración debe efectuarse de manera conjunta con los demás medios de convicción acopiados en el proceso, pero con especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados. 4.4.
En consecuencia, una vez valorado el acervo probatorio que reposa en el expediente, de cara al problema jurídico planteado, la Sala encuentra demostrado: i) que las obras de la ronda del Sinú, entre calles 56 y 62, finalizaron el 30 de noviembre de 2010 (hecho probado 3.2.); ii) que el 21 de octubre de 2013, la Secretaría de Planeación de Montería informó a la “familia Bechara Castilla” que debido a la construcción de la ronda norte y el proyecto de pavimentación de la vía paralela a ese corredor, que daba salida al barrio “El Recreo”, se había afectado su predio, identificado con folio de matrícula No. 140-363334, en una extensión de 3531 m2 (hecho probado 3.4.); y iii) que el 16 de diciembre de 2013, la administración municipal de Montería recibió a satisfacción los trabajos de pavimentación de la avenida primera o ronda del Sinú, en el tramo comprendido entre la avenida circunvalar y la calle 64 de esa municipalidad (hecho probado 3.3.).
Y aunque los testimonios de Hipólito Sáenz Villalobos y de Iván José De La Vega González fueron coincidentes en afirmar que la obra pública que afectó el lote de los demandantes no estaba terminada, “pues la vía no había sido conectada a la troncal, algunos andenes permanecían inconclusos y en el predio reposaban materiales utilizados para la construcción de la ronda y la cimentación de la carretera”, tales afirmaciones no ofrecen credibilidad, ya que provienen de 30 “Artículo 211.
Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 28 de febrero de 2011, Rad.: 20262. Radicado: 23001233300020160012002 (67677) Demandante: Mara Bechara de Zuleta y otros 10 declarantes sospechosos y no existe otro medio de convicción que las corrobore, como un acta del interventor de la obra o de algún funcionario de la Alcaldía de Montería que, en ejercicio de su cargo, de cuenta que, efectivamente, las obras de construcción de la ronda del Sinú o los trabajos de pavimentación de la avenida primera se encontraban inconclusos.
La misma suerte corre el dicho de César Antonio Tapia Ávila, pues su declaración es sospechosa y no se acompasa con el acta de liquidación del contrato número 247 de 2013, firmada sin salvedades por el Alcalde de Montería (e) y el contratista, quienes certificaron que las obras para la construcción de pavimento rígido de la avenida primera (ronda del Sinú), entre la avenida circunvalar y la calle 64 de dicho ente territorial, fueron entregadas y recibidas a entera satisfacción el 16 de diciembre de ese año (hecho probado 3.3.).Según lo expuesto, se tiene, entonces, que a partir del 16 de diciembre de 2013 los demandantes contaban con un interés cierto para acudir a la jurisdicción contenciosa y reclamar la reparación de los daños ocasionados por la ocupación de su inmueble, pues en esa fecha terminaron los trabajos de pavimentación de la avenida primera o ronda del Sinú, en el tramo comprendido entre la avenida circunvalar y la calle 64 del municipio de Montería (hecho probado 3.3.).
Por lo demás, a pesar de que no consta en el expediente la fecha exacta en que la familia Bechara Castilla fue notificada del oficio de 21 de octubre de 2013, mediante el cual la Alcaldía de Montería le informó a este grupo familiar que con ocasión de la construcción de la ronda norte y de la vía paralela de salida al barrio “El Recreo” se había afectado el predio identificado con folio de matrícula No. 140-363334 en una extensión de 3531 m2 (hecho probado 3.4.), lo cierto es que para el momento en que fue presentado el derecho de petición que dio lugar a la expedición de ese documento, los demandantes ya tenían conocimiento del carácter permanente de la ocupación del lote de su propiedad, pues así lo confesó su apoderado judicial en el escrito de demanda cuando manifestó: “[m]is mandante presentaron derecho de petición acerca de la ocupación permanente a la Alcaldía de Montería, Secretaría de Planeación Municipal”.
Debe recordarse que, a voces del artículo 193 del CGP, “la confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario”. En el presente caso, la manifestación realizada en la demanda por el apoderado judicial cumple con los requisitos establecidos en el artículo 191 del CGP para tenerla como confesión, porque fue otorgada por los demandantes para la presentación de ese acto procesal, fue expresa, consciente y libre y versó sobre hechos personales de los que estos tenían conocimiento, relacionados con el carácter permanente de la ocupación de la que fue objeto el inmueble de su propiedad.
En ese orden, tal manifestación les produjo consecuencias jurídicas Radicado: 23001233300020160012002 (67677) Demandante: Mara Bechara de Zuleta y otros 11 adversas que favorecen a la parte contraria32, pues además encuentra respaldo en la respuesta emitida el 21 de octubre de 2013 por la Alcaldía de Montería, en la que esta entidad indicó al grupo familiar demandante que, para esa fecha, las obras públicas materia de este litigio ya habían sido desarrolladas (hecho probado 3.4.). 4.5.
Por lo anterior, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente, que dan cuenta de la culminación de las obras, así como de la ausencia de motivos que impidieran a los demandantes haber tenido conocimiento del daño con posterioridad al momento en que aquellas finalizaron y fueron recibidas satisfactoriamente por la administración, se tiene que, en el presente caso, el término para presentar la demanda comenzó a correr el 17 de diciembre de 201333 y se extendió hasta el 17 de diciembre de 2015.
No obstante, como la demanda se presentó el 16 de abril de 201634, resulta forzoso concluir que para este momento ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer oportunamente la pretensión de reparación directa por ocupación permanente. Es más, aunque el 5 de febrero de 201635 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, lo cierto es que para esa fecha no había término de caducidad susceptible de ser suspendido, porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo que extinguía la posibilidad de invocar el medio de control de reparación directa frente a la ocupación alegada por los demandantes.
No está de más mencionar que, recientemente, en casos análogos, la Subsección ha declarado la caducidad del medio de control de reparación directa por ocupación permanente derivada de obras o trabajos públicos, reiterando que el término preclusivo debe contarse desde el momento en que las obras públicas son entregadas por el contratista y recibidas a satisfacción por la administración, cuando los demandantes no acreditan que conocieron el daño luego de la finalización del contrato en desarrollo del cual se ejecutaron los trabajos, así como tampoco ninguna razón que les impidiera haberse percatado de la ocupación a la fecha en que la obra pública fue entregada a la entidad contratante36.
Dicha premisa es plenamente aplicable al caso de marras, así como los fundamentos jurídicos ya expuestos, por lo que se impone ahora, en la parte resolutiva, revocar la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la 32 Sobre el particular, véase, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 4 de diciembre de 2020, Rad.: 64548. 33 Esta fecha corresponde al día siguiente a aquel en que la Alcaldía de Montería recibió a satisfacción las obras de construcción de pavimento rígido de la avenida primera (ronda del Sinú), entre la avenida circunvalar y la calle 64 de dicho municipio (hecho probado 3.3.) 34 Fl. 1 a 41 y 47 a 86, C.1. 35 Fl. 18 a 20, C.1. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 9 de abril de 2025, Rad.: 70517 y 11 de octubre de 2023, Rad.: 66317.
Radicado: 23001233300020160012002 (67677) Demandante: Mara Bechara de Zuleta y otros 12 demanda para, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control de reparación directa frente a la ocupación alegada en la demanda. 5. Conclusión En el marco de los cargos planteados en los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la Sala encontró que la pretensión de reparación directa se presentó de forma extemporánea frente a la ocupación permanente alegada en la demanda, porque habían transcurrido más de dos (2) años desde el momento en que finalizó la obra pública que ocupó el predio de los demandantes y la fecha en que se presentó la demanda. 6.
Costas El numeral 1° del artículo 365 del CGP37 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso “o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, siempre que se demuestre en el expediente su causación y en la medida de su comprobación38. Atendiendo a lo allí ordenado, se condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, por resultar vencida en esta instancia. En lo atinente a las agencias en derecho, en virtud del numeral 4 del artículo 366 del CGP39, se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
En el sub lite, la Sala, teniendo en cuenta que la entidad demandada no desplegó actuación en segunda instancia, se abstendrá de imponer una orden para que proceda el pago de agencias en derecho, en la medida que no existe una causación material que así las sustente. 37 Aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 188 del CPACA, a cuyo tenor se expone: “[…] la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 38 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 39 “Artículo 366. Liquidación […]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. Radicado: 23001233300020160012002 (67677) Demandante: Mara Bechara de Zuleta y otros 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la caducidad del medio de control de reparación directa, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de origen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso.
TERCERO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado GE3