CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Édgar González López Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Número único: 11001-03-06-000-2023-00003-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Superintendencia Financiera de Colombia y Superintendencia de Sociedades.
Asunto: Solicitud de liquidación de un patrimonio autónomo constituido mediante un contrato de fiducia. Inexistencia del conflicto. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente2, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes: 1. El 23 de febrero de 2017, mediante un contrato de fiducia mercantil se creó el patrimonio autónomo denominado Lote Mocaccino, para desarrollar y construir un proyecto de vivienda en el municipio de Sabaneta (Antioquía).
El fideicomitente es la sociedad Saha Soluciones Ingeniería S.A.S., y la fiduciaria vocera del patrimonio autónomo, es la empresa Acción Sociedad Fiduciaria S.A. 2. El 17 de mayo de 2022, la Superintendencia de Sociedades (regional Medellín), mediante Auto núm. 2022-02-012232, inició un proceso liquidatorio de carácter judicial contra la sociedad Saha Soluciones Ingeniería S.A.S., en el marco del régimen de insolvencia establecido en el artículo 1º de la Ley 1116 de 2006, «[p]or 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Información extraída del expediente digital 2023-00003 que reposa en SAMAI.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00003-00 la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones»3. 3. El 11 de agosto de 2022, el liquidador designado solicitó a la Superintendencia de Sociedades (regional Medellín) decretar la terminación del contrato de fiducia mercantil del patrimonio autónomo inmobiliario denominado Lote Mocaccino. Lo anterior, con el objeto de incluir los activos de ese patrimonio autónomo en la masa de liquidación de la sociedad Saha Soluciones Ingeniería S.A.S. 4.
La Superintendencia de Sociedades (regional Medellín), mediante Auto núm. 610-001518 del 22 de agosto de 2022, no accedió a la mencionada solicitud, porque consideró que los bienes del patrimonio autónomo inmobiliario no eran de propiedad de la compañía en liquidación, ni fueron constituidos para garantizar obligaciones propias o de terceros. 5.
El liquidador interpuso un recurso de reposición alegando como hecho nuevo, una cesación de pagos por parte del patrimonio autónomo, y con base en lo anterior, solicitó a la Superintendencia de Sociedades (regional Medellín) la liquidación oficiosa del patrimonio autónomo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1116 de 20064 y en el artículo 2.2.2.12.1 del Decreto 1074 de 2015, «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo»5. 3 ARTÍCULO 1o.
FINALIDAD DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.
El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.
El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias. (Subraya la Sala) 4 ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto.
Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos de admisión de dichos patrimonios autónomos al trámite de insolvencia a que se refiere la presente ley. 5 ARTÍCULO 2.2.2.12.1.
Patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales, sujetos al régimen de insolvencia. Para los efectos del artículo 2 de la Ley 1116 de 2006, los patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales tienen por objeto principal adelantar en forma organizada la administración o custodia de bienes destinados a procesos de producción, transformación, circulación o prestación de servicios.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00003-00 6. La Superintendencia de Sociedades (Regional Medellín), mediante Auto núm. 610-001777 del 30 de septiembre de 2022, no accedió a la solicitud del liquidador de iniciar el proceso de liquidación oficiosa del patrimonio autónomo Lote Mocaccino, por ausencia del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 2.2.2.12.56 y por falta de legitimación del liquidador para solicitar la liquidación de un patrimonio autónomo afecto a la realización de actividades empresariales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.12.87 del mismo decreto.
Aquella Superintendencia, en la misma decisión del 30 de septiembre de 2022, solicitó la intervención de la Superintendencia Financiera de Colombia en los siguientes términos: […] Segundo. Requerir a la Superintendencia Financiera de Colombia, para que investigue a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y a los Fideicomitentes del PA FA- 4156 Fideicomiso Mocaccino y FA-4208 Fideicomiso Lote Mocaccino con NIT 805.012.912, en relación con la posible ocurrencia de causales que configuren la insolvencia de los fideicomisos y respecto de los cuales ejerce supervisión e informe de esa circunstancia a este Juez del Concurso. […] 7.
En cumplimiento de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia inició con radicado núm. 2022180860 una actuación de monitoreo sobre la Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y corroboró que esa entidad fiduciaria tenía conocimiento del proceso de liquidación de la sociedad Saha Soluciones Ingeniería S.A.S. sumado a que aquella fiduciaria había realizado varias gestiones en desarrollo de su deber contractual de salir en defensa de los bienes fideicomitidos.
En consecuencia, dicha Superintendencia dio por finalizada la actuación de monitoreo. 8. El 9 de diciembre de 2022, la señora Linda Ruiz Sánchez, actuando en nombre propio, solicitó a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Superintendencia de Sociedades dirimir el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre estas dos entidades, en los siguientes términos: 6 ARTÍCULO 2.2.2.12.5.
Certificación de la inscripción en el registro mercantil de los patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales. Con base en la inscripción del patrimonio autónomo de que trata el artículo anterior, las cámaras de comercio expedirán la certificación respectiva, firmada por el secretario o quién haga sus veces, en el formato adoptado para el efecto, el cual deberá contener cómo mínimo la fecha de inscripción del contrato en el registro mercantil y las partes que lo suscriben. 7 ARTÍCULO 2.2.2.12.8.
Legitimación. La apertura del proceso de insolvencia de un patrimonio autónomo afecto a la realización de actividades empresariales, podrá ser solicitada por el vocero o fiduciario, a iniciativa propia o porque así se lo haya requerido el fideicornitente (sic) o quién ejerza influencia dominante en las decisiones del fideicomiso según el correspondiente contrato de fiducia, por el titular de un crédito posterior a la constitución del patrimonio autónomo, vencido, exigible y a cargo del patrimonio autónomo en la fecha de la solicitud o por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre la actividad principal que desarrolla el patrimonio autónomo.
(Subraya de la Sala) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00003-00 «Buenas tardes, señores Superintendencia de Sociedades y Superintendencia Financiera. Atentamente rogamos dirimir el conflicto de competencia que se viene suscitando entre estas dos Superintendencias frente a la liquidación de los patrimonios autónomos. Adjuntamos Consulta en archivo WORD y las decisiones de las dos superintendencias.
Esta indecisión está afectando a cientos de familias colombianas que no saben ante quien solicitar la liquidación de los patrimonios autónomos INMOBILIARIOS. Agradecemos claridad sobre la competencia». 9. El 16 de diciembre de 2022, La Superintendencia Financiera de Colombia dio traslado a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la petición de la señora Linda Ruiz Sánchez de dirimir un presunto conflicto de competencias entre aquella autoridad y la Superintendencia de Sociedades, para lo cual la mencionada autoridad administrativa envió a esta Corporación el «archivo Consulta en archivo WORD».
En el escrito contenido en dicho archivo, la señora Linda Ruiz Sánchez solicitó resolver una consulta sobre los siguientes interrogantes: 1. ¿Los Patrimonios Autónomos que realizan labores de construcción de bienes inmuebles se pueden considerar PATRIMONIOS AUTONOMOS a afectos de actividades empresariales, conforme el decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.12.8? 2.
¿Cuáles son los patrimonios autónomos afectos a las actividades empresariales conforme el decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.12.8? 3. ¿Cuándo la competencia de la liquidación judicial de un PATRIMONIOS AUTONOMOS afectos a actividades empresariales es COMPETENCIA la Superintendencia de Sociedades? Bajo cuales condiciones, bajo qué circunstancias 4.
¿Cuándo la competencia de la liquidación de un PATRIMONIOS AUTONOMOS afectos a actividades empresariales es COMPETENCIA la Superintendencia Financiera? Bajo cuales condiciones, bajo qué circunstancias. 5. ¿Cuál superintendencia es la competente de una liquidación de un patrimonio autónomo inmobiliario? 6. ¿Cuál superintendencia es la competente de una liquidación de un patrimonio autónomo inmobiliario, si el enajenador de vivienda es intervenido en Toma de Posesión por un ente territorial conforme al artículo 12 de la Ley 66 de 1968? II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, a partir del 26 de Radicación: 11001-03-06-000-2023-00003-00 enero de 2023, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones.
Obra constancia secretarial del 9 de febrero de 2022, en la que consta que se comunicó a las partes y a la señora Linda Ruiz Sánchez, a través de correo electrónico, el inicio del trámite del presente conflicto de competencias. El 27 de enero de 2023, la Secretaría de la Sala informó que la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Sociedades, la señora Linda Ruiz Sánchez y el liquidador de la sociedad Saha Soluciones Ingeniería S.A.S., presentaron consideraciones.
El despacho ponente, mediante Auto del 3 de febrero de 2023, ordenó vincular a la fiduciaria Acción Sociedad Fiduciaria S.A. al presente conflicto negativo de competencias, como tercero interesado. Sin embargo, esta fiduciaria no se pronunció durante el trámite del conflicto de competencias. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Superintendencia Financiera de Colombia La Superintendencia Financiera de Colombia, mediante escrito del 26 de enero de 2023, suscrito por el subdirector de defensa jurídica de esa entidad, se pronunció en los siguientes términos: Argumentó que entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera de Colombia no se ha suscitado ningún conflicto negativo de competencias en relación con la solicitud de apertura del proceso liquidatorio del patrimonio autónomo denominado Lote Mocaccino, presentada por el liquidador de la sociedad Saha Soluciones Ingeniería S.A.S. ante la Superintendencia de Sociedades.
Adujo que la Superintendencia de Sociedades no ha indicado que carece de competencia para adelantar el proceso liquidatorio de dicho patrimonio autónomo, y tampoco se ha presentado ninguna solicitud formal ante la Superintendencia Financiera de Colombia para los mismos efectos. Aclaró que la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del referido trámite, fue requerida por la Superintendencia de Sociedades para realizar un monitoreo sobre las acciones realizadas por la fiduciaria con el fin de determinar si se había configurado alguna causal de insolvencia del fideicomiso.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00003-00 Indicó que dicho requerimiento fue atendido a través de los radicados 2022174535- 001-000, 2022180860-000-000 y 2022180860-002-000. 2. De la Superintendencia de Sociedades La Superintendencia de Sociedades, mediante escrito del 26 de enero de 2023, suscrito por el jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad, se pronunció en los siguientes términos: Anotó que entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera de Colombia no se ha suscitado ningún conflicto negativo de competencias administrativas relacionado con el patrimonio autónomo denominado Lote Mocaccino y, por esta razón, solicitó el archivo del conflicto de competencias.
Explicó que la señora Linda Ruiz Sánchez, en el escrito de formulación del conflicto de competencias administrativas, planteó tres situaciones distintas como si se tratara de una sola materia, pues, de un lado, presentó una consulta acerca de la entidad competente para liquidar judicialmente patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales, y de otro, formuló dos interrogantes sobre la revocatoria de un contrato de fiducia dentro del marco de la Ley 1116 de 2006.
Apuntó que el artículo 39 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) está diseñado para decidir conflictos entre autoridades frente a asuntos de naturaleza administrativa y no de carácter judicial como es el proceso de liquidación de un negocio fiduciario. Afirmó que la competencia para adelantar el proceso de insolvencia de los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales está en cabeza de los jueces civiles del circuito del domicilio principal de la fiduciaria, o, de la Superintendencia de Sociedades en el evento de que existan deudores sujetos a su competencia que tengan un vínculo de subordinación o control sobre el patrimonio autónomo objeto de la insolvencia. Indicó que la Superintendencia de Sociedades, dentro del ámbito de sus competencias, negó la solicitud de declarar la terminación del contrato de fiducia impetrada por el liquidador de la sociedad Saha Soluciones Ingeniería S.A.S., no por falta de competencia, sino con fundamento en el artículo 2.2.2.12.7 del Decreto 1074 de 2015, porque los bienes del patrimonio no son de propiedad de la compañía en liquidación ni fueron constituidos para garantizar obligaciones propias o de terceros. 3.
Del liquidador de la sociedad Saha Soluciones Ingeniería S.A.S. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00003-00 El señor Richard Andrés Pérez Álvarez, en calidad de liquidador de la sociedad Saha Soluciones Ingeniería S.A.S, se pronunció en los siguientes términos: Informó que actúa como liquidador nombrado por la Superintendencia de Sociedades para los procesos de liquidación judicial de las sociedades Saha Soluciones Ingeniería S.A.S, y de Promoespacios S.A.S. Sostuvo que la posición de la Superintendencia de Sociedades, según la cual todos los activos son de propiedad de los patrimonios autónomos y no de las sociedades que representa, deja en el limbo jurídico a los promitentes compradores de vivienda de los proyectos inmobiliarios construidos bajo los fideicomisos inmobiliarios.
Advirtió que, en la actualidad, el valor adeudado al banco financiador de los proyectos inmobiliarios es superior al valor de los activos pendientes de venta y, por tanto, es necesario liquidar judicialmente los patrimonios autónomos de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 12, artículo 2.2.2.12.1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015.
Refirió que ha presentado varias solicitudes a la Superintendencia de Sociedades para que declare la liquidación judicial de oficio de dichos patrimonios autónomos, solicitudes que han sido rechazadas por falta de competencia. Sostuvo que es necesario que la Sala resuelva los interrogantes planteados sobre la competencia para iniciar la liquidación judicial de un patrimonio autónomo denominado inmobiliario o que tenga como finalidad la construcción de un edificio o varios bienes inmuebles, en el marco del Decreto 1074 de 2015. 4.
Del particular interesado La señora Linda Ruiz Sánchez promovió ante la Superintendencia Financiera de Colombia el presunto conflicto negativo de competencias de la referencia, y esa entidad envió la solicitud, por competencia, a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA.
Dentro del término de fijación del edicto, la señora Ruiz Sánchez presentó consideraciones en los siguientes términos: Destacó la importancia de las fiducias para el desarrollo de los proyectos inmobiliarios y explicó las características generales de esa figura y sus etapas, entre ellas, la de liquidación, conforme al Decreto 1074 de 2015.
Transcribió parcialmente el contenido de los siguientes pronunciamientos: Radicación: 11001-03-06-000-2023-00003-00 • Del Auto núm. 610-001518 del 22 de agosto de 2022 de la Superintendencia de Sociedades (regional Medellín) que negó la solicitud presentada por el liquidador de la sociedad Saha Soluciones Ingeniería S.A.S. • Del Oficio del 3 de noviembre de 2022 de la Superintendencia de Sociedades a través de cual comunicó el inició de las gestiones encaminadas a verificar la actividad financiera principal llevada a cabo por la fiduciaria Acción Sociedad Fiduciaria S.A., administradora de la fiducia Lote Mocaccino, y • Del Oficio de la Superintendencia Financiera de Colombia del 16 de diciembre de 2022 que respondió de forma general los interrogantes planteados por la señora Linda Ruiz Sánchez y la solitud de dirimir un presunto conflicto de competencias.
Afirmó que por lo dicho en las tres anteriores decisiones es pertinente y necesaria la intervención de la Sala de Consulta y Servicio Civil con el fin de dar claridad sobre «quien es realmente el competente para, conforme al Decreto 1074 de 2015, articulo 2.2.2.12.8, el legitimado para decretar la apertura del proceso de insolvencia de un patrimonio autónomo afecto a la realización de actividades inmobiliarias» (Resaltado del texto original) A renglón seguido, expuso su criterio frente al anterior problema jurídico y planteó cinco escenarios posibles para la liquidación judicial de los patrimonios autónomos afectos a proyectos inmobiliarios, unos, a su consideración, de competencia de la Superintendencia de Sociedades y otros, de los juzgados civiles del domicilio principal de las fiduciarias.
Posteriormente, el 27 de febrero y el 6 de marzo de 2023, la señora Linda Ruiz Sánchez allegó documentación adicional relacionada con otras solicitudes de liquidación de otros patrimonios autónomos denominados la Ceja el Tambo, FAI Obrasdé – Andalucía y Lote Obra La Reserva Primera Etapa, con el objeto de insistir en la necesidad de aclarar lo siguiente: • Quién está legitimado para solicitar la liquidación de un patrimonio autónomo relacionado con una fiducia inmobiliaria, Radicación: 11001-03-06-000-2023-00003-00 • Quién es el competente para tramitar la liquidación de un patrimonio autónomo relacionado con una fiducia inmobiliaria y • Si debe la Superintendencia de Sociedades tramitar la liquidación de oficio cuando los acreedores informan sobre el incumplimiento del patrimonio autónomo inmobiliario en la entrega de las unidades inmobiliarias resultantes a la Fiduciaria.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00003-00 Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán8». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el 8 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00003-00 fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Caso concreto. a) Inexistencia del conflicto negativo de competencias por ausencia de los requisitos legales. Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, se concluye que el presente asunto recae sobre un asunto particular y concreto, relativo a la entidad competente para adelantar el proceso de liquidación del patrimonio autónomo Lote Mocaccino para desarrollar y construir un proyecto de vivienda del municipio de Sabaneta (Antioquía).
Sin embargo, se observa que no existe un conflicto negativo de competencias administrativas que deba ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, motivo por el cual esta Sala se abstendrá de resolver de fondo lo solicitado. Lo anterior, en la medida en que, no hay dos autoridades que hayan negado o reclamado competencia para conocer de la solicitud de liquidación del patrimonio autónomo Lote Mocaccino. Por lo tanto, no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA, por las razones que se explican a continuación: Como se evidencia en los antecedentes, la Superintendencia de sociedades inició un proceso liquidatorio de carácter judicial contra la sociedad Saha Soluciones Ingeniería S.A.S., en el marco del régimen de insolvencia establecido en el artículo 1º de la Ley 1116 de 20069. 9 ARTÍCULO 1o.
FINALIDAD DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación Radicación: 11001-03-06-000-2023-00003-00 Dentro del referido proceso judicial, la Superintendencia de Sociedades ha conocido y tramitado dos solicitudes del liquidador de la sociedad Saha Soluciones Ingeniería S.A.S, a saber: La primera, tendiente a obtener la terminación del contrato de fiducia inmobiliaria suscrito por dicha sociedad; y la segunda, dirigida a conseguir la liquidación del patrimonio autónomo constituido mediante dicho contrato.
Las anteriores solicitudes fueron decididas por parte de la Superintendencia de Sociedades, sin que esa autoridad haya rechazado su competencia para ello. Por el contrario, se evidencia que la entidad asumió la competencia, tramitó las solicitudes y las resolvió en forma negativa. Frente a la primera petición, la misma Superintendencia no accedió a declarar la terminación del contrato de fiducia celebrado por la sociedad Saha Soluciones Ingeniería S.A.S., porque consideró que los bienes del patrimonio autónomo inmobiliario no eran de propiedad de la compañía en liquidación, ni fueron constituidos para garantizar obligaciones propias o de terceros.
En relación con el segundo requerimiento, la Supersociedades no accedió a iniciar el proceso de liquidación oficiosa del patrimonio autónomo Lote Mocaccino, por ausencia de un requisito de procedibilidad y por falta de legitimación del liquidador, con fundamento en el artículo 2.2.2.12.8 del Decreto 1074 de 2015. Lo anterior, en razón a que la citada norma menciona que: [l]a apertura del proceso de insolvencia de un patrimonio autónomo afecto a la realización de actividades empresariales, podrá ser solicitada por el vocero o fiduciario, a iniciativa propia o porque así se lo haya requerido el fideicornitente (sic) o quién ejerza influencia dominante en las decisiones del fideicomiso según el correspondiente contrato de fiducia, por el titular de un crédito posterior a la constitución del patrimonio autónomo, vencido, exigible y a cargo del patrimonio autónomo en la fecha de la solicitud o por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre la actividad principal que desarrolla el patrimonio autónomo».
(Subraya la Sala) de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.
El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias. (Subraya la Sala) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00003-00 Ahora bien, en relación con la Superintendencia Financiera de Colombia, dicha entidad informó que no ha recibido ninguna petición encaminada a obtener la terminación del contrato de fiducia celebrado por la sociedad Saha Soluciones Ingeniería S.A.S., o la liquidación oficiosa del patrimonio autónomo Lote Mocaccino. De manera adicional, de los documentos y consideraciones planteados en el trámite de esta actuación no se evidencia que los peticionarios hayan solicitado la liquidación del patrimonio autónomo o consideren que Superintendencia Financiera de Colombia es la competente para tal actuación. Si bien en el caso concreto, la Superintendencia Financiera de Colombia adelantó una actuación administrativa, lo hizo en ejercicio de sus facultades de inspección vigilancia y control, por solicitud de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que informara si se había configurado o no alguna causal de insolvencia del fideicomiso.
Bajo estas circunstancias, no se acredita, en el caso objeto de estudio, que la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia Financiera de Colombia hubiesen rechazado o negado la competencia para conocer de una actuación administrativa particular y concreta como lo exige el artículo 39 del CPACA. b) Improcedencia de la solicitud de consulta presentada por la señora Linda Ruiz Sánchez La señora Linda Ruiz Sánchez, en los alegatos presentados ante la Sala en su condición de tercero interesado en la presente actuación administrativa, expuso varios interrogantes relativos a la competencia para adelantar la liquidación de los patrimonios autónomos relacionados con fiducias inmobiliarias, interrogantes con los cuales se pretende un pronunciamiento general y abstracto de la Sala sobre un punto de derecho.
En tal sentido, es preciso advertir que, por vía de conflictos de competencias administrativas, la Sala no puede absolver este tipo de consultas. Asimismo, la Sala debe recordar que, conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Política, los particulares no están habilitados legalmente para acceder a la función consultiva atribuida al Consejo de Estado.
Esta facultad se encuentra reservada al Gobierno Nacional, esto es, el señor presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos. En ese sentido es pertinente indicar a la señora Linda Ruiz Sánchez que puede acudir ante las autoridades legalmente habilitadas para formular las consultas ante esta Corporación, para que sean éstas las que, de considerarlo procedente, formulen la consulta respectiva.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00003-00 En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo, por la inexistencia del conflicto negativo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver de fondo, por ser improcedente, la consulta formulada por la señora Linda Ruiz Sánchez, conforme a las razones explicadas en la parte motiva.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Superintendencia de Sociedades, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Fiduciaria Acción Sociedad Fiduciaria S.A., al señor Richard Andrés Pérez Álvarez, liquidador de la sociedad Saha Soluciones Ingeniería S.A.S, y a la señora Linda Ruiz Sánchez.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado Radicación: 11001-03-06-000-2023-00003-00 REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.